Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03476-2013-07-AAC
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto fue retirado de su fuente de trabajo por infringir los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, al verse involucrado en una denuncia de hurto; sin embargo, luego de la correspondiente investigación fue sobreseído por el Fiscal asignado al caso, determinación ratificada por el Fiscal Departamental, con cuyo antecedente solicitó reiteradamente su reincorporación a su fuente laboral, petición que en base al “criterio legal” del Departamento Jurídico de la Empresa, fue negada, con el argumento que existirían trámites administrativos y jurídicos, inclusive un amparo constitucional que lo impedirían. Ante lo cual, acudió a la Jefatura del Trabajo, demandando su reincorporación, pues al dictarse sobreseimiento su despido es injustificado, solicitando la citación al demandado a los efectos de lo previsto en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, quien pese a que recibió varias citaciones y adquirió conocimiento de su denuncia, su apoderado abandonó las oficinas de dicha repartición evadiendo su responsabilidad, sin que pueda instalarse ni una sola de las audiencias programadas.
Consiguientemente, corresponde en revisión dilucidar si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, es una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Así, el art. 129.I de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”.
En esa línea, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, la acción de amparo constitucional es una medida de protección rápida y efectiva para la protección adecuada de los derechos contra los actos u omisiones ilegales o indebidas, cometidas por los servidores públicos o personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
III.2. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
El derecho al trabajo tiene características sociales y comunitarias en el Estado Plurinacional de Bolivia. Debe ser entendido como el esfuerzo personal o comunitario que realiza el trabajador o trabajadores para la producción de bienes o servicios, lo cual requiere de esfuerzos físicos o en su caso intelectuales de acuerdo a la naturaleza del trabajo.
Ahora bien, el derecho al trabajo desde el nuevo enfoque plurinacional; es decir, desde los principios éticomorales de la sociedad plural, que son transversales e integrales en la vivencia de la comunidad y se proyectan hacia el vivir bien, deben ser interpretados integralmente, conforme tenga interrelación entre el derecho a abordarse y la norma aplicable. En ese sentido, el trabajo, se encuentra íntimamente vinculado con el ama qhilla (prohibido ser flojo), que tiene una triple dimensión: como valor, principio y norma, y se practica en la comunidad milenariamente, con el objeto de que sus miembros sean laboriosos y no caigan en la dejadez y vean al trabajo como un motivo de felicidad y no así como una carga, lo cual sería funesto desde el pensamiento de nuestras comunidades milenarias, porque ello significaría que va a sobrevenir una serie de problemas como el hambre, la miseria e incluso los robos, de donde las autoridades tienen el deber ineludible de cuidar el ejercicio del trabajo y el Estado debe garantizar la estabilidad laboral mediante sus normativas e instancias pertinentes.
Entonces, todo despido arbitrario o injustificado constituye desconocimiento al principio plurinacional que materializa el ejercicio pleno del trabajo personal y comunitario; es decir, el trabajo en todas sus formas desarrollado desde el enfoque del derecho de nuestros pueblos milenarios, lo que implica la prohibición de despidos arbitrarios o injustificados de parte del empleador, existiendo más bien la obligación de garantizar la estabilidad laboral a la luz de los principios éticomorales de la sociedad plural, pues el trabajo proporciona una retribución económica, que constituye el elemento fundamental para el sustento de la persona, la familia o la comunidad; por ello, se debe fortalecer progresivamente la tendencia a defender al trabajador por parte del Estado a través de las leyes y mecanismos pertinentes. Así, el art. 46.I de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; y el parágrafo II del mismo artículo, de manera expresa instaura lo siguiente: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Lo que implica que el Estado a la luz de la nueva configuración constitucional de la plurinacionalidad, debe proteger fundamentalmente a los trabajadores y a las trabajadoras de manera individual y/o colectiva, de forma eficiente ante despidos arbitrarios e injustificados de los que puedan ser objeto.
En esa línea, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2619/2012 de 21 de diciembre, estableció lo siguiente: “…a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”.
III.3. Análisis en el caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante fue despedido de su fuente laboral en la Empresa Minera de Huanuni, bajo la causal prevista en los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, que se refieren al robo o hurto del trabajador como causal de despido, puesto que el indicado se vio envuelto en un caso de supuesto hurto de tres barriles de aceite pertenecientes a la empresa, lo que motivó que se instaure querella en su contra por los delitos de hurto y concurso ideal; sin embargo, la investigación correspondiente, determinó que sea sobreseído, por no existir suficientes elementos para sustentar acusación, determinación que habiendo sido impugnada por la Empresa, fue ratificada por el Fiscal Departamental, disponiendo el Juez de la causa la cancelación de los antecedentes penales del imputado.
Ahora bien, el accionante, en vista de tales antecedentes, solicitó al Gerente General de la Empresa Minera de Huanuni, ahora demandado, la reincorporación a su fuente laboral, petición que al no haber sido atendida favorablemente, motivó al indicado a acudir a la autoridad administrativa del trabajo, demandando su reincorporación en los términos previstos por el DS 0495, asumiendo que al haber sido sobreseído del proceso penal que motivó su despido, el mismo deviene en injustificado; a cuyo objeto, dicha autoridad emitió varias citaciones al indicado Gerente, para que responda por la denuncia formulada en su contra; evidenciándose que el demandado, incurrió en ciertas conductas que denotan una actitud reticente a acudir al llamado de dicha autoridad, sin que en definitiva se haya podido efectivizar ninguna de las audiencias programadas.
Así, se evidencia que el demandado, rehusó firmar la citación el 26 de diciembre de 2012, en otras oportunidades no se le pudo notificar por no encontrarse en la oficina, su Secretaria se negó a recepcionar otra citación; demostrándose, que tiene pleno conocimiento de la situación planteada por el accionante, puesto que su representante, solicitó la postergación de una audiencia, dándose por notificado, en otras hizo abandono de las oficinas de dicha repartición, evidenciando que son vanos los esfuerzos realizados por el accionante ante la autoridad laboral, a fin de aclarar sus derechos reclamados. En consecuencia, el demandado con su actitud, ha incurrido en amenaza de restricción o supresión del derecho al trabajo del accionante, puesto que su conducta evasiva, impide se instale la audiencia respectiva, en la que escuchados los alegatos que incumbe a las partes, respecto a la pretensión de reincorporación del trabajador, el Jefe Departamental del Trabajo pueda asumir la determinación que corresponda, conminando la reincorporación inmediata, o de lo contrario, el trabajador acudir a las instancias pertinentes, no pudiendo en ningún caso este último, quedar en la incertidumbre respecto a su aspiración de recobrar su fuente laboral, por la conducta adoptada por el demandado, máxime cuando se encuentra en juego su fuente de subsistencia, lo que demanda una urgente definición, que no puede estar librada como en este caso, al capricho o indiferencia de la parte patronal, lo que amerita la tutela inmediata de esta acción, frente a la evidente amenaza que existe para la supresión o restricción de un derecho fundamental, tomando en cuenta que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, no opera únicamente en los casos en que se restrinja o suprima derechos, sino también cuando exista amenaza de restricción o supresión de los mismos, como ocurre en el presente caso en relación al derecho al trabajo.
En cuanto a que se encontraría pendiente de Resolución otro amparo constitucional interpuesto por el accionante, cabe señalar que conforme se señaló en el Punto II.12 del presente fallo, la Sala Liquidadora de este Tribunal, ha dictado la SCP 0137/2013-L de 2 de abril, que confirma y deniega la tutela solicitada, dando por válida la declinatoria de competencia del entonces demandado, Jefe Departamental del Trabajo de Oruro; correspondiendo aclarar que la referida acción se presentó cuando todavía no existía resolución de sobreseimiento a favor del ahora accionante, ya que desde el momento de existir ésta, cambia la situación jurídico laboral del indicado, por lo que lo resuelto en la otra acción de amparo constitucional, no enerva los alcances de la tutela que se está otorgando en la presente acción.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no compulsó correctamente los antecedentes del caso ni la jurisprudencia existente al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 24 de abril de 2013, cursante de fs. 88 a 91,
pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal, Liquidador, de la
Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del
departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Disponer que el Gerente General de la Empresa Minera de Huanuni, en el
plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con el presente fallo, se
presente ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, a objeto de
responder a la denuncia de reincorporación laboral formulada por el
accionante, para que así dicha autoridad, en el marco de lo establecido por el
DS 0495, resuelva su situación laboral
3º Determinar la responsabilidad civil del demandado a establecerse por el Juez
de garantías, de conformidad a lo dispuesto por el art. 39.I del CPCo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA