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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03582-2013-08-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 52 de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 121 vta. a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Camargo Arancibia contra Mario Pérez Peña, Interventor de la Terminal Bimodal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 43 a 46 vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada el 2009, en la Terminal Bimodal de Santa Cruz de la Sierra para ejercer las labores de limpieza; cargo que ejerció hasta el 14 de febrero de 2012, en que es despedida; por cuanto en su condición de trabajadora de limpieza encontró “…un ticket usado de andén en los basureros” (sic), hecho que fue comentado con sus compañeros de trabajo, el que llegó a ser de conocimiento del Interventor, quien de manera muy hábil hubiera aprovechado esta situación haciéndole convocar a la oficina del Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), autoridad que intimidándola y amedrentándola bajo amenaza de que iría presa por intentar vender los tickets usados, ya que existían trabajadores que podían declarar que la vieron comercializando estos, le propuso como solución al problema que presente su renuncia para así pagarle sus beneficios sociales, motivo por el cual bajo esta presión y las amenazas de éste, tuvo que firmar la carta de renuncia que fue redactada por la misma parte patronal.
Posteriormente, refiere que una vez que meditó y se dio cuenta que fue sorprendida en su buena fé porque sufrió una presión psicológica y enterada que toda firma a presión o que atente contra derechos fundamentales de la persona es nula de pleno derecho, de manera formal solicitó a la administración de la empresa Bimodal dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios pedido que fue rechazado; motivo por el cual realizó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, autoridad que previo el trámite administrativo conminó al Interventor de la Terminal Bimodal de Santa Cruz de la Sierra, a reincorporarle a su fuente de trabajo con la reposición de sus sueldos devengados y demás derechos laborales, la que no es cumplida por el empleador, a pesar de estar notificada legalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerado los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, con el consiguiente pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago más la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 121, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia ratificó inextenso los fundamentos de su acción, misma que la amplió manifestando que el art. 410 de la CPE, establece que “toda persona natural o jurídica así como los órganos públicos, (…) instituciones se encuentran sometidos a la Constitución, incluyendo por supuesto a los Interventores…” (sic); entonces si ellos verificaron que la accionante vendía tickets, deberían tomar otro tipo de actitud como es una denuncia ante la Policía, lo que implicaría incumplimiento de deberes formales, pero en lugar de hacer esto se van por la vía de la presión y logran hacerle firmar su renuncia, esta situación fue entendida en la Jefatura Departamental de Trabajo, lo que dio lugar a que se elabore la conminatoria en función al art. 48 de la CPE, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se las interpretaran y aplicaran bajo el principio de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, como fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la realidad y de continuidad de la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Pérez Peña, Interventor de la Terminal Bimodal de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 57 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: a) El art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, la inobservancia de este requisito de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referidas a la inmediatez, determinan la improcedencia de la acción e impide conocer el fondo de asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los accionantes con esa decisión, por lo que la acción de amparo constitucional podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida; aspecto que solicita sea minuciosamente atendida, porque la accionante reconoce la denuncia realizada en la Jefatura del Trabajo de santa Cruz, donde se emitió la conminatoria de reincorporación laboral es de 16 de marzo de 2012, y su acción ingresó al Tribunal Departamental de Justicia el 12 de diciembre del señalado año; y, b) Por último indicó que luego de ser notificado con la conminatoria de reincorporación laboral, se interpuso la demanda social de impugnación, la misma que se presentó al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 12 de abril de 2012 ingresando a su vez al Juzgado Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social. Por lo expuesto solita denegar la tutela constitucional imponiendo costas a la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 52 de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 121 vta. a 122 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) De los argumentos de ambas partes se tiene los siguientes elementos de relevancia constitucional, como ser que la acción ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el art 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señalan que el plazo perentorio y fatal de seis meses es computable desde la fecha de la notificación con la conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental del Trabajo, en el caso desde el 2 de abril de 2012; es decir, el plazo de los seis meses empezó a correr a partir del 3 de abril del citado año, concluyendo los seis meses el 3 de octubre de 2012; 2) “Si bien en los antecedentes de la acción, se presentó un amparo el 27 de septiembre, cuando faltaban [cinco días para el vencimiento del plazo de seis meses], en este caso la Sala Penal Primera que conoció esta acción según Auto de Vista de 1 de octubre de 2012, ordeno se subsane un aspecto formal, con el que fue notificada la accionante el 9 de octubre de 2012, a partir del 9 de octubre le quedaba 5 días (…) para interponer la nueva acción, es decir se cuenta el remanente del plazo que queda, en función de lo señalado por las Sentencias y Autos Constitucionales 07/2010-RCA, 99/2010-RCA, 59/2010-RCA, 158/2010-RCA; 231/2010-RCA, 300/2010-RCA y la Sentencia Constitucional 377/2010-R” (sic); y, 3) Existiendo una omisión indebida por parte de los demandados, de incumplimiento de la Resolución Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo a la reincorporación de la accionante; en este entendido en función al principio de preclusión inmerso en el ámbito general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional, este a su disposición en forma indefinida, ya que sólo podrá estarlo por un tiempo razonable, no siendo por consiguiente procedente la concesión de la tutela solicitada
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de 13 de febrero de 2012, dirigida a Mario Pérez Peña y Abel Gerson Rojas Peñalosa, Interventor y Gerente General respectivamente de la Terminal Bimodal de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual la accionante renuncia a su fuente de trabajo, refiriendo motivos estrictamente familiares y de salud (fs. 13).
II.2. Por memorándum MEMO-RR-HH-TBSC-05/2012 de 14 de febrero, el Interventor de la Terminal Bimodal de Santa Cruz de la Sierra, autoridad demandada comunicó a Adriana Camargo Arancibia que su renuncia voluntaria de 13 de febrero de 2012, fue aceptada a partir del 15 del mismo mes y año; por lo que agradeciéndole por los servicios prestados le instruye entregar todos sus activos y documentos a su cargo ante la oficina de activos fijos, así como realizar el cobro de sus beneficios sociales de acuerdo a ley (fs. 12).
II.3. Por nota de 15 de febrero de 2012, la accionante solicita al demandado dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios, manifestando que “después de analizada mi situación me doy cuenta que con la firmar de la carta de renuncia, (…) fui sorprendida en mi buena fe, al margen de que sufrió una presión psicológica que le cual me llevo a tomar esa decisión” (sic) (fs. 14).
II.4. Cursa conminatoria sobre reincorporación laboral JDTSC/CONM/RL.21/2012 de 16 de marzo, emitida dentro la denuncia interpuesta por la accionante sobre despido intempestivo; mediante la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó a la autoridad ahora demandada a reincorporar a Adriana Camargo Arancibia a su fuente de trabajo de forma inmediata más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales (fs. 18 a 19).
II.5. El demandado es notificado con la citada conminatoria el 2 de abril de 2012, y la accionante el 29 de marzo del mismo año, según las diligencias de notificación efectuadas por el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo asignado al caso (fs. 16 a 17).
II.6. Cursa Auto de Vista de 1 de octubre de 2012, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Camargo Arancibia y Domingo Choque Cruz contra Mario Pérez Peña Interventor de la Terminal Bimodal de Santa Cruz de la Sierra; cuya parte resolutiva dispone la devolución de obrados a los accionantes, a fin de que ejerzan sus derechos en forma individual, en razón de haberse establecido que no existe razón ni justificativo legal para una acción conjunta (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que fue objeto de un despido ilegal; por cuanto fue obligada a firmar su carta de renuncia bajo presión y amenazas ejercida por el Jefe de RR.HH. de la Terminal Bimodal de Santa Cruz de la Sierra, donde ejercía las labores de limpieza; quien la intimidó y amedrentó indicándole que la meterán presa por haber sido descubierta vendiendo “tickets usados de andén” (sic) proponiéndole como única solución a este problema que presente su renuncia voluntaria, misma que incluso ya estaba redactada por la Secretaria de su empleador; despido que fue denunciado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que sin embargo de haber emitido una conminatoria para que la restituyan a su fuente laboral, esta no es cumplida por la autoridad ahora demandada. En consecuencia corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De lo anterior, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado tal cual prevé el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
En este mismo sentido, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza jurídica de esta acción tutelar preciso: “…de conformidad con los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley', y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.
III.2. Sobre el cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, cuando este fue suspendido como efecto de otra acción tutelar
De lo anterior se infiere que una de las características de la acción de amparo constitucional es su inmediatez, lo que implica que debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos; es decir, que esta acción no podrá ser presentada si el plazo de seis meses estipulado por el art. 55.I del CPCo, vencido éste superabundantemente. Al margen del cómputo general, existen excepcionalmente casos en los cuales este plazo de seis meses se suspende como efecto de otra acción de amparo en la que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada; sobre este tema este Tribunal asumiendo los razonamientos ya expresados por el extinto Tribunal Constitucional respecto a la forma de computar, en estos casos, en la SCP 0988/2012 de 5 de septiembre preciso lo siguiente: “En un caso similar, se determinó que ante la interposición de dos acciones, cuando en la primera no se haya ingresado al análisis de fondo, imprescindiblemente el cómputo de plazos debe ser de la siguiente manera: '…resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…' (SC 0377/2010-R de 22 de junio).
Conforme a la uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal, la SC 0598/2011-R de 2 de mayo, ha manifestado, que: '…ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida; así en la SC 0059/2007-R señala que: «(…) ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede». Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: «Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo… »'".
En el mismo sentido el Auto Constitucional 0099/2013-RCA de 5 de junio, precisa que. “La jurisprudencia constitucional plurinacional respecto a la suspensión del plazo para la interposición de una acción de amparo constitucional, cuando se plantea otra acción de defensa estableció en el AC 0174/2011-RCA de 17 de mayo, citando la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, que el plazo de seis meses: `…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso, de antecedentes se tiene que la accionante prestó servicios en la Terminal Bimodal de Santa Cruz de La Sierra, ejerciendo las funciones de limpieza, iniciando su trabajo en enero de 2009, labores que desempeño hasta el 15 de febrero de 2012, como emergencia de la renuncia a su fuente laboral presentada a su empleador el 13 de febrero de 2012 que cursa a fs. 13, nota en la que comunica al ahora demandado que por motivos estrictamente familiares y de salud renuncia al cargo que venía desempeñando a partir del 15 de citado mes y año; renuncia que fue aceptada mediante memorándum MEMO-RR-HH-TBSC-05/2012 cursante a fs. 12. Sin embargo de este antecedente, la accionante a través de nota de 15 de febrero de 2012, la que cursa a fs. 14, solicita a su empleador dejar sin efecto su renuncia voluntaria, alegando que fue sorprendida en su buena fé al firmar su renuncia, al margen de que refiere haber sufrido una presión psicológica para tomar esta decisión; solicitud que al no ser considerada por su empleador recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz denunciando que fue objeto de un despido injustificado; autoridad administrativa que previo informe de la Inspector a cargo del caso emitió la conminatoria de reincorporación laboral JDTCS/CONM/RL.21/2012 de 16 de marzo, conminando a la entidad empleadora a reincorporar a la accionante a su fuente laboral (fs. 18 a 19).
Ahora bien, precisados los hechos que motivan la presente acción de amparo y asumiendo el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien advertimos la existencia de una conminatoria de reincorporación a fuente de trabajo emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; empero, se concluye que en el caso es aplicable la jurisprudencia precedentemente señalada; por cuanto del Auto de Vista 158 cursante a fs. 41, inferimos que Adriana Camargo Arancibia presentó una primera acción de amparo constitucional en forma conjunta con Domingo Choque Cruz, acción que conoció la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Vocales que determinaron la devolución de esta acción a los demandantes a efecto de que ejerzan en forma independiente sus derechos, al no existir razón legal para una acción conjunta, Resolución que fue de conocimiento de la accionante el 9 de octubre de 2012. En este entendido conforme se estableció en la audiencia de acción de amparo esta primera acción fue presentada el 27 de septiembre de 2012, cuando faltaban cinco días para el vencimiento del plazo de seis meses computables desde la notificación con la conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo que se produjo el 2 de abril del citado año, según diligencia de fs. 16, y siendo que con el referido Auto de Vista 158 la accionante fue notificada el 9 de octubre de 2012, a partir de esta fecha tenía cinco días para interponer su nueva acción de amparo constitucional, empero esta es presentada según cargo que cursa a fs. 43 a 46 vta., el 12 de diciembre de 2012; vale decir, cuando ya había vencido superabundantemente el plazo que tenía para presentar su nueva acción en forma individual, ya que este si bien estaba suspendido por efecto del rechazo de su primera acción de amparo, se reanudo a partir del 10 de octubre de 2012.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52 de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 121 vta. a 122 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Sin embargo, tratándose la problemática sobre derechos laborales que por mandato constitucional constituyen derechos irrenunciables e imprescriptibles, se salvan los derechos de la accionante a objeto de que los mismos sean dilucidados en el marco de un proceso laboral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA