Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1148/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2010-22364-45-AAC

Departamento:             Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la defensa y “de recurrir a una resolución”, a consecuencia de que el Auto de Vista 337/2010 de 20 de julio, omitió pronunciarse de manera fundamentada sobre los agravios mencionados en su recurso de apelación y sobre el motivo por el cual habría revocado el Auto de 9 de junio de 2010, que le concedió su apelación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

 

La SC 1637/2011-R de 21 de octubre, al respecto refiere: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad.

En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas accionadas.

Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido las SSCC 0107/2010-R, 0485/2010-R y  0584/2010-R, entre otras)”.

III.2.  Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

La citada SC 1637/2011-R, al respecto refiere: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma'.

Por su parte la SC 0620/2011-R de 3 de mayo, citando a la                   SC 0752/2002-R precitada, que amplió el entendimiento de la SC 1369/2001, establece: 'Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.

De la misma forma, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: 'Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso'” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La motivación de las resoluciones judiciales en segunda instancia

La SCP 0363/2012 de 22 de junio, la respecto refiere: Al efecto, es preciso en primer término puntualizar que, el art. 236 del CPC, prevé sobre la pertinencia de la resolución de alzada que: 'El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343'.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, estableció que: 'En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse'.

Asimismo, la SC 0816/2010-R de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, refirió que: '«…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…»'” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que mediante memorial de 9 de marzo de 2010, presentó oposición contra la providencia de 30 de enero del mismo año, que dispuso la emisión de “orden de desapoderamiento”, solicitando suspensión indefinida de dicho mandamiento, considerada que fue esta solicitud, la Jueza de la causa dictó el Auto de 27 de abril de ese año, anulando obrados hasta la referida providencia que admitió la demanda de ejecución del “acta de conciliación” hasta tanto se esclareciera las contradicciones existentes entre las fechas del testimonio de compraventa del inmueble y el acta mencionada. En efecto, apelado que fue tal Auto y concedido por la Jueza de la causa, remitieron el mismo junto con el recurso de apelación de la ejecutante -ahora tercera interesada- al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, instancia que dictó el Auto de Vista 337/2010, que en su parte resolutiva revocó el Auto de 27 de abril de 2010, omitiendo pronunciarse de manera fundamentada sobre los agravios mencionados en su recurso de apelación y sobre el motivo por el cual habría revocado el Auto de 9 de junio del mismo año, que le concedía su apelación.

 

Ahora bien, ingresando a dilucidar el fondo de la problemática planteada es menester referirse al art. 222 del CPC que dispone: “El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente, la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el artículo 220 computable desde la última notificación a las partes”, disposición que le permite a la accionante intervenir en el proceso de ejecución del “acta de conciliación” y presentar recurso de apelación contra el Auto de 27 de abril de 2010 que le hubiera causado agravio; y dictado el Auto de Vista 337/2010, por el ahora demandado, el mismo no está enmarcado conforme lo establecido en el art. 236 del CPC que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”, debido a que esta Resolución sólo versa sobre la apelación planteada por la ejecutante -ahora tercera interesada-, y no se pronuncia fundadamente sobre los agravios expresados en el recurso de apelación de la accionante y más aun que al estar revocando el Auto que concedió esta apelación, correspondía fundamentarse el motivo por el cual no procedía concederse el mismo. En consecuencia, aplicando la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que el Auto de Vista 337/2010, no guarda relación uniforme entre los recursos de apelación planteados y el Auto apelado, debido a que omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación de la accionante, y consecuentemente omitió motivar el fallo. De manera que, se vulneró el derecho a una resolución motivada y fundamentada, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 005/2010 de 25 de agosto, cursante de fs. 94 a 100 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO