Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2013

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:               03562-2013-08-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 279 a 283, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Laura Janco contra Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; y Alejandro Bazoalto Astulla.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de marzo, 4 y 18 de abril de 2013, cursantes de fs. 70 a 72, 76 a 77 vta.; 89 y vta., y 95 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de división y partición de bienes, instaurado por Julia Molina vda. de Orellana representada por José Orellana Molina, la indicada cumplió los requisitos para acceder a la sucesión hereditaria del bien inmueble sito en av. 6 de Agosto 768 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), causa que actualmente se encontraría con trámites posteriores a la subasta, siendo el rematista Alejandro Bazoalto Astulla, ahora demandado; en el cual, la autoridad judicial, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió los defectos y vicios existentes, pues omitió la ampliación de la demanda contra presuntos coherederos, poseedores o usufructuarios del bien; además, reiteradamente señaló que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no son susceptibles de suspensión por planteamiento de recursos ordinarios, extraordinarios y cualquier otro medio que tenga por objeto dilatar la ejecución del fallo, lo cual sería justo entre tanto recaiga a los sujetos procesales, pero no así a terceros que sean ajenos a la causa.

El 22 de marzo de 2013, funcionarios policiales procedieron a allanar y desapoderar el inmueble, en mérito a un mandamiento librado por la Jueza demandada, no obstante de haberse presentado escrito de oposición de 11 de igual mes y año, acompañando el contrato de anticrético de 4 de julio de 2002, con reconocimiento de firmas y rúbricas; a cuyo mérito, la autoridad judicial debió respetar el status de anticresista, aún si el documento no estuviese inscrito en los registros públicos; empero, permitió la ejecución del mandamiento vulnerando los arts. 1319 y 1451 del Código Civil (CC) y la consumación de delitos de orden público, previstos en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP).

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y “posesión”, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, disponiendo la revocatoria de las órdenes de desapoderamiento de 18 de abril y 22 de noviembre, ambos del 2012, dejando en suspenso su ejecución, mientras se resuelvan los recursos ordinarios pendientes y, la inmediata restitución del inmueble en el que habitaba, con responsabilidad civil y penal, más la condenación de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de mayo de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 277 a 278 vta., produciéndose los siguientes actuados:

 I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el tenor de su demanda y la amplió en los siguientes términos: a) En el proceso de división y partición, que se sustancia en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, se procedió a la subasta del inmueble propiedad de Alejandro Terceros Orellana, quien transfirió sus acciones y derechos a su hijo y esposa, en el que se emitieron dos Resoluciones: la primera, de 18 de febrero de 2012 y, la segunda, de 22 de noviembre del mismo año, que ordenan la extensión de mandamiento de desapoderamiento contra Tito Cano Terceros; determinaciones que no fueron notificadas a los herederos, vulnerando el debido proceso; y, b) El 22 de marzo de 2013, se ejecutó el referido mandamiento, documento que fue específico en cuanto a la persona contra quien se debía efectuar y el inmueble a desapoderar; es decir, Tito Cano Terceros. Sin embargo, en el inmueble también habitaba su persona, en virtud a un contrato de anticresis suscrito con el propietario, por lo que aquél se apersonó al Juzgado, planteando oposición al desapoderamiento, pese a ello, su petición fue rechazada, concluyendo el proceso con la emisión de sentencia y posterior ejecución del mandamiento.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona particular demandados

Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 102 a 109, señalando: 1) Julia Molina Vda. de Orellana, mediante su representante, Juan José Orellana Molina, presentó demanda ordinaria de división y partición de inmueble, al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, que concluyó con la Sentencia de 16 de septiembre de 2003, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones promovidas por el defensor de oficio, disponiendo la división del bien de 360 m² de superficie, en una proporción de 50% para Julia Molina Vda. de Orellana y el otro 50% para Tito Carlos Terceros Orellana, herederos de Beatriz Orellana Molina, siempre que admita cómoda división, caso contrario se debía proceder al remate en subasta pública; 2) Una vez que la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, se realizó el primer remate el 11 de noviembre de ese año; sin embargo, por escrito de 8 de abril del citado año, se apersonó Alejo Terceros Orellana, indicando que su hijo Tito Carlos Terceros Orellana, tiene domicilio en av. 6 de agosto 768 y que se reservaba su derecho a usufructo; además, que la venta fue ficta, consiguiendo la suspensión del remate; 3) En octubre del 2007, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil se excusó y dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado siguiente en número; empero, los Jueces Quinto y Sexto también se excusaron, razón por la cual la causa radicó en el Juzgado Séptimo de la misma materia, siendo conocido por el anterior Juez, quien aprobó el acta de remate, adjudicando el inmueble a Alejandro Bazoalto Astulla; 4) A pedido del adjudicatario, la autoridad judicial de entonces, por decreto de 2 de diciembre de 2006, ordenó notificar a los ocupantes a fin de que desocupen el inmueble en el plazo de diez días, bajo conminatoria de ley, lo cual demuestra que la orden de desocupación data de dicha fecha; es decir, hace más de seis años; 5) Por memorial de 17 de abril de “2013”, el adjudicatario del inmueble solicitó desapoderamiento, señalando que el usufructuario Alejo Terceros Orellana, había fallecido; en consecuencia, recién posesionada su autoridad, por Auto de 18 de abril de “2013”, rechazó los incidentes planteados por Edwin Omar Córdoba, ordenando la cancelación del usufructo en DD.RR. y se extienda el correspondiente testimonio; 6) En ese estado del proceso, por memorial de 11 de mayo de 2012, se apersonó el ahora accionante, promoviendo oposición al desapoderamiento, presentando prueba consistente en un proceso preliminar de reconocimiento de firmas ingresado el 23 de enero de 2007; así, su petición mereció el decreto de 6 de junio de 2012, ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 491 inc. 3), 493 y 1430 del CC, en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de ser rechazada su petición; 7) El 9 de octubre de ese año, el ahora accionante nuevamente presentó memorial solicitando conciliación, petición rechazada por decreto de 6 de noviembre del mismo año, porque el peticionario no era parte en el proceso y la causa se encontraba en etapa de ejecución, disponiéndose acudir a la instancia judicial correspondiente por cuerda separada; posteriormente, el accionante presentó denuncia al Consejo de la Magistratura, Transparencia y Ministerio Público, como represalia por haber aplicado únicamente la ley; 8) Los derechos del accionante no fueron vulnerados, porque su situación de anticresista fue reclamada recién el 11 de mayo de 2012, cuando el proceso ya se encontraba en etapa de ejecución, por otro lado, demostró negligencia al no haber registrado su documento de anticresis en DD.RR., a los fines de cumplir con lo dispuesto por el art. 1538 del CC, más aún si los actos de remate fueron públicos, los avisos publicados conforme señalada la ley, por lo que el debido proceso no fue quebrantado, máxime si el accionante no demostró posesión sobre el inmueble; 9) La orden de entrega y desocupación del inmueble fue emitida el 18 de abril de 2012 y al haber transcurrido más de seis meses, la presente acción habría sido planteada de manera extemporánea; y, 10) En la presente acción de defensa, se alega como actos lesivos las supuestas vulneraciones en la admisibilidad y tramitación del proceso, de ser ciertas tales afirmaciones, debió dirigirse la demanda contra la autoridad judicial que intervino en aquel entonces, pues su autoridad sólo ejecutó una orden dispuesta hace más de seis años, aplicando objetivamente las normas.

Alejandro Bazoalto Astulla, particular codemandado, pese a su legal citación cursante a fs. 98 vta., no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Johny Erick y Marianela Ramírez Terceros, Agustina Chambi Vacaflor, Oscar Roberto Uscamaita, Lizeth Carina Calizaya de Uscamaita y Fabricio Manuel Vásquez Ramírez, intervinieron a través de su abogado en audiencia, argumentando lo siguiente: i) El informe de la Jueza demandada evidenció la vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante, pues a tiempo de promover la demanda de división y partición, no se especificó contra quiénes se seguía la misma, omitiendo de esa forma al anticresista y terceros interesados, defecto que persistió a tiempo de emitirse el mandamiento de desapoderamiento; y, ii) Si bien la acción de amparo se rige por el principio de subsidiariedad, excepcionalmente sería factible su procedencia debido a la demora del proceso o recurso ordinario que conlleve a la consumación del acto ilegal.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 279 a 283, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Conforme disponen los arts. 1430 y 1538 del CC, el contrato de anticresis se suscribirse mediante documento público y surte efectos respecto a terceros, desde su inscripción en DD.RR.; en el caso particular, el accionante suscribió el documento de anticrético con Alejo Terceros Orellana, mismo que no se encuentra protocolizado; por consiguiente, carece de calidad de escritura pública y tampoco adquirió publicidad por falta de registro en DD.RR., si bien existe reconocimiento de firmas, ello no subsana la exigencia de las normas antes citadas; b) La anticresis fue pactada por un año forzoso y otro voluntario, computable a partir del 8 de julio de 2002; en consecuencia, el contrato venció el 8 de julio de 2004, sin que sea elevado a categoría de instrumento público y menos efectuado el registro en DD.RR., por lo que los derechos de los presuntos herederos deben ser analizados en la instancia correspondiente; c) El accionante fue notificado el 3 de mayo de 2012, con el Auto de 18 de abril del mismo año, por el cual se ordenó la extensión del mandamiento de desapoderamiento; d) Con relación a la seguridad jurídica el Tribunal Constitucional entendió que por su condición de principio no es tutelable directamente a través de la acción de amparo constitucional; empero, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que su observancia es obligatoria, por estar conexo con el principio de legalidad y constituirse en presupuesto básico de la administración de justicia; así, en el caso en examen, el accionante reclama su derecho a la posesión pacífica e ininterrumpida, que ejerce desde el 4 de julio de 2002, mismo que fue declarado válido y eficiente por Resolución de 16 de febrero de 2007; no obstante, para tener respaldo legal debió cumplir los requisitos establecidos en el art. 221 del CC; y, e) Acreditado el fallecimiento del usufructuario, no se podían desconocer los derechos del adjudicatario, conforme estipulan los arts. 105 del CC y 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que facultan al juez la entrega del bien subastado; por consiguiente, el accionar de la Jueza demandada no constituye acto ilegal.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por Julia Molina Vda. de Orellana, representada por Juan José Orellana Molina contra Tito Carlos Terceros Orellana, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 16 de septiembre de 2003, por la que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por el defensor de oficio, disponiendo se proceda a la división y partición del inmueble ubicado en av. 6 de agosto 768 de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 360 m2 en un proporción del 50% para ambas partes, siempre que admita cómoda división, caso contrario se proceda al remate en subasta pública (fs. 22 a 23). Por Auto de 9 de octubre del mismo año, se declaró expresamente ejecutoriada la citada Sentencia (fs. 25 vta.).

II.2. Realizada la subasta y remate del inmueble el 14 de abril de 2005, se adjudicó el mismo a Alejandro Bazoalto Astulla -ahora demandado-, en la suma de $us27 260,50 (veintisiete mil doscientos sesenta 50/100 dólares estadounidenses), que fue aprobado por Auto de 26 del mismo mes y año (fs. 127 a 128).

II.3.  Por Auto de 18 de abril de 2012, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandada-, considerando las solicitudes del “rematista”, las peticiones de mandamientos de desapoderamiento, cancelación de usufructo y la providencia de 2 de diciembre de 2006, declaró sin lugar a la solicitud del representante de Alejo Terceros Orellana, y con la finalidad de evitar nuevos incidentes, ordenó que en el plazo de diez días, computables a partir de su legal notificación, todos los ocupantes del inmueble sito en av. 6 de agosto 768, desalojen y entreguen el mismo al adjudicatario -hoy demandado-, bajo apercibimiento de ejecutarse mandamiento de desapoderamiento, asimismo, ordenó la notificación a DD.RR. a fin de cancelarse el usufructo registrado a favor de Alejo Terceros Orellana (fs. 31 y vta.). Dicha Resolución fue notificada personalmente el 3 de mayo de 2012, a Emilio Laura Janco -ahora accionante- (fs. 32 vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 15 de mayo de 2012, el accionante se opuso a la conminatoria, señalando que habitaba en el inmueble durante diez años, en virtud a un contrato de anticrético suscrito con su propietario “Alejo Terceros”; agregando además, que el adjudicatario le amenazó con conminatorias pidiendo le entregue el inmueble totalmente desocupado, no obstante que por disposición del art. 1432 del CC, su acreencia constituye derecho preferencial, advirtiendo que la autoridad judicial previamente debe definir su condición de acreedor “espectaticio no satisfecho” (fs. 231 y vta.).

II.5.  Por decreto de 6 de junio de 2012, respecto al memorial citado supra, la autoridad demandada, dispuso que con carácter previo comparezca personalmente el accionante y, a los fines de admitir su oposición al desapoderamiento, acompañe la copia del contrato de anticresis en cumplimiento de los arts. 491 inc. 3), 493 y 1430 del CC, en el plazo de cinco días desde su legal notificación, bajo conminatoria de ser rechazada su petición (fs. 230).

II.6.  Por Auto de 28 de agosto de 2012, la Jueza demandada habiendo constatado la legal notificación a las partes del proceso y ocupantes del inmueble con el Auto de 18 de abril de ese año, ordenó se extienda mandamiento de desapoderamiento del bien subastado y adjudicado (fs. 228).

II.7. Por Auto de 22 de noviembre de 2012, la Jueza demandada ordenó se extienda mandamiento de desapoderamiento contra ocupantes, poseedores y opositores que estuvieren en el inmueble subastado y adjudicado (fs. 251).

II.8.  Según acta de 22 de marzo de 2013, en la indicada fecha se procedió a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ordenado por la Jueza demandada sobre el inmueble ubicado en la av. 6 de agosto 768, en presencia de Notaria de Fe Pública (fs. 265 a 268).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la Jueza y el particular demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y “posesión”, por cuanto: 1) Planteada la demanda de división y partición del inmueble, la autoridad judicial no advirtió los defectos y vicios existentes, pues omitió la ampliación de la misma a los presuntos coherederos, poseedores o usufructuarios del bien objeto del proceso; y, 2) A fin de no sufrir el desapoderamiento del inmueble en el que habitaba, presentó oposición acompañando pruebas al efecto; empero, la autoridad judicial demandada libró y permitió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, desconociendo sus derechos de anticresista. Corresponde analizar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

         La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

         Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

         La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción “… no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. Consiguientemente, la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en ese sentido, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues -como se dijo- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.2. El instituto jurídico de la “oposición” como medio de defensa al alcance de ocupantes y poseedores para revertir las emergencias de un mandamiento de desapoderamiento

 

         Sobre el particular, el entonces Tribunal Constitucional transitorio, en la

SC 2782/2010-R de 10 de diciembre, siguiendo anteriores precedentes, desarrollo el siguiente entendimiento:

         “En cuanto al instituto jurídico de referencia, corresponde señalar que el texto del art. 548.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) sustituido en aplicación del art. 45 de la LAPCAF, con el nomen juris de 'levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien' señala lo siguiente: 'II Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores'.

         Con relación al citado precepto, este Tribunal, en la SC 1447/2002-R de 28 de noviembre, ha declarado que: '…la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. Consiguientemente, el juzgador dando precisamente aplicación al citado artículo, antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso, deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del desapoderamiento, que librará el mandamiento correspondiente, a fin de que los mismos, puedan hacer valer sus derechos -si los tuvieran- sobre el inmueble'. La misma Resolución añade: '…resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición' (…).

         Este Tribunal, posteriormente y en el intento de esclarecer aún más la línea establecida por la jurisprudencia constitucional enfatizó que: '…a diferencia de la tercería, en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta…' (…).

         Posteriormente, la SC 0587/2006-R de 21 de junio, señaló:

         '…el incidente de oposición tiende a evitar que se alteren derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo (tratándose de bienes sujetos a registro) tales como el usufructo, el uso, habitación, servidumbre, anticresis, (…).

         (…).

En síntesis, en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad, pues si bien este derecho supone el derecho de usar, gozar y disponer, el ejercicio de estos derechos son inherentes a la propiedad que debe oponerse oportunamente hasta antes de la adjudicación del bien rematado y no después.

        

III.3. Análisis en el caso concreto

El accionante estima vulnerados sus derechos, por dos razones en concreto; la primera, porque la autoridad judicial admitió la demanda de división y partición de bien inmueble, pese a que los herederos, coherederos y otros interesados no fueron incluidos en ella, permitiendo la continuidad del proceso hasta la Sentencia. Segundo, en etapa de ejecución, no obstante de haber acreditado su condición de anticresista, ignorando su solicitud de oposición, la Jueza demandada libró y permitió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

Respecto a la primera denuncia, que se relaciona directamente con el proceso de división y partición que ha motivado la presente acción tutelar, en cuanto a que la autoridad judicial hubiese omitido la ampliación de la demanda contra los presuntos coherederos, poseedores o usufructuarios del inmueble; cabe aclarar que el indicado proceso a la fecha, se encuentra con sentencia ejecutoriada, que data del año 2003 y en el cual, en ejecución de sentencia, se procedió a la subasta y remate del bien, mismo que fue adjudicado a Alejandro Bazoalto Astulla en abril de 2005, proceso en el que por lo demás, el accionante no fue parte procesal, por lo que propiamente no estaría en condiciones de reclamar supuestos defectos o vicios procesales que se hubiesen suscitado en el mismo, siendo que además, el aludido proceso fue sustanciado por otras autoridades judiciales y no así por la Jueza demandada; en todo caso, siendo el accionante un tercero en el proceso, que reclama derechos que derivan del inmueble adjudicado, en ese estado de la causa, le asiste la facultad de acudir al instituto de la oposición para la defensa de los mismos, conforme lo ha hecho, al haberse librado mandamiento de desapoderamiento. 

En efecto, la Jueza demandada por Auto de 18 de abril de 2012, dado el tiempo transcurrido desde la adjudicación del inmueble a favor de Alejandro Bazoalto Astulla, mediante subasta y remate realizada en abril de 2005 y habiendo el usufructuario del bien fallecido el 20 de octubre de 2007, ordenó a los ocupantes del inmueble, que en el plazo de diez días desde su legal notificación, desalojen el mismo y lo entreguen al adjudicatario, con la advertencia de ejecutarse mandamiento de desapoderamiento, Resolución que fue puesta en conocimiento, entre otros, del accionante, quien fue notificado personalmente de 3 de mayo de 2012; en mérito a lo cual el indicado planteó expresamente oposición al desapoderamiento, aduciendo ser “acreedor espectaticio no satisfecho”, al haber suscrito con el anterior propietario del inmueble un contrato de anticrético, petición que mereció el decreto de 6 de junio de igual año, por el cual la Jueza ahora demandada dispuso acompañe el contrato de anticresis enmarcado en los arts. 491 inc. 3), 493 y 1430 del CC.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, no cumplió con lo ordenado en dicha providencia, de donde la oposición formulada no llegó a resolverse, tampoco el indicado exigió a la Jueza demandada pronunciamiento expreso respecto a su oposición, para que de ser el caso, haga uso de los medios de impugnación que prevé el ordenamiento legal, tomando en cuenta que tratándose de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como es el caso, el art. 518 del CPE prevé el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior. Consecuentemente, es de aplicación al caso presente, el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, en una problemática similar, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2792/2010-R de 10 de diciembre, señaló: la ahora demandada Jueza Novena de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, conforme a lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF, emplazó a los ocupantes y poseedores del inmueble, para que dentro del plazo de quince días a partir de su legal notificación entreguen el inmueble rematado a los adjudicatarios, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, siendo emitido dicho mandamiento el 17 de septiembre de 2008; a cuya consecuencia, el 4 de octubre de ese año, Ervin Ortiz García y Emilce Arias Morales, ocupantes del inmueble suscitaron oposición al desapoderamiento, incidente al que la Jueza demandada, emitió decreto de 7 de ese mismo mes y año, señalando '…con la oposición al desapoderamiento, traslado a la ejecutante, ejecutada y adjudicatarios' (sic), correspondiéndole, en este caso al accionante, reclamar ante la autoridad judicial se pronuncie sobre el incidente de oposición y de ser desfavorable, tenía otro medio expedito e idóneo como es el recurso de apelación, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía, y una vez agotadas las mismas, de considerar que persiste la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pudo buscar la protección que brinda esta acción tutelar”.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y las normas establecidas al efecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 279 a 283, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA