¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04405-2013-09-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 351/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 280 a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Seleme Zubieta de Sarmiento contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2013, cursante de fs. 213 a 231, la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos que motivan la acción

El 29 de enero de 2004, “SUPERAUTO S.R.L.” sucursal Cochabamba inició una demanda ordinaria de cumplimiento de obligación en la que maliciosamente indicó que desconoce su domicilio y solicitó se la cite mediante edictos cuando en un anterior proceso coactivo civil seguido en su contra persiguiendo el pago de la referida obligación y que no prosperó, señaló correctamente su domicilio legal. El Juez de primera instancia donde radicó la causa admitió la misma y dispuso se le cite por edictos, designando posteriormente defensor de oficio que opuso excepciones a tiempo de contestar negando la demanda.

Emitido el Auto de relación procesal de 12 de julio de ese mismo año, en el que se fijó los puntos de hecho a probar tanto para el actor como para el defensor de oficio, llegó a conocer de la tramitación del proceso a sus espaldas, por lo que acompañando prueba irrebatible sobre el lugar de su domicilio real, interpuso junto al codemandado, incidente de nulidad de citación. El Juez de la causa, con argumentos excesivamente formalistas y haciendo prevalecer el indicado sobre el derecho sustancial, declaró sin lugar a la nulidad de citación por Auto de 31 de enero de 2005, que fue apelado el 23 de febrero de ese año, habiendo el Juez previo traslado, dispuesto “que los apelantes estén a lo previsto por el art. 25 del mismo cuerpo legal” (sic).

Posteriormente interpuso excepción de prescripción que fue declarada probada por Auto de 17 de octubre de 2005, disponiendo el archivo de obrados; mas, apelada que fue esta Resolución por la parte actora, se emitió el Auto de Vista “259/22.09.07” que dispuso la revocatoria del Auto mencionado y la prosecución de la causa. Así, mediante sentencia de 25 de febrero de 2008, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio; sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 124 de 31 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia.

Interpuesto el recurso de casación, éste dio lugar al Auto Supremo (AS) 1/2013 de 3 de enero, que debió ser fundamentado, congruente y pertinente a los cuatro motivos contenidos en el recurso; es decir, sobre la obligación del Juez de analizar y pronunciarse sobre la eficacia legal del testimonio cuya minuta no tiene cláusula de conversión para que tenga valor de documento privado, más aun cuando la propia parte actora mencionó que anteriormente una autoridad cuestionó la “validez” (sic) del documento; sobre violación de la ley y deficiente aplicación normativa en relación a la línea jurisprudencial sobre la omisión de la cláusula de conversión que le resta toda “eficacia” (sic) al documento, porque la minuta que no tenga cláusula de conversión para documento privado para el caso de no elevarse a documento público, no es más que un proyecto, un simple borrador; sobre la “irrazonabilidad de su argumentación, (…) ya porque se dice que no se cuestionó la existencia de la obligación o ya porque insinúa que con la solicitud de nulidad de obrados sobre la citación sin referir nada con relación a las excepciones planteadas” (sic). El AS 1/2013, realiza el análisis con excesivo rigor formalista  sin responder al primer motivo expuesto, basándose en los arts. 1, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aducen que correspondería reclamar lo indicado en un recurso de casación de forma, omitiendo pronunciarse sobre el art. 1287 del Código Civil (CC) y la confesión espontanea; con relación al segundo motivo, con igual razonamiento de ser cierto que correspondía reclamar en la forma, debieron declararlo improcedente y no infundado como lo hicieron, lo propio ocurre respecto a los otros motivos de la casación donde los demandados no sólo demuestran incongruencias, incoherencias falta de fundamentación e irrazonabilidad de sus argumentos.

Al emitir el AS 01/2013, las autoridades demandadas omitieron realizar la “revisión de oficio” contenido en el art. 15 en relación al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrog.) abrogada aplicable ultra activamente, no siendo aplicable la Ley del Órgano Judicial porque el proceso tuvo inicio, se tramitó y dió lugar a las resoluciones pronunciadas dentro del proceso en vigencia de la Ley de Organización Judicial, aplicable hasta su conclusión. Los Magistrados demandados no dieron cumplimiento a dicha disposición de carácter imperativo, pues no dicen nada de su aplicación y “de haberse fiscalizado de oficio el proceso” habrían constatado que la entidad “demandante”, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, conocían su domicilio real mucho antes de iniciar la demanda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

Alega haberse vulnerado sus derechos a una “tutela judicial efectiva” (sic), a la defensa y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 8.II, 115.I y II,  y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 01/2013 y disponga que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2013, según consta el acta cursante de fs. 275 a 279 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La accionante a través de su abogado reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional aludiendo que en cuanto a la omisión de las autoridades demandadas de revisar de oficio.

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas

Se dio lectura al informe que cursa de fs. 238 a 241, presentado por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia, en el que señalan que la idea de la accionante sobre que dicho Tribunal debería ingresar a revisar de oficio actuaciones que considera fuera del orden público, resulta un despropósito, en consideración a que en el proceso civil está regido por el principio dispositivo por el que son las partes que deben formular sus pretensiones y deducir oportunamente sus objeciones u observaciones, las que no pueden en la mayoría de los casos ser suplidas de oficio. En consideración al principio de preclusión, los jueces y tribunales, no pueden de oficio ni a instancia de parte retrotraer las etapas o momentos procesales ya superados, salvo que est a cuestión resulte indispensable  por provenir de una lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, aspecto que en el caso no concurre toda vez que la accionante pretende se imponga al Tribunal de casación el deber de suplir su propia negligencia; además, la pretendida aplicación de los arts. 15 y 247 de la Ley 1445 no tienen sustento, pues, el primero autoriza la revisión de oficio en la observación de plazos y leyes que norman la tramitación del proceso, verificándose que en el caso fueron observados en tanto que el segundo la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con el término de apertura de prueba  y notificación con la sentencia, lo que no se da en el caso, siendo la accionante que reconoce que la citación con la demanda fue por edictos, que siendo ordenada previa las formalidades de ley no es cuestionada así se aplique la ley abrogada. El recurso de casación fue planteado en el fondo pretendiendo la consideración de aspectos de forma y es precisamente a esos aspectos a los que se dio respuesta pues se reclamó el incumplimiento efectivo del art. 236 del CPC, para pretender que se apliquen los numerales 1 y 3 del art. 253 de la norma citada, aspecto absolutamente incoherente; empero, de manera fundamentada se ha dado respuesta a los cuestionamientos declarándolo infundado al haber ingresado a analizar esos reclamos y encontrarlos sin base para acogerlos favorablemente.

I.2.3. Informe del tercer interesado

Luis Fernando Iriarte Tames, en representación de “SUPERAUTO S.R.L.”, como tercer interesado, en audiencia manifestó acogerse al informe emitido por los Magistrados codemandados.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 351/2013 de 13 agosto, cursante de fs. 280 a 285 vta., por la que deniega la acción de amparo constitucional, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) De la lectura del memorial de demanda y fundamentación oral no se ha individualizado con precisión cómo se han vulnerado derechos fundamentales, limitándose a efectuar citas de disposiciones sustantivas y adjetivas; b) Respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia con relación al documento “3038” y contrastando lo alegado con el Auto Supremo, las autoridades demandadas dieron respuesta a los cuatro puntos cuestionados, así también la falta de pronunciamiento respecto al testimonio 3038-2001, donde acusa como violatorias las normas procesales como son los arts. 1, 190, 192 inc. 2) del CPC, el Tribunal Supremo de Justicia indica que ello debe demandarse en un recurso de casación en la forma y no en el fondo, considerando que el Tribunal Supremo sobre este punto es congruente; c) La omisión de pronunciarse respecto a la cláusula de conversión, el fundamento central del recurso de casación es la violación de los arts. 190 y 192 inc. 2) del CPC, mencionando que el Tribunal Supremo que tiene vinculación directa con el procedimiento de los procesos en la forma y no en el fondo y los defectos procesales acarrean nulidad de obrados previsto en el art. 27.5 del CPC; d) La violación del derecho a la defensa respecto a la notificación por edictos, ello fue reclamado y apelado, sin embargo, en ningún punto del memorial de apelación se refirió a este elemento, teniendo presente que el juez de instancia remitió la sustanciación de la apelación en el efecto diferido citando el art. 25 del CPC, por lo que al no fundamentar la alzada precluyó su derecho y además en el recurso de casación no fundamenta, sólo hace mención referencial; e) La citación por edictos se halla prevista en el art. 124 in fine del CPC, habiendo el accionante incidentado y luego apelado, pero en la alzada no hizo mención existiendo actos consentidos por lo que no existe vulneración al debido proceso en su elemento revisión de oficio, por no existir un vicio de nulidad que afecte al orden público; f) La acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías fundamentales, mas no los principios de legalidad y seguridad jurídica invocada por la accionante; y, g) El derecho de igualdad se evidencia que las peticiones sobre nulidad de citación mereció una respuesta por el juez que tramitó el proceso y apelada no fue fundamentada por el apelante, precluyendo también su derecho, siendo su responsabilidad actuar por lo que no existe violación al derecho a la igualdad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    El 4 de febrero de 2004, la empresa “SUPERAUTO S.R.L.” (sucursal Cochabamba) representada por Sergio Ovando D´avis inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra María Elena Seleme de Sarmiento y José Luis Seleme Subieta (fs. 9 a 11).

II.2.    Admitida la demanda el 6 de febrero de 2004, y se corrió traslado a los demandados (fs. 11 vta.).

II.3.    Se efectuó el juramento de desconocimiento de domicilio de los demandados, el 1 de marzo de 2004 en cuyo mérito se dispuso que la citación se practique por edictos (fs. 14).

II.4.    Mediante memorial se acompañó las publicaciones por edictos el 30 de abril de 2004, las que se tuvieron por adjuntas por el juez del proceso; asimismo, se designó defensor de oficio y se prestó juramento de aceptación en la persona de Fernando Montes Cartagena (fs. 19 vta. y 21).

II.5.    Luis Fernando Montes Cartagena se apersonó al proceso el 11 de junio de 2004, y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho. El 15 de junio de 2004, se tuvieron por opuestas las excepciones descritas (fs. 22 y vta.).

II.6.    Por Auto de 12 de julio de 2004, el juez de Partido Décimo Primero en lo Civil, trabó la relación procesal y calificó el proceso como ordinario de hecho abriéndose plazo probatorio común a las partes de cincuenta días en el que deberán probar: 1) La empresa actora la otorgación del préstamo de dinero a favor de María Elena de Sarmiento y que el mismo fue incumplido; 2) El Defensor de oficio las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho (fs. 24 vta.).

II.7.    José Luis Seleme Zubieta, interpuso nulidad de citación por edictos el 5 de agosto de 2004, indicando que el juramento de desconocimiento de domicilio es falsa porque la demanda fue planteada como resultado de una anterior  demanda coactiva civil que siguió la misma sociedad contra sus personas sustanciada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil (fs. 42 a 45 vta.).

II.8.    El Juez que conoció el proceso en 31 de enero de 2005, declaró “sin lugar” a la nulidad de citación planteada por José Luis Seleme Zubieta y Maria Elena Subieta de Sarmiento, alegando su notificación legal siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil (fs. 53 vta. a 54).

II.9.    Álvaro Palacios Netousek en representación de María Elena Seleme Zubieta de Sarmiento formuló apelación el 23 de febrero de 2005, contra el Auto de 31 de enero de ese año (fs. 60 a 64).

II.10.  El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, donde concedió la apelación en efecto diferido el 17 de marzo de 2005, alegando: “Vistos: téngase por respondida la apelación. La resolución impugnada se encuentra comprendida en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley N° 1760, se dispone que los apelantes estén al trámite previsto por el artículo 25 del mismo cuerpo legal…” (fs. 67).

II.11.  Sentencia pronunciada el 25 de febrero de 2008, el juez del proceso declaró probada en parte la demanda en cuanto a la existencia de la obligación de los demandados María Elena Seleme de Sarmiento y José Luis Seleme Subieta, e improbadas las excepciones interpuestas y resarcimiento de daños y perjuicios y costas (fs. 123 a 126 vta.).

II.12.  En 12 de abril de 2008, la accionante y José Luis Seleme Zubieta formularon recurso de apelación, en el cual no se hizo referencia a la supuesta anómala notificación mediante edictos, centrando como agravio de la alzada la ineficiente e inadecuada valoración probatoria porque la minuta de escritura pública de préstamo o minuta que contiene la otorgación de hipoteca voluntaria de dos terrenos no fue elevada a escritura pública, careciendo de nulidad y de fuerza probatoria que haga exigible el pago de la obligación; además que la parte demandante advertida de la deficiencia legal del documento solicitó mediante orden judicial la protocolización de la minuta que fue deferida ilegalmente por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 134 a 138 vta.).

II.13.  El 31 de agosto de 2012 los Vocales de la Sala Civil Primera confirmaron la sentencia de 25 de febrero de 2008 (fs. 155 a 157).

II.14.  José Luis Seleme Zubieta y María Elena Seleme de Sarmiento interpusieron recurso de casación el 11 de octubre de 2012, contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2012, bajo los siguientes argumentos: i) El recurso de casación en el fondo versa sobre la obligación que tenían de pronunciarse sobre la eficacia del testimonio que sirvió de base para la demanda que no tiene cláusula de conversión que lo convierta en documento privado, requisito para su validez legal, según el art. 1287 del CC, expresando que se enmarca dentro de los alcances del art. 253.1 del CPC, aduciendo como vulnerados los arts. 1, 190 y 192 y 236 del CPC;     ii) En apelación se reclamó sobre la falta de requisitos de forma en el referido documento previsto en el art. 452 con relación al 491.2) del CC, sin pronunciarse sobre los defectos de ese instrumento, indicando que es un contrato y que no fue desvirtuado y que según los actores constituye interpretación errónea; iii) Aún otorgando validez al documento este carece de los requisitos de forma porque cuando se establece hipoteca debe realizarse por escritura pública según los arts. 452, 491.2 y 493.I del CC; iv) Existe errónea interpretación del art. 452 del CC, al señalar que el testimonio contiene los requisitos de forma de un contrato previsto en dicho artículo y su eficacia no se halla discutida; v) En el Auto de Relación Procesal se omite fijar como puntos de hecho a ser probados la eficacia legal de la minuta de 12 de abril de 2011, sin embargo, en materia civil rige el principio de la prueba tasada al confesar los “demandantes” que en un anterior proceso coactivo fue observado el testimonio en su eficacia legal, manifestación que merece ser valorada como confesión expresa; vi) El proceso coactivo tiene calidad de cosa juzgada, porque no fue apelada la Sentencia; vii) Ninguno de los jueces se han pronunciado sobre las excepciones opuestas violando el art. 190 del CPC; y, viii) El Tribunal de apelación fundamenta en sentido de que al oponer las excepciones debía cuestionarse la validez del documento, extremo que el defensor de oficio no invocó, lo que no significa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Solicita se case el Auto de Vista de 31 de agosto de 2013 y emitir resolución declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas (fs. 160 a 165).

II.15.  Los Magistrados demandados por Auto Supremo 1/2013 de 3 de enero, declaran infundado el fallo recurrido con los siguientes fundamentos: a) La violación de los arts. 190 y 192.2 del CPC debió efectuarse en un recurso de casación en la forma y no en el fondo como plantean los accionantes y el fin cuando se reclama estas anomalías procedimentales es la nulidad de actuados o del fallo cuestionado y no su casación conforme solicitan, por lo que el recurso no se halla enmarcado dentro de los alcances del art. 253.1 del CPC. Igualmente, en lo referente a los arts. 190 y 192.2 del CPC, invocados como conculcados; b) Respecto al argumento sobre la falta de forma del documento base de la demanda, el ad quem razona refiriendo que no se ha desvirtuado la existencia de la obligación y si bien el defensor excepcionó la falta de legalidad lo hace a manera referencial sin fundamentación fáctica ni legal, es decir, no acreditó sus excepciones y de ninguna manera fue cuestionada durante la tramitación del proceso la presunta invalidez del documento de ahí que no puede considerarse en apelación, por lo cual no es admisible acusar de quebrantamiento de disposición alguna porque el art. 190 del CPC, establece como lineamientos de un fallo que debe recaer sobre las cosas litigadas; c) Con referencia al desconocimiento de domicilio invocados por los actores, ello fue resuelto por el Juez de primera instancia y si bien se apeló, en la apelación no se hizo mención a referido, denotando tacita renuncia a su reclamo; d) Sobre la eficacia de la minuta así como del testimonio 3038/2001, las partes podían impugnar en sujeción al art. 371 del CPC, hecho que no se verifica, por lo que, no puede ser observado de casación, habiendo precluido su derecho; e) En cuanto al art. 1318 del CC y la presunción legal sobre una supuesta cosa juzgada conviene recordar que se planteó prescripción por parte de los demandados que fue resuelta por el a quo declarando probada, pero fue revocada por el superior en grado, no siendo pertinente que se reclame en esta instancia lo resuelto y ejecutoriado, además invocando violación del art. 190 del CPC, como causal de casación, adecuando a lo previsto en el art. 253 del mismo cuerpo legal; y, f) Si bien el art. 219 del CPC, autoriza al demandado declarar rebelde a recurrir en apelación ello no implica que pueda incorporar elementos que no fueron objeto de debate en primera instancia, y no es posible reclamar la aplicación del art. 253 inc. 1) y 3) del CPC (fs. 180 a 184 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la “tutela judicial efectiva”, a la defensa y al debido proceso porque los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo fueron incongruentes e impertinentes a los cuatro puntos contenidos en el recurso; es decir, 1) No se pronunciaron sobre la eficacia legal del testimonio cuya minuta no tiene cláusula de conversión, para que tenga valor de documento privado; más aún, debió tomarse en cuenta que la propia actora sostuvo que en el juicio coactivo la autoridad jurisdiccional cuestionó la validez del documento. Sobre este punto alega que actuaron con excesivo rigor formalista, basándose en los arts. 1, 190 y 192 del CPC, aduciendo que corresponde reclamar lo señalado a través en un recurso de casación en la forma omitiendo pronunciarse sobre el art. 1287 del CC, y sobre la confesión espontanea. De tomar como cierto que constituyen aspectos que hacen a la forma del recurso, debió declararse improcedente el mismo y no infundado; 2) No tomó en cuenta que la omisión sobre la cláusula de conversión le resta toda “eficacia” al documento en caso de no ser elevada a documento público al constituirse es un “borrador o “simple proyecto”; 3) Irrazonablemente aducen que no se cuestionó la existencia de la obligación así como tampoco fueron contestadas las excepciones  planteadas; y, 4) No efectuaron la “revisión de oficio” contenido en el art. 15 en relación al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrog.) aplicable ultra activamente, no siendo configurable la Ley del Órgano Judicial, porque el proceso se tramitó en vigencia de la Ley de Organización Judicial.

Corresponde analizar si lo demandado está dentro de los alcances del Tribunal de amparo con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de la acción tutelar elevada en revisión, en principio, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, donde se señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país; para luego, referirnos a la acción de amparo constitucional instituida en la Ley Fundamental, con relación, particularmente a su naturaleza de la institución jurídica constitucional.

En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve, como: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única; en tanto que la potestad de impartir emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña).

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la Ley Fundamental, define la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, el art. 51 de la Código Procesal Constitucional, refiriéndose al objeto del mismo señala que: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. A su vez el art. 129.I  de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario

Los medios de impugnación son actos procesales utilizados por las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos demandados, para lograr nuevo pronunciamiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima que no está apegada a derecho.

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario sólo puede ser planteado en casos y circunstancias determinadas explicitadas en la ley, con la finalidad de restablecer el imperio de la ley al momento de su interpretación o aplicación; su interposición puede obedecer a un recurso de casación en la forma o en el fondo, o de ambas maneras.

El artículo 250.I del CPC, prevé su procedencia para: “… concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la Ley. Podrá ser de casación en el fondo o en la forma”.

Por su parte el art. 252 del CPC, establece con el nomen juris de “nulidad del oficio” que: “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”.

El recurso de casación en el fondo según el art. 253 del CPC, procede: “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

El recurso de casación en la forma, el art. 254 CPC, en el señala como supuestos de procedencia: “…por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:

1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley”.

De las normas transcritas se establece que el recurso de casación en el fondo y en la forma se admite excepcionalmente ante supuestos determinados, agrupándose básicamente en infracciones al procedimiento; es decir, errores de forma (error in procedendo) e infracción del derecho, o sea errores de fondo (error in judicando).

La SCP 1873/2012 de 12 de octubre, respecto al recurso de casación en el fondo sostuvo que tiene: “por finalidad la defensa del derecho objetivo, que implica la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, que conlleva la materialización del principio de seguridad jurídica y la igualdad; así, como la unificación de la jurisprudencia, que tiene por objeto una interpretación común de la disposición legal

(…).

El recurso de casación en la forma o nulidad, “tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso; empero, cabe aclarar, que esos vicios previamente deberán haber sido reclamados por los medios legales que el orden jurídico prevé; cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de lo establecido por el art. 254 del CPC”.

III.4. El debido proceso y sus elementos congruencia y motivación

III.4.1. De la congruencia

La congruencia significa en su acepción general la correspondencia que debe existir en el pronunciamiento de toda resolución, entre lo peticionado y lo resuelto, parte considerativa y dispositiva. Trasladado esto al ámbito jurídico, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre aclara que ese principio comprende: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”.

III.4.2. De la motivación y fundamentación

Este elemento integrador del debido proceso y ligado con el de congruencia precitado, se concretiza en la existencia de un fallo justo donde se respondan a cada una de las pretensiones de los litigantes, brindando certidumbre jurídica; es decir, si la resolución contiene la exposición de los hechos y las  razones o motivos con base en disposiciones legales pertinentes los administrados tendrán la certeza de que la actuación de los administradores de justicia está enmarcada a derecho.

Al respecto la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, reiterando el razonamiento asumido en uniformes pronunciamientos de esta jurisdicción, sostuvo: “'…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'.

(…)

Cabe aclarar, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”.

III.4.3. Del derecho a la defensa

El derecho a la defensa está previsto en el art. 115.I de la CPE, al señalar: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho ha sido desarrollado aduciendo que es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'” (SC 2777/2010-R de 10 de diciembre).

III.5. Análisis del caso concreto

De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que, la empresa “SUPERAUTO S.R.L.” representada por Sergio Ovando D´avis, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra María Elena Seleme de Sarmiento y José Luis Seleme Subieta que siguió todas las etapas procesales y que culminó con la emisión del Auto Supremo 1/2013 de 3 de enero, ahora demandado en esta acción tutelar por la accionante María Elena Seleme de Sarmiento, solicitando se declare la nulidad y se emita pronunciamiento  donde se considere todos los aspectos omitidos observando la congruencia y motivación como elementos del debido proceso.

Establecida la Resolución que se estima de ilegal y el petitorio, de los datos que informan el cuaderno procesal se establece que la accionante interpuso recurso de casación en el fondo invocando ilegalidad en el testimonio base de la demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación, citando el art. 1287 del CC, y encuadrando el mismo en el art. 253.1 de dicho cuerpo legal; sin embargo, cita como quebrantados los arts. 190 y 192.2 y 236 del CPC, normativa que concierne a un recurso de casación en la forma porque se cita normas adjetivas que dirigen el desenvolvimiento procesal.

Ante esta incongruencia donde se confunde la esencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, los Magistrados demandados respondieron a la accionante señalando que la cita de los artículos referidos al Código Adjetivo no se enmarcan dentro de lo previsto por el art. 253.1 del CPC, referente a una violación, interpretación o aplicación indebida de la ley sustantiva o adjetiva que afecte el fondo del proceso.

Asimismo respecto a la legalidad del testimonio expresaron que si bien el Defensor de oficio hace alusión a su ilegalidad pero de manera referencial y ante ello precluyó su derecho y no puede invocarse en recurso de casación y por lo mismo aducirse quebrantamiento de disposición alguna porque el art. 190 del CPC, establece que los fallos deben recaer sobre las cosas litigadas.

Emergente de las irregularidades en la interposición del recurso así como la invocación de elementos que no fueron objeto de la relación jurídica procesal, las autoridades demandadas explicaron la imposibilidad material de analizar los agravios denunciados como errores de hecho y de derecho, de donde se extrae la ausencia de congruencia en el fallo, menos aún carencia de fundamentación o motivación porque lo argumentado versa sobre los elementos cuestionados y la supuesta violación o mala interpretación de las normas enunciadas por la accionante; consiguientemente el Auto Supremo 1/2013, discutido expuso los motivos y razones de su decisión y precisamente fue declarado infundado porque el recurso anuncio ser en el fondo.

En cuanto a la irrazonabilidad aducida sobre el no cuestionamiento de la existencia de la obligación, ello también fue resuelto por los ministros demandados arguyendo que se consideró por el juez que resolvió la apelación otorgando al testimonio base de la demanda la calidad de contrato porque la validez por la falta de requisitos de forma no fue opuesto en primera instancia.

Con relación a la supuesta irregular notificación por edictos, los demandantes analizaron que la accionante interpuso incidente de nulidad que fue resuelta por el inferior y contra esa determinación incoaron alzada que fue concedida en efecto diferido; sin embargo, dicho reclamo no se efectivizó en apelación operándose la tacita renuncia.

Analizando el basamento de dicho razonamiento  se evidencia que en efecto obedece al contenido de los actuados procesales, toda vez que por Auto de 17 de marzo de 2005, fue concedida la alzada en efecto diferido pero una vez pronunciada la sentencia en apelación no se hizo referencia alguna a la notificación a través de edictos por desconocimiento de domicilio.

De este análisis se establece que el accionante pretende suplir su negligencia a través del recurso extraordinario de casación y por ende con la interposición de este mecanismo procesal constitucional instituido para el restablecimiento efectivo de derechos como el de defensa que no fue conculcado porque su finalidad en coherencia con el fundamento contenido en el Fundamento Jurídico III.4.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es la de dotar al individuo de los recursos que el ordenamiento jurídico franquea  estableciéndose en este caso que fue la propia accionante que con su inacción imposibilitó un pronunciamiento en las instancias correspondientes.

Con referencia a la ausencia de revisión de oficio del proceso, corresponde señalar que según previsión contenida en el art. 252 del CPC: “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”. Esta revisión tiene por objeto resguardar la aplicación de normas procesales de cumplimiento obligatorio a tenor del art. 90 del CPC, con el fin de precautelar derecho y garantías de los sujetos procesales; sin embargo lo prescrito en dicho artículo encuentra su límite en el art. 251 concordante con el art. 275 del mencionado cuerpo legal, estando condicionada la revisión de oficio a la existencia de infracciones o violaciones que según lo analizado por los Ministros demandados no las encontró o identificó.

Finalmente sobre la aplicación de normas de la Ley de Organización Judicial abrogada  aplicables a su juicio en todas las etapas procesales y no así la Ley del Órgano Judicial, invocando la ultraactividad de las normas constituye un aspecto que debió ser reclamado en la sustanciación y no directamente por esta acción tutelar que se rige entre otros por el principio de subsidiariedad.

Por lo relacionado corresponde confirmar la  Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías que denegó la tutela por no haber constatado la comisión de actos ilegales u omisiones indebidas de los demandados que impliquen lesión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que como se fundamentó anteriormente la accionante al interponer el recurso de casación no observó los requisitos previstos que hagan viable la posibilidad de su análisis, aspecto que de ninguna manera puede ser suplida por la justicia constitucional cuya naturaleza jurídica está claramente explicada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada evaluó adecuadamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 351/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 280 a 285 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA