Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2

Sucre, 6 de marzo de 2017

  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  17751-2017-36-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 008/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 374 a 378 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Tancara Molina y Marco Antonio Novillo Prada en representación legal de la Empresa Minera Inti Raymi S.A. contra Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac von Borries Méndez Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La Empresa accionante por intermedio de sus representantes, mediante memoriales presentados el 3 y 21 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 98 a 134 vta., subsanado de fs. 195 a 198 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa Minera Inti Raymi S.A., fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) de Devolución 21-0011-2014 de 29 de abril, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que estableció como monto no sujeto a devolución por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs3 556 874.- (tres millones quinientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolivianos); ante la cual se interpuso recurso de alzada que revocó la Resolución impugnada determinando la devolución del citado monto por concepto del IVA. El Gerente a.i de GRACO La Paz del SIN, planteo recurso jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante la resolución AGIT-RJ 1646/2014 de 8 de diciembre, confirmando la Resolución cuestionada dejándose sin efecto la RA de Devolución 21-0011-2014; lo que derivó en la interposición de una demanda contenciosa administrativa por parte del citado Gerente emitiendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 27 de 18 de diciembre de 2015, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la RA AGIT-RJ 1646/2014 y, de manera extra petita determinó mantener firme y subsistente la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010 de 16 de agosto, cuando esta Resolución nunca fue objeto de demanda.

A objeto de la revisión de la legalidad ordinaria y en cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1153/213 de 23 de julio y 1045/2015-S3 de 3 de noviembre”, señaló que la Sentencia 27, es incongruente debido a que de forma extra petita mantiene firme y subsistente la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010, que nunca fue objeto de demanda y, de manera citra petita omite pronunciarse sobre la RA de Devolución 21-0011-2014, que corresponde al caso, impidiendo ejercer defensa para objetar y refutar esta Resolución, lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por otro lado, se aleja del carácter vinculante horizontal del Auto Supremo 379 de 3 de junio de 2015, pronunciada por la misma Sala y la jurisprudencia de las Sentencias 220/2012 de 17 de septiembre y 231/2016 de 14 de junio, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde intervienen GRACO, la AGIT e INTI RAYMI S.A., conteniendo elementos jurídicos y fácticos semejantes, evidenciándose posiciones opuestas entre la Sentencia cuestionada y la Sentencia 231/2016, emitidas por las mismas autoridades, careciendo de fundamentación objetiva al señalar que el Auto Supremo 379, no constituye precedente porque fue pronunciado dentro de un proceso de contencioso tributario y el caso de autos es una demanda contenciosa administrativa; además que serían inexistentes fallos análogos y repetidos, cuando en realidad correspondía efectuar un análisis de la analogía de los supuestos fácticos y jurídicos de ambos procesos o, en su defecto, fundamentar jurídicamente el cambio de línea jurisprudencial al otorgar consecuencias jurídicas diferentes a dos situaciones de hecho iguales; incumpliendo las reglas desarrolladas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1425/2015-S2, 0214/2014-S2, 0148/2014 y 2548/2012”, referidas al carácter vinculante horizontal y vertical de la jurisprudencia; en su escasa fundamentación refirieron que la Empresa INTI RAYMI S.A., aprovechó un vacío normativo para sacar bullones de oro y plata cuya refinación duraría seis meses, logrando la devolución impositiva; y, que al momento de la exportación no existiría una venta sino un envío; sin embargo, en el Auto Supremo 379, sostuvieron no se requería un contrato final del comprador para la exportación en razón a la variación del precio por la calidad y pureza del mineral y, si es exportado en broza, no tiene el mismo valor; invocando el principio de legalidad manifestando que sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios; tampoco precisaron algún texto normativo que respalde el argumento de que la Empresa INTI RAYMI S.A., incurrió en ilícitos tributarios, aspectos que demuestran la contradicción sobre el argumento del “vacío normativo”, lesionando el principio de seguridad jurídica: Situación similar se advierte con la Sentencia 231/2016, en la cual también interviene la Empresa INTI RAYMI S.A., donde el fallo además es emitido por las autoridades demandadas, hace referencia a los bullones de oro y plata y su exportación.

De los tres fallos precitados, al ser la Sentencia 27, distinta en su resolución a las otras dos resoluciones constituye una lesión al derecho a la igualdad ante la ley y al principio de predictibilidad que estima inexistente dos pronunciamientos antagónicos en casos idénticos; vulneraciones que guardan estrecha relación con el principio de seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia, igualdad ante la ley y los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.2, 115.II, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Sentencia 27 de 18 de diciembre de 2015; b) Las autoridades demandadas emitan nueva resolución aplicando la ratio decidendi del precedente judicial del Auto Supremo 379 de 3 de junio de 2015, con una decisión similar, observando los derechos y principios invocados; y, c) Se establezca la responsabilidad de los demandados de conformidad con los arts. 39 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo). 

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 366 a 374, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante, reiteraron en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional añadiendo que: 1) Las autoridades demandadas manifestaron que no consideraron como jurisprudencia el Auto Supremo 379, en razón para que se considere como tal debe existir un conjunto de fallos repetidos y análogos; situación que no es evidente debido a que la jurisprudencia constitucional estableció que ante la existencia de un fallo repetido para crear jurisprudencia, basta que siente una doctrina aplicable; 2) Si se requiere otros fallos, como sostuvieron los Magistrados demandados, debe considerarse la “Sentencia 220/2012” emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió un caso con iguales alcances, estableció que la ANB, es el único ente que puede determinar la existencia o no de operaciones de exportación a través de los distintos requisitos, documentos, certificaciones que la ANB puede verificar; en otras palabras, la autoridad tributaria no está facultada para ingresar a realizar esta verificación; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1425/2015-R2 (lo correcto 1425/2015-S2) de 23 de diciembre, 214/2014-R2 (corresponde 214/2014-S2) de 5 de diciembre y la 548/2012 (lo correcto es 2548/2012) de 21 de diciembre”, señalan que no se requiere un fallo repetido para considerar su jurisprudencia; 4) Para efectuar un cambio de línea debe cumplirse con ciertos requisitos, fundamentando las razones del cambio y que los mismos sean en favor de los derechos fundamentales, requisitos incumplidos por las autoridades demandadas; 5) También lesionan el principio de reserva previsto por el art. 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), y la reserva material prevista por el art. 4 “del 42341”(sic) y 180.I de la CPE, se ha establecido textualmente que la administración tributaria a través de GRACO no puede sancionar algo que no está en la ley; 6) El argumento de que la Empresa INTI RAYMI S.A., especuló anticipadamente derechos de devolución futura, no es evidente; 7) Una sanción en materia tributaria no puede fundarse en un vacío normativo sino en una ley expresa; y, 8) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios no pueden ser tutelados; sin embargo, no dista su consideración y observancia respecto a los derechos y garantías constitucionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 303 a 311 manifestó que: i) De acuerdo con el art. 190.I de la CPE, la labor interpretativa de las disposiciones legales corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa; ii) Según la “SCP 2142/2013 de 21 de noviembre”, para aperturar la jurisdicción constitucional a efectos de la revisión de la legalidad ordinaria deben cumplirse ciertos requisitos indispensables que fueron inobservados por la parte accionante limitándose a extensas citas jurisprudenciales, omitiendo demostrar que la interpretación efectuada resulta lesiva a sus derechos exponiendo los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, identificando los criterios interpretativos inobservados no existiendo un establecimiento preciso del elemento fáctico y el acto impugnado, tampoco señaló como los principios invocados no fueron considerados en la labor interpretativa de la normativa limitándose a comparar la Sentencia cuestionada con un Auto Supremo o cómo dicha labor resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; de igual, manera no identificó las reglas de la interpretación omitidas ni el nexo de causalidad, impidiendo avizorar la relevancia constitucional; aspectos advertidos en el proveído de 4 de noviembre de 2016, por el Tribunal de garantías, a cuyo efecto el accionante presentó un memorial de subsanación que sólo reitera los argumentos de su demanda; iii) Sobre la supuesta incongruencia extra petita y citra petita, evidentemente existió un error involuntario de transcripción al señalar en la parte dispositiva de la Sentencia que se mantenía firme la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010; sin embargo, en todo el contenido de la Sentencia se hace referencia la RA de Devolución Indebida 21-0011-2014 y, al dejar sin efecto las resoluciones de alzada y jerárquica y el acto administrativo objeto de esos recursos; además, si el accionante advirtió este error debió solicitar la complementación o enmienda a efectos de su corrección; iv) Respecto a la tutela judicial efectiva, debe tenerse presente que en el proceso contencioso administrativo que culminó con la Sentencia ahora cuestionada, el accionante no tenía la calidad de actor, por cuanto este derecho no se vulneró por corresponder a la parte activa; confundiendo este derecho con el de “seguridad jurídica” que se otorga al demandado o tercero interesado que tendría la posible afectación de sus intereses con el resultado del proceso; y, v) En cuanto a las lesiones de sus derechos a la igualdad ante la ley, predictibilidad de las resoluciones y “seguridad jurídica”, el accionante sólo agrega textos de sentencias constitucionales omitiendo establecer el nexo de causalidad con la determinación impugnada.

Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrado codemandado, pese a su legal notificación cursante a fs. 300, no presento informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i de la Autoridad General de la AGIT, a través de sus representantes legales mediante informe cursante de fs. 315 a 318 vta., señalaron que: a) La AGIT, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, obró en cumplimiento de los principios procesales, en especial de la legalidad cuyo fundamento básico demanda que un derecho, obligación, prestación o sanción son exigibles sólo cuando emanan de la ley; asimismo, en la resolución del recurso se valoró toda la prueba aportada resolviendo fundadamente los puntos impugnados de acuerdo a las atribuciones previstas por los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB, y art. 221 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; b) La acción de amparo carece de nexo de causalidad; y, c) El control de legalidad es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria conforme establece la jurisprudencia constitucional. En audiencia, la representante añadió que la Autoridad de Impugnación Tributaria, tramitó los recursos de alzada y jerárquico rechazando la RA de Devolución 21-0011-2014.

Por su parte, el representante de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, por informe de fs. 356 a 364 vta., manifestó que: 1) La parte accionante, incumplió con las observaciones respecto a los elementos fácticos y normativos efectuadas por el Juez de garantías, limitándose a reiterar sus mismos argumentos sin referirse al nexo de causalidad entre los hechos, derechos y acto ilegal acusados; 2) El incumplimiento de los requisitos deriva en la improcedencia de la presente acción; 3) La jurisprudencia constitucional estableció auto restricciones respecto a la verificación de la labor interpretativa de las normas efectuadas por las autoridades jurisdiccionales, debiendo quien interpone una acción de amparo constitucional, cumplir ciertos requisitos; sin embargo, se confunde esta instancia como si se tratara de una instancia casacional a la cual puede acudir el contribuyente ahora accionante; 4) Sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, el hecho de que en la parte resolutiva se consigne otra Resolución Administrativa de Devolución no representa menoscabo o afectación a la ratio decidendi del fallo emitido, como tampoco se dejó en indefensión al contribuyente impidiéndoles objetar o refutar dicha resolución, prueba de ello es la interposición de la presente acción; 5) La Empresa accionante, no explica por qué la labor interpretativa de las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada o arbitraria, tampoco identifica el tipo de interpretación omitida; no se identifica la normativa interpretada de manera arbitraria o inmotivada, limitándose a efectuar una cita de precedentes jurisdiccionales; 6) En la identificación de los derechos vulnerados se alude al debido proceso sin identificar el nexo causal, copiándose sentencias constitucionales, ausencia de argumentación que no puede ser suplida por el Juez de garantías; 7) La acción de amparo constitucional, tiene por finalidad la tutela de derechos y garantías constitucionales, no así de principios; por cuanto no procede la verificación y tutela de los principios de congruencia, legalidad, predictibilidad y seguridad jurídica alegados por la Empresa accionante; 8) Respecto al derecho a la igualdad, debe tenerse presente que el Auto Supremo 379, fue emitido dentro de un proceso contencioso tributario cuyos presupuestos de forma y fondo técnica y legal difieren de la demanda contenciosa administrativa de la cual emergió la Sentencia 27 y, de acuerdo con la “SCP 0148/2014 de 10 de enero” y Auto Supremo 20/2013 de 11 de junio, sólo tiene carácter de precedentes judiciales contradictorios los Autos Supremos emitidos dentro de recurso de casación; es decir, que la jurisdicción ordinaria se encuentra vinculada por los fallos relacionados por la naturaleza del proceso y del órgano que lo dictó, no siendo evidente que la resolución ahora cuestionada desconoció el carácter vinculante del Auto Supremo señalado precedentemente; 9) Si bien la Sentencia 231/2016 de 14 de junio contiene hechos, presupuestos normativos y supuestos fácticos son análogos al presente caso, debe tenerse presente que el mismo constituye un fallo atentatorio a los intereses de la administración tributaria y por ende a los intereses del Estado; y, 10) La Sentencia 27/2015 se pronunció con la debida fundamentación y sobre todos los argumentos planteados por los sujetos procesales, basado en normativa vigente en materia de exportaciones y valorando la documentación cursante en antecedentes, concluyendo que los bullones de oro y plata exportados por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A efectivamente salieron del territorio aduanero nacional, empero no bajo el régimen de exportación temporal, toda vez que las mismas no fueron reintroducidas a territorio aduanero nacional evidenciándose que el contribuyente no cuenta con un producto terminado susceptible de comercialización, además que el consignatario VALCAMBI que efectuaría la refinación de los bullones, no se constituye en el comprador final, evidenciándose la ausencia del requisito esencial para la materialización de la exportación definitiva cual es la existencia de “mercancía” conforme prevé el art. 3 de la ley 1489 que repercute en la denegatoria de la devolución impositiva.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Décimocuarto de Familia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 008/2015 de 5 de diciembre, cursante de fs. 374 a 378 vta., concedió la tutela impetrada, determinando: i) Dejar sin efecto la Sentencia 27, dictada por las autoridades demandadas; ii) La emisión de una nueva resolución aplicando la normativa constitucional y legal de acuerdo a los fundamentos expuestos; y, iii) Sin costas por ser excusable; determinación asumida, previa fundamentación jurídica y jurisprudencial, en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con la “SCP 0934/2014 de 15 de mayo”, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria ante la existencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales; b) Según los argumentos vertidos por la parte accionante, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre un acto administrativo (resolución) extraño al objeto de la demanda contenciosa administrativa, omitiendo pronunciarse sobre el acto impugnado apartándose de la jurisprudencia existente sobre casos análogos, vulnerando derechos como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, y los principios de congruencia, predictibilidad de las resoluciones y “seguridad jurídica”; c) La Sentencia 27, emitida por los Magistrados demandados, fue pronunciada dentro de una demanda contenciosa administrativa deducida por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1646/2014, que confirmó la Resolución ARIT-/LPZ/RA/0683/2014, Sentencia que expresamente declara probada la demanda disponiendo dejar sin efecto las resoluciones de alzada y jerárquico, manteniendo firme y subsistente la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010, dejando sin efecto un acto administrativo que no fue objeto ni formó parte de la controversia deducida en la demanda, omitiendo pronunciarse sobre la pretensión interpuesta por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, respecto a la RA de Devolución Indebida 21-0011-2014; d) Sobre el debido proceso y el principio de congruencia, se tiene que la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa solicitando la revocatoria total de la RA AGIT-RJ 1646/2014, dictada por la AGIT, y que se mantenga firme la RA de Devolución Indebida 21-001-2014, emitida contra la Empresa Minera INTI RAYMI S.A.; sin embargo, en la Sentencia 27, de manera extra petita, incongruente e impertinente se pronunció sobre una cuestión no planteada en la demanda; toda vez que, dejaron sin efecto la RA AGIT-RJ 1646/2014, y mantuvieron firme la RA 21-0013-2010, que nunca fue objeto de la demanda, siendo evidente la falta de relación entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto, contraviniendo el debido proceso y el derecho a la defensa; e) De igual manera incurrieron en incongruencia citra petita por no resolver respecto a la declaración de firmeza y subsistencia de la RA de Devolución Indebida 21-0011-2014, aspectos que lesionan el debido proceso;  f) Respecto a la vinculación horizontal del precedente judicial, conforme la “SCP 0148/2014 de 10 de enero”, la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras salas en relación al área de derecho; por cuanto, las autoridades demandadas para apartarse de la jurisprudencia del Auto Supremo 379, con supuestos análogos al caso en análisis, debió cumplir con los requisitos señalados en la citada sentencia constitucional, respetando los elementos básicos de racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial y que se consideren de mayor peso argumentativo conforme la Constitución y el bloque de constitucionalidad; y, g) Los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, guardan estrecha relación con el principio de seguridad jurídica que fue vulnerado por las autoridades demandadas que implica que la actividad de los administradores de justicia debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso legal, buscando la materialización de sus derechos y garantías fundamentales; es decir, que sea previsible para la sociedad y actuación estatal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.    Consta RA de Devolución Indebida 21-0013-2010 de 16 de agosto que resolvió: Establecer como importe indebidamente devuelto Bs56 967 929.-(cincuenta y seis millones novecientos sesenta y siete mil novecientos veintinueve bolivianos) emergentes de las Órdenes de Verificación 0007OVE0542, 0007OVE0695, 0007OVE0787, 0007OVE0796 y 0007OVE0880 de los periodos fiscales de abril a noviembre de 2006 del contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A. (fs. 178 a 184).

II.2.    Cursa RA de Devolución 21-0011-2014 de 29 de abril que resolvió: 1) Establecer como monto no sujeto a devolución por el IVA al contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A., emergentes de las Ordenes de Verificación CEDEIM´s 0009OVE00376 Y 0009OVE00444 de los periodos fiscales de enero y febrero de 2009 por el monto de Bs3 556 874.-(tres millones quinientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolivianos); 2) Comunicar al contribuyente que queda expedita la vía de impugnación prevista por ley; y, 3) Remitir una copia al Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento para continuar el trámite (fs. 185 a 192).

II.3.    Mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0683/2014 de 22 de septiembre, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz resolvió revocar totalmente la RA de Devolución 21-0011-2014 de 29 de abril, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, declarando sujeto a devolución impositiva el importe de Bs3 556 874.- por concepto de IVA de los periodos enero y febrero de 2009 (fs. 138 a 156).  

II.4.    Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1646/2014 de 8 de diciembre, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, determinó confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0683/2014, dejando sin efecto la RA de Devolución 21-0011-2014, declarándose el importe de Bs3 556 874.- sujeto a devolución por el IVA de conformidad con el art. 212.I inc. b) del CTB (fs. 159 a 177 vta.).

II.5.    Cursa Sentencia 27 de 18 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesta por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1646/2014, que determinó declarar probada la demanda dejando sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1646/2014, manteniendo firme y subsistente la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010 de 16 de agosto (fs. 54 a 76).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 27 de forma extra petita al mantener firme y subsistente una Resolución que no fue objeto de demanda y, de manera citra petita al omitir pronunciarse sobre la RA de Devolución 21-0011-2014, inherente al caso; asimismo, inobservaron el carácter vinculante del Auto Supremo 379 y la Sentencia 231/2016, que contienen elementos jurídicos y fácticos semejantes donde también interviene la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., careciendo de fundamentación objetiva sustentando que el Auto Supremo emergió de una demanda contenciosa administrativa, no existiendo fallos análogos y repetidos para considerar su jurisprudencia; de igual manera, argumentaron que la Empresa accionante, incurrió en ilícitos tributarios para luego, de manera incongruente, referir que se aprovechó de un vacío normativo.

Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ´…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (el resaltado es añadido).

De igual manera, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, pronunciándose sobre este particular precisó lo siguiente: “…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0530/2016-S2 de 23 de mayo, citando la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril refirió: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: ´…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

1)  Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional´.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia´ ” (el resaltado es agregado).

III.3.  La autovinculación de los jueces y tribunales a sus propias decisiones

La SCP 1280/2015-S1 de 22 de diciembre, refirió: “Al respecto la SCP 1051/2014 de 9 de junio, ha manifestado que: ‘Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga. Los jueces y tribunales, en atención a ello, al emitir sus resoluciones deben garantizar que exista una consecuencia precedencial que involucre un respeto y eficacia a sus propias decisiones, pues de lo contrario se atentaría contra principios de la administración de justicia como el de igualdad ante la ley (art. 119.I de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE).

De acuerdo a lo antes expresado, bajo la regla del autoprecedente, los jueces y tribunales, se hallan vinculados a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para ello deben tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que los llevan a cambiar de criterio en problemáticas análogas. Todo ello, implica que de ninguna manera pueden apartarse discrecionalmente de sus precedentes o criterios jurídicos que han emitido con anterioridad, cual si nunca hubieren existido, pues puede llegar a afectar directamente derechos subjetivos de las personas que acuden al sistema judicial en busca de respuestas en el marco del principio de seguridad jurídica’ ” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia

La SCP 0498/2015-S3 de 4 de mayo, reiterando los entendimientos efectuados sobre la función de uniformar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia refirió: “Sobre el tema la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, estableció que: `La Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.

En efecto, el art. 38.9 referido a las atribuciones de la Sala Plena, señala: «La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (…) Sentar y uniformar la jurisprudencia». En el mismo sentido, el art. 42, enlistando las atribuciones de las Salas Especializadas, el numeral 3, estipula: 'Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: (…) Sentar y uniformar la jurisprudencia'.

(…)

Ahora bien, los criterios y pautas interpretativas de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son:

(…)

b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: `Sentar y uniformar la jurisprudencia´, será por los mecanismos funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.

En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales (las negrillas corresponden al texto original).

III.5.  Análisis del caso concreto

Previamente, resulta pertinente aclarar respecto a la vulneración de los principios de predictibilidad de las resoluciones y “seguridad jurídica”, que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de derechos humanos de las cuales nuestro país es signatario o fueron ratificadas por el Estado y que conforman el bloque de constitucionalidad; en consecuencia, acorde a la jurisprudencia constitucional en reiteradas sentencias y autos constitucionales, no corresponde efectuar un análisis sobre los mismos en virtud a que los principios no se tutelan a través de esta acción constitucional; sin embargo de ello, no obsta que en el análisis se advierta si los mismos fueron o no observados y cumplidos en la resolución que ahora se cuestiona, siempre dentro de los márgenes de relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos o garantías constitucionales presuntamente lesionados.

De la compulsa los antecedentes, se desprende que la Administración Tributaria efectuó un proceso de verificación de los CEDEIM 009OVE00376 y 009OVE00444 de los periodos fiscales de enero y febrero de 2009, del contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A., notificándosele con la RA de Devolución 21-0011-2014, señalando como monto no sujeto a devolución la suma de Bs3 556 874.- a cuyo efecto la citada Empresa, ahora accionante, interpuso recurso de alzada que fue resuelta por la Resolución ARIT/LPZ/RA 0683/2014, que determinó revocar el fallo impugnado declarando sujeto a devolución el referido monto, decisión confirmada en sede jerárquica por Resolución AGIT-RJ 1646/2014; como consecuencia de ello, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa contra esta última Resolución, siendo resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró probada la demanda dejando sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1646/2014, determinando mantener firme y subsistente la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010.

Ahora bien, siendo que los actos denunciados de lesivos se encuentran inmersos en la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde inicialmente efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal contexto, se advierte que la parte accionante alega que la Sentencia 27, de manera incongruente se pronunció de forma extra petita, determinando mantener firme y subsistente la RA de Devolución 21-0013-2010, que en ningún momento fue objeto de la demanda interpuesta por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, omitiendo pronunciarse sobre la RA de Devolución 21-0011-2014, de la cual emergió la Resolución AGIT/RJ 1646/2014, objeto de la demanda contenciosa administrativa; aspecto que lesionaría el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva al resolver dejar firme una Resolución Administrativa de Devolución que no fue objeto de pretensión en la demanda cuya relevancia constitucional derivó en el impedimento de contradecir, objetar y refutar dicha resolución; de igual manera, refirió el accionante que las autoridades demandadas con escasa fundamentación sostuvieron que la Empresa INTI RAYMI S.A., incurrió en ilícitos tributarios aprovechando un vacío normativo para exportar bullones de oro y plata para ser refinados en otro país sin señalar al comprador final a objeto de lograr la devolución impositiva, empero no señalaron la normativa expresa que sustentara la afirmación sobre la comisión de tales ilícitos, además de ser un fundamento contradictorio al contenido en el Auto Supremo 379/2015, donde también se pronunciaron los demandados señalando contrariamente que no se requería un contrato final con el comprador para efectuar la exportación en razón a la variación del precio por la calidad y pureza del mineral y, si es exportado en broza, no tiene el mismo valor; contradicciones que vulneran el principio de seguridad jurídica e incumplimiento de la jurisprudencia vinculante horizontal contenida en el citado Auto Supremo y la Sentencia 231/2016, con supuestos fácticos similares al caso en análisis en los cuales también intervino la empresa INTI RAYMI S.A., argumentación que demuestra suficiencia en el cumplimiento de los requisitos señalados en el precitado Fundamento Jurídico al establecer los fundamentos supuestamente ilógicos e incongruentes del fallo cuestionado relacionándolos con los derechos invocados como lesionados, estableciendo un nexo causal con una anterior interpretación efectuada por las mismas autoridades que se pronunciaron en casos con supuestos fácticos análogos y cuya interpretación resulta disímil al efectuado en la Sentencia 27, correspondiendo en consecuencia realizar el análisis de fondo pertinente a efectos de dilucidar si evidentemente se incurrió en las vulneraciones alegadas.

En primer término sobre la incongruencia citra petita e infra petita contenida en la Sentencia 27, ciertamente en su parte resolutiva determinó dejar firme y subsistente una Resolución que no formó parte de la demanda, si bien se hizo mención a la RA de Devolución 21-0011-2014; empero, fue en el resumen correspondiente a los motivos expuestos por el demandante, quien solicitó expresamente se mantenga firme y subsistente dicha Resolución (fs. 59); asimismo, similar situación se observa en el extracto de la respuesta de la Empresa accionante que sostuvo. “…la Gerencia GRACO no puede ahora en instancia contenciosa administrativa contradecirse y pretender aplicar el Art. 3 de la Ley 1488 que no fue sustento de la Resolución Administrativa 21-0011-2014…” (sic) (fs. 63 vta.) y que dicha resolución: “…emerge de la fiscalización de los periodos fiscales enero y febrero 2009…” (sic) (fs. 68 vta.), en tanto que en la parte analítica de la Sentencia cuestionada, no se hace mención a dicha Resolución; resultando muy sutil el argumento expuesto por los Magistrados demandados en su respectivo informe donde sostuvieron que en la parte considerativa y de antecedentes de la Sentencia se hace referencia a la correcta Resolución Administrativa de Devolución, que fue objeto de las resoluciones de alzada y jerárquico que se dejaron sin efecto o, que la parte accionante advertido de dicho error debió solicitar la complementación y enmienda del mismo; sobre este particular, corresponde tomar en cuenta que la enmienda procede ante la existencia de errores materiales que no afecten lo sustancial de la decisión, conforme prevé el art. 196 concordante con el art. 276 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), vigente al momento de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa; y, en el caso en concreto, no se trata de un simple error numérico como se pretende hacer entrever ya que la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010, existe y fue emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN el 16 de agosto de 2010, como efecto de las Órdenes de Verificación 0007OVE0542, 0007OVE0695, 0007OVE0787, 0007OVE0796 y 0007OVE0880 de los periodos fiscales de abril a noviembre de 2006, del contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A.; por cuanto no resulta un error simple de dígitos, sino que se habla de mantener firme y subsistente una Resolución que fue revocada por Sentencia 13/2013 de 2 de agosto, dictada por la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, y que en recurso de casación mediante Auto Supremo 379, se determinó mantener firme y subsistente dicha Sentencia, y por ende la revocatoria de la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010, que ahora en el fallo cuestionado contrariamente se declaró mantener firme y subsistente, al margen de que fue objeto de análisis en un proceso contencioso tributario interpuesto por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., contra la Gerencia de GRACO La Paz del SIN; en tal contexto, no constituye un simple error subsanable o que pueda darse por sobre entendido de la lectura de la Sentencia 27, máxime si la RA de Devolución 21-0011-2014, constituye el origen de los recursos de alzada y jerárquico que concluyó en sede contenciosa administrativa.

Respecto a la denunciada escasa y contradictoria fundamentación inherente a que la empresa accionante “aprovechó un vacío normativo” para exportar bullones de oro y plata para su posterior refinación en otro país bajo el RITEX, donde no se establece la obligatoriedad de justificar las transferencias con los compradores finales de la mercancía a efectos de lograr la devolución impositiva dentro del plazo de ciento ochenta días, aspecto que guardaría relación con el Auto Supremo 379 y la Sentencia 231/2016, donde el entendimiento al cual se arribó estableció que sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y que no es necesario señalar quien sería el comprador final de la mercancía refinada; revisada la Sentencia 27 en su Considerando II efectúa una exposición de los argumentos expuestos por el entonces demandante GRACO La Paz del SIN, transcribiendo los arts. 3 de la Ley 1489, referida a la exportación definitiva de mercancías; de los arts. 98 y 131 de la Ley General de Aduanas (LGA), atinente a la exportación temporal de mercancías; y, del art. 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-; de igual manera, citan el art. 13 del DS 25465 de 23 de julio de 1999, modificado por el art. 1 del DS 26630 de 20 de mayo de 2002, referente a la solicitud de devolución y los requisitos que deben acompañarse a objeto de la devolución de impuestos y gravamen arancelario, para concluir que en la exportación temporal el exportador extrae del territorio aduanero nacional mercancías temporalmente para su transformación, reparación o complementación en el exterior, para ser posteriormente reintroducidas a territorio aduanero nacional debiendo pagarse tributos al valor agregado, advirtiendo que la Ley General de Aduanas, y su reglamento establecen mecanismos que permiten verificar que los bienes salieron del territorio nacional, por cuanto ese régimen normativo de exportación temporal no era aplicable al caso en análisis, debido a que los bullones de oro y plata exportados por la Empresa INTI RAYMI S.A., salieron definitivamente del territorio nacional; empero, no bajo el régimen de exportación temporal, como tampoco fueron reintroducidas.

De igual manera, citando los arts. 11 de la Ley 843 de 30 de abril de 2014 -Ley de Reforma Tributaria- y 12 de la Ley 1489, así como del principio de neutralidad impositiva, las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación; párrafos después, haciendo alusión a lo expresado por el demandante (GRACO La Paz del SIN), de que no basta que la mercancía salga del territorio aduanero nacional sino que debe estar lista para su comercialización y como consecuencia existir un comprador final, aspecto que no sucedió con los bullones de oro y plata exportados por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., que no eran aún mercancía por no constituir un bien terminado susceptible de comercialización, concluyeron que esta interpretación efectuada por GRACO La Paz del SIN, no encuadraba en el marco del precepto normativo señalado para la exportación definitiva; sosteniendo que, según la normativa aduanera constituyen mercancías los bienes cuya salida del y hacia el territorio nacional se hallan sujetas al control de la ANB al encontrarse “…clasificadas en el `Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia´ el cual establece en la Sub partida 7108.12.00.00 «Las demás formas en bruto» `oro en bruto´ y la Sub partida 7106.91.20.00 «plata en bruto», (…) se descarta la apreciación del demandante quien interpretó que el oro y la plata en bruto exportados por EMIRSA no constituyen mercancías y, por tanto, en los hechos no se habría realizado consumado una exportación, toda vez que los bullones de oro y plata, está comprendido en el Arancel Aduanero como ‘Demás formas en bruto’, estando sujeto a control de la Aduana Nacional, y estando su salida definitiva como exportación final de territorio nacional contempladas en el Artículo 98 de la Ley N° 1990 (LGA)” (sic); en ese entendido, se tiene que inicialmente los Magistrados demandados refirieron que el régimen de exportación temporal no era aplicable al caso debido a que los bullones de oro y plata salieron definitivamente del país, para luego sostener que para que proceda la devolución impositiva debe cumplirse con el concepto de exportación y, de acuerdo con la normativa aduanera las “formas en bruto de oro y plata” se encontraban clasificadas en el Arancel Aduanero de Importaciones y, al estar sujetos a control Aduanero se tendría una exportación final en los alcances del art. 98 de la LGA. De lo expuesto se advierte que la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., exportó bullones de oro y plata que de acuerdo con la normativa precedentemente señalada tiene un tratamiento tributario previsto por el régimen aduanero de exportación definitiva.

Respecto a la presunta exigencia alegada por GRACO La Paz del SIN, de que debe consignarse al comprador final a efectos de la devolución impositiva, en el citado Considerando II.2 de la Sentencia 27, se concluyó que para establecer los criterios definidos sobre la distribución de los gastos y la transmisión de los riesgos entre el comprador y el vendedor, sólo procede a efectos del art. 10 del DS 25465, que establece que los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben respaldarse por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, a efectos de fijar el monto máximo de devolución, que en caso de incumplirse se aplicará la presunción del 45% establecido por el citado artículo, por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos. Finalmente, en el punto 3 del referido Considerando efectuó una exposición de los argumentos del demandante (Gerencia GRACO La Paz del SIN) y, citando el art. 66 del CTB, referido a la facultad de la Administración Tributaria, señalaron que previa revisión de la documentación pertinente, la Administración Tributaria emitió el informe SIN/GGCLPZ/DF/SVE/IA/0333/2014, observando inconsistencia en la información contenida en la documentación presentada al no señalarse el destinatario final ni los precios finales del oro y la plata, arribando las autoridades demandadas a la conclusión que: “… esta empresa aprovechando de un vacío normativo urde un sistema sacando de territorio aduanero nacional bullones de oro/plata para finalmente hacer uso de medios tecnológicos para la refinación del producto que dura un proceso de 6 meses, anticipando de esta manera su derecho a la devolución impositiva, toda vez que al momento de la exportación no hay venta solamente procede en un envío al exterior para una prestación de servicio consisteNTE en refinación (como parte del proceso productivo)” (sic); y al estar incorporada al régimen RITEX, vencido el plazo de los ciento ochenta días debe pagar el impuesto por importación, por lo que la Empresa Minera INTI RAYMI S.A. a efectos de evadir el pago de estos impuestos, lo que hace dentro de ese plazo es enviar los bullones de oro y plata a la refinería VALCAMI para la obtención de lingotes que recién pueden ser comercializados, por cuanto no cumplió con la normativa para la exportación definitiva.

De lo expuesto se advierte que las autoridades demandadas en los fundamentos de la Sentencia 27, señalaron que la exportación de bullones de oro y plata efectuados por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., no ingresaba al régimen de exportación temporal por que dichos bullones salieron definitivamente del país; por otro lado, sostuvieron que a efectos de proceder con la devolución impositiva debía cumplirse con el concepto de exportación, concluyendo que al estar clasificadas en el Arancel Aduanero de Importaciones en las Sub partidas 7108.12.00.00 y 7106.91.20.00 descartaban el argumento del demandante Gerencia GRACO La Paz del SIN, de que la exportación en bruto no constituía mercancía, estando su exportación dentro de los alcances del art. 98 de la LGA y, para los efectos de la devolución impositiva, no señalar al comprador final no podía provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos, debido a que se aplicaría la presunción del 45% establecido por el art. 10 del DS 25465; sin embargo, posteriormente de manera incoherente determinaron que la Empresa accionante, para evadir el pago de impuestos, enviaron los bullones de oro y plata a la VALCAMI para su refinación y posterior comercialización, entendiéndose que no constituirían mercancía cuando párrafos anteriores sostuvieron que si constituían mercancía de acuerdo con los aranceles aduaneros, lo que demuestra una contradictoria y confusa fundamentación que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación.

En cuanto concierne a la inobservancia de la jurisprudencia horizontal contenida en el Auto Supremo 379, en la Sentencia 27, se fundamentó que dicho fallo fue emitido dentro de un proceso de conocimiento contencioso tributario donde se acusaron infracciones a la ley en la forma y fondo, difiriendo los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, lo que demuestra presupuestos normativos disímiles para su aplicación, además de la inexistencia de fallos análogos y repetidos para su aplicación; en tal contexto y, de acuerdo con la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vinculación horizontal de un precedente obliga a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observen y apliquen sus propios razonamientos expuestos en anteriores decisiones así como los expuestos por otras Salas en la misma área del derecho, si bien el citado Auto Supremo 379, fue emitido dentro de un proceso contencioso tributario diferente al caso de autos donde la Sentencia 27, resolvió un proceso contencioso administrativo, las áreas del derecho sobre el cual versan ambos casos se hallan definidas por las normativas analizadas y aplicadas a argumentos concretos; así, de la revisión del Auto Supremo 379 (fs. 78 a 85), se tiene que esta Resolución fue emitida dentro de un proceso contencioso tributario donde la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., denunció en el fondo la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3, 12, 13 de la Ley 1498; 98, 127,131 y 132 de la LGA, 136, 182 y 183 del DS 25870, 1 de la Ley “1963” de 23 de marzo de 1999, y art. 1 del DS 26630, siendo los supuestos fácticos referidos a la revocatoria de la Resolución Administrativa de Devolución emitida por la Administración Tributaria (GRACO de La Paz del SIN) contra el contribuyente Empresa Minera INTI RAYM S.A., que fue impugnada a los efectos de lograr la devolución impositiva de exportaciones efectuadas por la Empresa accionante, respecto de la exportación de bullones de oro y plata en el marco de los arts. 11 de la Ley 843, DS 25465, Ley 1489 modificado por el art. 1 de la Ley 1963, referida al principio de neutralidad impositiva, entre otros, situación similar a la acontecida en el proceso contencioso administrativo donde también se impugnó una Resolución de Devolución Impositiva emitida por la Administración Tributaria (GRACO La Paz del SIN) contra el contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A., por la exportación de bullones de oro y plata. De otra parte, entre los  fundamentos expuestos en el Auto Supremo 379, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sostuvieron: “Sintetizando el entendimiento del Tribunal de Alzada, se evidencia que la decisión asumida por la autoridad se encuentra basada únicamente en que la Empresa recurrente no habría demostrado quien o quienes son los compradores finales, argumento que no se encuentra establecido en ninguna normativa legal (…) Habiendo efectuado la revisión a la norma descrita in extenso, se evidencia que no existe como requisito para la exportación definitiva la presentación de un contrato de comprador final de la mercancía, debido a que sabiamente el legislador no incluyó ese aspecto por diferentes circunstancias que ocurren dentro de la comercialización de mercancías en el mundo (…) el artículo 6 del CT al establecer el principio de legalidad o reserva Ley evita el libre albedrío de los funcionarios públicos en este caso de la Administración Tributaria, ya que al sancionar administrativamente una contravención inexistente como en el caso de autos ‘falta de comprador final’, está aplicando una sanción a un hecho inexistente” (sic); en tal contexto, resulta evidente que en ambos casos se hace referencia al punto central sobre la innecesaria mención de un comprador final en los contratos de exportación y, que los bullones de oro y plata si constituyen mercancías por encontrarse dentro de los aranceles aduaneros de exportación, por cuanto resulta viable la devolución impositiva en observancia de la normativa precedente descrita.

Bajo tales parámetros, se evidencia que el Auto Supremo 379, constituye un precedente jurisprudencial al haber sido emitido por la misma Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso con idénticos hechos facticos; razonamiento que también fue asumido en una Resolución posterior como es la Sentencia 231/2016, que si bien fue emitida seis meses después de la Sentencia ahora cuestionada y un año posterior al Auto Supremo 379 (fs. 88 a 94 vta.), también contiene supuestos fácticos análogos donde en su acápite V “ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO” refiere: “…agregando que la mercancía exportada se encuentra clasificada en el propio arancel aduanero de Bolivia a través de las sub partidas 7108.12.00.00 de oro en bruto y 7106.91.20.00 de plata en bruto semilabrada, los mismos que se encuentran consignados en el campo 33 de las DUI’s de EMIRSA, situación que da a los bullones de oro y plata la calidad de mercancías de exportación, no estando prevista restricción alguna…” (sic); y, concluyó que “…no existe respaldo legal alguno para que la Administración Tributaria exija formas que no están establecidas en la ley (…) por lo tanto no se puede exigir que el negocio jurídico comercial de venta a exportación esté necesariamente respaldado por un contrato escrito para que pueda operar la condición comercial FOB como pretende la Administración Tributaria…” (sic), aspectos que demuestran un similar razonamiento entre el Auto Supremo 379, y la Sentencia 231/2016, que denotan la existencia de fallos análogos y repetidos que hace de los citados fallos conexos jurisprudencialmente.

De lo expuesto se advierte que efectivamente las autoridades judiciales demandadas al no considerar la jurisprudencia desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial como uno de los efectos de la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia que tiene el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la vinculación horizontal de los precedentes judiciales que obliga a todo tribunal y expresamente a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a ser constantes con las decisiones asumidas en sus propios fallos en la mismas áreas del Derecho, por encontrarse auto vinculadas a sus decisiones, con el fin que esa ausencia de invariabilidad no provoque inseguridad jurídica en el operador de justicia, así como en las partes intervinientes dentro de cualquier proceso; es decir, que están constreñidos a sus propios precedentes judiciales que deben necesariamente ser considerados al momento de interpretar casos análogos, sin que se advierta en el caso presente que a efecto de un cambio interpretativo o de criterio jurídico se hubiera cumplido con los estándares mínimos de fundamentación donde se expongan detalladamente las razones por la cuales la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario cambiar los entendimiento anteriores citando expresamente el contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando el entendimiento o subregla asumidos en casos anteriores; y, la expresión de argumentos que respeten los elementos básicos de racionalidad y razonabilidad; criterios que no fueron observados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 27; omisión que crea incertidumbre en aquellas personas que concurren a la jurisdicción ordinaria con la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, en resguardo del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), ahora quebrantados por los Magistrados demandados, correspondiendo conceder la tutela por el debido proceso en su elemento de fundamentación y el derecho a la igualdad, por cuanto este último exige: “…un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas” (SCP 1042/2013-L de 28 de agosto que cita a la SC 0553/2011-R de 29 de abril; y, a la SCP 1159/2012 de 6 de septiembre)” (SCP 0498/2015-S3).

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 008/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 374 a 378 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Decimocuarto del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada bajo los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos, y en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA