Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2017-S2

Sucre, 20 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17497-2016-35-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de persecución penal única; toda vez que, al haber sido denunciada en dos ocasiones por la presunta comisión del delito de estafa agravada, por María Cecilia Landívar Flores de Roca, planteó incidente de acumulación de procesos por conexitud, ante el Juez cautelar, quién declaró procedente el incidente y dispuso su acumulación; sin embargo, ante el planteamiento de apelación incidental por la parte denunciante y los terceros interesados, Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera -autoridades demandadas- admitieron las apelaciones y las declararon procedentes; consiguientemente, revocaron el Auto Interlocutorio 290/16, que dispuso la acumulación, con argumentos contradictorios y fundamentos incongruentes.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica 

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE,  señala expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción `(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, estableciendo el objeto, la legitimación activa, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 del referido Código, constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2. La conexitud penal y principio non bis in ídem

La conexitud de causas penales prevista en el art. 67 del CPP, encuentra una vinculación directa con el principio non bis in ídem[1] que esta constitucionalizado en el art. 117.II de la CPE, precepto constitucional que textualmente señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”; este principio rector del procesamiento penal también se encuentra positivado en el Título I de las garantías constitucionales, concretamente en el art. 4 que refiere: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que pueden ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efectos de cosa juzgada”, a su vez el art. 45 del mismo cuerpo normativo garantizado mucho más el juzgamiento penal único indica: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código”.

Como puede advertirse nuestra legislación penal en coherencia con las garantías constitucionales es categórica al proscribir el doble procesamiento, siendo clara al terminar incluso la imposibilidad de la indivisibilidad de juzgamientos, estructura normativa que guarda coherencia con los tratados y convenios internacionales en derechos humanos, entre los que se destaca por ejemplo el art. 8 de la Comisión Americana de Derechos Humanos que realiza un amplio análisis del doble procesamiento y su imposibilidad de un nuevo juzgamiento penal no solamente por un mismo delito sino así también por un similar hecho, precepto que fue interpretado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo contra la República del Perú, en esta misma línea el sistema europeo de protección de derechos humanos reconoce el non bis in ídem, en el artículo cuarto del protocolo séptimo; asumiendo estos antecedentes normativos y jurisprudenciales de protección internacional, que forman parte del bloque de constitucionalidad, este Tribunal a través de la SCP 0003/2013 de 3 de enero, respecto a este principio concluyó; “ En el marco de lo señalado, se colige que el bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce taxativamente la prohibición de juzgamiento múltiple por idénticos hechos, en armonía plena con el alcance interpretativo desarollado en el sistema interamericano de protección de derechos humanos.

Ahora bien, a partir del reconocimiento en el bloque de constitucionalidad, de la prohibición de juzgamiento múltiple por identidad de hechos, corresponde precisar que el alcance de dicha previsión tiene una dimensión tripartita, es decir que a la luz de teoría constitucional, su reconocimiento alcanzará la faceta de derecho fundamental, garantía sustantiva y principio rector del orden jurídico imperante.

En efecto, la prohibición de juzgamiento múltiple por identidad de hechos, se configura en el Estado Plurinacional de Bolivia como un derecho fundamental, en ese orden, debe señalarse que constituye una prerrogativa, expresamente disciplinada en el orden constitucional imperante, inherente a toda persona, consustancial a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.

Además, la prohibición de juzgamiento múltiple por identidad de hechos, se configura en el orden constitucional imperante como una verdadera garantía constitucional de naturaleza sustantiva, en el entendido que toda garantía de esta naturaleza, en un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, como postulado de rango constitucional, es directamente justiciable y oponible tanto horizontal como verticalmente.

De la misma forma, la prohibición de juzgamiento múltiple por identidad de hechos, se configura como un verdadero principio rector de la vida social en el Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito del cual, inequívocamente debe operar el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico para su real irradiación de contenido en todos los actos jurídicos de la vida social.

En el marco de lo señalado, a efecto de realizar una coherente argumentación jurídica, infra, se desarrollará el “contenido esencial” de la prohibición de juzgamiento múltiple por identidad de hechos, a partir de su dimensión principista”.

Siguiendo con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso resaltar el entendimiento jurisprudencial respecto a la aplicación del principio ne bes in ídem en el ámbito penal, el cual dentro de su esfera rígida está compuesto por un componente material y un componente procesal, así la SCP 0003/2013, señaló: “…corresponde precisar que los elementos componentes de esta esfera rígida de la prohibición antes señalada, está conformada por dos aspectos esenciales:

1) El componente material, garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico.

2) El componente procesal, en mérito del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, por tanto, en base a este elemento, se garantiza la prohibición de juzgamiento ex novo bajo una calificación jurídica diferente de los mismo hechos. 

En efecto, los aspectos antes señalados, al configurarse como elementos constitutivos del principio ne bis in ídem, por el carácter informador que cumplen en el régimen constitucional los principios tal como se señaló precedentemente, inequívocamente deben ser materializados en el ejercicio del ius puniendi tanto en el ámbito penal, cuanto en la potestad administrativa sancionatoria, por tanto, dicha prohibición al ser también una garantía constitucional sustantiva, genera su directa justiciabilidad, en situaciones en las cuales, se pretenda afectar cualquiera de los componentes antes descritos en concurrencia del `factor identitario´.

En efecto, la garantía constitucional sustantiva del ne bis in ídem, que a su vez se configura, tal como se dijo como derecho fundamental y principio constitucional, será oponible frente al ejercicio del ius puniedi, cuando concurra dicho factor identitario, es decir, en circunstancias en las cuales, se pretenda aplicar una doble sanción o un doble juzgamiento cuando exista identidad de persona, identidad de hecho e identidad de fundamentos. 

En el marco de lo señalado, debe precisarse que la identidad personal, se configura como una verdadera garantía individual, en virtud de la cual, en relación a la persona natural o jurídica contra la cual se ejercicio el ius puniendi en el ámbito penal o en la potestad administrativa sancionatoria, no puede ser objeto de una paralela o posterior persecución penal o administrativa.

La identidad de hecho, responde a una igual circunstancia fáctica y no así a una identidad de calificación jurídica, por esta razón y siguiendo la visión del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos que tiene una perspectiva más extensiva de aquella plasmada en el PIDCP, se ha superado el criterio del non bis in ídem por el del ne bis in ídem, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.

Además, la identidad de fundamento, se refiere a la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido” (las negrillas son nuestras).

Así precisado el entendimiento de la prohibición del doble procesamiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, corresponde interpretar el art. 67 del CPP, desde y conforme a la Constitución en concordancia al principio ne bis in ídem y su alcance antes desarrollado en el antecedente jurisprudencial citado, al efecto el mencionado artículo:

Artículo 67º.- (Casos de conexitud). Habrá lugar a conexitud de procesos:

1)  Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

2) Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,

3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente”.

Como podemos advertir el precepto penal analizado, determina en qué casos existirá la conexitud de procesos y por efecto su correspondiente acumulación conforme las reglas detalladas en el art. 67 del CPP, ahora bien el primer supuesto describe la concurrencia de varios sujetos activos en un hecho antijurídico imputado; es decir, cuando el numeral primero refiere que el hecho hubiera sido cometido simultáneamente por varias personas reunidas o varias personas en distintos lugares o tiempos o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; se comprende que la conexitud se materializará solo en tanto y en cuanto exista pluralidad de autores en la comisión del hecho; de ahí que conforme a la redacción del precepto legal, la conexitud se materializará operará cuando se esté ante dos tipos de coautorías que dogmáticamente y de acuerdo a lo prescrito en el art. 67 inc. 1) del CPP, serán las siguientes: a) Co-Autoría concomitante, la cual se produce con la intervención de dos sujetos que realizan un hecho delictivo con la particularidad que estos sujetos no se ponen de acuerdo para la consumación del hecho, cada uno actúa por si solo pero coinciden en tiempo y espacio; b) Coautoría Funcional, misma que se configura cuando varias personas co-realizan la ejecución del hecho en distintos papeles, funciones lugares o tiempos, de forma que sus aportes al hecho completan la realización de los elementos propios del tipo sino la división del trabajo que permita la consumación final del hecho delictivo; es decir, cada intervención debe determinante e imprescindible (equivalencia de importancia de las intervenciones) para la comisión del hecho; sin dejar de lado lo más vital que es el que cada uno de los intervinientes tenga en su poder la dirección causal del hecho; todos deben tener y conocer que poseen el dominio del hecho. Edgardo Donna, afirma “la coautoría funcional se basa en la división del trabajo cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito responde por el todo”.

Por su parte el numeral segundo conlleva la realización de hechos conexos o subsecuentes que se encuentran concatenados e interrelacionados entre sí para la obtención de un determinado resultado disvalioso y/o para evitar el reproche penal; empero, lo determinante para la conexitud procesal para este segundo supuesto será la existencia del elemento secuencial de los hechos y su indivisibilidad del suceso principal. Finalmente el tercer supuesto determina la presencia de conexitud de procesos cuando en los hechos imputados, exista simultaneidad de sujetos activos y pasivos, en consecuencia la dualidad de esta calidad será determinante para impetrar la solicitud, pues la reciprocidad a la que hace referencia la norma legal solo se materializa cuando los sujetos procesales (imputado y victima) tenga ambas calidades por las circunstancias propias del hecho.

Ahora bien, desde una interpretación extensiva del art. 67 del CPP, y principalmente desde el bloque de constitucionalidad y el contenido del bloque de convencionalidad; los tres supuestos antes señalados y analizados deben ser considerados como enunciativos pero no así como limitativos de otros supuestos en los que pueda demandarse la conexitud de procesos penales y su acumulación, pues en observancia al principio ne bes in ídem, desarrollado anteriormente, el elemento determinante que configura una conexitud del procesamiento penal es el factor identitario; es decir, la existencia de: 1) Identidad de persona; y, 2) Identidad de hecho e identidad de fundamentos; independientemente de la calificación provisional de los delitos; aclarando que la identidad de la persona debe ser interpretado en función a lo previsto en los arts. 45, por tanto al margen de los supuestos indicados en el 67 ambos del CPP, debe dejarse claramente establecido que en toda causa penal en la que se pretenda aplicar una doble sanción o un doble juzgamiento con situaciones fácticas que contengan los presupuestos antes mencionados, es viable y atendible por parte de los jueces y tribunales la solicitud de acumulación de causas penales por conexitud, pese de no estar expresamente previsto en el art. 67 del CPP:

III.3. La jurisprudencia constitucional en el tiempo

Jurisprudencia constitucional retrospectiva

La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, al respecto estableció que : “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.

Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).

Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).

Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre”.

III.4. Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada, lo manifestado en su memorial de acción y la audiencia de amparo constitucional, se evidencia que la accionante, demanda la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente de persecución penal única; toda vez que, el 1 de febrero de 2016, Cecilia Landívar Flores de Roca, denunció a Zdenka Veronika Petrinec de Matkovic, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; empero, al haberse ampliado en su contra la denuncia en el caso seguido a Marioly Soleto Rodríguez, por la presunta comisión del mismo delito, el 3 de junio del mismo año, planteó incidente de acumulación de proceso por conexitud, persecución penal única e indivisibilidad de juzgamiento, que fue resulto por el Juez de Instrucción Penal Sexto, mediante Auto Interlocutorio 290/16, declarando procedente la acumulación de procesos, ante dicha decisión la denunciante María Cecilia Landívar Flores de Roca, el 5 de julio del referido año, presento recurso de apelación incidental y el 11 del mismo mes y el citado año, Maritza Antonieta Montero Alvis en representación legal de Derlis Vásquez Barrientos, Ramona del Carmen Quintana de Alcorta y Jorge Gustavo Calderón Elías, también plantearon el mismo recurso; el cual, radicó en la Sala Penal Tercera a cargo de los Vocales demandados, quienes mediante Auto de Vista 163, declararon admisibles y procedentes las apelaciones interpuestas; en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 290/16, que dispuso la acumulación de los procesos, el mismo conforme refirió el accionante en su memorial, fue efectuado con argumentos incongruentes y fundamentos contradictorios, toda vez que, refirieron que los hechos denunciados en ambos casos eran diferentes y cometidos por distintas personas sin ningún tipo de conexión; sin embargo, en la misma Resolución, reconocieron que en la denuncia penal seguida contra Marioly Soleto Rodríguez, se amplió la investigación contra ella; en consecuencia, he ahí donde surge la conexión; es decir, que se encuentra involucrada en ambos casos como denunciada, por la presunta comisión del delito de estafa y por la misma persona; empero, las autoridades demandadas, de manera contradictoria, resolvieron revocar la Resolución que dispuso la acumulación y dispusieron que las causas se tramiten por cuerda separada.

Por lo expuesto, se advierte en la presente problemática planteada, que la accionante participó en dos hechos con similares características, una primera, en la que Cecilia Landívar Flores de Roca, la denunció de manera directa por la presunta comisión del delito de estafa agravada; y, en el segundo caso la referida ahora tercera interesada quien formulo denuncia contra Marioly Soleto Rodríguez, por el mismo delito, el cual posteriormente fue ampliado contra la accionante, en ambos casos el acto considerado como punitivo fue el hecho de que en su condición de funcionarias de una empresa aseguradora, cobraron a sus clientes dinero que debían ser destinados a sus pólizas de seguro; empero, los mismos no fueron abonados a sus cuentas con destino a las señaladas pólizas.

En ese sentido y conforme la jurisprudencia constitucional plurinacional y el nuevo entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a la conexitud de causas penales y el principio ne bis in ídem, vinculado con el art. 117.II de la CPE, precepto que dispone que: “…Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, disposición normativa que se encuentra también dispuesta en el art. 4 del CPP, que establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que pueden ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efectos de cosa juzgada”, a su vez el art. 45 del mismo cuerpo normativo indica: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes proceso aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones prevista en este Código”, por lo que, en aplicación del principio ne bis in ídem, se entiende que nadie puede ser procesado ni condenado por más de una vez, por el mismo hecho aunque se modifique su calificación, en el presente caso concurren ambos factores; es decir, existen dos denuncias por la presunta comisión de los delitos penales supuestamente diferentes, toda vez, en el primero, la acción delictiva fue tipificada como apropiación indebida y en el segundo como estafa agravada, ahora bien, como se podrá advertir de la relación de los hechos, en la presente problemática, en ambos casos la acción penalizada es el hecho de haber cobrado o recibido dinero con destino a cubrir pólizas de seguro, misma que no fueron depositados o abonados en las cuentas destinadas para el efecto; por consiguiente, en aplicación a lo expuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en aplicación del principio ne bis in ídem, nadie puede ser procesado o condenado por más de una vez, por el mismo hecho, aunque su calificación sea modificada; es decir, que no obstante de que la calificación sea apropiación indebida o estafa agravada, no puede procesarse por cuerda separada por la análoga actuación punitiva; en consecuencia, cuando concurran estos casos corresponde la acumulación de procesos.

Asimismo, el entendimiento efectuado en relación a la ampliación de los presupuestos de conexitud establecidos en el art. 67 del CPP, para proceder con la acumulación de procesos respetando las reglas previstas en el art. 68 del mismo cuerpo legal, se hacen necesarios en virtud del bloque de convencionalidad establecido en los arts. 256 y 410 de la CPE, toda vez que, nuestra legislación penal es categórica al normar el doble procesamiento, e inclusive disponer la imposibilidad de la indivisibilidad de juzgamientos, estructura normativa que guarda coherencia con los tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos, que se encuentran establecidos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a las garantías judiciales, el cual realiza un amplio análisis del doble procesamiento y de un nuevo juzgamiento no sólo por un mismo delito sino por un similar hecho, por lo que se consideró la necesidad de incorporar mayores presupuestos para la existencia de conexitud y su correspondiente acumulación, los cuales deberán estar referidos aquellos casos en los que haya identidad de personas, hechos y fundamentos, independientemente de la calificación provisional de los delitos, podrán los jueces y tribunales en materia penal, admitir la acumulación de proceso por conexitud, en los que se cumplan los precedentes y situaciones fácticas señaladas, tomando en cuenta, además lo indicado en el art. 45 del CPP, donde determina que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, ahora bien en el  presente caso, existen dos proceso en materia penal, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en ambos casos la denunciante es Cecilia Landívar Flores de Roca, la primera interpuesta contra Zdenka Veronika Petrinec de Matkovic -accionante- y la segunda denuncia contra Marioly Soleto Rodríguez; sin embargo en ésta se amplió también contra la accionante, situación fáctica que amerita la aplicación del referido artículo de la normativa procesal penal, que instaura que por un mismo hecho no podrá seguirse diferentes procesos aunque los imputados sean distintos; ahora bien, en la problemática planteada, como ya se dijo precedentemente, en ambos procesos el hecho considerado como delictivo, es el haber cobrado dinero a diferentes personas para el pago de sus pólizas de seguro, los mismos que no fueron depositados en sus respectivas cuentas destinadas para el efecto, como se podrá advertir en los dos casos el hecho o acto es el mismo; empero, en uno de ellos sólo es contra la accionante y en el segundo contra Marioly Soleto Rodríguez; empero, posteriormente, ampliado contra la primera, de lo que se establece que habría distintos imputados; consiguientemente, de igual manera podrá seguirse dos proceso diferentes, cuando el hecho delictivo es el mismo, además, conforme a los nuevos presupuestos también existe identidad de personas, hechos y fundamentos; en consecuencia, en la presente problemática, concurren los presupuestos fundados para que opere la acumulación de procesos por conexitud, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habida cuenta que, en ambos procesos, se evidencia el cumplimiento de los hechos facticos establecidos de la jurisprudencia señalada.

III.5. Otras consideraciones

En aplicación de la referida SCP 0846/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, este nuevo entendimiento constitucional, respecto a la acumulación de procesos por conexitud, puede ser aplicado de manera retrospectiva al caso en análisis, puesto que, se trata de dos procesos penales que se encuentran en curso, los cuales no adquirieron la calidad de cosa juzgada, además que este reciente entendimiento no es perjudicial para la imputada; consiguientemente, es aplicable al caso en examen.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha actuado en forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 03/16 de 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 274 a 289, pronunciada por el Juez Público en lo Civil Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, en consecuencia:

 CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías, y en cumplimiento a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 Por Secretaria General de este Tribunal, se proceda a remitir copias de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, a efecto de que se comunique a jueces y tribunales en materia penal, para que se aplique el nuevo entendimiento desarrollado ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador
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