Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2013

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:               03562-2013-08-AAC

Departamento:          Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la Jueza y el particular demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y “posesión”, por cuanto: 1) Planteada la demanda de división y partición del inmueble, la autoridad judicial no advirtió los defectos y vicios existentes, pues omitió la ampliación de la misma a los presuntos coherederos, poseedores o usufructuarios del bien objeto del proceso; y, 2) A fin de no sufrir el desapoderamiento del inmueble en el que habitaba, presentó oposición acompañando pruebas al efecto; empero, la autoridad judicial demandada libró y permitió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, desconociendo sus derechos de anticresista. Corresponde analizar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

         La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

         Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

         La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción “… no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. Consiguientemente, la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en ese sentido, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues -como se dijo- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.2. El instituto jurídico de la “oposición” como medio de defensa al alcance de ocupantes y poseedores para revertir las emergencias de un mandamiento de desapoderamiento

 

         Sobre el particular, el entonces Tribunal Constitucional transitorio, en la

SC 2782/2010-R de 10 de diciembre, siguiendo anteriores precedentes, desarrollo el siguiente entendimiento:

         “En cuanto al instituto jurídico de referencia, corresponde señalar que el texto del art. 548.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) sustituido en aplicación del art. 45 de la LAPCAF, con el nomen juris de 'levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien' señala lo siguiente: 'II Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores'.

         Con relación al citado precepto, este Tribunal, en la SC 1447/2002-R de 28 de noviembre, ha declarado que: '…la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. Consiguientemente, el juzgador dando precisamente aplicación al citado artículo, antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso, deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del desapoderamiento, que librará el mandamiento correspondiente, a fin de que los mismos, puedan hacer valer sus derechos -si los tuvieran- sobre el inmueble'. La misma Resolución añade: '…resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición' (…).

         Este Tribunal, posteriormente y en el intento de esclarecer aún más la línea establecida por la jurisprudencia constitucional enfatizó que: '…a diferencia de la tercería, en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta…' (…).

         Posteriormente, la SC 0587/2006-R de 21 de junio, señaló:

         '…el incidente de oposición tiende a evitar que se alteren derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo (tratándose de bienes sujetos a registro) tales como el usufructo, el uso, habitación, servidumbre, anticresis, (…).

         (…).

En síntesis, en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad, pues si bien este derecho supone el derecho de usar, gozar y disponer, el ejercicio de estos derechos son inherentes a la propiedad que debe oponerse oportunamente hasta antes de la adjudicación del bien rematado y no después.

        

III.3. Análisis en el caso concreto

El accionante estima vulnerados sus derechos, por dos razones en concreto; la primera, porque la autoridad judicial admitió la demanda de división y partición de bien inmueble, pese a que los herederos, coherederos y otros interesados no fueron incluidos en ella, permitiendo la continuidad del proceso hasta la Sentencia. Segundo, en etapa de ejecución, no obstante de haber acreditado su condición de anticresista, ignorando su solicitud de oposición, la Jueza demandada libró y permitió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

Respecto a la primera denuncia, que se relaciona directamente con el proceso de división y partición que ha motivado la presente acción tutelar, en cuanto a que la autoridad judicial hubiese omitido la ampliación de la demanda contra los presuntos coherederos, poseedores o usufructuarios del inmueble; cabe aclarar que el indicado proceso a la fecha, se encuentra con sentencia ejecutoriada, que data del año 2003 y en el cual, en ejecución de sentencia, se procedió a la subasta y remate del bien, mismo que fue adjudicado a Alejandro Bazoalto Astulla en abril de 2005, proceso en el que por lo demás, el accionante no fue parte procesal, por lo que propiamente no estaría en condiciones de reclamar supuestos defectos o vicios procesales que se hubiesen suscitado en el mismo, siendo que además, el aludido proceso fue sustanciado por otras autoridades judiciales y no así por la Jueza demandada; en todo caso, siendo el accionante un tercero en el proceso, que reclama derechos que derivan del inmueble adjudicado, en ese estado de la causa, le asiste la facultad de acudir al instituto de la oposición para la defensa de los mismos, conforme lo ha hecho, al haberse librado mandamiento de desapoderamiento. 

En efecto, la Jueza demandada por Auto de 18 de abril de 2012, dado el tiempo transcurrido desde la adjudicación del inmueble a favor de Alejandro Bazoalto Astulla, mediante subasta y remate realizada en abril de 2005 y habiendo el usufructuario del bien fallecido el 20 de octubre de 2007, ordenó a los ocupantes del inmueble, que en el plazo de diez días desde su legal notificación, desalojen el mismo y lo entreguen al adjudicatario, con la advertencia de ejecutarse mandamiento de desapoderamiento, Resolución que fue puesta en conocimiento, entre otros, del accionante, quien fue notificado personalmente de 3 de mayo de 2012; en mérito a lo cual el indicado planteó expresamente oposición al desapoderamiento, aduciendo ser “acreedor espectaticio no satisfecho”, al haber suscrito con el anterior propietario del inmueble un contrato de anticrético, petición que mereció el decreto de 6 de junio de igual año, por el cual la Jueza ahora demandada dispuso acompañe el contrato de anticresis enmarcado en los arts. 491 inc. 3), 493 y 1430 del CC.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, no cumplió con lo ordenado en dicha providencia, de donde la oposición formulada no llegó a resolverse, tampoco el indicado exigió a la Jueza demandada pronunciamiento expreso respecto a su oposición, para que de ser el caso, haga uso de los medios de impugnación que prevé el ordenamiento legal, tomando en cuenta que tratándose de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como es el caso, el art. 518 del CPE prevé el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior. Consecuentemente, es de aplicación al caso presente, el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, en una problemática similar, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2792/2010-R de 10 de diciembre, señaló: la ahora demandada Jueza Novena de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, conforme a lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF, emplazó a los ocupantes y poseedores del inmueble, para que dentro del plazo de quince días a partir de su legal notificación entreguen el inmueble rematado a los adjudicatarios, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, siendo emitido dicho mandamiento el 17 de septiembre de 2008; a cuya consecuencia, el 4 de octubre de ese año, Ervin Ortiz García y Emilce Arias Morales, ocupantes del inmueble suscitaron oposición al desapoderamiento, incidente al que la Jueza demandada, emitió decreto de 7 de ese mismo mes y año, señalando '…con la oposición al desapoderamiento, traslado a la ejecutante, ejecutada y adjudicatarios' (sic), correspondiéndole, en este caso al accionante, reclamar ante la autoridad judicial se pronuncie sobre el incidente de oposición y de ser desfavorable, tenía otro medio expedito e idóneo como es el recurso de apelación, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía, y una vez agotadas las mismas, de considerar que persiste la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pudo buscar la protección que brinda esta acción tutelar”.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y las normas establecidas al efecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 279 a 283, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA