Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03542-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a la vida, a la salud y a la “seguridad jurídica”, por parte de los demandados, ya que habiendo sido destituida sin causa justificada de su fuente laboral y a pesar de haber interpuesto los recursos pertinentes hasta la fecha no fue restituida a la misma. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad, armonía social, interculturalidad.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
III.2. De la acción de amparo constitucional
Sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías), ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En ese contexto el art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el mismo tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (Acción de amparo constitucional), art. 51, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.3. Plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
Conforme lo establecen los arts. 128 y 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, lo cual implica solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, que una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten todas las vías legales ordinarias, deberá acudirse inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma, dentro del plazo de seis meses señalado por el art. 129.II de la citada Norma Fundamental, concordante con el art. 55.I del CPCo. que determina que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
Si bien el plazo de los seis meses puede ser interrumpido mediante el uso de medios idóneos previstos por ley; sin embargo, “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras) (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).
“Efectuando la modulación de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo de los seis meses para la interposición del presente medio de defensa, la SC 0521/2010-R, estableció: '…teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:
1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos” (SCP 751/2012 de 13 de agosto).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que la accionante mediante memorándum 413/012 de 29 de agosto de 2012, emitido por Moisés Rosendo Torres Chivé y Santos Llanos Gutiérrez, Alcalde y ex Jefe de Recursos Humanos, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fue restituida a cumplir las funciones de Secretaria dependiente de la Jefatura de Presupuestos con el ítem 137.
Posteriormente, mediante memorándum 508/012 de 31 de agosto de 2012, el Alcalde y el ex Jefe de Recursos Humanos codemandados, comunicaron a la accionante que en virtud de la atribución conferida por el art. 44.6 de la LM y la jurisprudencia constitucional emitida respecto al carácter de funcionarios públicos provisorios, prescindían de sus servicios como Secretaria dependiente de la Jefatura de Presupuestos con el ítem 137. Memorándum contra el cual la accionante interpuso recurso de revocatoria el 6 de septiembre de 2012, el cual mediante RA 38/2012 de 19 de septiembre, fue desestimado confirmando el memorándum 508/012. Interponiendo por ello el 27 de igual mes y año, recurso jerárquico contra la RA 38/2012, la cual fue confirmada por la RA 756/12 de 16 de octubre de 2012. Por lo que la accionante, considerando lesionados sus derechos, acudió a la vía constitucional mediante la presente acción tutelar.
En el caso de examen, se evidencia que el memorándum por el cual se concluyó la relación laboral de la accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre data del 31 de agosto de 2012, por lo que la accionante a partir de ese momento tenía el plazo de los seis meses previstos por ley para interponer la presente acción; sin embargo, la misma optó por interponer medios no idóneos (recursos de revocatoria y jerárquico) -sin considerar que como servidora pública provisoria, no podía impugnar las resoluciones que impliquen su remoción como el memorándum 508/12, por cuanto no goza de inamovilidad laboral- y finalizados los mismos recién acudió a la vía constitucional interponiendo la presente acción tutelar de manera extemporánea recién el 26 de abril de 2013, por lo que en el caso de examen corresponde denegar la tutela solicitada al no haber cumplido la accionante con el requisito de inmediatez, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 210/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA