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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06760-2014-14 -AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Huanca Quisberth contra Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.) y Jorge Machicao Gonzáles, Inspector de Redes de la misma Empresa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo 2014 y el de subsanación de 17 del mismo mes y año, cursantes de fs. 26 a 29 y de 37 a 38, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de diciembre de 2011, el Supervisor de Redes de EPSAS, le notificó con la conminatoria para que desobstruya un supuesto taponamiento dentro de la denuncia efectuada en su contra por su vecino colindante Sergio Nieto, por taponamiento de alcantarillado; habiéndole cortado el servicio de agua potable en su domicilio, infringiendo el art. 20.1, 2, y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que su esposa se apersonó a las oficinas de dicha Empresa entrevistándose con el Jefe y el Inspector de Redes, quien informó que el denunciante no era usuario de esa Entidad y no existía ningún taponamiento, restableciéndole el servicio; sin embargo, nuevamente el 29 de noviembre de 2013, es notificado con la misma denuncia conminándole a que en diez días proceda a la desobstrucción del taponamiento, circunstancia por la cual se apersonó a dicha Empresa con los documentos que acreditaban que el denunciante no era usuario de la misma y que era falsa la obstrucción denunciada, restituyéndole el servicio; empero, el 13 de febrero de 2014, otra vez es notificado con la misma denuncia intimándole que en el plazo de diez días rehabilite la servidumbre de paso de alcantarillado del vecino, sin tener presente que nunca existió esa conexión de instalación de alcantarillado en el inmueble del vecino denunciante, quien al exigirle a la Alcaldía que demuestre su derecho propietario, retiró la denuncia.
Refiere que pese a lo señalado el 6 de marzo de 2014, se procedió al corte del servicio de agua potable en su domicilio, encontrándose a la fecha sin ese servicio, privándole del acceso al servicio universal de agua potable previsto por el art. 20.I de la CPE, a lo que se agrega; que no tuvo respuesta alguna sobre las cartas de 17 de diciembre de 2013 y 27 de febrero de 2014, solicitando se envíe un “Técnico” para que realice inspección a objeto de verificar la existencia del supuesto taponamiento de alcantarillado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos de acceso al servicio básico de agua potable y a la petición, citando al efecto los arts. 20, 24 y 75.2 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente el recurso”, ordenándose: a) La restitución del servicio de agua potable en su domicilio; y, b) Se realice inspección técnica a objeto de verificar la existencia del supuesto taponamiento de alcantarillado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 52 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: 1) Recibió la notificación por parte del Inspector de EPSAS, por la que le comunicaron que en el término de diez días de probada la obstrucción y taponamiento del alcantarillado se le cortaría el derecho al agua, lo que es lesivo a sus derechos constitucionales del debido proceso, toda vez que tiene conocimiento que cuando se suprime un derecho fundamental especialmente por una empresa que presta servicios públicos tiene que hacerlo mediante procedimientos administrativos que establece que contra toda acto administrativo que suprime derechos subjetivos, en este caso constitucionales, tiene que seguirse el correspondiente procedimiento para los cuales se pueda interponer el recurso de revocatoria y jerárquico; 2) Como usuario tiene un contrato firmado con EPSAS, la que unilateralmente le ha cortado el suministro el agua potable, más aún, si tiene al día sus pagos y no obstante de ello, amparándose en la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, le indicaron que procederían a cortarle el suministro del agua, al ser terminantemente prohibido el corte parcial o total del agua en un inmueble por parte del abonado, atribuyéndole a su persona el corte del agua al vecino, lo que no es evidente, agregando que los de la empresa señalaron que el cliente de un fundo sirviente no puede impedir u obstaculizar una servidumbre instituida, haciendo creer que hubiera una servidumbre en su fundo, lo que es falso, porque existe una colindancia con un predio baldío, además que el denunciante no es el propietario del predio que ocupa esporádicamente, con una construcción precaria; habiendo efectuado un desvío de aguas pluviales hacia su propiedad, lo que no corresponde tratar a EPSAS que tiene competencia solo en aguas potables de suministro y consumo humano, pero no de las aguas pluviales cuya competencia es del Gobierno Autónomo de La Paz y sin embargo hablan de una obstaculización de servidumbre sin que el denunciante hubiere probado su derecho propietario o su instalación de alcantarillado que tampoco existe no siendo usuario de acuerdo al informe realizado por EPSAS que habla de una servidumbre las que no se dan en aguas pluviales; 3) El art. 126 del Código Civil (CC), establece que el propietario debe construir su techo de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública y no las pueden hacer caer sobre las del vecino, lo que este predio colindante tenía era un tubo de dos pulgadas dirigido hacia su predio y entonces esas aguas pluviales iban hacia su casa ocasionando que dos veces se derrumbe la pared medianera, lo que le obligó a su persona levante un muro de contención de un metro de espesor; 4) La boleta de supervisión y de corte del 14 de febrero de 2014 se fundamenta en el art. 80 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos -Resolución Ministerial (REM) 510 de 29 de octubre de 1992-, que establece que solo se puede cortar en caso de que existan dos o más conexiones en un mismo inmueble, lo cual no sucede, el “Reglamento del Usuario del capítulo 12 aprobado por la ex Superintendencia” (sic) dice que el usuario debe pagar el monto adeudado dentro de los cinco meses si no se les retira las cañerías cosa que no sucede, y al usuario que habilita clandestinamente el servicio, éste le será cortado, situaciones que no se han dado en el presente caso, además estas normas se remiten a los años 1992, 1999 y 2000 normas obsoletas porque la Constitución vigente fue dictada el 2009 y modificó estos criterios privatistas; 5) Reclamó mediante nota de 24 de febrero de 2014, a la empresa, a los responsables hasta hacer llegar su queja a la Oficina de Defensa del Consumidor (ODECO); sin embargo, hasta la fecha no obtiene respuesta alguna, y al ser el servicio de agua potable una necesidad básica que no puede ser suspendida arbitrariamente, por lo que en su caso se ha vulnerado el art. 20 de la CPE que reconoce el suministro de agua potable y de alcantarillado como un derecho fundamental y una garantía esencial de la persona humana, es un derecho universal y por tanto el Estado tiene la obligación de respetar y proteger este derecho; y, 6) El colindante que se ha presentado en audiencia, nunca ha tenido agua en razón a que no tiene instalación de agua potable ni alcantarillado. Por otra parte si bien ha realizó su reclamo ante ODECO y que está pendiente ante la ex Superintendencia, ese trámite dura más de veinte días, sin que se hubiera resuelto hasta la fecha; empero, por el corte del servicio de agua, es aplicable la excepción a la subsidiaridad de esta acción constitucional, además que EPSAS no tiene competencia para dirimir conflictos entre vecinos particulares porque para eso está la jurisdicción ordinaria; solicitando por lo expuesto se le conceda la tutela y se disponga la inmediata cesación de los actos ilegales e indebidos y la restitución del derecho al suministro del agua potable y alcantarillado establecido en la Constitución Política del Estado.
I.2.2.Informe de la Empresa demandada
El abogado apoderado de la empresa demanda EPSAS, luego de acreditar su personería, en audiencia manifestó que: i) Este problema data de diciembre de 2011, habiendo sido notificado el accionante debido a la denuncia efectuada ante EPSAS por el señor Sergio Nieto quien es de la tercera edad -cuyos familiares se encuentran presentes al igual que otros terceros interesados, en la presente audiencia-, debido a una obstrucción de conexión de alcantarillado por paso de servidumbre constituida más de cincuenta años entre vecinos del lugar, como en este caso que se ha verificado en la inspección realizada por la empresa de agua que existe una servidumbre de paso de alcantarillado, no solo de carácter pluvial que beneficiaba al denunciante, sino también de alcantarillado de la que no puede prescindir el denunciante puesto que por razones topográficas la única posibilidad de evacuación pluvial y de alcantarillado es, a través del paso de servidumbre por el predio colindante del accionante Juan Carlos Huanca quien ha efectuado el taponamiento del alcantarillado poniendo en riesgo no solo la vivienda del denunciante sino también la suya, por lo cual en enero de 2012, se produjo el primer corte se servicio que posteriormente fue rehabilitado; ii) Como consecuencia de un nuevo taponamiento en el alcantarillado del denunciante Sergio Nieto, en noviembre de 2013 se notificó al accionante para que rehabilite el servicio; empero, no dio cumplimiento a ello, por lo cual ante su nueva reticencia con la notificación del 28 de febrero de 2014, se procedió al corte del servicio de agua potable a su inmueble, sin que ello constituya una intervención de carácter discrecional, arbitraria, abusiva ni injusta; por el contrario, fue una medida dispuesta de acuerdo al art. 72 del “Reglamento del Cliente 4199 de 25 de octubre de 1999” (sic), sustentado por otro similar Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado reconocido por la Ley 2066, que establecen que está prohibido el corte de ese servicio total o parcialmente en el interior del inmueble por parte del abonado y de los usuarios, como en este caso lo ha efectuado el accionante en el predio del denunciante Sergio Nieto; iii) Procedieron al corte del servicio de agua potable y alcantarillado por tener facultad para ello y de acuerdo a los arts. 24 y 73 de la citada Ley 2066, normativa legal por la que procedieron al corte de dicho servicio, teniendo presente además que los colindantes del accionante tiene también derecho a ese derecho fundamental del servicio al agua potable y alcantarillado, por ser un derecho humano vinculado a la vida, a la salud, a la alimentación, etc.; iv) En este caso, los colindantes incluido el denunciante se encuentran enclaustrados por efecto de la acción abusiva del accionante quien fue quien les cortó ese servicio básico; y, v) Contestando a la interrogante del Tribunal de garantías, señaló que el accionante podía someterse a un procedimiento administrativo establecido por la Ley 2066 a ser resuelto en la misma empresa de EPSAS, así como también por el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), como lo ha invocado el mismo accionante quien realizó ante esa autoridad su reclamo administrativo por el corte del servicio por posible obstrucción de alcantarillado y dentro del cual se citó a una inspección conjunta para el 1 de abril de 2014, solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Si bien en la presente acción de amparo constitucional no se notificó a ninguna persona como tercero interesado; sin embargo, se presentó en la audiencia Cleto Saavedra, colindante del predio del accionante, como tercero interesado quien manifestó que no tiene agua en su predio y exhibe el documento por el que solicitó le conecten ese servicio, pero como no hay paso de servidumbre, no puede tener alcantarillado ya que el accionante lo tapó por lo cual toma agua de lluvia, de pozo o acude a un auto que le trae el agua a la que no tiene acceso, no obstante que el derecho al agua es para todos y de que también está privado Sergio Nieto.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que se realizó el corte de suministro de agua potable; sin embargo, esta situación sería de conocimiento de la AAPS, determinándose la realización de una audiencia de inspección conjunta el 1 de abril de 2014, en la vía administrativa este hecho debe tener un tratamiento, considerando que la vía constitucional no es subsidiaria; y, b) En el presente caso existe la vía administrativa a la que deben recurrir las partes de acuerdo a la SC 0406/2011-R de 14 de abril, y la excepcionalidad a la subsidiaridad de esta acción constitucional invocada por el accionante, no ha sido por él demostrada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. EPSAS el 21 de diciembre de 2011, notificó a “Simón” Huanca instruyéndole que dentro del plazo de diez días calendario proceda a la desobstrucción, prueba hidráulica y reparaciones pertinentes en la conexión de alcantarillado que efectuó en su inmueble afectando a su colindante Sergio Nieto, con el advertido que cumplido el plazo referido se le suspendería el servicio de agua potable en su inmueble, en aplicación del art. 60 de la RM 510, diligencia que fue efectuada en la persona del ahora accionante Juan Carlos Huanca (fs. 34).
II.2. Se infiere que el accionante no dio cumplimiento a la notificación efectuada por EPSAS, y que en efecto se cortó el servicio de agua potable, toda vez que por nota de 30 de enero de 2012, el Supervisor de Redes de EPSAS, rehabilitó dicho servicio, haciendo notar que el usuario colindante Sergio Nieto no contaba con el servicio de ese líquido elemento, a la vez que advirtió que si se presentaban futuras contingencias era responsabilidad de la “Familia Huanca” (fs. 35).
II.3. Cursa en antecedentes la notificación de 29 de noviembre de 2013, efectuada por EPSAS, en la que refiere que de la inspección técnica de servicio realizada en el sector, verificaron que en el inmueble fundo sirviente del accionante existía obstrucción y/o taponamiento a la servidumbre de paso de alcantarillado sanitario afectando a la evacuación de las instalaciones internas del fundo de propiedad de Sergio Nieto, instruyéndole que en el término de diez días proceda al destapar y/o rehabilitar la servidumbre de paso de alcantarillado sanitario, bajo advertencia que en caso de incumplimiento se procedería al corte del servicio de agua, que fue representada por el accionante el 17 de diciembre de 2013, mediante nota dirigida a EPSAS (fs. 3 y 6).
II.4. EPSAS, en forma reiterada el 13 de febrero de 2014, notificó al accionante instruyéndole la rehabilitación de la servidumbre de paso de alcantarillado sanitario en el plazo de diez días, bajo advertencia de cortarle el servicio de agua potable, el que en efecto le fue cortado el 6 de marzo del mismo año, de acuerdo a la boleta de supervisión y corte (fs. 36).
II.5. Por su parte el accionante, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2014 a ODECO, formalizó queja contra el ahora demandado Jorge Machicao Gonzáles, por emitir informe de taponamiento inexistente (fs. 21 a 22 vta.).
II.6. De la misma manera el accionante acudió en reclamo ante la AAPS, la que emitió el Auto APS/AL/AAD/087/2014 de 13 de marzo, por el que dispuso la apertura del periodo de avenimiento, estableciendo el plazo de diez días hábiles administrativos para la realización de las diligencias, además de señalar fecha de inspección conjunta para el día 1 de abril de 2014 a horas 10:00 (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos de acceso al servicio básico de agua potable y al alcantarillado como a la petición, toda vez que EPSAS, procedió al corte del suministro de agua potable y alcantarillado en su inmueble, no obstante de estar al día en el pago por el servicio; medida impuesta debido a una reiterada denuncia que data de 2011, efectuada en su contra por un supuesto vecino colindante, quien aduce tener una servidumbre de paso y en la que su persona supuestamente hubiere taponeado el alcantarillado ocasionándole el corte de agua, lo que no es evidente, por cuanto en aquella oportunidad presentó documentación que acreditaba que el denunciante no era usuario de la empresa y que era falsa la obstrucción denunciada ni existía ninguna conexión, habiéndole restituido el servicio, y a pesar de esos antecedentes, arbitrariamente le volvieron a cortar el servicio básico aludido. Es así que contra dicha medida, ha efectuado sus reclamos ante EPSAS y ODECO, sin que a la fecha tenga respuesta, encontrándose privado de este servicio básico. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (SCP 0002/2012 de 13 de marzo).
III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
La SCP 1632/2013 de 4 de octubre, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la temática enunciada, y que será citada en lo pertinente señaló que:
“En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación”.
III.3. Derecho al agua y medidas de hecho
La SCP 1632/2013 citada precedentemente, establece que: “…se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares”.
III.4. El servicio de alcantarillado como derecho humano fundamental
Con referencia a los servicios básicos, la SCP 0016/2013 de 3 de enero, puntualizó:
“…el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos que no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a Ley. En ese contexto se puede colegir que cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción” (las negrillas son nuestras).
Es así que siguiendo la misma orientación, la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que el accionante, mediante esta acción tutelar, solicita se le conceda protección con relación a su derecho de acceso al agua potable y alcantarillado, líquido elemento que le ha sido de forma arbitraria cortado por parte de EPSAS ahora demandada, que no consideró que se trata de un líquido elemento indispensable y básico para el ser humano. Al respecto, es necesario remitirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos instituidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, y son precisamente aquellas que merecen la tutela constitucional efectiva, toda vez que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez de la acción de amparo constitucional. Así, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, en el caso de autos, es aplicable dichos entendimientos.
Es así, que dentro del contexto citado, de acuerdo a los antecedentes procesales y lo referido por las partes en audiencia, se puede evidenciar que existe una denuncia contra el accionante que data de 2011, oportunidad en la que EPSAS, procedió de la misma manera que la denunciada en esta acción constitucional; empero, ante la documental presentada por la parte accionante, se le rehabilitó el servicio básico. Es así, que si bien se alega la existencia de una servidumbre de paso de un vecino colindante, no es menos cierto que se tiene medios y vías legales para la constitución y consolidación de la misma, más aún, si el conflicto aducido se suscitó hace tres años atrás; y el mismo no puede de ninguna manera ser la causa para privar al accionante de un servicio básico que es imprescindible para el ser humano, en consideración a que el acceso a dicho líquido elemento está reconocido y protegido no solo por el orden constitucional vigente, sino también por instrumentos internacionales por considerarse como un derecho fundamental, el que no puede ser restringido por actuaciones efectuadas por las empresas encargadas de la administración y suministro de los servicios públicos las que si bien se rigen por sus leyes y reglamentos que les otorgan facultades, estas deben ejercerlas dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, como en el caso concreto, que en el art. 20.I de la CPE establece y consagra: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, para luego dicho precepto constitucional señalar que: ”El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos …”; por lo cual, al haber sido instituido en esa categoría, no puede ser suprimido a ninguna persona, porque al ser de vital importancia se encuentra ligado directamente con otros derechos humanos, su supresión es un atentado contra la vida y la salud, por ser el agua un líquido elemento imprescindible para la subsistencia humana y en el caso de autos, se reitera la controversia aludida debe ser dilucidada en las vías correspondientes que se rigen por su normativas las que no se sobreponen ni tienen primacía sobre la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho del acceso al agua como un derecho humano, aspecto que no fue debidamente compulsado por el Tribunal de garantías que ha supeditado un derecho humano y fundamental a un trámite administrativo, lo que no es permisible.
Por lo puntualizado dentro del contexto señalado, se concluye que, en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia referida en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3, y III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace viable la tutela constitucional ante medidas de hecho, por haberse acreditado en forma objetiva que se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia; y ante un inminente daño irreversible o irreparable.
No obstante lo señalado, se aclara que la concesión de la tutela solicitada está referida al derecho al agua, por cuanto con relación al derecho a la petición se ha constatado que la AAPS, señaló fecha de inspección conjunta para el día 1 de abril de 2014 a horas 10:00, dando respuesta al reclamo efectuado por el accionante.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra en parte dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional efectuó una compulsa parcial de los antecedentes procesales como de la aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 29/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 58 a 59 vta., dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, únicamente respecto del derecho al agua.
2° Restituir de manera inmediata el servicio de agua potable y alcantarillado, salvo que ya hubiere sido resuelto de manera definitiva en la vía administrativa y por la autoridad competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO