Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06760-2014-14 -AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos de acceso al servicio básico de agua potable y al alcantarillado como a la petición, toda vez que EPSAS, procedió al corte del suministro de agua potable y alcantarillado en su inmueble, no obstante de estar al día en el pago por el servicio; medida impuesta debido a una reiterada denuncia que data de 2011, efectuada en su contra por un supuesto vecino colindante, quien aduce tener una servidumbre de paso y en la que su persona supuestamente hubiere taponeado el alcantarillado ocasionándole el corte de agua, lo que no es evidente, por cuanto en aquella oportunidad presentó documentación que acreditaba que el denunciante no era usuario de la empresa y que era falsa la obstrucción denunciada ni existía ninguna conexión, habiéndole restituido el servicio, y a pesar de esos antecedentes, arbitrariamente le volvieron a cortar el servicio básico aludido. Es así que contra dicha medida, ha efectuado sus reclamos ante EPSAS y ODECO, sin que a la fecha tenga respuesta, encontrándose privado de este servicio básico. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (SCP 0002/2012 de 13 de marzo).
III.2. Protección directa e inmediata otorgada por la acción de amparo ante medidas de hecho
La SCP 1632/2013 de 4 de octubre, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la temática enunciada, y que será citada en lo pertinente señaló que:
“En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación”.
III.3. Derecho al agua y medidas de hecho
La SCP 1632/2013 citada precedentemente, establece que: “…se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, el amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, dado que la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares”.
III.4. El servicio de alcantarillado como derecho humano fundamental
Con referencia a los servicios básicos, la SCP 0016/2013 de 3 de enero, puntualizó:
“…el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos que no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a Ley. En ese contexto se puede colegir que cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción” (las negrillas son nuestras).
Es así que siguiendo la misma orientación, la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que el accionante, mediante esta acción tutelar, solicita se le conceda protección con relación a su derecho de acceso al agua potable y alcantarillado, líquido elemento que le ha sido de forma arbitraria cortado por parte de EPSAS ahora demandada, que no consideró que se trata de un líquido elemento indispensable y básico para el ser humano. Al respecto, es necesario remitirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos instituidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, y son precisamente aquellas que merecen la tutela constitucional efectiva, toda vez que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez de la acción de amparo constitucional. Así, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, en el caso de autos, es aplicable dichos entendimientos.
Es así, que dentro del contexto citado, de acuerdo a los antecedentes procesales y lo referido por las partes en audiencia, se puede evidenciar que existe una denuncia contra el accionante que data de 2011, oportunidad en la que EPSAS, procedió de la misma manera que la denunciada en esta acción constitucional; empero, ante la documental presentada por la parte accionante, se le rehabilitó el servicio básico. Es así, que si bien se alega la existencia de una servidumbre de paso de un vecino colindante, no es menos cierto que se tiene medios y vías legales para la constitución y consolidación de la misma, más aún, si el conflicto aducido se suscitó hace tres años atrás; y el mismo no puede de ninguna manera ser la causa para privar al accionante de un servicio básico que es imprescindible para el ser humano, en consideración a que el acceso a dicho líquido elemento está reconocido y protegido no solo por el orden constitucional vigente, sino también por instrumentos internacionales por considerarse como un derecho fundamental, el que no puede ser restringido por actuaciones efectuadas por las empresas encargadas de la administración y suministro de los servicios públicos las que si bien se rigen por sus leyes y reglamentos que les otorgan facultades, estas deben ejercerlas dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, como en el caso concreto, que en el art. 20.I de la CPE establece y consagra: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, para luego dicho precepto constitucional señalar que: ”El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos …”; por lo cual, al haber sido instituido en esa categoría, no puede ser suprimido a ninguna persona, porque al ser de vital importancia se encuentra ligado directamente con otros derechos humanos, su supresión es un atentado contra la vida y la salud, por ser el agua un líquido elemento imprescindible para la subsistencia humana y en el caso de autos, se reitera la controversia aludida debe ser dilucidada en las vías correspondientes que se rigen por su normativas las que no se sobreponen ni tienen primacía sobre la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho del acceso al agua como un derecho humano, aspecto que no fue debidamente compulsado por el Tribunal de garantías que ha supeditado un derecho humano y fundamental a un trámite administrativo, lo que no es permisible.
Por lo puntualizado dentro del contexto señalado, se concluye que, en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia referida en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3, y III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace viable la tutela constitucional ante medidas de hecho, por haberse acreditado en forma objetiva que se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia; y ante un inminente daño irreversible o irreparable.
No obstante lo señalado, se aclara que la concesión de la tutela solicitada está referida al derecho al agua, por cuanto con relación al derecho a la petición se ha constatado que la AAPS, señaló fecha de inspección conjunta para el día 1 de abril de 2014 a horas 10:00, dando respuesta al reclamo efectuado por el accionante.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra en parte dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional efectuó una compulsa parcial de los antecedentes procesales como de la aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 29/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 58 a 59 vta., dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, únicamente respecto del derecho al agua.
2° Restituir de manera inmediata el servicio de agua potable y alcantarillado, salvo que ya hubiere sido resuelto de manera definitiva en la vía administrativa y por la autoridad competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO