Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2012
Sucre, 6 de septiembre 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22268-45-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la presunta vulneración de los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115 y 119 de la CPE, bajo el fundamento que el demandado emitió la resolución de 11 de noviembre de 2009 rechazando la solicitud de nulidad de notificación acto que le imposibilito una defensa adecuada en el proceso seguido en su contra. Consecuentemente corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si es viable otorgar o no la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que el amparo constitucional se constituye en una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, conforme determina el art. 129.I de la CPE; de donde resulta que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
En ese entendimiento a través de la SCP 0266/2012 de 4 de junio, se colige que: “…la acción de amparo constitucional está regentada por el principio de subsidiariedad, lo que implica que no podrá ser interpuesta sí con carácter previo el accionante, dentro del término de ley, no formula sus reclamos ante la autoridad, tribunal o particular que estime le haya lesionado o le esté conculcando sus derechos; haciendo uso de los medios o recursos ordinarios que tuviere expeditos, los que deben ser agotados; concerniendo además la presentación del reclamo o recurso ante las autoridades idóneas y competentes para reparar el agravio sufrido como emergencia de la vulneración de un derecho fundamental o de una garantía constitucional, pues de no hacerlo, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, se impide efectuar la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados”.
III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
La SC 1101/2010-R de 27 de agosto, sobre el particular señaló: “...el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, el accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
La SCP 0254/2012 de 29 de mayo, cita y hace referencia a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las siguientes subreglas de subsidiariedad del amparo, cuando: "...1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, asi: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” .
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se advierte que, el 19 de octubre de 2009 a horas 16:00, se llevó a efecto la audiencia de conciliación a la que fueron emplazadas las partes; sin embargo, a este acto judicial no asistió la demandada; por lo que, se dictó el correspondiente Auto determinándose convocar a juicio oral en su contra por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), quien podía objetar la querella dentro del plazo de tres días y responder a la misma en el plazo de diez días, como ofrecer su respectiva prueba de descargo.
Notificada que fue la accionante el 20 de octubre de 2009 a horas 15:11, en su domicilio ubicado en la calle Pantaleón Dalence 1430, solicitó al Juez de la causa la nulidad de notificación, con el argumento de existir error en el lugar donde se practicó dicho actuado judicial; sin embargo, dicho petitorio fue rechazado por Auto de 11 de noviembre de 2009, por “…estar cumplida conforme dispone el art. 163 último párrafo del Cdgo. de Proc. Penal, acorte a la S.C. No 0666/2007/R de 02 de Agosto 2007” (Fs. 6 vta.).
Ante esta circunstancia, si la accionante consideraba que la citada Resolución Interlocutoria vulneraba sus derechos y era contraria a sus intereses; debió hacer uso del recurso de apelación incidental y no plantear directamente la acción de amparo constitucional, sin considerar que el art. 129.I de la Ley Fundamental, establece que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); de donde se advierte que, por el carácter subsidiario de esta acción constitucional no puede aplicarse si no se agotaron las vías ordinarias de defensa, como en el caso presente.
En consecuencia, para que los fundamentos de la demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debió haber utilizado y agotado todos los medios y recursos legales idóneos, por ante el Juez Cuarto de Sentencia y luego a las autoridades superiores a éste; por lo que, en mérito a la fundamentación jurídica expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, se dispone no haber lugar a la tutela requerida, toda vez que, la Resolución de 5 de agosto de 2010, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba que deniega el amparo, se halla conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la presente acción de amparo, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO