Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2017-S3

Sucre, 10 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17856-2017-36-AAC                    

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que sin considerar que su hija nació el 29 de marzo de 2016, recibió un Memorando 299-A/2016 de 22 de septiembre de cese de funciones, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación 0019/2016 CJCR-JDTEPS, que si bien fue notificada a la parte empleadora esta no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, estableció como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre hecho y norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.

La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva la sustracción de la materia o, para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de acción de defensa, para que se declare o niegue la tutela de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de la tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho en su favor.

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que habiendo sido designado como Responsable de Activos Fijos de la Secretaria Departamental del Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y posteriormente en el puesto de Técnico I en la Dirección de Gestión Ambiental y Biodiversidad con el mismo nivel salarial, el 22 de septiembre de 2016, recibió un Memorando de cese de funciones, sin considerar que el 29 de marzo de igual año nació su hija y que en tal mérito tiene condición de padre progenitor de una menor, por cuanto goza de inamovilidad laboral. En mérito a lo antes señalado, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, emitió la Conminatoria de reincorporación 0019/2016 CJCR-JDTEPS de 8 de noviembre, que fue notificada a la parte empleadora el 25 de igual mes y año, sin que hubiera logrado su cumplimiento ni la reincorporación dispuesta.

         Conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la desaparición del objeto procesal debe ser verificada mediante las pruebas aportadas por las partes a efectos de evidenciar que la pretensión se ha extinguido por sustracción del objeto, constituyendo una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

         Los antecedentes fácticos adjuntos permiten determinar que en el caso en análisis, el objeto procesal inicialmente expuesto ha desaparecido, pues si bien se acreditó la emisión de la Conminatoria de reincorporación 0019/2016 CJCR-JDETPS, vinculada de manera directa con el petitorio de esta acción tutelar “Que de manera inmediata se dé cumplimiento a la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN N° 0019/2016      CJCR-JDTEPS, y por tanto se me reincorpore a mi fuente laboral en el cargo que ostentaba antes de ser destituido…” (sic), esta decisión fue revocada mediante RA 05/16 de 9 de diciembre de 2016, por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, es decir, antes de la interposición de la presente acción de defensa, presentada el 12 de igual mes y año (fs. 28 a 38 vta.), por cuanto y como consecuencia lógica de la revocatoria señalada, se sustrajo la materia u objeto procesal de esta acción de amparo constitucional en lo referente al cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

         Por otra parte, en relación a los hechos nuevos expuestos por la parte accionante en audiencia de consideración de esta acción de defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido ampliamente que no es permisible la consideración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que sin haber sido considerados en el memorial de la acción de amparo constitucional fueran expuestos recién en audiencia, tanto porque restringe el derecho de defensa de la parte contraria y debido a que la ampliación de la acción de amparo constitucional no supone su consideración por el Juez o Tribunal de garantías, precisamente porque tal extremo no está previsto en las normas comunes del procedimiento en acciones de defensa, específicamente en los arts. 33.5 y 36 del CPCo. Al respecto, la SC 0345/2011-R de 7 de abril, sostuvo que en general en las demandas de acción de amparo constitucional: “…de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales”; es decir, que luego de la notificación con esta acción de defensa es posible el abundamiento en la argumentación pero no la modificación o ampliación de los hechos, pues esto provocaría que la parte demandada se encuentre ante una nueva demanda de acción de amparo constitucional.

         En el caso, se tiene que el hoy accionante, en audiencia denunció la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral en razón a su condición de padre progenitor de una menor de edad, y que en tal virtud denunció en esta la supuesta lesión del derecho a la defensa por falta de notificación con la Resolución Final Administrativa S.JUS.BE. 08/2016 de 14 de septiembre (Conclusión II.3.), que el propio accionante adjuntó a su memorial de la presente acción de defensa advirtiendo que tal decisión dispuso su destitución como resultado de un proceso administrativo seguido en su contra, argumentos que se constituyen en la manifestación de hechos nuevos expuestos de manera reciente en audiencia de esta acción tutelar, cuya consideración supondría una negación al derecho de defensa del demandado, razón por la cual y en atención al fallo constitucional precitado, no pueden ser objeto de análisis.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada

CORRESPONDE A LA SCP 0165/2017-S3 (viene de la pág. 7).

por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA