Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22721-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por sus representados alega como vulnerados los derechos a la propiedad privada, a la posesión, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, por cuanto el 10 de diciembre de 2009, los demandados encabezando un numeroso grupo de personas, armados de palos, machetes y otros objetos, empleando medidas de hecho violentas y amenazas, procedieron al avasallamiento y despojo del inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, con una extensión de 20,160 m2, registrado bajo la partida 010394137, de propiedad de sus representados, procediendo a construir viviendas precarias de cartón en los que actualmente se encontrarían asentados.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
“La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional” (SCP 0659/2012 de 2 de agosto).
III.2. Sobre la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar; encuentra su fundamento en el hecho de que el Juez o Tribunal de garantías, debe tener la posibilidad de apreciar de manera objetiva los hechos, actos y demás circunstancias que dieron origen a una eventual restricción, supresión o amenaza de derechos y/o garantías, sin que el transcurso del tiempo modifique dichas circunstancias; dicho en otras palabras, debe en lo posible apreciar de la forma más pronta el estado en que se encuentran los derechos y/o garantías cuya vulneración se denuncia. Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este requisito, cual es el de presentar su demanda en un plazo de seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se es notificado con la última decisión en sede judicial o administrativa.
Al respecto, el art. 129.II de la CPE, es preciso al establecer: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 55.I, refiere claramente: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Sobre el tema, la jurisprudencia sentada por el entonces Tribunal Constitucional, realizó una interpretación pedagógica sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y otro negativo, ello en función a la esencia protectora de derechos y la objetividad de los hechos que debe ponerse a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, expresó: “…el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongados que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses “ (las negrillas son nuestras).
Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Por regla general el transcurso del tiempo tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el tiempo tiene un rol importante en el instituto jurídico de la prescripción -art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-. Con el mismo sentido, el transcurso del tiempo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene efectos, como ocurre en el caso que se analiza, entre el momento en que se presentó esta acción de defensa y el momento en que se hubo causado la vulneración de derechos.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, Rolando Vidaurre Soliz alega que sus representados sufrieron la vulneración de sus derechos, debido a que los demandados conjuntamente a otras personas no identificadas procedieron al violento avasallamiento y despojo del inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, de propiedad de sus representados.
Así identificados los hechos lesivos, se tiene que los mismos ocurrieron el 10 de diciembre de 2009, y tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -3 de julio de 2010-, claramente se advierte que han transcurrido seis meses y veinte y tres días. Lo que nos lleva a la conclusión de que la presente acción tutelar, incumple con el principio de inmediatez, al dejar transcurrir más de los seis meses previstos por la CPE, el Código Procesal Constitucional, así como por la Jurisprudencia vinculante al caso.
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 el Juez o Tribunal de garantías, debe apreciar con la mayor objetividad posible los supuestos hechos lesivos que se denuncian en amparo constitucional, lo que no aconteció en el caso, debido al tiempo transcurrido, dejando precluir por propia voluntad la tutela de derechos por la inactividad en el tiempo, sumado al hecho de que el órgano jurisdiccional encargado de velar por la protección de derechos y garantías no puede estar sujeto de manera indefinida a disposición de quien considere que sus derechos y garantías fueron vulnerados.
Concluyendo podemos afirmar que el plazo previsto por ley, que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad de brindar al Juez o Tribunal de garantías la mayor objetividad posible en cuanto a los hechos relacionados con la lesión de derechos y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha tomado adecuadamente los alcances de esta acción tutelar, asimismo ha compulsado debidamente los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 74 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO