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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S2

Sucre, 10 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                06659-2014-14-AL

Departamento:          Beni

En revisión la Resolución de 10/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Alberto Pinto Quispe contra Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, cursante a fs. 4 a 5, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra recluido desde el 2009, en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Norma Esther Salazar Ortega en representación de la Empresa Brinks Bolivia S.A., mediante Sentencia 03/2014 de 27 de febrero, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, hoy demandado, el cual dispuso una condena de cuatro años de privación de libertad en su contra.

Razón por la cual, posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue concedida en audiencia de 18 de marzo del citado año, imponiéndole las medidas sustitutivas previstas en los art. 240 numerales 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); exigencias que a pesar de haberlas cumplido, hasta la fecha, el citado Tribunal no expidió el mandamiento de libertad que en derecho le corresponde, ocasionando además de una retardación y denegación de justicia, la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados su derecho al debido proceso y el principio de celeridad, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se efectivice su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia pública, sin embargo a través de su defensa técnica ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y ampliándola manifestó que: a) Cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas en audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de marzo de 2014, al constituir un domicilio en la ciudad de El Alto, cumplió con el arraigo y efectuó la presentación de dos fiadores personales, requisitos que se encuentran en el “cuaderno 12 del proceso”; a pesar de ello, las autoridades judiciales demandadas no efectivizaron la extensión de su mandamiento de libertad, demorando su emisión, sin considerar que la línea jurisprudencial establecida en las SSCCPP 1699/2013 y 0827/2013, refieren que no se puede dilatar la emisión del mandamiento de libertad cuando la misma ya fue otorgada; b) Solicita que al existir demora en su trámite y al haberse cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por el Tribunal Quinto de Sentencia, a través de la acción de libertad de pronto despacho corresponde que se la efectivice, toda vez que, según el informe que le fue otorgado por la Secretaria Abogada del Juzgado referido hasta el “viernes pasado” ya habrían sido superadas las observaciones efectuadas a las medidas impuestas; más aún, tomando en cuenta que las autoridades judiciales demandadas, al haberse apersonado al Juzgado el día de la audiencia pública, le indicaron que faltaba el requisito del contrato de alquiler, sin considerar que la jurisprudencia constitucional señala que estos pueden ser constituidos de forma verbal o escrita y que el domicilio señalado por su defendido ya había sido verificado con anterioridad; y, c) Al haberse dilatado la efectividad de su libertad, sujetándola a un simple trámite no contemplado en el procedimiento, planteó la presente acción de libertad, para que en aplicación de las SSCCPP 0827/2013, 1688/2013 y muchas otras; se conceda la tutela, más aun tomando en cuenta que según se evidencia en el certificado de conducta y permanencia; no obstante de haber sido condenado a una pena de cuatro años, lleva detenido preventivamente cuatro años y nueve meses.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 8, manifestaron que: 1) Mediante Resolución 13/2014 de 18 de marzo, concedieron la cesación a la detención preventiva en favor del accionante, disponiéndole las siguientes medidas sustitutivas: 1.-Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, a firmar el cuaderno de control los lunes de cada semana; 2.-Obligación de fijar un domicilio real con la finalidad de hacer conocer las providencias; 3.-Prohibición de salir del país con arraigo al Servicio Nacional de Migraciones; y, 4.-Fianza personal con dos garantes solventes y abonables en derecho; 2) A pesar que las medidas sustitutivas referidas, fueron impuestas a Carlos Alberto Pinto Quispe y Marco Rodríguez Baca dentro del proceso penal seguido en su contra, el último, cumplió con todas las medidas señaladas expidiéndose el respectivo mandamiento de libertad el 3 de abril de 2014; en cambio, el accionante, no cumplió con las que le fueron impuestas, en especial con la presentación de la certificación del Servicio Nacional de Migración sobre su arraigo, por lo que, según la línea jurisprudencial que rige la materia, no correspondía aún emitir el mandamiento de libertad en su favor; y, 3) La supuesta retardación y denegación de justicia, señalada por el accionante, no tiene ningún fundamento; por lo que solicitan que se deniegue la tutela y sea con costas.

Asimismo, en audiencia pública, refirieron que: i) No pueden expedir el mandamiento de libertad en favor del accionante, porque no cumplió con todas las medidas sustitutivas impuestas, en particular con la del arraigo, del que sólo adjuntó la hoja de trámite, consistente en la boleta de presentación del oficio ante el Servicio Nacional de Migraciones, no presentó un certificado que acredite que se encuentra arraigado, conforme lo establecido por la norma legal y la jurisprudencia constitucional; aspecto que extrañan, así como el domicilio que se le impuso; ii) Como juzgadores, no pueden expedir irresponsablemente el mandamiento de libertad sin que se haya cumplido con una de las medidas impuestas, por cuanto la misma es bajo responsabilidad más aún, cuando uno de los fines de la medida cautelar de carácter personal es asegurar la presencia del acusado durante la tramitación de todo el proceso y al haber sido susceptible de apelación, ésta continúa; y, iii) No es evidente que hayan dilatado la emisión del mandamiento de libertad puesto que la negligencia es atribuible a la parte accionante, quien debió al igual que las autoridades judiciales, aplicar el principio constitucional del “ama quilla”, realizando las diligencias respectivas para cumplir con las medidas impuestas.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Sentencia 10/2014 de 4 de abril cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Según los precedentes constitucionales establecidos en las  SSCC 1096/2003-R y 0835/2004-R, para que la autoridad responsable del control jurisdiccional dé por cumplida su orden de arraigo, no basta que se entregue a la oficina correspondiente de migración la orden expedida, sino necesariamente debe exigir la certificación de que se ha procedido a su registro; y, b) En el presente caso, la referida acreditación no existe, razón por la cual, la parte accionante deberá cumplir con las medidas dispuestas en la Resolución de cesación a la detención preventiva a efectos de que las autoridades demandadas puedan emitir a la brevedad posible el mandamiento de libertad correspondiente, por lo que, no estando acreditado el cumplimiento de los requisitos como medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal Quinto de Sentencia, consistentes en el arraigo y a fijar un domicilio real con la finalidad de hacer conocer las providencias por parte del accionante, es inviable la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 03/2014 de 27 de febrero, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, declaró a los acusados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, culpables de la comisión del delito de robo agravado sancionado por art. 332.1 y 2 del Código Penal (CP), condenándolos a cumplir la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz; pena que finalizará en 27 de febrero de 2018, debiendo computarse el tiempo de detención preventiva, multa de quinientos días a razón de un boliviano por día, más costas a favor del Estado, a ser calificadas en ejecución de Sentencia (fs. 9 a 18 vta.).

II.2.  Posteriormente, por Auto Interlocutorio 13/2014 de 18 de marzo, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto -hoy demandados-, dentro del proceso penal referido; dispuso declarar procedente la cesación a la detención preventiva a favor de Carlos Alberto Pinto Quispe, bajo las siguientes medidas conforme el art. 240 del CPP: 1.-Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, cada lunes de cada semana a firmar el cuaderno de control; 2.- Obligación de fijar un domicilio real con la finalidad de hacer conocer las providencias; Prohibición de salir del país, ordenando el arraigo a migraciones; 4.-Fianza personal con dos garantes solventes y abonables en derechos. Resolución que a la complementación solicitada por las partes, refirió que cuando se disponen medidas a la detención preventiva en una primera audiencia de medidas cautelares, la libertad del imputado es inmediata; sin embargo, al tratarse de una cesación a la detención preventiva, corresponde que sean cumplidas previamente las dispuestas por el Juez; asimismo, declaró sin lugar a las solicitadas por la acusación particular (fs. 21 a 24 vta.).

II.3.  Por memorial de 24 de marzo de 2014, Carlos Alberto Pinto Quispe, presentó ante el Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, boleta de arraigo (fs. 25 y vta.).

II.4.  Cursa boleta de control 4087/14, expedida por la Dirección General de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, dentro del trámite de arraigo solicitado por Alberto Pinto Quispe el 20 de marzo del citado año (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido al proceso y al principio de celeridad; alegando que a pesar de haber cumplido con las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 6 del CPP, que le fueron impuestas en audiencia de 18 de marzo de 2014, las autoridades judiciales demandadas, omitieron injustificadamente hasta la presente fecha expedir en su favor el respectivo mandamiento de libertad; hecho que en su concepto se constituye en retardación y denegación de justicia.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance y finalidad de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.

III.2.  Efectivización de la libertad luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva

Respecto a los requisitos exigibles para viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció que: ”Teniendo en cuenta que el recurso de apelación incidental planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar no tiene efecto suspensivo, entonces se entiende que la misma provocará la inmediata ejecución de la decisión adoptada sin perjuicio de aguardar los resultados de parte del Tribunal de alzada. En consecuencia, siguiendo ese razonamiento, cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.

La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la efectividad de la libertad después de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, a través de la SC 0473/2004-R de 30 de marzo, señaló: '…lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP.

Cuando no se reúnen estos supuestos, se ha determinado que lo que corresponde a la autoridad judicial es ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden fiscal y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas…'. En el mismo sentido, las SSCC 0318/2003-R, 0679/2003-R y 1085/2003-R.

En ese mismo orden, las SSCC 0550/2010-R y 1242/2010-R, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinaron: 'para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'(las negrillas son añadidas).

Precisando en el mismo sentido, la citada SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, concluyó respecto al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas que: En consecuencia, el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”.

III.3.  Acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad

Respecto a la forma efectiva de acreditar el cumplimiento de la medida sustitutiva de arraigo, la jurisprudencia constitucional a través de SCP 0559/2012 de 20 de julio, estableció que: Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida. Así la SC 0575/2007-R de 5 de julio, citando a la SC 0835/2004-R de 1 de junio, indicó que: '…para alegar el cumplimiento de la medida sustitutiva prescrita en la norma prevista por el art. 240.3 del CPP; por ende, para exigir se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida, así en este sentido se dictó la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre, cuya línea jurisprudencial fue recogida y abundada en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto que dice: '(…) la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado'.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, al señalar que: '…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…'.

Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.

Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de celeridad, alegando que dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Norma Esther Salazar Ortega, en representación de la Empresa Brinks Bolivia S.A., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, las autoridades judiciales demandadas, a pesar de haber cumplido con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas en audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de marzo de 2014; omitieron hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar expedir en su favor el mandamiento de libertad que en derecho le corresponde.

Precisada la problemática en revisión, de antecedentes se advierte que si bien a través de Auto Interlocutorio 13/2014, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto -hoy demandados-, se dispuso la cesación a la detención preventiva de Carlos Alberto Pinto Quispe, entre otras, bajo las siguientes medidas: 1.-Obligación de fijar un domicilio real con la finalidad de hacer conocer las providencias; 2.-Prohibición de salir del país, ordenando su arraigo a la Dirección de migraciones; 3.- Fianza personal con dos garantes solventes y abonables en derechos; exigencias, que según lo referido por la parte accionante en audiencia pública de la presente acción de defensa, si bien fueron cumplidas al haber constituido un domicilio en la ciudad de El Alto, se cumplió con el arraigo y efectuando la presentación de dos fiadores personales; empero que el requisito del domicilio de su defendido, esa fecha, fue observado por uno de los Jueces demandados, al no haber adjuntado el correspondiente contrato de alquiler.

De los antecedentes expuestos, así como del memorial presentado por el accionante el 24 de marzo de 2014, ante el Juzgado Quinto de Sentencia de El Alto, adjuntando la boleta de control 4087/14, de trámite de solicitud de arraigo de 20 del mismo mes y año, expedida por la Dirección General de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, se advierte que efectivamente no fue cumplida la medida sustitutiva del arraigo; por cuanto para el cumplimiento de la referida exigencia, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es imprescindible y necesaria, la presentación del Certificado de arraigo emitido por la indicada Dirección de Migración, puesto que este es el único documento idóneo que demuestra su establecimiento, no así la boleta de trámite de arraigo presentada por el accionante, que sólo demuestra que su solicitud se encontraba en proceso; por lo que, al no haberse cumplido con este requisito se tiene que el arraigo aún no estaba materializado; no advirtiéndose en consecuencia actuación ilegal alguna por parte de las autoridades demandadas, al no emitir el mandamiento de libertad del accionante, quienes, previamente a disponer su emisión tenían la obligación de compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias que le fueron impuestas a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva.

Por otra parte, respecto a las otras medidas sustitutivas que el accionante alega haberlas cumplido; de lo referido por las autoridades judiciales demandadas en audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que las mismas consideraron no emitir el mandamiento de libertad en favor del accionante, al no haber cumplido el imputado principalmente con el arraigo que se le impuso ni constituido el domicilio real, no obstante, de contar con dos garantes; por lo que respecto a este último, de lo expuesto además en el referido actuado por el abogado de la parte accionante, quien señaló que dicho requisito fue observado por no haber sido acreditado documentalmente; se colige, que tampoco dicha medida fue cumplida.

Consiguientemente, en el caso de autos, la actuación de las autoridades judiciales demandadas al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado al imputado, entre estas el certificado que acredite su arraigo, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como una vulneración de los derechos invocados por el accionante; en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad; por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 10/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO