Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04405-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la “tutela judicial efectiva”, a la defensa y al debido proceso porque los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo fueron incongruentes e impertinentes a los cuatro puntos contenidos en el recurso; es decir, 1) No se pronunciaron sobre la eficacia legal del testimonio cuya minuta no tiene cláusula de conversión, para que tenga valor de documento privado; más aún, debió tomarse en cuenta que la propia actora sostuvo que en el juicio coactivo la autoridad jurisdiccional cuestionó la validez del documento. Sobre este punto alega que actuaron con excesivo rigor formalista, basándose en los arts. 1, 190 y 192 del CPC, aduciendo que corresponde reclamar lo señalado a través en un recurso de casación en la forma omitiendo pronunciarse sobre el art. 1287 del CC, y sobre la confesión espontanea. De tomar como cierto que constituyen aspectos que hacen a la forma del recurso, debió declararse improcedente el mismo y no infundado; 2) No tomó en cuenta que la omisión sobre la cláusula de conversión le resta toda “eficacia” al documento en caso de no ser elevada a documento público al constituirse es un “borrador o “simple proyecto”; 3) Irrazonablemente aducen que no se cuestionó la existencia de la obligación así como tampoco fueron contestadas las excepciones planteadas; y, 4) No efectuaron la “revisión de oficio” contenido en el art. 15 en relación al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrog.) aplicable ultra activamente, no siendo configurable la Ley del Órgano Judicial, porque el proceso se tramitó en vigencia de la Ley de Organización Judicial.
Corresponde analizar si lo demandado está dentro de los alcances del Tribunal de amparo con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de la acción tutelar elevada en revisión, en principio, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, donde se señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país; para luego, referirnos a la acción de amparo constitucional instituida en la Ley Fundamental, con relación, particularmente a su naturaleza de la institución jurídica constitucional.
En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve, como: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única; en tanto que la potestad de impartir emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la Ley Fundamental, define la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, el art. 51 de la Código Procesal Constitucional, refiriéndose al objeto del mismo señala que: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
Los medios de impugnación son actos procesales utilizados por las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos demandados, para lograr nuevo pronunciamiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima que no está apegada a derecho.
El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario sólo puede ser planteado en casos y circunstancias determinadas explicitadas en la ley, con la finalidad de restablecer el imperio de la ley al momento de su interpretación o aplicación; su interposición puede obedecer a un recurso de casación en la forma o en el fondo, o de ambas maneras.
El artículo 250.I del CPC, prevé su procedencia para: “… concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la Ley. Podrá ser de casación en el fondo o en la forma”.
Por su parte el art. 252 del CPC, establece con el nomen juris de “nulidad del oficio” que: “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”.
El recurso de casación en el fondo según el art. 253 del CPC, procede: “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
El recurso de casación en la forma, el art. 254 CPC, en el señala como supuestos de procedencia: “…por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:
1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley”.
De las normas transcritas se establece que el recurso de casación en el fondo y en la forma se admite excepcionalmente ante supuestos determinados, agrupándose básicamente en infracciones al procedimiento; es decir, errores de forma (error in procedendo) e infracción del derecho, o sea errores de fondo (error in judicando).
La SCP 1873/2012 de 12 de octubre, respecto al recurso de casación en el fondo sostuvo que tiene: “por finalidad la defensa del derecho objetivo, que implica la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, que conlleva la materialización del principio de seguridad jurídica y la igualdad; así, como la unificación de la jurisprudencia, que tiene por objeto una interpretación común de la disposición legal
(…).
El recurso de casación en la forma o nulidad, “tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso; empero, cabe aclarar, que esos vicios previamente deberán haber sido reclamados por los medios legales que el orden jurídico prevé; cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de lo establecido por el art. 254 del CPC”.
III.4. El debido proceso y sus elementos congruencia y motivación
III.4.1. De la congruencia
La congruencia significa en su acepción general la correspondencia que debe existir en el pronunciamiento de toda resolución, entre lo peticionado y lo resuelto, parte considerativa y dispositiva. Trasladado esto al ámbito jurídico, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre aclara que ese principio comprende: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”.
III.4.2. De la motivación y fundamentación
Este elemento integrador del debido proceso y ligado con el de congruencia precitado, se concretiza en la existencia de un fallo justo donde se respondan a cada una de las pretensiones de los litigantes, brindando certidumbre jurídica; es decir, si la resolución contiene la exposición de los hechos y las razones o motivos con base en disposiciones legales pertinentes los administrados tendrán la certeza de que la actuación de los administradores de justicia está enmarcada a derecho.
Al respecto la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, reiterando el razonamiento asumido en uniformes pronunciamientos de esta jurisdicción, sostuvo: “'…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'.
(…)
Cabe aclarar, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”.
III.4.3. Del derecho a la defensa
El derecho a la defensa está previsto en el art. 115.I de la CPE, al señalar: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho ha sido desarrollado aduciendo que es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'” (SC 2777/2010-R de 10 de diciembre).
III.5. Análisis del caso concreto
De los datos que informan el cuaderno procesal se establece que, la empresa “SUPERAUTO S.R.L.” representada por Sergio Ovando D´avis, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra María Elena Seleme de Sarmiento y José Luis Seleme Subieta que siguió todas las etapas procesales y que culminó con la emisión del Auto Supremo 1/2013 de 3 de enero, ahora demandado en esta acción tutelar por la accionante María Elena Seleme de Sarmiento, solicitando se declare la nulidad y se emita pronunciamiento donde se considere todos los aspectos omitidos observando la congruencia y motivación como elementos del debido proceso.
Establecida la Resolución que se estima de ilegal y el petitorio, de los datos que informan el cuaderno procesal se establece que la accionante interpuso recurso de casación en el fondo invocando ilegalidad en el testimonio base de la demanda ordinaria sobre cumplimiento de obligación, citando el art. 1287 del CC, y encuadrando el mismo en el art. 253.1 de dicho cuerpo legal; sin embargo, cita como quebrantados los arts. 190 y 192.2 y 236 del CPC, normativa que concierne a un recurso de casación en la forma porque se cita normas adjetivas que dirigen el desenvolvimiento procesal.
Ante esta incongruencia donde se confunde la esencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, los Magistrados demandados respondieron a la accionante señalando que la cita de los artículos referidos al Código Adjetivo no se enmarcan dentro de lo previsto por el art. 253.1 del CPC, referente a una violación, interpretación o aplicación indebida de la ley sustantiva o adjetiva que afecte el fondo del proceso.
Asimismo respecto a la legalidad del testimonio expresaron que si bien el Defensor de oficio hace alusión a su ilegalidad pero de manera referencial y ante ello precluyó su derecho y no puede invocarse en recurso de casación y por lo mismo aducirse quebrantamiento de disposición alguna porque el art. 190 del CPC, establece que los fallos deben recaer sobre las cosas litigadas.
Emergente de las irregularidades en la interposición del recurso así como la invocación de elementos que no fueron objeto de la relación jurídica procesal, las autoridades demandadas explicaron la imposibilidad material de analizar los agravios denunciados como errores de hecho y de derecho, de donde se extrae la ausencia de congruencia en el fallo, menos aún carencia de fundamentación o motivación porque lo argumentado versa sobre los elementos cuestionados y la supuesta violación o mala interpretación de las normas enunciadas por la accionante; consiguientemente el Auto Supremo 1/2013, discutido expuso los motivos y razones de su decisión y precisamente fue declarado infundado porque el recurso anuncio ser en el fondo.
En cuanto a la irrazonabilidad aducida sobre el no cuestionamiento de la existencia de la obligación, ello también fue resuelto por los ministros demandados arguyendo que se consideró por el juez que resolvió la apelación otorgando al testimonio base de la demanda la calidad de contrato porque la validez por la falta de requisitos de forma no fue opuesto en primera instancia.
Con relación a la supuesta irregular notificación por edictos, los demandantes analizaron que la accionante interpuso incidente de nulidad que fue resuelta por el inferior y contra esa determinación incoaron alzada que fue concedida en efecto diferido; sin embargo, dicho reclamo no se efectivizó en apelación operándose la tacita renuncia.
Analizando el basamento de dicho razonamiento se evidencia que en efecto obedece al contenido de los actuados procesales, toda vez que por Auto de 17 de marzo de 2005, fue concedida la alzada en efecto diferido pero una vez pronunciada la sentencia en apelación no se hizo referencia alguna a la notificación a través de edictos por desconocimiento de domicilio.
De este análisis se establece que el accionante pretende suplir su negligencia a través del recurso extraordinario de casación y por ende con la interposición de este mecanismo procesal constitucional instituido para el restablecimiento efectivo de derechos como el de defensa que no fue conculcado porque su finalidad en coherencia con el fundamento contenido en el Fundamento Jurídico III.4.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es la de dotar al individuo de los recursos que el ordenamiento jurídico franquea estableciéndose en este caso que fue la propia accionante que con su inacción imposibilitó un pronunciamiento en las instancias correspondientes.
Con referencia a la ausencia de revisión de oficio del proceso, corresponde señalar que según previsión contenida en el art. 252 del CPC: “El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”. Esta revisión tiene por objeto resguardar la aplicación de normas procesales de cumplimiento obligatorio a tenor del art. 90 del CPC, con el fin de precautelar derecho y garantías de los sujetos procesales; sin embargo lo prescrito en dicho artículo encuentra su límite en el art. 251 concordante con el art. 275 del mencionado cuerpo legal, estando condicionada la revisión de oficio a la existencia de infracciones o violaciones que según lo analizado por los Ministros demandados no las encontró o identificó.
Finalmente sobre la aplicación de normas de la Ley de Organización Judicial abrogada aplicables a su juicio en todas las etapas procesales y no así la Ley del Órgano Judicial, invocando la ultraactividad de las normas constituye un aspecto que debió ser reclamado en la sustanciación y no directamente por esta acción tutelar que se rige entre otros por el principio de subsidiariedad.
Por lo relacionado corresponde confirmar la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías que denegó la tutela por no haber constatado la comisión de actos ilegales u omisiones indebidas de los demandados que impliquen lesión de los derechos fundamentales invocados, toda vez que como se fundamentó anteriormente la accionante al interponer el recurso de casación no observó los requisitos previstos que hagan viable la posibilidad de su análisis, aspecto que de ninguna manera puede ser suplida por la justicia constitucional cuya naturaleza jurídica está claramente explicada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada evaluó adecuadamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 351/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 280 a 285 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA