Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S2

Sucre, 10 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                06659-2014-14-AL

Departamento:          Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido al proceso y al principio de celeridad; alegando que a pesar de haber cumplido con las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 numerales 2, 3 y 6 del CPP, que le fueron impuestas en audiencia de 18 de marzo de 2014, las autoridades judiciales demandadas, omitieron injustificadamente hasta la presente fecha expedir en su favor el respectivo mandamiento de libertad; hecho que en su concepto se constituye en retardación y denegación de justicia.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance y finalidad de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.

III.2.  Efectivización de la libertad luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva

Respecto a los requisitos exigibles para viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció que: ”Teniendo en cuenta que el recurso de apelación incidental planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar no tiene efecto suspensivo, entonces se entiende que la misma provocará la inmediata ejecución de la decisión adoptada sin perjuicio de aguardar los resultados de parte del Tribunal de alzada. En consecuencia, siguiendo ese razonamiento, cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.

La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la efectividad de la libertad después de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, a través de la SC 0473/2004-R de 30 de marzo, señaló: '…lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP.

Cuando no se reúnen estos supuestos, se ha determinado que lo que corresponde a la autoridad judicial es ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden fiscal y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas…'. En el mismo sentido, las SSCC 0318/2003-R, 0679/2003-R y 1085/2003-R.

En ese mismo orden, las SSCC 0550/2010-R y 1242/2010-R, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinaron: 'para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'(las negrillas son añadidas).

Precisando en el mismo sentido, la citada SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, concluyó respecto al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas que: En consecuencia, el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”.

III.3.  Acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad

Respecto a la forma efectiva de acreditar el cumplimiento de la medida sustitutiva de arraigo, la jurisprudencia constitucional a través de SCP 0559/2012 de 20 de julio, estableció que: Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida. Así la SC 0575/2007-R de 5 de julio, citando a la SC 0835/2004-R de 1 de junio, indicó que: '…para alegar el cumplimiento de la medida sustitutiva prescrita en la norma prevista por el art. 240.3 del CPP; por ende, para exigir se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida, así en este sentido se dictó la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre, cuya línea jurisprudencial fue recogida y abundada en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto que dice: '(…) la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado'.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC 0061/2007-R de 8 de febrero, al señalar que: '…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…'.

Bajo este marco, la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.

Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de celeridad, alegando que dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Norma Esther Salazar Ortega, en representación de la Empresa Brinks Bolivia S.A., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, las autoridades judiciales demandadas, a pesar de haber cumplido con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas en audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de marzo de 2014; omitieron hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar expedir en su favor el mandamiento de libertad que en derecho le corresponde.

Precisada la problemática en revisión, de antecedentes se advierte que si bien a través de Auto Interlocutorio 13/2014, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto -hoy demandados-, se dispuso la cesación a la detención preventiva de Carlos Alberto Pinto Quispe, entre otras, bajo las siguientes medidas: 1.-Obligación de fijar un domicilio real con la finalidad de hacer conocer las providencias; 2.-Prohibición de salir del país, ordenando su arraigo a la Dirección de migraciones; 3.- Fianza personal con dos garantes solventes y abonables en derechos; exigencias, que según lo referido por la parte accionante en audiencia pública de la presente acción de defensa, si bien fueron cumplidas al haber constituido un domicilio en la ciudad de El Alto, se cumplió con el arraigo y efectuando la presentación de dos fiadores personales; empero que el requisito del domicilio de su defendido, esa fecha, fue observado por uno de los Jueces demandados, al no haber adjuntado el correspondiente contrato de alquiler.

De los antecedentes expuestos, así como del memorial presentado por el accionante el 24 de marzo de 2014, ante el Juzgado Quinto de Sentencia de El Alto, adjuntando la boleta de control 4087/14, de trámite de solicitud de arraigo de 20 del mismo mes y año, expedida por la Dirección General de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, se advierte que efectivamente no fue cumplida la medida sustitutiva del arraigo; por cuanto para el cumplimiento de la referida exigencia, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es imprescindible y necesaria, la presentación del Certificado de arraigo emitido por la indicada Dirección de Migración, puesto que este es el único documento idóneo que demuestra su establecimiento, no así la boleta de trámite de arraigo presentada por el accionante, que sólo demuestra que su solicitud se encontraba en proceso; por lo que, al no haberse cumplido con este requisito se tiene que el arraigo aún no estaba materializado; no advirtiéndose en consecuencia actuación ilegal alguna por parte de las autoridades demandadas, al no emitir el mandamiento de libertad del accionante, quienes, previamente a disponer su emisión tenían la obligación de compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias que le fueron impuestas a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva.

Por otra parte, respecto a las otras medidas sustitutivas que el accionante alega haberlas cumplido; de lo referido por las autoridades judiciales demandadas en audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que las mismas consideraron no emitir el mandamiento de libertad en favor del accionante, al no haber cumplido el imputado principalmente con el arraigo que se le impuso ni constituido el domicilio real, no obstante, de contar con dos garantes; por lo que respecto a este último, de lo expuesto además en el referido actuado por el abogado de la parte accionante, quien señaló que dicho requisito fue observado por no haber sido acreditado documentalmente; se colige, que tampoco dicha medida fue cumplida.

Consiguientemente, en el caso de autos, la actuación de las autoridades judiciales demandadas al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado al imputado, entre estas el certificado que acredite su arraigo, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como una vulneración de los derechos invocados por el accionante; en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad; por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 10/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO