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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                06342-2014-13-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 01/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 223 a 228 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Fernando Nemtala Ballón contra María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y Tomás Condori Mamani, Juez del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 105 a 110 y de subsanación de 30 de octubre del citado año (fs. 123 a 126 vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Elías Ismael Luis Evia Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fue injustamente condenado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz por Sentencia 10/2008 de 29 de abril y, a pesar de haber presentado recurso de casación contra dicha Resolución, ésta fue declarada inadmisible mediante Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, emitida por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, generando así la supuesta ejecutoria con el efecto de cosa juzgada de la sentencia de condena.

El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, incurrió en errores de procedimiento y de juzgamiento, lesionando el art. 370 incs.1), 3), 5), 6) 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), desconociendo el principio de congruencia, privándole del derecho a la defensa, la incorporación de elementos probatorios no introducidos legalmente, fundamentación insuficiente y contradictoria; es decir, que no se demostró que su persona haya vendido cosa ajena, mucho menos que haya dispuesto de un bien gravado, vulnerando así el art. 362 del citado Código, siendo condenado por hechos distintos y que jamás fueron contemplados a los atribuidos en la acusación (Fiscal y particular) o su ampliación; norma que fue vulnerada por el Tribunal de Sentencia, ocasionando un agravio a sus derechos.

El recurso de apelación incidental formulado, fue resuelto a través de la Resolución 298/2008 de 24 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  conformado por Blanca Isabel Alarcón de Villarroel y William Alave Laura, quienes inobservando las normas procesales y el sentido jurídico que se utiliza en casos similares, declararon improcedentes los fundamentos de dicho recurso y en consecuencia, confirmaron la Sentencia 10/2008 de 29 de abril.

Arguye que, el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 52/2013 de 21 de abril, vulneró la garantía del debido proceso en su componente de congruencia, por cuanto desconoció las reglas previstas en el   art. 416 y 417 del CPP. A tiempo de plantear apelación restringida, invocó oportunamente tres precedentes contradictorios vinculados al caso y en el recurso de casación se desarrolló en qué consistió dicha contradicción entre el precedente y la resolución recurrida, concretamente sobre el delito de “estafa” que fue la base fáctica para su condena por el delito de “estelionato”, impidiendo por tanto que su recurso se conozca y dilucide en el fondo al determinarse su inadmisibilidad, por lo que las Magistradas de dicho Tribunal Supremo, incurrieron en incongruencia al determinar la inadmisibilidad del recurso, porque indicaron en el cuarto párrafo del Considerando III de la Resolución 52/2013 que: “Los precedentes contradictorios invocados por el recurrente tienen como hechos los delitos de Estafa, materia de Sustancias Controladas y Peculado, los cuales no tienen similitud con el presente caso 'Estafa' (sic), olvidándose que su persona fue juzgada por la presunta comisión de estafa y estelionato.

Por último, en el caso expuesto, existe también una clara omisión indebida traducida en la falta de fundamentación. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, defensa y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8. III, 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y: a) Se anule el Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ilegal dictación de inadmisibilidad del recurso de casación, presentado por su parte el 29 de enero de 2009; y, b) Se deje sin efecto y valor legal las decisiones judiciales emergentes de la nombrada decisión judicial, concretamente el mandamiento de condena dispuesto por decreto de 19 de abril de 2013, en tanto no se tramite la excepción planteada por su parte.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia a través de su abogado, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, precisó que: 1) Se dictó un Auto Supremo -52/2013- en el que claramente existe una contradicción notoria a su simple lectura, señalando que carecería de requisitos que hacen al fondo de la procedencia y admisión del recurso de casación formulado; 2) Fue juzgado y condenado por los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, el Auto Supremo por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso, sólo valoró el punto segundo, es decir el delito de estafa y de acuerdo a los antecedentes, el accionante “ha sido condenado por el delito de estelionato sobre la base de los fundamentos de un delito de estafa, por eso es vinculante la decisión que toma el mismo tribunal que bien debería haber admitido la acción y en el fondo sin considerar lo pertinente tomar la decisión que así corresponda, valorando el precedente contradictorio invocado” (sic); 3) Mientras se tramitaba el recurso de casación en Sucre, se planteó en el mes de agosto de 2012, un incidente para extinguir la acción penal por prescripción, mismo que ha tenido demoras no imputables al accionante, sino más bien del órgano jurisdiccional; y, 4) No existe una Resolución fundamentada como lo entiende la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, cuando se hace una clara exposición a la falta de motivación que se deje sin efecto las decisiones, pues afectan las garantías del sujeto que está siendo procesado, por lo que debieron referirse a los demás elementos que fueron planteados en el recurso de casación que eran cuatro y no un punto para desestimar la acción.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 156 a 167, señalaron que: i) El accionante acusa incongruencia en el Auto Supremo 52/2013, al manifestar que si los precedentes invocados se trataban de delitos de estafa materia de sustancias controladas y peculado como se describió en el citado Auto Supremo, mal pudo este Supremo Tribunal de Justicia, expresar contradictoriamente que no tenían similitud con el caso de estafa, pues precisamente uno de los precedentes invocados correspondían a ese tipo penal, por lo que no puede alegarse que se habría violado el principio de congruencia y que debió admitirse su recurso de casación; ii) Si bien uno de los precedentes invocados por el accionante versaba sobre el delito de estafa, dicho delito no pudo ser objeto de consideración por parte del Tribunal, por el hecho de que el imputado si bien fue procesado por los delitos de estafa y estelionato, solamente fue condenado por la comisión del delito de estelionato, siendo absuelto por el delito de estafa por lo que mal puede proseguir requiriendo la compulsa de los precedentes con el delito de “estafa”, al haber sido ya absuelto; tal es así que el ahora accionante postulaba en su recurso de casación que no podía criminalizarse su conducta dada la existencia de supuestos contratos civiles que desvirtuarían por si mismos cualquier hecho de fraude cuando en debida sujeción de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente debió postular -más allá de enunciar mecánicamente algunos precedentes que no guardaban en lo absoluto relación alguna con el caso en análisis-, cómo es que el tribunal de alzada, a tiempo de resolver los aspectos que integraron los motivos en los que fundó su recurso de apelación restringida, habría asumido criterios diversos o soluciones jurídicas distintas a las asumidas por la jurisprudencia nacional en situaciones de hecho similar; exigencia que el tribunal de garantías comprobara que no fue cumplida por el recurrente; iii) El Auto Supremo 52/2013, no incurrió en incongruencia alguna, sino que puso de relieve la impertinencia de la compulsa pretendida entre dichos precedentes y el delito de estafa por los motivos señalados, habiendo asumido al respecto el Supremo Tribunal la decisión de declarar inadmisible dicho recurso de casación, conforme a la posición de la persistente jurisprudencia nacional que  para la admisión del recurso de casación, exige que no es suficiente invocar los precedentes contradictorios, sino que estos además deben guardar relación de similitud con el caso de estudio, tal es así que en varios Autos Supremos se pronunciaron en igual sentido ante la invocación de precedentes ( AS 392 de 15 de agosto de 2003, 394 de 28 de agosto de 2003, 96 de 18 de febrero de 2004); por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso concreto no asumió una decisión arbitraria ni incongruente, sino que es una Resolución coherente con la jurisprudencia nacional; y, iv) Por otro lado, se debe dejar establecido que el accionante al plantear su recurso de casación en tales términos, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, como se expresó en el Auto Supremo ahora cuestionado; en consecuencia, tampoco existe la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su componente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, porque dicha argumentación se refleja claramente en el Auto Supremo e integrada por expresiones comprensibles que justificaron la posibilidad de ingresar a resolver las denuncias sobre los supuestos defectos procesales absolutos que el entonces recurrente dedujo, por lo que mal puede el accionante denunciar por la vía del amparo constitucional.

Tomás Condori Mamani, Juez del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 130 a 131, manifestó que: a) Al momento de asumir funciones en el Tribunal Tercero de Sentencia, el proceso principal se encontraba dilucidándose ante el Tribunal Supremo de Justicia por el recurso de casación; sin embargo, también se tenía en ese entonces la existencia de otro legajo en fotocopias legalizadas en el despacho donde desempeña sus funciones, de donde se desprende que se tramitaban cuestiones incidentales como la revocatoria de las medidas cautelares; b) Asimismo, se tiene la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por el accionante, por lo que se dispuso mediante providencia de 11 de septiembre de 2012, la comunicación a la “Corte Suprema de Justicia”, a objeto de que remitan los antecedentes; aspecto que fue cuestionado por la parte contraria con la interposición del incidente de recusación, declarándose probada dicha recusación mediante Resolución 47/2012 de 18 de diciembre, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, declarando probado el incidente contra el abogado Ignacio La Fuente e improbado contra Grover Cori Paz, quien formaba parte del Tribunal; en esa secuencia, fue designado para tomar parte de dicho Tribunal, cumpliendo funciones a partir del 18 de marzo de 2013 y al estar el recusado, se procedió a dar la continuidad con el trámite de la causa, tal como se advierte mediante Auto de 10 de abril del año señalado; c) El Tribunal pronunció la Sentencia condenatoria por el delito de estelionato mediante Resolución 10/2008, que fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Resolución 298/2008 de 24 de diciembre, misma que fue recurrida en casación por el accionante y, la Sala Liquidadora mediante AS 52/2013, lo declaró inadmisible para luego remitir los antecedentes a la Sala Penal Tercera, quienes mediante oficio de 18 de abril de 2013, devolvieron obrados originales del proceso principal; es así que, conforme a procedimiento en los plazos que establece la ley, por providencia de 19 de marzo de 2013, se dispuso la ejecutoria de la sentencia y su remisión al Juez de Ejecución Penal y se libró el mandamiento de condena, conforme el art. 430 y 440 del CPP; bajo ese antecedente, se determinó que el cuaderno procesal  donde se venía tramitando los incidentes, sea anexado al cuaderno principal, bajo el aforismo de que “ lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en consideración de que ya se encontraba ejecutoriado mediante providencia también de 19 de abril del año referido, la que se encuentra anexada al cuaderno principal, referida tantas veces; y, d) El 30 de agosto de 2013, el accionante presentó memorial solicitando se imprima el trámite de la excepción de prescripción, el cual fue providenciado mediante decreto de 2 de septiembre de 2013, en sentido de que dicha petición, de acuerdo a la causa, ya cuenta con autoridad de cosa juzgada, y ante esta providencia, podía haber interpuesto el recurso de reposición, con lo que se advierte que esta causa aun se encuentra bajo el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Elías Ismael Evia Rodríguez, en audiencia indicó que: 1) Cuando el accionante pretendió que se extinguiera la acción penal por prescripción, ya se había emitido el Auto Supremo que definió la inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que posteriormente se declaró ejecutoriada y, al haberse cumplido con el art. 430 del CPP, no corresponde señalar que existió violación al debido proceso; 2) En su acción de amparo, el accionante no ha precisado cuáles serían los actos que vulneraron sus derechos y sólo se limitó a repetir los fundamentos y transcribir literalmente el contenido de algunas sentencias constitucionales, por lo que no cumplió con los requisitos que exige dicho recurso de defensa; 3) El accionante ha utilizado muchos argumentos a lo largo de los 14 años que tiene el presente proceso penal, con el objetivo de dilatar el mismo y ahora que ya se viene cumpliendo la sentencia condenatoria y se está en la fase de calificación de daño civil, pretende que ésta se impida a través de la acción de amparo constitucional, desobedeciendo los criterios rectores del Tribunal Constitucional, que remarcó que no puede ser sustitutivo de otro recurso y que no se puede plantear dos veces una acción de defensa por los mismos motivos que fue planteada el 9 de julio de 2003; 4) En la SC 1056/2011-R de 1 de julio, se establece que la acción de amparo constitucional no puede ser sustitutiva de otros recursos y es también cierto que el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido jurisprudencia en sentido de que la cosa juzgada que existe en el presente proceso puede ser cuestionada sólo cuando se evidencian defectos procesales, porque sólo en ese ámbito se puede referir, que estos defectos tengan relevancia constitucional, lo que en la explicación del accionante y la prueba aportada es totalmente contradictoria a sus propios argumentos; por estas razones, no puede concederse la tutela, ya que el imputado ha consentido todo lo que en apariencia podría ser lesivo; y, 5) Asimismo, el accionante fue protegido por las instancias jurisdiccionales a lo largo del proceso, mismo que demoró sólo el juicio oral, aproximadamente dos años, con todas las acciones dilatorias que ha planteado.  

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 223 a 228, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Con referencia a la violación del debido proceso en su componente de congruencia, debe señalarse que la misma es la razón lógica y concordancia existente entre lo solicitado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el Juez o Tribunal; sin embargo, el accionante, no especificó en qué consiste la incongruencia entre su solicitud y lo dispuesto por el Auto Supremo 52/2013, considerando que dicho Auto no hace un análisis de fondo, ya que sólo realizó una revisión de requisitos de admisibilidad del recurso opuesto; ii) El accionante acusa de incongruente al AS 52/2013, aduciendo que los precedentes contradictorios se trataban de delitos de estafa, sustancias controladas y peculado; reclamo que no se adecua a la comprensión de incongruencia como ya se refirió; empero, se puede evidenciar que en el contenido del Auto Supremo en el cual se menciona la palabra “estafa”, haciendo referencia a uno de los precedentes invocados por el accionante, el mismo, no puede ser objeto de consideración por las autoridades accionadas, dado el hecho de que la causa, si bien  fue procesada por los delitos de estafa y estelionato, el accionante, solamente fue condenado por la omisión del delito de estelionato, siendo absuelto por el delito de estafa; por cuyo extremo no se puede compulsar lo relacionado al delito por el cual fue absuelto, siendo congruente el contenido del AS 52/2013, el cual realizó la revisión de requisitos de admisibilidad del recurso de casación opuesto por el accionante; iii) Así, las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo tantas veces mencionado, establecen que dando cumplimiento a lo señalado por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente más allá de enunciar meramente algunos precedentes, debió señalar específicamente como el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los aspectos que integraron los motivos en los que fundó su recurso de apelación restringida, habría asumido criterios diversos o soluciones jurídicas distintas a las asumidas por la jurisprudencia nacional en situaciones de hecho similar; iv) Es así, que el AS 52/2013, no incurrió en incongruencia ni falta de fundamentación alguna, señalando la impertinencia de los precedentes entre los cuales se encontraba el precedente del delito de estafa, habiendo asumido al respecto el Tribunal Supremo la posición de declarar inadmisible el recurso de casación opuesto; v) Con relación a la afectación del derecho a la defensa, justicia pronta y oportuna , sin dilaciones, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por los jueces que no tramitaron oportunamente la excepción de extinción penal por prescripción, se debe considerar que el trámite que debe ser desarrollado para cualquier solicitud en la vía incidental como es la excepción de extinción de la acción por prescripción, se encuentra determinada por el art. 314 y 315 del CPP, el cual fue cumplido por el Tribunal de origen; la presentación de diversas solicitudes como acusaciones, son mecanismos para garantizar al juez natural, el cual no puede ser limitado para ninguna de las partes, ni pueden ser considerados actos dilatorios; vi) Asimismo, el accionante sólo se limitó a señalar la ausencia de fundamentación por parte de las autoridades accionadas alegando una clara indefensión o violación al derecho a la defensa, sin establecer de manera precisa en qué consiste esa indefensión, cuando de acuerdo al Tribunal de garantías, no existe falta de fundamentación, motivación ni congruencia en el AS 52/2013; vii) Con relación a la conducta de la autoridad demandada Tomás Condori Mamani, quien asumió sus funciones el 18 de marzo del 2013, conforme a procedimiento esta autoridad dispuso la continuación del trámite de la referida excepción; siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Penal Liquidadora emitió el AS 52/2013, determinando la inadmisibilidad del recurso de casación y por efecto la confirmación de la Sentencia, siendo devuelto al tribunal de origen el 18 de abril de 2013, desde cuya fecha dicha autoridad demandada no podía continuar con ningún trámite incidental, toda vez que el tema de fondo ya contaba con ejecutoria; viii) Finalmente, se evidencia que el accionante no ejerció ningún mecanismo de reclamo que la ley franquea, en caso de considerar que se le afectó algún derecho o garantía y no es admisible que ahora pretenda reclamar derechos que consideró se vulneraron hace más de seis meses; y, ix) En oportunidad en que se dedujo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en el Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, se encontraban cumpliendo funciones otras autoridades como Ignacio Lafuente, por lo tanto esta es una de las autoridades responsables de haber omitido la comunicación al Tribunal Supremo respecto a la excepción opuesta; empero, pese a ello, acorde a los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se presentó la acción de defensa en su contra, incumpliendo en consecuencia con la legitimación pasiva, en razón a que no existe coincidencia plena entre una de las autoridades demandadas y la que realmente causó la vulneración, situación que ya ha sido delineada por el Tribunal Constitucional en la SC 0550/2011-R de 29 de abril.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 29 de abril de 2008, el Tribunal de Sentencia Tercero de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, acusadores particulares por los delitos de estafa y estelionato, mediante Resolución 10/2008, falló declarando al acusado Mario Fernando Nemtala Ballón, autor de los delitos de estelionato, condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión y lo absolvió de culpa y pena por el delito de estafa, por no existir prueba suficiente que otorgue convicción plena sobre la responsabilidad penal sobre dicho delito (fs. 15 a 23).

II.2.  Cursa Resolución 298/2008 de 24 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior de Distrito ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual declaró improcedentes los fundamentos de los recursos de apelación restringida presentado por el accionante y en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada bajo Resolución 10/2008 de 29 de abril  (fs. 24 a 28 vta.).

II.3.  Según memorial de 30 de enero de 2009, presentado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 298/2008 (fs. 30 a 33)

II.4.  El accionante, por escrito presentado el 22 de agosto de 2012, al Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 56 a 58 vta.); el 29 de octubre de 2013, planteó recusación contra el Presidente y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia (fs. 70 a 71); y, mediante Resolución 47/2012 de 18 de diciembre, el Tribunal Tercero de Sentencia declaró probada la recusación formulada por el accionante (fs. 73 a 76).

II.5.  El 21 de marzo de 2013, mediante Auto Supremo 52/2013, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre (fs. 52 a 53 vta.).

II.6.  Por memorial dirigido a los Ministros de la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- el 17 de noviembre de 2010, el accionante opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 34 35 vta.).

II.7.  Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2014, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante formuló desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los ahora demandados, señalando que en su momento interpuso contra las autoridades señaladas una acción de libertad en la que se pronunció la SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, por la cual se concedió la tutela y le fueron restituidos los derechos que fueron idénticos a los que invocó en la presente acción de amparo constitucional (fs. 232 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, defensa y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de seguridad jurídica; toda vez, que: a) Las Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas- mediante Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, sin la debida fundamentación declararon inadmisible el recurso de casación que fue interpuesto contra el Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre, ya que sólo fundamentaron de manera aislada dos puntos, sin tomar en cuenta que el recurso de casación se fundó en cuatro agravios; asimismo, incurrieron en incongruencia en relación a los precedentes contradictorios que fueron invocados por el accionante, ya que el Auto Supremo referido, en una primera parte señaló que el delito que se trataba era estafa y posteriormente estableció que el accionante era juzgado por los delitos de estafa y estelionato, sin tomar en cuenta que el imputado había sido condenado sólo por el segundo delito mencionado; y, b) El Juez del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz, codemandado, no consideró, ni comunicó al Tribunal Supremo de Justicia sobre el incidente de extinción de la acción penal por prescripción planteado, mientras el proceso se encontraba en la instancia del recurso de casación, mismo que debió tramitarse con carácter previo antes de dictarse cualquier decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si los hechos denunciados son evidentes y si amerita conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza

 

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional. 

El art. 51 del CPCo, al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica  reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional  establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.

III.2. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional

El extinto Tribunal Constitucional de Bolivia, en la SC 0411/2010-R de 28 de junio, respecto a la cosa juzgada constitucional, estableció lo siguiente:

“III.4.1. Naturaleza jurídica

Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional,  se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno.

El referido razonamiento, es concordante con lo establecido por los arts. 121 de la CPEabrg y 203 de la CPE, que instituyen la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano al establecer que contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no se admite recurso alguno. En ese sentido conviene señalar que cuando el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la protección de derechos fundamentales a través de acciones de defensa como el amparo constitucional, si se concede la tutela por lesión, amenaza o restricción de esos derechos, el fallo constitucional a través de las decisiones que asume en su parte dispositiva, restablece la supremacía del orden constitucional, de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas afectadas; asimismo, debe precisarse que en la resolución de casos generados en usurpación de funciones que no le competen, así como actos de quien ejerza jurisdicción que no emane de la ley, el Tribunal Constitucional a través de su sentencia pone fin al conflicto determinando a quién corresponde la respectiva competencia, facultad o atribución en conflicto, decidiendo; asimismo, la validez o invalidez de la decisión o acto impugnado a través del recurso directo de nulidad.

III.4.2.Alcance

La naturaleza especial de las resoluciones constitucionales, que difiere de las resoluciones judiciales, define su alcance; al respecto Rubén Hernández Valle en Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional, señala: 'Las resoluciones en la jurisdicción constitucional, como es sabido, constituyen una modalidad del género 'resoluciones judiciales'; no obstante, la temática de estas resoluciones tiene algo característico, pues no se dirige a satisfacer exclusivamente un interés privado o en beneficio de un grupo, sino que persigue tutelar valores que afectan directamente a los miembros de una sociedad determinada. En otros términos se trata de hacer cumplir el texto fundamental que regula la vida de una sociedad y no un Código Procesal cualquiera, siendo su vigencia más importante. En efecto, si una Constitución, base y soporte de todo el ordenamiento jurídico no se cumple, constituye un demérito que afecta al resto del ordenamiento'.

De acuerdo a lo señalado, el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares (las negrillas nos corresponden).

Finalmente sobre la cosa juzgada constitucional, este Tribunal se ha pronunciado a través de la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, señalando: '…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales'.

En ese mismo sentido, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, refirió que: “El art. 203 de la CPE, establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática expuesta en el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación, defensa y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de seguridad jurídica; debido a que las Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas- mediante Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre; Auto Supremo que fue emitido sin la debida fundamentación, ya que no se cimentó sobre cuatro puntos de agravio que fueron expuestos en el recurso de casación; asimismo, incurrieron en una incongruencia en relación a los precedentes contradictorios que fueron invocados, ya que el Auto Supremo referido, en una primera parte señaló que el delito que se trataba era estafa y posteriormente estableció que el accionante era juzgado por los delitos de estafa y estelionato, sin tomar en cuenta que el imputado había sido condenado solo por el segundo delito mencionado; y, el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de La Paz, codemandado, tampoco consideró, ni comunicó al Tribunal Supremo de Justicia sobre el incidente de extinción de la acción penal por prescripción que planteó, mientras el proceso se encontraba en la instancia del recurso de casación, mismo que debió tramitarse con carácter previo a dictarse cualquier decisión.

Con esos antecedentes, el accionante en su petitorio solicita se declare nulo y sin efecto el Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ilegal dictación de inadmisibilidad del recurso de casación, presentado por su parte, además de dejar sin efecto y valor legal las decisiones judiciales emergentes de la nombrada decisión judicial, concretamente el mandamiento de condena dispuesto por decreto de 19 de abril de 2013, en tanto no se tramite la excepción planteada por su parte.

Ahora bien, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 16 de julio de 2013, ingresó en revisión la acción de libertad signada con el numero 04140-2013-09-AL, interpuesto por Mario Fernando Nemtala Ballón contra María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Ignacio La Fuente y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

Ahora bien, en esa oportunidad el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, emitió la   SCP 1971/2013 de 4 de noviembre, por la cual concedió la tutela solicitada por el accionante y dispuso: La nulidad del Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, pronunciado por las Magistradas de la sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia 10/2008 de 29 de abril, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de La Paz, así como del mandamiento de condena de 19 de abril de 2013, dispuesto por Tomas Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia referido anteriormente.

Como segundo punto, la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, ordenó la tramitación inmediata de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el accionante, la que una vez resuelta, deberá ser enviada por parte del mismo demandado Tomas Condori Mamani a la instancia pertinente junto con todos los antecedentes, a efecto de proseguirse con la tramitación del proceso principal.

Como se señaló anteriormente, la pretensión del accionante en la acción de amparo  que se encuentra en análisis,  es dejar sin efecto el Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, además de dejar sin efecto y valor legal las decisiones judiciales emergentes de la nombrada decisión judicial, concretamente el mandamiento de condena dispuesto por decreto de 19 de abril de 2013, en tanto no se tramite la excepción planteada por su parte.

En el presente caso, se evidenció que existe una Sentencia Constitucional Plurinacional que ya se pronunció y decidió sobre la pretensión del accionante, lo que hace inviable ingresar al análisis de fondo del caso concreto, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., que señaló coherentemente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución. 

Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, ha dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1., del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 223 a 228, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        

     Dra. Mirtha Camacho Quiroga              Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales 

               MAGISTRADA                                     MAGISTRADO