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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2013

Sucre, 15 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03109-2013-07-AAC

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución 4 de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Modesta Rueda Garzón contra Germán Miranda Guerrero, Ponciano Ruiz Quispe y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 17 a 18 vta., y 28, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Refiere que recurrió en apelación contra el Auto Interlocutorio 225/2012 de 29 de agosto, el cual rechazó una denuncia de actividad procesal defectuosa, que fue emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, siendo notificada con el Auto de Vista de 22 de diciembre de igual año, por el que los Vocales de Sala Penal y Administrativa confirmaron el Auto recurrido, argumentando que “el hecho de no haberse tomado la declaración informativa policial es un defecto relativo y no absoluto, y por tanto puede ser convalidado en cualquier momento dentro la etapa preparatoria”, argumentos alejados de la realidad siendo que los arts. 92 al 100 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen formalidades que son imposibles de soslayar y de no cumplirse todo actuado es nulo y sin valor legal, conforme establece el art. 169.4 del referido Código.

Manifiesta que se lesionó el debido proceso, al no haberse tomado su declaración informativa policial respecto a los delitos que se le imputó, tampoco se le comunicó por qué delitos se le estaría procesando, dejándola en indefensión mucho más cuando se le tomó declaración sobre otros supuestos delitos, lo que le impidió defenderse y presentar pruebas recibiendo de manera sorpresiva la imputación formal y posterior detención preventiva, encontrándose detenida hace más de once meses en el Penal de Villa Busch, por un delito que no cometió.

Finalmente señaló que no existiendo otro medio de impugnación para reclamar sus derechos y garantías al debido proceso y ante el peligro inminente de que esas decisiones se consoliden y se siga cometiendo la injusticia de procesarla sin el cumplimiento de la ley, interpuso la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 225/2012 de 29 de agosto y el Auto de Vista de 22 de diciembre de igual año; y, b) Se anule todo lo obrado conforme dispone el art. 100 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor integro de su memorial, ampliando el mismo manifestó que el proceso se inició en agosto de 2011, a denuncia de Primitivo Alameda Ticona por los presuntos delitos de cohecho pasivo, malversación de fondos y uso indebido de influencias, el Fiscal presentó la imputación formal el 27 de febrero de 2012, por otros delitos que no fueron denunciados, como el incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos, sobre estos delitos jamás se tomó su declaración informativa policial.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Miranda Guerrero, Vocal de Sala Penal y Administrativa, no presentó informe escrito; empero, en audiencia se ratificó en el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2012.

Ponciano Ruiz Quispe, Vocal de Sala Penal y Administrativa, en audiencia manifestó que el Auto de Vista está debidamente objetivizado y transcrito todos los fundamentos fácticos y jurídicos conforme a los agravios del apelante, no habiéndose vulnerado derecho alguno.

Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia señaló que: 1) La accionante busca revocar una Resolución que ya tiene calidad de cosa juzgada, su autoridad emitió el Auto Interlocutorio 225/2012 de 29 de agosto, mismo que fue recurrido y confirmado por la Sala Penal y Administrativa, la jurisprudencia constitucional señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede valorar nuevamente una Resolución judicial que tiene calidad de cosa juzgada, porque existirían dos fallos contrarios; y,       2) Sobre el hecho de no habérsele tomado la declaración informativa policial, este reclamo fue debidamente dirimido en el Auto interlocutorio pronunciado, concluyéndose que no es un defecto absoluto sino relativo, que tiene que ser convalidado por el Ministerio Público, ordenándose al representante del Ministerio Público tome la declaración informativa de la accionante por el delito imputado a fin de no vulnerar derechos fundamentales.

Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de Sala Penal y Administrativa -codemandado-, no asistió a la audiencia ni presentó informe, pese a su legal notificación cursante de fs. 31.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 4 de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 38, denegando la tutela solicitada, basándose en los siguientes fundamentos: i) De la imputación formal presentada por el representante del Ministerio Público advirtieron que la accionante prestó su declaración informativa, y el Fiscal dio cumplimiento a lo establecido por el art. 302 del CPP, formalizando la imputación mediante resolución fundamentada; ii) De acuerdo al cuaderno de investigación el Fiscal cumplió con el art. 92 del CPP, dando a conocer a la accionante los delitos que se le denunció; y, iii) La accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa que fue resuelta mediante Auto interlocutorio 225/2012 y confirmada por Auto de Vista de 22 de diciembre de igual año, demostrándose que no se vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, tampoco se le coartó su derecho de impugnar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 2 de julio de 2013, el que se reanudó por Decreto de 1 de agosto de 2013, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1.  El 19 de agosto de 2011, Primitivo Alameda Ticona, Presidente de Participación y Control Social, se apersonó ante la representante del Ministerio Público del “PIA de la capital” (sic) y presentó denuncia contra Rita Modesta Rueda Garzón, Alcaldesa del Municipio de Puerto Rico -hoy accionante-, Erik Hurtado Vidal, Presidente del Consejo Municipal y Oscar Añez Aabaroma, Asesor Legal de mismo municipio, por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos, cohecho pasivo y uso indebido de influencias (fs. 2 a 6).

II.2.  El 29 de febrero de 2012, el representante del Ministerio Público presentó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, imputación formal contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios a denuncia de Primitivo Alameda Ticona, en el punto nueve del citado requerimiento se transcribió parte de la declaración informativa que prestó Rita Modesta Rueda Garzón -no consigna la fecha en que prestó la declaración-, llegando a determinar la existencia del hecho denunciado, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 59 a 63). En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 15 de marzo del mismo año, la indicada autoridad ordenó la detención preventiva de la nombrada en la cárcel pública de Villa Busch (fs. 217 a 226 vta.).

II.3.  El 14 de marzo de 2012, la accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que el inicio de investigación se fundó en la denuncia por la presunta comisión de los delitos de “malversación de fondos, cohecho pasivo y uso indebido de influencias” y no por los delitos imputados sobre los cuales no existió control jurisdiccional en la investigación y tampoco fue citada, vulnerándose el debido proceso y causándole indefensión (fs. 74 a 75).

II.4.  La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el 15 de agosto de 2012, pronunció un Auto de Vista resolviendo el incidente de apelación planteada por la accionante contra el Auto Interlocutorio 150/2012, en su parte resolutiva dispuso la anulación del Auto recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo observando y fundamentando de acuerdo a lo previsto en los arts. 72, 97, 98, 100, 277 y 288 del CPP y tomando en cuenta que la declaración informativa no existe (fs. 21 a 24).

II.5.  El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, emitió el Auto Interlocutorio 225/2012, en cumplimiento a la Resolución de Sala Penal y Administrativa, resolviendo la denuncia de actividad procesal defectuosa interpuesta por la accionante, manifestando en sus partes más relevantes, que: “…el Art. 97 del antes citado, no establece al ministerio público la obligatoriedad de tomarle la declaración antes de la imputación sino que la ley dice, quien tendrá que prestar la declaración durante la etapa preparatoria y la etapa preparatoria comienza con la imputación y termina después de la audiencia conclusiva en ese lapso tiene que necesariamente el ministerio publico tomar la declaración informativa…” (sic), estableciendo que existió un defecto relativo y no absoluto, que debe ser subsanado por el representante del Ministerio Público, consiguientemente rechazó la denuncia interpuesta por Rita Modesta Rueda Garzón (fs. 12 y vta.).

II.6.  El 22 de diciembre de 2012, la Sala Penal y Administrativa antes referida, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante contra el Auto interlocutorio 225/2012 e indicó sobre el agravio que: “…no existiría registro de su declaración (…) el señor fiscal deberá a la brevedad posible tomar dicha declaración y dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de instrucción en lo penal, esto con la finalidad de evitar vulneración a derechos constitucionales” (sic), disponiendo declarar sin lugar el recurso de apelación incidental planteado y confirmar el Auto recurrido (fs. 13 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación incidental contra la decisión de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, no consideró que dentro la etapa investigativa no se le tomó su declaración informativa sobre los supuestos delitos por los cuales se le imputó conforme establece el art. 92 y ss. del CPP, omisión que la dejó en indefensión. Pese a haber denunciado la existencia de defectos absolutos por no habérsele tomado su declaración informativa, los demandados establecieron que se trata de defectos relativos a ser subsanados por el Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección Segunda, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título Cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. Del debido proceso

Este derecho está previsto en el art. 115.II de la CPE y establece, que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, asimismo, el art. 117.I del mismo texto, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. En los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, el debido proceso es considerado como derecho humano, así lo establecen los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por su parte, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso ha señalado que: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas son propias).

De similar forma, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, ha referido que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo” (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)”(las negrillas fueron añadidas).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

Asimismo, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; igualmente, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la seguridad jurídica y la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.

La línea jurisprudencial citada, estableció que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia; es decir, de aquella persona que acude ante los tribunales de justicia mediante una demanda reclamando que se haga justicia, no solo de aquella persona que es justiciable o de una víctima que asume una defensa adecuada.

III.5. Sobre la declaración del imputado

A este respecto, el marco legal fijado por el Código de Procedimiento Penal tiene por finalidad garantizar en todo momento el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, así establece en el art. 92 la realización inexcusable de ciertas advertencias preliminares al señalar, que: “Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquella que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad”. Así también, en el art. 93 del mismo cuerpo legal, prescribe cómo debe realizarse dicha declaración y precisa cuales son los métodos prohibidos y señala: “En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión. La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen”, texto concordante con el art. 114.II de la CPE, al disponer, que: “las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho”.

En el mismo orden, para la validez de dicho acto procesal, deberá realizarse con la presencia del abogado defensor, así lo establece el art. 94 del CPP, al prescribir: “Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no compareciera, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. (…) La inobservancia de esta norma no permitirá utilizar en contra del declarante la información obtenida”. Ahora bien, el desarrollo de la misma tendrá que sujetarse a lo dispuesto por el art. 95 del citado instrumento normativo, que señala: “Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa (…) Concluida la declaración, se dispondrá que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito”.

En cuanto a la oportunidad para la recepción de la declaración informativa del imputado y la autoridad competente para tomarla, el art. 97 del CPP, establece: “Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal. El funcionario policial podrá participar en el acto, previa citación formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal. La autoridad preventora, informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas por computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes (…) El imputado podrá solicitar que se le reciba una nueva declaración, solicitud que será atendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese marco legal, la SCP 0317/2012 de 18 de junio, sostuvo lo siguiente: Bajo el espíritu que contiene la referida Ley, se tiene que la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento 'privilegiado' de obtención de elementos de prueba, en todo caso, se constituye en un verdadero medio de defensa; criterio que debe ser aplicado en armonía y concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la CPE que dispone, 'en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad'”.

A partir de este reconocimiento constitucional que concuerda con el contenido esencial de la ley especial y el sistema procesal acusatorio, se refleja una nueva configuración de la declaración del imputado donde se prohíbe toda presunción de culpabilidad y donde en todo caso, se ha minimizado del sistema 'el elevado' valor probatorio de la confesión, cuando esta surge de un acto donde no se encontraba el Fiscal ni el defensor del imputado; por ello, el art. 95 del CPP, entre otras cosas, establece que “…el imputado podrá declarar todo cuando considere útil para su defensa”.

En este sentido, toda declaración, debe ser completamente libre, debiendo el Director Funcional de la investigación, asegurarse que el imputado esté consciente e informado de todo el detalle del hecho delictivo y sus circunstancias, así Roxin, indica que: 'la ley prohíbe expresamente los malos tratos, los ataques corporales, el suministro de drogas, torturas, el engaño, la hipnosis, las coacciones, la promesa de sentencias ilegales y la alteración de la memoria o la capacidad de comprensión del imputado'” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto de la oportunidad en la que debe realizarse la declaración del imputado la citada Sentencia Constitucional, expresó lo siguiente: “….es necesario referirse a la etapa preparatoria que es la que interesa analizar por su pertinencia, misma que se halla integrada por tres fases como estableció la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, así: '1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1) La primera fase; es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes del CPP), comienzan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.

2) La segunda fase, esto es el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 del CPP), y representa el inicio del proceso penal.

3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP)'”.

De estas tres fases, se tiene claro que la declaración del imputado, tendría que darse en la primera fase, tratándose de un medio de defensa trascendental y el cual concuerda con el art. 5 del CPP, que dice: «…El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización…» (las negrillas fueron agragadas).

III.6. Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito

Por mandato del art. 225 de la CPE, el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional. Atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el texto constitucional, tratados internacionales y las leyes vigentes, que conlleva el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. El segundo parágrafo del citado artículo establece que dicha función la ejecutará de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; en el mismo sentido, prevén los arts. 2, 3 y 12 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) al establecer la naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación.

En ese entendido, encontrándose sometido a la Constitución Política del Estado, tratados internacionales vigentes y las leyes, el Ministerio Público está compelido a respetar los derechos y garantías de las partes intervinientes en el proceso cuando se trate, claro está, de un delito de acción penal pública. Cabe recordar que el inicio del proceso puede darse por denuncia, querella o de oficio por el representante del Ministerio Público y que las etapas del proceso penal de acuerdo a la Ley adjetiva penal son la preparatoria, conclusiva y de juicio; y, a efectos de resolver la presente problemática, nos referiremos concretamente a la primera que según la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, comprende las fases de los actos iniciales, desarrollo de la etapa preparatoria y conclusión de la misma. Es en dicha etapa que el titular de la acción penal pública, con la finalidad de permitir la actuación del poder sancionador del Estado y en base a los suficientes elementos recolectados durante la investigación realizará la imputación formal, que marca el inicio de la etapa preparatoria, constituyéndose en el presupuesto en función al cual se ejercerá el derecho a la defensa, el límite de la investigación a desarrollarse durante la misma y que sin duda debe ser de conocimiento del imputado para su efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

En ese sentido, la atribución asignada al representante del Ministerio Público debe ejercerse en el marco del respeto a los derechos y garantías del imputado, que implica la exigencia de fundamentación de dicho requerimiento fiscal a efectos de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, al reiterar lo afirmado por la SC 0760/2003-R de 4 de junio, sostuvo: “…la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP, estableció lo siguiente: '(...) Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que 'Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal'. Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna). Ante esta imputación genérica, el Fiscal, conforme al art. 304 CPP, tiene la facultad de rechazar la denuncia, querella o de las actuaciones policiales. Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP'” (las negrillas son nuestras).

Más adelante y estableciendo la diferencia entre una imputación genérica y la formal, la citada Sentencia Constitucional, señaló: “Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa” (las negrillas son nuestras); es decir, frente a hechos concretos e indicios racionales que se subsuman a un tipo penal, corresponderá al titular de la acción penal efectuar la imputación formal.

El límite a esa atribución privativa del representante del Ministerio Público, se encuentra en la exigencia de fundamentación, así lo estableció el citado fallo, al afirmar, que: “…la fundamentación de la imputación formal no sólo se limita a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar, ésto es a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, porque entre la imputación y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad, conforme lo determinó la citada SC 0760/2003-R. En ese sentido, debe tenerse presente que el art. 302 del CPP establece que la imputación presentada por el fiscal -una vez concluida la investigación preliminar-, debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede; lo que significa que el representante del Ministerio Público al solicitar la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo también de manera fundamentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previstos en los art. 233 y 240 del CPP, sea que se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cual o cuales circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP; esta necesaria fundamentación resulta exigible ante la necesidad de que el imputado a tiempo de asumir conocimiento de la imputación formal a través de la respectiva notificación, conozca los fundamentos de la solicitud, a efecto de que en ejercicio de su derecho a la defensa, vinculado a la concesión de tiempo y medios adecuados para su preparación (art. 8.II.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pueda en su caso preparar una estrategia de defensa a ser desarrollada en la audiencia cautelar, que le permita refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de las circunstancias que fundamentan la petición fiscal o la presentada por la parte querellante; defensa que resultaría limitada en el caso de que recién en la audiencia se conozcan los argumentos del Ministerio Público y del querellante para solicitar la aplicación de una medida cautelar”.

De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, cabe rescatar el carácter provisional de la imputación formal, así el art. 302 del CPP, prescribe: “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y, 4) La solicitud de medidas cautelares si procede” (las negrillas son propias); es decir, que el titular de la acción penal pública sobre la base de los elementos recolectados y que constituyen indicios suficientes sobre la participación del imputado, de manera provisional, que no es definitivo sino temporal, atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión de la etapa preparatoria, calificación que podrá variar sea mediante su ampliación o modificación, considerando que se desarrollaran otros actos de investigación y que el imputado ejercerá su derecho a la defensa a fin de desvirtuarla. Al respecto la SC 0553/2005-R de 20 de mayo, en un recurso -hoy acción- de amparo constitucional donde se alegó como una de las problemáticas que el representante del Ministerio Público imputó por la presunta comisión del delito de estafa, diferente al atribuido en la querella referido al delito de estelionato y que en la acusación calificó como estelionato, afirmó: “En cuanto a los supuestos errores cometidos por la Fiscal recurrida al presentar la acusación, no se advierte ilegalidad alguna en el hecho, menos lesión a esos derechos invocados, dado que la calificación legal de los hechos en la imputación tiene carácter provisional (art. 302.3 del CPP) y puede ser modificada incluso en el momento de la acusación…” (negrillas añadidas). En el mismo sentido, se pronunció la SC 1284/2011-R de 26 de septiembre, al afirmar: “Concluyendo que, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella”.

En conclusión y dado que el ejercicio de la acción penal pública se encuentra a cargo del representante del Ministerio Público, tiene la facultad privativa de imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación; empero, deberá tenerse presente que se trate de la misma naturaleza de delitos, que significa la correspondencia al mismo género de delitos. Carácter provisional que no afecta en modo alguno los derechos al debido proceso y a la defensa siempre que -como se dijo- la imputación formal sea de conocimiento del imputado permitiendo el ejercicio de su derecho a la defensa de manera amplia.

III.7. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Primitivo Alameda Ticona contra Rita Modesta Rueda Garzón por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios, el 15 de marzo de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva en la cárcel pública de Villa Busch. Resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa planteado el 14 del mismo mes y año, y dado su rechazo, la accionante recurrió de apelación incidental, que mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de ese año, la Sala Penal, declaró sin lugar y confirmó el Auto interlocutorio 225/2012 de 29 de agosto.

De ese contexto y teniendo presente que la problemática planteada radica en que durante la etapa preparatoria no se tomó la declaración informativa de la accionante sobre los delitos por los cuales fue imputada y detenida preventivamente, omisión que a decir de Rita Modesta Rueda Garzón la puso en estado de indefensión. En primer término, si bien es cierto que la denuncia presentada contra la accionante y otros fue por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos, cohecho pasivo y uso indebido de influencias; empero, no es menos evidente que es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito, que consiste en una calificación legal de los hechos o subsunción a un tipo penal determinado. Dicho de otro modo, cuando se trate de delitos de acción penal pública, la calificación de un determinado hecho o hechos corresponde única y exclusivamente al representante del Ministerio Público, que de acuerdo al art. 302 inc. 3) del CPP, es provisional y no definitiva, considerando que puede variar en el transcurso de la etapa preparatoria e incluso hasta antes de presentar la acusación -según se explicó en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo-. En el caso concreto, ciertamente los delitos denunciados y los imputados son distintos; no obstante, debe tenerse presente que corresponden a la misma naturaleza o género, dado que se trata de delitos contra la función pública, cometidos por funcionarios públicos y que la calificación provisional de los hechos compete única y exclusivamente al órgano de investigación que como se dijo es susceptible de modificarse durante el desarrollo de la etapa preparatoria.

Con relación a la declaración del imputado en el proceso penal, en este caso de Rita Modesta Rueda Garzón, cabe señalar que presentada la denuncia en su contra, comunicado el aviso de inicio de investigación, el representante del Ministerio Público efectuó las diligencias preliminares de la investigación con la toma de declaraciones informativas de testigos y de la accionante -según se advierte del contenido de la imputación formal-. En los antecedentes remitidos a este Tribunal no cursa la declaración informativa de la accionante; no obstante, un fragmento de la misma fue transcrito en la imputación formal, lo que permite sostener que al momento en que se realizó dicho acto procesal, fue comunicada sobre los hechos denunciados en su contra, con especificación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión. Hechos que a criterio del titular de la acción penal se subsumieron a tipos penales distintos a los señalados por el denunciante y por los cuales fue imputada formalmente. Es decir, aún cuando el denunciante o querellante al hacer conocer los hechos que a su criterio se adecuarían a un determinado tipo penal, es el representante del Ministerio Público quien tiene la atribución privativa de la calificación jurídica de los hechos denunciados, la cual como se explicó tiene carácter provisional y no definitivo. En el caso concreto, si bien es cierto que la accionante prestó declaración informativa por los hechos denunciados por Primitivo Alameda Ticona, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de de malversación de fondos, cohecho pasivo y uso indebido de influencias; empero, valga la reiteración, la calificación jurídica de los hechos le atañe únicamente al representante del Ministerio Público. En ese entendido y considerando que la declaración informativa constituye un verdadero medio de defensa, el cual fue ejercido por la accionante, no se advierte que Rita Modesta Rueda Garzón, se hubiere encontrado en estado de indefensión respecto de la falta del citado acto procesal como erradamente sostiene, teniendo presente que prestó su declaración informativa sobre los hechos denunciados, tuvo conocimiento de la imputación formal previa a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y que motivó la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa.

Respecto de la oportunidad de la toma de la declaración informativa, tanto la accionante como las autoridades demandadas incurrieron en errónea interpretación de la SC 1036/2002-R, al señalar que debe realizarse durante la etapa preparatoria y sostener que la misma se inicia con la imputación formal y concluye después de la audiencia conclusiva, de ahí el fundamento para establecer que existió un defecto relativo y no absoluto a subsanarse por el Fiscal. Ciertamente la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal a efectos del cómputo de duración de la misma y concluye después de los actos conclusivos; empero, no debe olvidarse que la citada Sentencia Constitucional, afirmó que la etapa preparatoria se encuentra integrada por tres fases, de actos iniciales, desarrollo de la etapa preparatoria y conclusión de la etapa preparatoria; de ahí, que la declaración del imputado tendrá que darse en la primera fase, que comprende los actos iniciales o de la investigación preliminar y que comienza con la denuncia, querella o noticia fehaciente sobre la comisión de un delito, que tiene por finalidad garantizar sus derechos conforme establece el art. 5 del CPP. Por cuanto, la actuación del representante del Ministerio Público fue correcta y no ocasionó lesión a derechos fundamentales que tuviera que ser reparado por el órgano jurisdiccional como equivocadamente afirma la accionante.

Distinto sería si durante la etapa preparatoria, sobre la base de los hechos denunciados y la investigación realizada por el titular de la acción penal se produzca la ampliación de la imputación formal por nuevos tipos penales, en los cuales, necesaria e inexcusablemente deberá tomarse la declaración informativa del imputado a efectos del ejercicio de su derecho a la defensa.

Consiguientemente y no habiéndose constatado que Rita Modesta Rueda Garzón se hubiere encontrado en estado de indefensión o la infracción a las normas procesales penales que conlleve lesión al debido proceso, amerita denegar la tutela invocada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, aunque con otro fundamento obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 4 de 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire por ser de voto disidente.

Fdo. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO