Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03548-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante por la parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la salud y seguridad social, a la familia, a la niñez adolescencia y a la juventud; por cuanto, al fallecimiento de su conviviente, equivocadamente COSSMIL efectúo el pago de prestaciones a favor de la excónyuge de su conviviente. Como efecto de una acción constitucional, se apersonó a dicha institución y solicitó su inclusión como “derechohabiente”, por contar con sentencia de declaración judicial de matrimonio de hecho y el cálculo legítimo de prestaciones a favor de sus hijos; empero, de manera arbitraria e ilegal se dispuso pagar a favor de sus hijos menores la renta de orfandad absoluta a partir de agosto de 2011, la redistribución del pago del capital de defunción y del capital de asegurado de muerte, excluyéndola como “derechohabiente” y desconociendo su derecho a percibir las prestaciones. A cuya emergencia planteó recurso de reclamación sin recibir ninguna respuesta al respecto, pese a haber reclamado en reiteradas oportunidades.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo segundo (Acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Del principio de inmediatez
Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos pertenecen) de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras); es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado.
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que mediante Resolución 461 de 29 de diciembre de 2011, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, determinó otorgar la renta de orfandad absoluta a favor de los derecho habientes AAAA y Manuel Darío Gutiérrez Fuentes, la redistribución del capital de defunción y la redistribución del capital asegurado de muerte, al fallecimiento de Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez, en los montos descritos en la Conclusión II.2 del presente fallo. Contra esa decisión, el 6 de enero de 2012, la accionante planteó recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, y ante el no pronunciamiento de esta instancia, pidió se dé respuesta expresa y fundamentada; y finalmente, solicitó la aprobación de la liquidación efectuada por el perito Hernán Mayorga Rocha. Hasta la fecha de interposición de la presente acción, no consta en obrados que los miembros de la Junta Superior de Decisiones de la indicada institución, se hubieren pronunciado al respecto.
Dado que uno de los principios que hacen a la naturaleza jurídica del presente medio de defensa es el de inmediatez, previo a considerar el análisis de fondo de la problemática planteada cabe verificar si la accionante cumplió con dicho principio. A ese respecto, resulta que el 6 de enero de 2012, planteó recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL y ante la falta de pronunciamiento a dicho medio de impugnación, el 7 de febrero de igual año, pidió se resuelva dicho recurso, sin obtener respuesta alguna. No obstante, según se describe en la Conclusión II.5 de la presente Resolución, Gilda Liliana Fuentes Camacho, interpuso acción de amparo constitucional en dos oportunidades durante la gestión 2012 -5 de octubre y 9 de noviembre- y en 2013 también en dos oportunidades -29 de enero y 15 de abril, esta última objeto del presente fallo- acciones en las que no existió pronunciamiento de fondo del problema jurídico planteado.
Ahora bien, teniendo presente que el recurso de reclamación se planteó el 6 de enero de 2012, y el último reclamó a la falta de pronunciamiento de la Junta Superior de Decisiones se hizo el 7 de febrero del mismo año, a partir de esta última fecha la accionante tenía el plazo de seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional a efectos de obtener tutela del derecho que consideraba vulnerado; es decir, hasta el 7 de agosto de 2012. De donde se desprende que las acciones tutelares planteadas durante el 2012, en las que no se efectúo análisis alguno, se presentaron fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE, y 55.I del CPCo. En consecuencia y frente a la inobservancia del principio de inmediatez, corresponde denegar la tutela solicitada sin efectuar análisis alguno.
Así resuelto el problema jurídico planteada, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, por no haber verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en la presente acción antes de efectuar el trámite constitucional, dado que no resulta coherente y contraviene la específica finalidad de este mecanismo de defensa -brindar tutela constitucional inmediata-, realizar todo el procedimiento constitucional para finalmente denegar tutela por ausencia de requisitos de admisibilidad que debieron ser observados antes de dictar resolución de admisión de la acción. En ese sentido, se recomienda acatar las reglas previstas en el Código Procesal Constitucional a efectos de no provocar dilación en el pronto restablecimiento de derechos fundamentales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, aunque con otro fundamento, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 28/13 de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 307 a 308 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA