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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06422-2014-13-AAC

Departamento:             Chuquisaca

 

En revisión la Resolución 67/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera contra Natalio Tarifa Herrera y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 21 a 31 vta., los accionantes expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reivindicación incoada por David Aramayo Carballo en su contra, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Monteagudo, en base a los fundamentos expuestos en el Considerando III, declaró improbada la demanda.

Refieren que, el citado fallo, en sus partes más sobresalientes fue recurrido de apelación por el demandante, mismo que luego de dos Autos de Vista, revocados por falta de fundamentación, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio, que en segunda instancia revocó de forma parcial la Sentencia dictada, declarando probada en parte la demanda y ordenando la restitución de 399 m2 al demandante, David Aramayo “Arrueta Cáceres” (sic).

Señalan, que la resolución citada, fue recurrida de casación por ambas partes y los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia e Chuquisaca, mediante el Auto Superior SII-382/2013 de 19 de agosto, ahora impugnado, casaron el Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio, declarando en el fondo, probada la demanda y reivindicando el derecho propietario de David Aramayo Carballo, sobre 840,7 m2.

Agregan, que el Auto Superior SII-382/2013, emitido por las autoridades ahora demandadas, vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos valoración arbitraria de la prueba y falta de motivación.

Manifiestan, que es evidente que la jurisdicción constitucional no puede entrometerse en la valoración de la prueba realizada por los tribunales ordinarios; pero a través de su jurisprudencia, también ha establecido que el Tribunal Constitucional puede ingresar a verificar la valoración de la prueba realizada por los tribunales ordinarios, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, que se encuentran establecidos en la SCP 903/2012 de 22 de agosto, como: “1) cuando en dicha a valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (sic). En el caso presente, concurren los dos elementos señalados precedentemente.

Respecto al elemento de la valoración arbitraria de la prueba, refieren, que el Auto Superior cuestionado, en el Considerando Tercero, punto seis, se limitó tan sólo a remitirse a la valoración hecha en respuesta a los puntos impugnados por el entonces demandante y sobre el Testimonio 107/2000 de división de partición; agregan que, si bien los Vocales demandados le otorgaron valor al testimonio referido, no lo compulsaron de forma correcta con el documento de compra venta y el Certificado Treintañal de Propiedades extendido por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Monteagudo.

Manifiestan también que las autoridades demandadas, incurrieron en arbitraria valoración del memorial de respuesta, cuando en el punto IV, señalaron que los ahora accionantes, reconocieron el derecho propietario del demandante y que ello sería una confesión judicial; de ello los Vocales utilizaron como confesión judicial sólo una parte de su contestación y no así el total del contexto para indicar que los hoy accionantes, reconocieron al demandante -del proceso de reivindicación- como propietario del inmueble objeto de la Litis; y asimismo la cometieron cuando estas autoridades manifestaron que el abogado de David Aramayo Carballo, había confesado en audiencia de inspección, que el lote no tenía papeles.

Señalan que todo lo descrito precedentemente, demuestra que los Vocales demandados, incurrieron en valoración arbitraria de la prueba.

Respecto al elemento de falta de motivación, manifiestan los accionantes, que el Auto Superior ahora cuestionado; si bien contiene una fundamentación, no tiene la debida motivación, porque los Vocales que lo emitieron no llegaron a motivar las conclusiones a las que arribaron, ya que en los cuatro puntos de respuesta al recurso de casación del demandante y en los dos puntos de respuesta a su recurso de casación, utilizaron el mismo argumento, de que el testimonio de división y partición no es oponible al demandante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos arbitraria valoración de la prueba y falta de motivación, sin citar las normas que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y en consecuencia se anule y deje sin efecto el Auto Superior SII-382/2013, y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución acorde a la correcta interpretación y aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva civil, “…como la Valoración Razonable y no arbitraria de la Prueba…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2014, en presencia de la parte accionante y tercero interesado, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de los accionantes, ratificaron el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal notificación, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, por lo que no presentaron informe oral, menos escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

David Aramayo Carballo, tercero interesado, mediante su abogado -Antonio Hassenteufel-, en audiencia alegó: a) Los señores Herrera compraron 1800 m, de Lola Carrasco, no de María Dolores Carballo; y, b) “El documento que hicieron los señores Herrera con María Dolores Carballo, sólo era para establecer límites, no para transferir derechos, por lo que las personas contratantes no son las mismas” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 67/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 211 a 215 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Superior SII-382/2013, instruyendo que las autoridades demandadas dicten uno nuevo, sin espera de turno y previo sorteo. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas, en el numeral 6 del Considerando Tercero y fundamentalmente en el Considerando Cuarto del Auto Superior SII-382/2013, ciertamente concluyeron otorgarle el valor y eficacia probatoria asignada por los arts. 1289, 1296 y 1297 del  Código Civil (CC) y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a las Escrituras Públicas 209/2008, de venta de inmueble efectuada al demandante David Aramayo Carballo, y 107/2000 de división y partición voluntaria de inmueble suscrito entre los ahora accionantes y María Carballo Carrasco; sin embargo, de manera incongruente con lo constatado por las Juezas de primera y segunda instancia, concluyeron que el Testimonio de Escritura Pública de división voluntaria de inmueble, no surte efectos contra el demandante David Aramayo Carballo, porque la que suscribe dicha división, no sería la misma persona que vendió el inmueble al primero; 2) Todo ello ciertamente supone errónea y equivocada valoración probatoria, puesto que existen en los documentos que eliminan cualquier duda, de que se trata de la misma persona la que suscribe ambos documentos; 3) También existe errónea valoración de la prueba testifical de los testigos propuestos por las partes, porque las autoridades demandadas, hicieron referencia parcial a algunas declaraciones de los testigos y sin precisar a qué testigos correspondía tales declaraciones; 4) La afirmación realizada por los hoy accionantes, en su memorial de respuesta a la demanda sumaria, los vocales demandados, la asumieron como una confesión espontánea; pero solo una parte de la oración expresada respecto al inmueble en litigio y no así la totalidad de la misma; 5) En el caso de la valoración del acta de confesión provocada, a que fue deferida la coaccionante, Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, transcribieron expresiones parciales de algunas respuestas dadas, consignándolas en una sola oración, como si se tratase de una sola respuesta dada a una pregunta en concreto; 6) En cuanto a la supuesta confesión espontánea efectuada por el abogado defensor del hoy accionante, también consignaron de forma parcial lo afirmado por dicho profesional y no así la integridad; además, sin tomar en cuenta la capacidad de la persona para prestar la confesión con relación a los derechos que se pretende transigir con ese tipo de confesiones, conforme lo establece el art. 1321 del CC; 7) La labor valorativa de la prueba desplegada por las autoridades demandadas, no se halla ajustada a los marcos legales de objetividad, equidad y razonabilidad exigidos a toda resolución Judicial; y, 8) La Resolución Judicial, contiene fundamentación defectuosa con relación a los aspectos específicos referidos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Pilar Gantier Camacho, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Monteagudo de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso sumario de reivindicación de bien inmueble, seguido por David Aramayo Carballo contra Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, pronunció la Sentencia 24/2011 de 30 de mayo, declarando improbada la demanda (fs. 138 a 144).

II.2.    Julieta Vásquez Castro, Jueza Primero de Partido Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, en recurso de apelación, mediante Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio, revocó en forma parcial la Sentencia 24/2011, declarando probada en parte la demanda, ordenando la restitución de 399 m2, al demandante David Aramayo Carballo por parte de los demandados Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, al tercero día de ejecutoriada la resolución (fs. 145 a 148).

II.3.    David Aramayo Carballo, en su calidad de demandante, por memorial de 26 de junio de 2012, y Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, en su calidad de demandados, por memorial de 27 de junio de 2012, interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 8/2012 (fs. 149 a 151 vta.; y, 152 a 155).

II.4.    La Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales ahora demandados, por Auto Superior SII-382/2013 de 19 de agosto, extensivamente resolvieron el recurso de casación interpuesto por David Aramayo Carballo (demandante) y Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera (demandados) Casando el Auto de Vista 8/2012, declarando en el fondo probada la demanda y disponiendo la reivindicación del derecho propietario de David Aramayo Carballo sobre 840,7 m2, por parte de los demandados Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres de acuerdo a las colindancias descritas en el “…testimonio 209-2008 (…) al tercero día…” (sic) (fs. 4 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, sostienen que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos arbitraria valoración de la prueba y falta de motivación, debido a que en el Auto Superior SII-382/2013, con el que resolvieron el recurso de casación interpuesto por ellos y David Aramayo Carballo (demandante), casaron el Auto de Vista 8/2012, declarando en el fondo probada la demanda, disponiendo la reivindicación del derecho propietario de David Aramayo Carballo sobre 840,7 m2, en base a una arbitraria valoración de las pruebas presentadas y sin una debida motivación.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Esta acción, también se encuentra establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresa lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De acuerdo a la disposición constitucional y el Código Procesal Constitucional citados, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa, de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica, como la acción de libertad.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales, se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional, se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz, para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible, no sólo respecto del Estado, sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

III.2.  La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

Al respecto la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ”…le corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, como labor exclusiva del juzgador de proyectar las razones y el camino deductivo que le condujeron a asumir una determinada decisión, sustentada en la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que la resolución dictada por la autoridad judicial, precedida de la actividad de valoración de la prueba, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal afirmó que: 'La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta' (en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio)”.

Conforme a la línea jurisprudencial señalada, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales; pero no de la jurisdicción constitucional; por ello, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción tutelar, puede efectuar una nueva valoración.

III.3.  Sobre la motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso

Respecto a la motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso, la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre, señaló lo siguiente: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre al señalar que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»'” (las negrillas son añadidas).

           En ese mismo sentido se pronunció la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, cuando señaló lo siguiente: “Con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…” (las negrillas son nuestras).

           De donde se concluye, que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan la misma. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración

           Las líneas jurisprudenciales citadas, establecen que toda resolución debe contener la motivación necesaria; es decir, los motivos que sustentan su decisión, la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, cuando la resolución no tiene esa motivación, significa que en la misma, el juez tomó una decisión de hecho  y no de derecho, vulnerando del derecho al debido proceso.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, los accionantes alegan que los Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento arbitraria valoración de la prueba y falta de fundamentación.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento arbitraria valoración de la prueba, señalaron los accionantes, que los Vocales ahora demandados, cuando emitieron el Auto Superior SII-382/2013, con el que resolvieron el recurso de casación interpuesto por ellos y David Aramayo Carballo (demandante), y casaron el Auto de Vista 8/2012, declarando en el fondo probada la demanda, disponiendo la reivindicación del derecho propietario de David Aramayo Carballo sobre 840,7m2, realizaron una arbitraria valoración de las pruebas presentadas, porque en el Considerando Tercero, punto 6, se limitaron tan sólo a remitirse a la valoración hecha en respuesta a los puntos impugnados por el demandante y sobre el Testimonio 107/2000 de división de partición, al cual; si bien le otorgaron valor, no lo compulsaron de forma correcta con el documento de compra venta y el Certificado Treintañal de Propiedades extendido por la oficina de DD.RR. de Monteagudo; por otra, en el punto IV, señalaron que los demandados reconocieron el derecho propietario del demandante y que ello sería una confesión judicial, pero en base a una parte de su contestación y no así el total del contexto, además, aduciendo que su abogado había confesado en audiencia de inspección, que el lote no tenía papeles.

           Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales, no de la jurisdicción constitucional; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de una acción tutelar, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba.

           En el caso concreto, conforme se señaló en el primer párrafo del presente punto, los accionantes solicitan que a través de esta acción tutelar de acción de amparo constitucional, se efectúe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por los Vocales demandados en el Auto Superior SII-382/2013, con el cual resolvieron los recursos de casación presentados por ellos y el demandante de la acción reivindicatoria, David Aramayo Carballo. En el caso, habiéndose establecido que es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba y no así de la jurisdicción constitucional, la cual en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que en el presente caso no se constata, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento arbitraria valoración de la prueba.

 

           Respecto a la supuesta falta de motivación como elemento del derecho al debido proceso, los accionantes, manifestaron que las autoridades demandadas emitieron el Auto Superior SII-382/2013, sin la debida motivación, porque las conclusiones a las que arribaron en los cuatro puntos de respuesta al recurso de casación del demandante y en los dos puntos de respuesta a su recurso de casación, utilizaron el mismo argumento de que el testimonio de división y partición no es oponible al demandante.

           A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se determinó que toda resolución debe contener la motivación necesaria; es decir, los motivos que sustentan su decisión, la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva.

           De la revisión del Auto Superior SII-382/2013, particularmente de los Considerandos Tercero y Cuarto (fs. 4 a 11), que supuestamente constituyen los fundamento de la resolución mencionada, se constata que ella no tiene la suficiente motivación; es decir, los motivos que sustentan la decisión, no tienen la suficiente fundamentación ni motivación para la determinación asumida en la parte resolutiva, debido a que en ellas, se hizo una confusa relación de los hechos y la fundamentación, que no da lugar a que el justiciable, como son las partes en litigio, y los abogados, lleguen al convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final; pues, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3, toda autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo o resolución, resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, dejando el pleno convencimiento a las partes, de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, consecuentemente, por los fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este derecho.

Consecuentemente, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado parcialmente en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución 67/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia,

1°    CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en su elemento falta de motivación.

2°    DENEGAR con referencia al derecho al debido proceso en su elemento valoración arbitraria de la prueba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA