Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2013

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:              03573-2013-08-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 015/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 182 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Eulalia Peñaranda Ramos contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 17 de abril de 2013, cursantes de fs. 76 a 82 vta., y fs. 86 a 88, respectivamente, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2010, a través del contrato a plazo fijo DNR-H-T511/2010, ingresó a trabajar a YPFB en el cargo de Auxiliar Administrativo III, con el nivel 25 de la escala salarial, dependiente de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas. A la conclusión de ese primer contrato, “de forma ininterrumpida”, suscribió el segundo DNRH-T-43/2011, vigente desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, en el puesto de Secretaria III, nivel 20 de la escala salarial, dependiente de la indicada Gerencia; y a pesar que, supuestamente no habría trabajado diez días, desde el 31 de diciembre -fecha en la que finalizó el primer contrato- hasta el 10 de enero; asistió ininterrumpidamente, cumpliendo las funciones para las cuales se la designó, conforme “consta en los libros del personal de seguridad”.

Un día antes de que concluya el segundo contrato, suscribió una “adenda al contrato de trabajo a plazo fijo”, mediante la cual se modificó la cláusula decimotercera, ampliando su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012; sin embargo, éste último contrato fue efectuado por el personal de YPFB, con el fin de “burlar” la Ley General del Trabajo y sus Disposiciones Reglamentarias; ya que, la “adenda” no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, conforme al art. 450 del Código Civil (CC), debe ser considerada como un tercer contrato laboral; además que, de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y en concordancia con esta norma la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, establece que, la duración de un contrato no excederá de un año, pudiendo ser renovado por una sola vez; empero, si al vencimiento del mismo subsisten las actividades, opera la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido; por lo cual, habría adquirido la calidad de personal de planta y con un contrato a plazo indefinido.

En vigencia del último contrato nació su hija, el 5 de octubre de 2012, habiéndose informado oportunamente a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de YPFB; por lo que, se le otorgó horario de lactancia y se procedió con los trámites para asegurar a la menor en el Seguro Social de la Caja Petrolera, quien a la fecha de interposición de esta acción tenía cinco meses y veintisiete días.

Posteriormente, el 31 de diciembre de 2012, recibió un correo electrónico que decía: “En cumplimiento al contrato de trabajo suscrito con su persona, comunicamos a usted que a la fecha el mismo ha concluido…”, solicitándole se apersone a objeto de proceder a la liquidación de sus beneficios sociales. A raíz de estos hechos acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde se emitió una citación de presentación bajo conminatoria dirigida a Carlos Villegas Quiroga, en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, para que se presente a una audiencia; empero, a la misma asistió el abogado Nativo Reyes, quien manifestó que ella no gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, por cuanto sólo existían dos contratos a plazo fijo; además que, el referido Ministerio no tenía competencia para conocer asuntos controversiales, negándose a reincorporarla en su puesto de trabajo, sin considerar su estado de madre lactante. Finalmente, al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió una conminatoria para que sea reincorporada inmediatamente, y con esa conminatoria en mano se dirigió a las oficinas de la citada entidad; sin embargo, el guardia de seguridad “por instrucciones del abogado Nativo Reyes” no la dejó entrar; y por lo tanto, tampoco se dio cumplimiento a dicha conminatoria, situación que fue verificada por el Inspector del Trabajo, Carlos Saenz Muñoz, quien mediante informe V-024/13 de 8 de febrero de 2013, concluyó que YPFB no la había reincorporado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se lesionaron sus derechos a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al trabajo y a no ser discriminada por su condición de madre lactante, citando al efecto los arts. 45.V y 48 parágrafos I, III, V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación laboral en el mismo puesto, se paguen todos sus sueldos devengados desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de su reincorporación, así como el aguinaldo, beneficios sociales y la asignación del seguro social; además, del subsidio prenatal y posnatal con efecto retroactivo, “se establezca que el contrato que ostento es de plazo indefinido” (sic) y se condene con los gastos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, por intermedio de sus abogados, a través del memorial cursante de fs. 93 a 97 vta., refirió: a) Previamente, se “observa” la irregular notificación realizada con esta acción, porque la Oficial de Diligencias se presentó sin credencial y sin testigo de actuación, hecho que hace nula la notificación, por incumplir los deberes formales; b) Respecto a los hechos denunciados por la accionante, no ha existido despido alguno, sino cumplimiento de contrato a plazo fijo que no requiere de preaviso; ya que, en el contrato se encuentra la fecha de inicio y la de finalización; c) No se ha efectuado un tercer contrato y menos una tácita reconducción, la accionante ha confundido la adenda de ampliación de plazo con un tercer contrato; sin embargo, mediante la adenda solamente se modificó la “cláusula segunda”, ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando originalmente era hasta el 31 de diciembre de 2011; d) La inamovilidad laboral no se aplica a los padres progenitores que se encuentren con contratos eventuales o temporales, conforme el art. 5.“III” -lo correcto es II- del Decreto Supremo (DS) 00012 de 19 de febrero de 2009, que señala: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obras…”; e) Se ha equivocado la interpretación efectuada de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495; además de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; ya que, en el presente caso no ha habido un despido, justificado, ni injustificado, sino el cumplimiento de un contrato a plazo fijo; f) No se agotó el procedimiento previo establecido en el art. 5 de la RM 868/10, en la que señala, que los trabajadores que hubieran prestado servicios en empresas públicas y que estén sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán previamente hacer uso de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública; YPFB según el DS 28324 de 2 de septiembre de 2005, se rige por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas, por lo que al no haber agotado el procedimiento de responsabilidad por la función pública, no debió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; g) La Jefatura Departamental de Trabajo ha lesionado el art. 24 de la CPE, por cuanto no ha respondido a la declinatoria de jurisdicción presentada, ya que existen hechos controversiales que deben ser dilucidados por la autoridad competente; h) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz no tiene competencia para conocer hechos controversiales que deben ser resueltos por el juez de trabajo y seguridad social, quien tendrá que dilucidar si existen o no dos contratos de trabajo a plazo fijo; si hay continuidad entre el primer contrato y el segundo; y, finalmente, si se ha efectuado la tácita reconducción del contrato a plazo fijo; e, i) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos; en consecuencia, se debieron agotar todos los medios de defensa ordinarios, antes de activar las jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad, que no fue cumplido por la accionante, por lo que se debe denegar la tutela por ser infundada e impertinente.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 015/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 182 a 183, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que los dos primeros contratos no son continuos, al existir una ruptura de diez días en la relación laboral; además que, la adenda no se constituye en un nuevo contrato, ya que sólo amplía el plazo fijado en el segundo; 2) Por otra parte, el Tribunal de garantías no tiene competencia para establecer que dos contratos a plazo fijo más una adenda se deben considerar como un contrato indefinido; toda vez que, “no se opera de forma tácita”, correspondiéndole a la jurisdicción laboral determinar si se puede considerar como un contrato con plazo indefinido o no; 3) La accionante no puede alegar que fue despedida injustamente, estando en situación de lactancia, porque el beneficio de no desvinculación laboral en periodo de lactancia sólo les corresponde a los funcionarios con contrato “indefinido y otros”; y, 4) La accionante conocía la fecha de vencimiento de su contrato de trabajo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante contrato de trabajo a plazo fijo DNRH-T-511/2010 de 25 de octubre, Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB -ahora demandado-, contrató los servicios de Lourdes Eulalia Peñaranda Ramos,

-hoy accionante- en el cargo de Auxiliar Administrativo III, nivel 25 de la escala salarial única, dependiente de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas con sede en La Paz, vigente a partir del 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de ese año, sustentándose en las normas de la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley General del Trabajo, el Reglamento Interno y el Estatuto de YPFB (fs. 36 a 37).

II.2.    Consta formulario de registro de documentos, recibidos y despachados, cuya casilla cuarta y subsiguientes, registra la firma de la accionante en el 7 y 14 de enero de 2011 (fs. 61 a 63).

II.3.    Cursa extracto de la asistencia del personal de control biométrico, emitido por Saul Beltrán Aliaga, Encargado del Control de Personal de la “UARH - DNRH” de YPFB, en el que los primeros nueve días de enero de 2011, no registra hora de ingreso ni de salida el apellido “Peñarand” (fs. 110).

II.4.    A través del contrato de trabajo a plazo fijo DNRH-T-43/2011 de 3 de marzo, la ahora accionante fue contratada por el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, para que preste sus servicios en el cargo de Secretaria III, nivel 20 de la escala salarial única, vigente a partir del 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 (fs. 38 a 39); plazo que fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2012, por adenda suscrita el 30 de diciembre de 2011, por la ahora accionante y la autoridad demandada, modificando la cláusula tercera y estableciendo expresamente que será sin lugar a la tácita reconducción (fs. 40 a 41). 

II.5.    La planilla de liquidación de haberes al personal no permanente, de enero de 2011, en la casilla correspondiente a “Peñaranda R. Lourdes”, registra veintiún días trabajados, con un haber básico de Bs2660.- (dos mil seiscientos sesenta bolivianos) (fs. 111).

II.6.    Cursa el certificado de nacimiento de la menor NN, nacida el 5 de octubre de 2012, registrándose como madre a Lourdes Eulalia Peñaranda Ramos, (fs. 64).

II.7.    Consta copia de la nota remitida por la Dirección Nacional de Recursos Humanos el 31 de diciembre de 2012, a horas 16:39, mediante la cual se comunicó a la accionante que el contrato de trabajo suscrito había concluido, motivo por el cual debía apersonarse a sus oficinas a fin de que se proceda a la liquidación de sus beneficios sociales (fs. 42).

II.8.    La accionante solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz su reincorporación a YPFB por inamovilidad funcionaria de progenitora; en consecuencia, la Inspectora del Trabajo y Seguridad Ocupacional de esa Jefatura emitió memorándum de 8 de enero de 2013, citando por única vez al representante legal de YPFB, para el 14 de ese mes y año, para que con la documentación de descargo justifique el despido de la ahora accionante (fs. 43).

II.9.    Mediante memorial de 14 de enero de 2013, Nativo Reyes Dorado en representación de YPFB, formuló declinatoria de jurisdicción y competencia, al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz; argumentando que existirían hechos controversiales relativos que deben ser dilucidados por la jurisdicción laboral, en un proceso justo y equitativo (fs. 54 a 55).

II.10.  El 14 de enero de 2013, la Inspectora del Trabajo y Seguridad Ocupacional, elevó informe de reincorporación JDTLP 049/13, al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz,  sugiriendo en conclusiones la emisión de una conminatoria de reincorporación por inamovilidad de mujer embarazada a YPFB en favor de la ahora accionante (fs. 47 a 50); habiendo la indicada autoridad emitido la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS496/EOP 03/2013 de 21 de enero, conminando a YPFB a reincorporar de forma inmediata a Lourdes Eulalia Peñaranda Ramos, en su fuente laboral (fs. 56).

II.11.  Por memorial de 24 de enero de 2013, la accionante solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz se efectúe una inspección, verificación e informe ante el desacato por parte de YPFB en el cumplimiento de su reincorporación laboral (fs. 57 y vta.); formulándose en consecuencia, el  informe V-024/13 de 8 de febrero de 2013, a través del cual Carlos Saenz Muños, Inspector del Trabajo, concluyó que los representantes de YPFB no dieron cumplimento a la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS496/EOP 03/2013, vulnerando los derechos laborales de la ahora accionante (fs. 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la no discriminación; por cuanto incumplió la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, efectuada por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, sin considerar su condición de madre gestante, la suscripción de dos contratos continuos de trabajo y una adenda, que determinan el carácter indefinido de su contrato, y, en consecuencia, el derecho a la inamovilidad laboral del que goza. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y principios configuradores

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

El art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas agregadas), de donde se establece que esta acción, por su carácter extraordinario, está configurada procesalmente por dos principios: El de inmediatez y el de subsidiariedad.  En virtud al primero, esta acción se configura como la vía inmediata y efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales y, con relación al segundo, sólo es posible su interposición cuando se han agotado previamente los medios de impugnación existentes, sea en la vía judicial o administrativa, salvo que la utilización de los mismos pueda resultar tardía por la inminencia del daño o peligro irremediable, supuesto en el cual el principio de subsidiariedad cede respecto al de inmediatez, y convirtiéndose la acción de amparo constitucional en el medio inmediato para la protección de los derechos o garantía supuestamente vulnerados.

III.2.  Inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas, madres y progenitores con hija o hijo menor a un año y la excepción al principio de subsidiariedad

La protección de las mujeres embarazadas, madres y progenitores con hija o hijo menor a un año, se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza su inamovilidad laboral, conforme al siguiente texto: “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional plurinacional se ha pronunciado a través de la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señalando: “…el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.

Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:

'I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral' (…).

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia'.

(…)

En remisión al art. 48.VI de la CPE, citado en el Fundamento Jurídico que precede, queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, que es extensible al progenitor varón a efectos de precautelar el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social, tanto de la madre como del recién nacido desde el momento de su concepción” (las negrillas fueron agregadas).

Sobre la base de dicha Sentencia Constitucional, la SCP 0272/2012 de 4 de junio, señaló: “…la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger”.

En estos casos, cuando se constate la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas o madres de hija o hijo menores a un año, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se aplica la excepción al principio de subsidiariedad; criterio uniforme que se encuentra en las SSCC 0505/2000-R, 1749/2003-R, 0558/2011-R; y la SCP 0076/2012, entre otras; último fallo en el que se estableció que: “…cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas…”.

Excepción a la subsidiariedad que también es aplicable a los supuestos de lesión al derecho a la inamovilidad laboral del progenitor trabajador, conforme lo entendió la SCP 1504/2012 de 24 de septiembre, al señalar que dicha vulneración constituye un perjuicio irremediable e irreparable “…cuya situación amerita de manera excepcional se proceda a la tutela demandada, sin importar que existan otros medios de defensa o recursos legales a su alcance, por lo que el principio de subsidiariedad en esta acción tutelar no puede ser invocado y menos aún aplicado, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección, estableciéndose la excepción al principio de subsidiariedad dentro la presente acción de amparo constitucional, porque condice plenamente con la Constitución Política del Estado, en su art 48.VI y el DS 0012”.

III.3.  La inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y madres de hijas o hijos menores a un año en contratos a plazo fijo

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0109/2006-R de 31 de enero, estableció que en los contratos a plazo fijo “…en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleado a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante…” (las negrillas fueron añadidas).

Dichas circunstancias fueron señaladas por el fallo antes citado, a partir de disposiciones legales vinculadas a los contratos a plazo fijo y los supuestos en que opera la tácita reconducción, estableciendo la SC 0109/2006, las siguientes subreglas para determinar en qué casos, en los contratos a plazo fijo, es posible proteger a la mujer embarazada o madre de una niña o niño menor a un año:

“1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;

3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad".

Sin embargo, dicha sentencia fue modulada por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, que efectúa una reinterpretación de las normas que regulan las relaciones laborales y la celebración de los contratos a plazo fijo, así como aquellas que establecen el beneficio de la inamovilidad laboral a la luz de la Constitución Política del Estado, conforme al siguiente razonamiento, contenido en el Fundamento Jurídico III.2.2: “…si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando el trabajador o trabajadora (h)a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.

b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009.

c)Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.

En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: 'Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.

En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.

Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:

a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (…).

b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores.

c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

3.- Para refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden, realizando los siguientes requerimientos que deben ser adjuntados a los contratos como anexos.

a) Para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del trabajador/a sustituido o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaratorias en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido.

b) Para el caso de necesidades de temporada' (…).

De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución”.

III.4.  El principio de suma qamaña, aplicado a la actividad laboral desde su triple dimensión

Es menester que los operadores de justicia comprenda en su verdadera dimensión el suma qamaña, que de acuerdo al art. 8 de la CPE, es un principio ético moral de la sociedad plural, donde el Estado busca el bienestar común, justicia social y otros bienes sociales para vivir bien, esta concepción compleja amerita una explicación para su comprensión efectiva.

El suma qamaña puede ser entendido bajo una triple dimensión: como principio, valor y fin, constructo que se deduce de las normas de la Ley Fundamental. En su dimensión de principio, es la base, el fundamento del ordenamiento jurídico, de los actos públicos y privados, comunitarios e individuales; en su dimensión de valor, debe guiar y orientar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, y los actos realizados tanto por servidores públicos como particulares, y como finalidad, debe ser comprendido como el fin último proyectado por el Estado para el bienestar de toda la población.

A los efectos de salvar, la verdadera comprensión de esta categoría en el mundo indígena, se hace menester indicar que el suma qamaña, es una “filosofía de existencia”, de los pueblos ancestrales asentados en el gran Tawantinsuyo, que hace referencia no sólo a la vida biológica del ser natural, sino también a la vida espiritual, económica, social, cultural, etc., en sus diferentes dimensiones, sean estos recreacionales, afectivos, telúricos, placenteros, biológicos, psicológicos, familiares, etc. Se debe puntualizar que no sólo se refiere al ser humano, sino también se incluye en esta filosofía de vivencia conjunta y compleja, a otros seres como los animales, vegetales, cerros, agua, etc. Las naciones ancestrales del Tawantinsuyo, hoy denominadas, pueblos indígena originarios campesinos, desarrollaron el suma qamaña, como una “filosofía de convivencia colectiva”, pacífica, armónica, consustancial al entorno que es parte del todo. En este marco, el suma qamaña, es una compleja categoría por la amplitud en su contenido; consecuentemente, a los fines de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo se abarcará su aplicabilidad en el ámbito de la actividad laboral.

La inamovilidad laboral, esta implícitamente relacionada con la vivencia familiar, pues, en la medida en que se genere estabilidad laboral, estarán dadas las condiciones para que la vida familiar se desarrolle plenamente y en armonía; en ese entendido, privar de una fuente laboral a la mujer embarazada o a la madre o padre de un hijo menor a un año, supone, indirectamente, lesionar el derecho a la salud, a la seguridad social y un complejo de derechos del que se privaría a la hija o al hijo; del mismo modo, para los padres implica la desestabilidad económica y emocional de la familia, que atenta contra el principio y valor del “vivir bien”, con incidencia directa en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional protege, de manera preferente, para construir una sociedad justa y armoniosa.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante considera que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la seguridad social, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la no discriminación; por cuanto se incumplió la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, efectuada por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, sin considerar su condición de madre gestante, la suscripción de dos contratos continuos de trabajo y una adenda, que determinan el carácter indefinido de su contrato, y, en consecuencia, el derecho a la inamovilidad laboral del que goza.

Ahora bien, con carácter previo al análisis de fondo, se hace necesario puntualizar que, al contrario de lo que afirma la autoridad demandada, no es aplicable el principio de subsidiariedad en el presente caso, pues conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional, en virtud a la naturaleza de los derechos tutelados y la existencia de un daño inminente e irreparable ha establecido excepciones a la subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, madres o padres de hijas o hijos menores a un año de edad, por vulneración al derecho a la inamovilidad laboral.

En el caso analizado, tratándose de una madre trabajadora con una hija menor a un año, nacida el 5 de octubre de 2012, no es aplicable el principio de subsidiariedad y, por tanto, corresponde ingresar al análisis de fondo, más aún cuando la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz que dispuso su inmediata reincorporación; conminatoria que, sin embargo, no fue cumplida por la autoridad demandada.

Ahora bien, revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se constata que la accionante fue contratada, por primera vez, el 25 de octubre de 2010, mediante el contrato de trabajo a plazo fijo

DNRH-T-511/2010, en el cargo de Auxiliar Administrativo III, para cumplir sus funciones desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año. 

Posteriormente, el 3 de marzo de 2011, se suscribió el segundo contrato DNRH-T-43/2011, para desempeñarse como Secretaria III, a partir del 10 de enero hasta el 31 de diciembre del indicado año; finalmente, un día antes que concluya el plazo -30 de diciembre de 2011-, se suscribió una adenda al último contrato, cuya cláusula segunda amplía su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, expresando que será sin lugar a la tácita reconducción.

Finalmente, el 31 de diciembre de 2012, se comunicó a la actual accionante que el contrato de trabajo suscrito habría concluido, por lo que debía apersonarse a las oficinas de Recursos Humanos para proceder a la liquidación de sus beneficios sociales; motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuyo titular, como se tiene señalado, dispuso su inmediata reincorporación, sin que dicha determinación fuera cumplida.

Conforme a los antecedentes antes resumidos, existen dos contratos a plazo fijo suscritos con la actual accionante y una adenda al último contrato, prorrogando el plazo del mismo. De dichos datos, podría concluirse que no se cumple con la subregla b) establecida por la

SCP 0789/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, al constatar que, formalmente, sólo existirían dos contratos a plazo fijo; sin embargo, dicha interpretación, en materia laboral, no es posible, por cuanto el art. 48.II de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

En el caso analizado, si bien existirían formalmente dos contratos, empero, la adenda suscrita el 30 de diciembre de 2011, bajo los principios de primacía de la realidad y protección a la trabajadora y desde una interpretación teleológica de las normas laborales contenidas en La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y el DS 0012, las cuales tienen como finalidad proteger los derechos de la mujer embarazada y de la madre y padre progenitores con hija o hijo menor a un año, pero también los derechos del nuevo ser humano, tiene como efecto prorrogar por un año más el contrato a plazo fijo, lo que implica que sus efectos son similares a la celebración de un nuevo contrato y, por lo mismo, debe entenderse que la subregla b) contenida en la SCP 0789/2012, también es aplicable al caso analizado, en el que mediante una adenda se prorrogó el plazo del contrato.  A ello debe añadirse que de acuerdo al art. 5 del DS 0012, si bien la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra, la norma tiene su excepción en los supuestos en los que se intente eludir el alcance de dicha norma; excepción que, por las razones explicadas es aplicable al caso analizado.

Por otra parte, los representantes de la autoridad demandada señalaron que no existió continuidad laboral entre el primer y el segundo contrato, argumentando que de acuerdo a los contratos suscritos, existió un periodo de diez días entre el primer y el segundo contrato; extremos que son negados por la accionante, que alega que trabajó continuadamente en la misma empresa, adjuntando el registro de documentos de la empresa, por los que se acreditaría que ejerció sus funciones antes del 10 de enero de 2011.

Ahora bien, si bien no corresponde que dichos aspectos controversiales sean analizados por la justicia constitucional; sin embargo, es evidente que la parte patronal niega el trabajo continuo amparándose en el contenido expreso del contrato, donde se registra el 10 de enero de 2011 como fecha de inicio para el contrato, el cual invoca como válido y exige su cumplimiento, no obstante que el mismo no cumple con las formalidades exigidas por la Ley General de Trabajo que en sus arts. 21 y 22, establecen que, en los contratos a plazo fijo se entenderá que existe reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; y además, que el citado contrato para alcanzar eficacia jurídica, debe ser refrendado por la autoridad del trabajo.

Consiguientemente, al constatarse la omisión en la que incurrió el empleador, debe concederse la tutela, más aún cuando de acuerdo a la subregla c) contenida en la SCP 0789/2012, la inamovilidad laboral  en el caso de trabajadoras embarazadas, madres o progenitores con hija o hijo menor a un año, se aplica en los casos en que se han celebrado contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, como autoridad competente, verificar el tipo de contrato antes del visado correspondiente.

En el caso analizado, la accionante fue contratada, primero, en el cargo de Auxiliar Administrativo II, nivel 25, y luego, como Secretaria III, nivel 20; consiguientemente, los trabajos para los que fue contratada, de ninguna manera pueden ser considerados eventuales, sino, al contrario, como propios y permanentes de YPFB, más aún cuando no se ha cumplido con la verificación ni el visado por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en ninguno de los contratos suscritos con la accionante ni en la adenda correspondiente al último de ellos, conforme exigen las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por los argumentos expuestos, es evidente que la autoridad demandada lesionó los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la inamovilidad laboral, además del derecho a la seguridad social, no solamente de la accionante, sino también de su hija menor a un año, además de no considerar que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, siendo nulas todas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, debiéndose; consiguientemente, conceder la tutela de manera inmediata.

Por lo expresado, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, no ha efectuado adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni ha dado una correcta aplicación de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 015/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 182 a 183, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  Disponer la inmediata reincorporación de la accionante a las funciones que desempeñaba, garantizando su inamovilidad laboral hasta que su hija cumpla un año de edad, en el marco de lo previsto por el art. 48.VI de la CPE; el pago de los sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación, y de los beneficios sociales que por ley le corresponden, así como restitución del seguro social y el pago de las asignaciones familiares correspondientes.

3º  Ordenar la calificación de daños y perjuicios de conformidad a lo previsto en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA