Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S2
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06342-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, defensa y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de seguridad jurídica; toda vez, que: a) Las Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas- mediante Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, sin la debida fundamentación declararon inadmisible el recurso de casación que fue interpuesto contra el Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre, ya que sólo fundamentaron de manera aislada dos puntos, sin tomar en cuenta que el recurso de casación se fundó en cuatro agravios; asimismo, incurrieron en incongruencia en relación a los precedentes contradictorios que fueron invocados por el accionante, ya que el Auto Supremo referido, en una primera parte señaló que el delito que se trataba era estafa y posteriormente estableció que el accionante era juzgado por los delitos de estafa y estelionato, sin tomar en cuenta que el imputado había sido condenado sólo por el segundo delito mencionado; y, b) El Juez del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz, codemandado, no consideró, ni comunicó al Tribunal Supremo de Justicia sobre el incidente de extinción de la acción penal por prescripción planteado, mientras el proceso se encontraba en la instancia del recurso de casación, mismo que debió tramitarse con carácter previo antes de dictarse cualquier decisión.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si los hechos denunciados son evidentes y si amerita conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
El art. 51 del CPCo, al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.
III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
El extinto Tribunal Constitucional de Bolivia, en la SC 0411/2010-R de 28 de junio, respecto a la cosa juzgada constitucional, estableció lo siguiente:
“III.4.1. Naturaleza jurídica
Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno.
El referido razonamiento, es concordante con lo establecido por los arts. 121 de la CPEabrg y 203 de la CPE, que instituyen la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano al establecer que contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no se admite recurso alguno. En ese sentido conviene señalar que cuando el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la protección de derechos fundamentales a través de acciones de defensa como el amparo constitucional, si se concede la tutela por lesión, amenaza o restricción de esos derechos, el fallo constitucional a través de las decisiones que asume en su parte dispositiva, restablece la supremacía del orden constitucional, de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas afectadas; asimismo, debe precisarse que en la resolución de casos generados en usurpación de funciones que no le competen, así como actos de quien ejerza jurisdicción que no emane de la ley, el Tribunal Constitucional a través de su sentencia pone fin al conflicto determinando a quién corresponde la respectiva competencia, facultad o atribución en conflicto, decidiendo; asimismo, la validez o invalidez de la decisión o acto impugnado a través del recurso directo de nulidad.
III.4.2.Alcance
La naturaleza especial de las resoluciones constitucionales, que difiere de las resoluciones judiciales, define su alcance; al respecto Rubén Hernández Valle en Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional, señala: 'Las resoluciones en la jurisdicción constitucional, como es sabido, constituyen una modalidad del género 'resoluciones judiciales'; no obstante, la temática de estas resoluciones tiene algo característico, pues no se dirige a satisfacer exclusivamente un interés privado o en beneficio de un grupo, sino que persigue tutelar valores que afectan directamente a los miembros de una sociedad determinada. En otros términos se trata de hacer cumplir el texto fundamental que regula la vida de una sociedad y no un Código Procesal cualquiera, siendo su vigencia más importante. En efecto, si una Constitución, base y soporte de todo el ordenamiento jurídico no se cumple, constituye un demérito que afecta al resto del ordenamiento'.
De acuerdo a lo señalado, el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares (las negrillas nos corresponden).
Finalmente sobre la cosa juzgada constitucional, este Tribunal se ha pronunciado a través de la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, señalando: '…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales'.
En ese mismo sentido, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, refirió que: “El art. 203 de la CPE, establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática expuesta en el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, defensa y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de seguridad jurídica; debido a que las Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas- mediante Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre; Auto Supremo que fue emitido sin la debida fundamentación, ya que no se cimentó sobre cuatro puntos de agravio que fueron expuestos en el recurso de casación; asimismo, incurrieron en una incongruencia en relación a los precedentes contradictorios que fueron invocados, ya que el Auto Supremo referido, en una primera parte señaló que el delito que se trataba era estafa y posteriormente estableció que el accionante era juzgado por los delitos de estafa y estelionato, sin tomar en cuenta que el imputado había sido condenado solo por el segundo delito mencionado; y, el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de La Paz, codemandado, tampoco consideró, ni comunicó al Tribunal Supremo de Justicia sobre el incidente de extinción de la acción penal por prescripción que planteó, mientras el proceso se encontraba en la instancia del recurso de casación, mismo que debió tramitarse con carácter previo a dictarse cualquier decisión.
Con esos antecedentes, el accionante en su petitorio solicita se declare nulo y sin efecto el Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ilegal dictación de inadmisibilidad del recurso de casación, presentado por su parte, además de dejar sin efecto y valor legal las decisiones judiciales emergentes de la nombrada decisión judicial, concretamente el mandamiento de condena dispuesto por decreto de 19 de abril de 2013, en tanto no se tramite la excepción planteada por su parte.
Ahora bien, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 16 de julio de 2013, ingresó en revisión la acción de libertad signada con el numero 04140-2013-09-AL, interpuesto por Mario Fernando Nemtala Ballón contra María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Ignacio La Fuente y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
Ahora bien, en esa oportunidad el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, emitió la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, por la cual concedió la tutela solicitada por el accionante y dispuso: La nulidad del Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, pronunciado por las Magistradas de la sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia 10/2008 de 29 de abril, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de La Paz, así como del mandamiento de condena de 19 de abril de 2013, dispuesto por Tomas Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia referido anteriormente.
Como segundo punto, la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, ordenó la tramitación inmediata de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante, la que una vez resuelta, deberá ser enviada por parte del mismo demandado Tomas Condori Mamani a la instancia pertinente junto con todos los antecedentes, a efecto de proseguirse con la tramitación del proceso principal.
Como se señaló anteriormente, la pretensión del accionante en la acción de amparo que se encuentra en análisis, es dejar sin efecto el Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, además de dejar sin efecto y valor legal las decisiones judiciales emergentes de la nombrada decisión judicial, concretamente el mandamiento de condena dispuesto por decreto de 19 de abril de 2013, en tanto no se tramite la excepción planteada por su parte.
En el presente caso, se evidenció que existe una Sentencia Constitucional Plurinacional que ya se pronunció y decidió sobre la pretensión del accionante, lo que hace inviable ingresar al análisis de fondo del caso concreto, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., que señaló coherentemente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución.
Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, ha dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1., del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 223 a 228, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Mirtha Camacho Quiroga Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADA MAGISTRADO