Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S3
Sucre, 10 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17544-2016-36-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva por los Jueces y Tribunales, a la defensa, a ser oído y escuchado por autoridad competente, taxatividad legal y verdad material, toda vez que se le inició un proceso de desalojo en el que se dictó la Sentencia 65/2016, declarando probada la demanda; pese a haber sido apelada y que correspondía la nulidad de obrados el Tribunal de alzada convalidó todas las actuaciones procesales, dictando el Auto de Vista 522, el cual carece de razones y criterios de fundamentación para confirmar la Sentencia, debiendo corregir de oficio los defectos absolutos denunciados.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La fundamentación de las resoluciones se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos; en ese sentido, la jurisprudencia emitió un razonamiento consolidado al respecto, al establecer que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre [las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre asumiendo entendimientos jurisprudenciales anteriores, concluyó que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (entendimiento reiterado por la SCP 1200/2015-S3 de 2 de diciembre [las negrillas son nuestras]).
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al estudio de la problemática planteada, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución de última instancia, ello debido a que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su momento se constituían en las autoridades llamadas a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia, los fallos emitidos por los jueces inferiores, marco dentro del cual corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de última instancia, pues ella tiene la facultad de analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales.
La accionante sostiene en su demanda de amparo constitucional que en la tramitación del proceso de desalojo se cometieron varias ilegalidades identificando las siguientes:
1) Se le siguió un proceso de desalojo de una tienda comercial que alquiló, cuando correspondía, demandar por resolución de contrato, conforme se señaló en el contrato de arrendamiento;
2) Se interpuso una demanda de desalojo de vivienda y la Jueza codemandada lo admitió y tramitó como desalojo de local comercial;
3) Se demandó el pago de alquileres devengados, siendo que hasta agosto de 2015, mes en el que fenecía el contrato, los alquileres se encontraban honrados;
4) El entonces demandante solicitó una medida precautoria de prohibición de innovar y contratar, protección que se efectuó sin que su persona conteste de manera afirmativa o negativamente la misma; sin embargo, la Jueza codemandada admitió la misma, ordenándole dar cumplimiento a la referida determinación;
5) Se admitió la personería de los herederos de Agustín Garnica Tórrez, sin haber inscrito su condición de herederos en la Oficina de DD.RR., presentando solamente su declaratoria de herederos;
6) No obstante de haberse dispuesto por Auto que las medidas precautorias se efectivizaran previa caución de contracautela de carácter personal, por Auto de 16 de junio de 2016, sin que se hubiese efectivizado dicha contracautela, se dispuso una conminatoria en su contra de ser remitida al Ministerio Público por desobediencia e interferir las labores judiciales y ordenando que por Secretaría se oficie a las instituciones, para que no se le instale ninguno de los servicios básicos, atentando contra sus derechos a la salud, la vida, al agua y a la luz, ratificándose por Auto interlocutorio de 19 de junio de ese mes y año;
7) La Sentencia de primera instancia no es congruente, por cuanto se citó el art. 623.I y II del CPC que corresponde a desalojo por vivienda y no por local comercial; y,
8) El Auto de Vista 522 de 18 de octubre de 2016, dictada por los Vocales demandados, carece de razones y criterios de fundamentación para confirmar la Sentencia y que debió corregir de oficio los defectos absolutos que no fueron apelados.
Ahora bien, corresponde verificar si aquellos hechos descritos ut supra fueron impugnados de manera previa ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en el entendido que la justicia constitucional y específicamente la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo que significa que cualquier hecho que restrinja los derechos y garantías constitucionales, debe ser reclamado de manera previa; en ese orden se tiene que la ahora accionante a tiempo de formular su recurso de apelación contra la Sentencia 65/2016 de 15 de agosto, expresó los siguientes agravios:
i) La Jueza codemandada no revisó exhaustivamente los actuados del proceso desde sus inicios donde el demandante invocó el art. 623.I y II del CPC que refiere a la procedencia del desalojo de vivienda, siendo esa su pretensión jurídica expuesta en su demanda y no así lo que señala el art. 632 que describe la procedencia del desalojo de locales de comercio. Con esa relación de derecho a la cual se remitió la Jueza a quo, no solo transgredió lo indicado en el art. 192.2, sino también los arts. 327 incs. 5), 6) y 7) y 333 del CPC, concordante con el art. 213.II.2 y 3 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, ya que antes de admitir la demanda, debió ordenar de oficio al demandante que se ajuste a las reglas establecidas para la presentación de la misma; sin embargo, la admitió y de oficio subsanó la cita jurídica del procedimiento civil, adecuándola al art. 632 del Código Procesal Civil y permitió que el proceso continúe con vicios de nulidad; asimismo, existe error en la demanda, ya que la carta notariada no corresponde al 30 de julio de 2015, sino al 30 de junio de ese año y finalmente dicha Jueza mencionó que “…respondida la misma por carta simple afirmando que no devolvería hasta recuperar su inversión en la tienda en por lo menos 2 años…” (sic) basta con remitirse a fs. “9” para verificar que la firma estampada en la referida carta simplemente fue falsificada a conveniencia de la accionante.
ii) La Jueza a quo, solo se limitó a anunciar y enumerar la prueba sin realizar un análisis y evaluación fundamentada de la misma; es así que de la prueba de “descargo” se tiene: a) A “fs. 1” cursa certificado alodial con matricula computarizada, que la Jueza de primera instancia debió constatar que el inmueble al cual hizo referencia en alodial correspondía al inmueble que ocupa; b) Los datos de ubicación del inmueble y colindancia señalados en el contrato de arrendamiento no coinciden con el certificado alodial mencionado anteladamente; c) Los documentos de fs. 33 y 34 son falsos, que la Jueza hizo caso omiso al respecto y no se pronunció; d) Conforme a los recibos de alquiler, se deduce que previo a la presentación de la demanda, los pagos de alquileres se encontraban al día; es decir, si se revisa el contrato la relación fenecía el 1 de agosto de 2015, pero la demanda de desalojo se inició el 18 de septiembre del citado año, por ello, no cumplió con el requisito del art. 623.I del CPC, por tanto no procedía la admisión de la demanda; e) La inspección judicial de 20 de abril de 2016, a horas 11:00 se inició una hora después, por lo que no pudo estar presente su abogado; y, f) Que el acto procesal ordenando de prohibición de innovar, no fue de su conocimiento y la notificación de 20 de abril de igual año, en la cual supuestamente fue notificada, firma en constancia una persona desconocida como testigo. En cuanto a la prueba de descargo: 1) No se debió tomar en cuenta el certificado de 4 de agosto de 2015, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por no ser propuesta conforme lo establece el art. 377 del CPC; y, 2) El contrato de arrendamiento de una tienda comercial suscrito entre las partes del proceso de 31 de julio de 2014, “…POR EL TIEMPO QUE SE CUMPLE EN FECHA 1 DE AGOSTO DE 2016 - documentos que responde a ninguna relación con el caso que les ocupa” (sic);
iii) Los hechos probados no guardan relación alguna con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, ya que su persona cumplió las condiciones del contrato que suscribió de buena fe, creyendo que le habían alquilado un inmueble de propiedad de Agustín Garnica Tórrez; por otro lado siempre cumplió con los pagos de los alquileres de forma puntual y responsable, extremo que puede ser constatado por los simples recibos de alquiler que presentó el demandante; de igual forma, la Jueza a quo, aceptó el apersonamiento de los herederos del demandante sin que acrediten la condición de herederos con el pertinente documento otorgado en DD.RR. y no así con una simple declaratoria de herederos;
iv) El legitimado para interponer la acción de desalojo es el titular o el propietario que acredite esa condición con documentación, en el presente caso los herederos no acompañaron documentos necesarios para acreditar su condición de propietarios, solo adjuntaron un testimonio de declaratoria de herederos incompleta que no goza de los respectivos pagos de impuestos sucesorios; y,
v) La presente demanda desde su presentación debió ser rechazada por no cumplir los presupuestos esenciales para el desalojo, ya que en su caso debió ser tramitada no como una demanda de desalojo, sino como de cumplimiento de contrato o incumplimiento de contrato; sin embargo, se forzó la atención en una pretensión de desalojo.
Conforme a lo señalado precedentemente, a efectos de acreditar si la denuncia de ausencia de fundamentación y congruencia en la Resolución de alzada es evidente, se describen a continuación los argumentos que los Vocales ahora demandados expusieron a tiempo de confirmar la Resolución 65/2016 que declaró probada la demanda de desalojo de la accionante, identificándose los siguientes:
a) La apelante ahora accionante refiere como primer agravio que mediante proveído de 9 de octubre de 2015, de oficio la Jueza codemandada subsanó el error del demandante al citar otra norma jurídica diferente como sustento de su demanda, lo cual considera que es un vicio de nulidad. Al respecto, tratándose de una cuestión de índole procesal, la hoy accionante debió reclamar oportunamente e impugnar en su caso, habiendo precluido su derecho, es más no explicó en qué forma le causa agravio la corrección mencionada;
b) En cuanto a que la Jueza codemandada no fundamentó su resolución, limitándose a enunciar y enumerar la prueba, permitiendo que se ventile un proceso de desalojo de inmueble, sin determinar con precisión su ubicación con el plano respectivo, dicha pretensión resulta absurda porque no se está litigando mejor derecho de propiedad o la reivindicación, sino de desalojo de una tienda arrendada mediante un contrato con reconocimiento de firmas;
c) Refiere como agravio que no es aplicable a su caso el art. 623.I del CPC, que establece como causal de desalojo el no pago de los alquileres durante tres meses vencidos. Al respecto, es preciso señalar que en su memorial cursante de fs. 34 a 35, la apelante pidió que se ordene la apertura de una cuenta para hacer los depósitos por concepto de alquileres, habiendo ordenado la juzgadora que se realicen mediante depósito judicial, incumpliéndose dicha orden. Por otra parte, el desalojo de locales de comercio -como es el caso de autos-, es procedente por vencimiento de contrato -art. 632 del CPC- y con mayor razón cuando es evidente la pretensión de la inquilina de apropiarse del inmueble haciendo modificaciones sin autorización del propietario instalando servicios públicos por su cuenta no obstante la prohibición de innovar. Es más, resulta inaudito que una inquilina se permita objetar el derecho de propiedad del arrendatario alegando que era un lote baldío y que su persona introdujo mejoras, constándose a fs. 2 que el objeto del contrato es una tienda comercial y consiguientemente, el desalojo procede por vencimiento del plazo establecido; y,
d) Por otra parte, la apelante pretende que el desalojo sea demandado en la vía ordinaria por cumplimiento o incumplimiento de contrato; sin embargo, el legislador incorporó la figura del desalojo en procedimiento especial cuando medie contrato de arrendamiento.
Conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente señalados de la Resolución 522, se evidencia que los Vocales demandados, justificaron de manera fundamentada y congruente su Resolución al confirmar la Resolución de primera instancia, toda vez que se pronunciaron sobre todos los agravios interpuestos por la accionante en su apelación y si bien los argumentos no fueron extensos o ampulosos, estos son claros y precisos, concluyendo que las cuestiones procesales reclamadas en apelación debieron ser pretendidas oportunamente e impugnadas en caso de rechazo, habiendo prelucido su derecho, a más de no encontrar razones que viabilicen una nulidad procesal al no haberse expresado en qué forma le causa agravio la corrección mencionada. Asimismo, en alzada se aclaró que la prueba presentada no fue analizada al considerar la misma impertinente puesto que no se encontraba en litigio una controversia sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, sino que la pretensión era el desalojo por causas relacionas a un contrato de arrendamiento; de igual forma, y sobre la cancelación por canon de arrendamiento precisó que la Jueza codemandada ordenó cualquier pago se realice mediante depósito judicial; aclarando que es posible el desalojo de locales de comercio, por vencimiento de contrato, además de juzgar que la inquilina tiene como pretensión apropiarse del inmueble haciendo modificaciones sin autorización del propietario y haciendo instalar servicios públicos por su cuenta, no obstante la prohibición de innovar; y, finalmente respecto a que la apelante pretende que el desalojo sea demandado en la vía ordinaria por cumplimiento o incumplimiento de contrato, aclararon que el legislador incorporó la figura del desalojo como un procedimiento especial cuando media un contrato de arrendamiento; en consecuencia, de manera razonable y sin mayor abundamiento, los Vocales ahora demandados, dieron respuesta a los agravios señalados por la accionante.
Por otra parte, esta Sala evidencia que la accionante, no expresó como agravios en apelación: 1) Que el demandante, solicitó una medida precautoria de prohibición de innovar y contratar, protección que se efectuó sin que su persona conteste de manera afirmativa o negativamente la misma; sin embargo, la Jueza admitió la misma, ordenándole dar cumplimiento a la referida determinación; y, 2) A pesar de haberse dispuesto por Auto que las medidas precautorias se efectivizaran previa caución de contracautela de carácter personal, por Auto de 16 de junio de 2016, arbitraria e indebidamente sin que hasta la fecha se hubiese efectivizado la contracautela, se dispuso una conminatoria en su contra de ser remitida al Ministerio Público por desobediencia e interferir las labores judiciales y ordenando que por Secretaría se oficie a las instituciones de servicios, para que no se le instale agua ni energía eléctrica, atentando contra su salud y la vida, ratificándose por Auto interlocutorio de 19 de igual mes y año; estos dos actos lesivos, traídos en la demanda de acción de amparo constitucional, al no haber sido impugnados de manera oportuna en la jurisdicción ordinaria, no pueden ahora ser conocidos y resueltos en la presente acción tutelar, en aplicación al principio de conforme se señala en la subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que sostuvo que la acción de amparo constitucional “…no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” .
Finalmente, respecto a los derechos a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales, a la defensa, a ser oído, escuchado por autoridad competente, “taxatividad legal y verdad material” que fueron impugnados por la accionante, la misma, no mencionó ni argumentó de qué forma fueron vulnerados, omisión que impide a este Tribunal a ingresar al análisis de los mismos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta, aunque con otro fundamento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01 de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 314 a 318, pronunciada por el Juez CORRESPONDE A LA SCP 0152/2017-S3 (viene de la pág. 13)
Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA