Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S2
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06422-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, sostienen que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos arbitraria valoración de la prueba y falta de motivación, debido a que en el Auto Superior SII-382/2013, con el que resolvieron el recurso de casación interpuesto por ellos y David Aramayo Carballo (demandante), casaron el Auto de Vista 8/2012, declarando en el fondo probada la demanda, disponiendo la reivindicación del derecho propietario de David Aramayo Carballo sobre 840,7 m2, en base a una arbitraria valoración de las pruebas presentadas y sin una debida motivación.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Esta acción, también se encuentra establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresa lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De acuerdo a la disposición constitucional y el Código Procesal Constitucional citados, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa, de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica, como la acción de libertad.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales, se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional, se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz, para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible, no sólo respecto del Estado, sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
Al respecto la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ”…le corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, como labor exclusiva del juzgador de proyectar las razones y el camino deductivo que le condujeron a asumir una determinada decisión, sustentada en la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que la resolución dictada por la autoridad judicial, precedida de la actividad de valoración de la prueba, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal afirmó que: 'La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta' (en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio)”.
Conforme a la línea jurisprudencial señalada, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales; pero no de la jurisdicción constitucional; por ello, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción tutelar, puede efectuar una nueva valoración.
III.3. Sobre la motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
Respecto a la motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso, la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre, señaló lo siguiente: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre al señalar que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»'” (las negrillas son añadidas).
En ese mismo sentido se pronunció la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, cuando señaló lo siguiente: “Con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…” (las negrillas son nuestras).
De donde se concluye, que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan la misma. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración
Las líneas jurisprudenciales citadas, establecen que toda resolución debe contener la motivación necesaria; es decir, los motivos que sustentan su decisión, la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, cuando la resolución no tiene esa motivación, significa que en la misma, el juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando del derecho al debido proceso.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, los accionantes alegan que los Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento arbitraria valoración de la prueba y falta de fundamentación.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento arbitraria valoración de la prueba, señalaron los accionantes, que los Vocales ahora demandados, cuando emitieron el Auto Superior SII-382/2013, con el que resolvieron el recurso de casación interpuesto por ellos y David Aramayo Carballo (demandante), y casaron el Auto de Vista 8/2012, declarando en el fondo probada la demanda, disponiendo la reivindicación del derecho propietario de David Aramayo Carballo sobre 840,7m2, realizaron una arbitraria valoración de las pruebas presentadas, porque en el Considerando Tercero, punto 6, se limitaron tan sólo a remitirse a la valoración hecha en respuesta a los puntos impugnados por el demandante y sobre el Testimonio 107/2000 de división de partición, al cual; si bien le otorgaron valor, no lo compulsaron de forma correcta con el documento de compra venta y el Certificado Treintañal de Propiedades extendido por la oficina de DD.RR. de Monteagudo; por otra, en el punto IV, señalaron que los demandados reconocieron el derecho propietario del demandante y que ello sería una confesión judicial, pero en base a una parte de su contestación y no así el total del contexto, además, aduciendo que su abogado había confesado en audiencia de inspección, que el lote no tenía papeles.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales, no de la jurisdicción constitucional; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de una acción tutelar, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba.
En el caso concreto, conforme se señaló en el primer párrafo del presente punto, los accionantes solicitan que a través de esta acción tutelar de acción de amparo constitucional, se efectúe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por los Vocales demandados en el Auto Superior SII-382/2013, con el cual resolvieron los recursos de casación presentados por ellos y el demandante de la acción reivindicatoria, David Aramayo Carballo. En el caso, habiéndose establecido que es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba y no así de la jurisdicción constitucional, la cual en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, las autoridades se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación que en el presente caso no se constata, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento arbitraria valoración de la prueba.
Respecto a la supuesta falta de motivación como elemento del derecho al debido proceso, los accionantes, manifestaron que las autoridades demandadas emitieron el Auto Superior SII-382/2013, sin la debida motivación, porque las conclusiones a las que arribaron en los cuatro puntos de respuesta al recurso de casación del demandante y en los dos puntos de respuesta a su recurso de casación, utilizaron el mismo argumento de que el testimonio de división y partición no es oponible al demandante.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se determinó que toda resolución debe contener la motivación necesaria; es decir, los motivos que sustentan su decisión, la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva.
De la revisión del Auto Superior SII-382/2013, particularmente de los Considerandos Tercero y Cuarto (fs. 4 a 11), que supuestamente constituyen los fundamento de la resolución mencionada, se constata que ella no tiene la suficiente motivación; es decir, los motivos que sustentan la decisión, no tienen la suficiente fundamentación ni motivación para la determinación asumida en la parte resolutiva, debido a que en ellas, se hizo una confusa relación de los hechos y la fundamentación, que no da lugar a que el justiciable, como son las partes en litigio, y los abogados, lleguen al convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final; pues, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3, toda autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo o resolución, resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, dejando el pleno convencimiento a las partes, de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, consecuentemente, por los fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este derecho.
Consecuentemente, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado parcialmente en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución 67/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en su elemento falta de motivación.
2° DENEGAR con referencia al derecho al debido proceso en su elemento valoración arbitraria de la prueba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA