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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06782-2014-14 -AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 045/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 223 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosendo Mendoza Cusicanqui contra Carlos Alberto Colodro López, Autoridad Sumariante del Banco Central de Bolivia (BCB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 155 a 168, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de junio de 2013, fue notificado con el Auto Inicial de Instauración de Proceso Administrativo Interno AS-CACL - 007/2013 de 19 de junio, dictándose la Resolución Administrativa Sumarial de 5 de septiembre del mismo año, en cuyo contenido no existe la tipicidad de la acción que hubiere generado la infracción, misma que demostró no incurrió. Es así, que al ser notificado con dicha Resolución el 22 de octubre de 2013, en ejercicio de su facultad como funcionario de carrera que le asiste, la impugnó el 28 de octubre de ese año mediante el recurso de revocatoria; es decir, dentro de los cuatro días hábiles que establece el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001; empero, el mismo día fue notificado con el Auto de Ejecutoria de 28 de octubre de 2013 en atención al art. 23 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, por haberse ignorado su calidad de funcionario de carrera de acuerdo al art. 30.I del citado DS 23619, no obstante de haber señalado el número de su registro de funcionario de carrera que es el signado con el 3292-TA-0105 de 2 de febrero de 2005, en cuyo mérito tenía el plazo de cuatro días para impugnar la Resolución referida supra.
Refiere, que se vulneraron no solo su condición de trabajador, sino también sus derechos a la salud, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad al imputado, proporcionalidad, siendo así que su derecho de impugnación feneció la última hora del 28 de octubre de 2013 de conformidad con los arts. 11, 14 y 16.III del DS 26319; sin embargo, con una celeridad excesiva el mismo día fue notificado con el Auto de Ejecutoria, remitiendo dicho Auto al Presidente del BCB para su pronta destitución, la que se ejecutó el 29 del mismo mes y año procediéndose a la desvinculación laboral por nota Acción de Personal 1180/2013 de 28 de octubre, sin tener presente que la única instancia que puede validar si es funcionario o no de carrera, es la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo.
Manifiesta que la Gerencia de Recursos Humanos, asumiendo facultades que no le corresponden emitió nota sobre su situación laboral calificándola de irregular en apoyo a la renuncia que realizó para tomar posesión de un nuevo cargo, sin ninguna fundamentación, por lo que la Autoridad Sumariante no tenía conocimiento de su condición de funcionario de carrera.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad al imputado, proporcionalidad, citando al efecto los arts. 15, 18, 24, 46, 49, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE.).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” la tutela solicitada, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Ejecutoria de 28 de octubre de 2013 y se conceda el derecho de impugnación contra la Resolución Administrativa Sumarial; b) Se restituyan sus derechos laborales en el cargo, con todas las atribuciones de derecho en forma retroactiva desde el momento de su destitución, con costas y multa; y c) Colateralmente se revoque la Resolución Administrativa de 5 de septiembre de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2014, conforme el acta cursante a fs. 217 a 222 vta.se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: 1) Dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, fue notificado con la Resolución Administrativa Sumarial el 22 de octubre de 2013, la que impugnó el 28 del mismo mes y año mediante el recurso de revocatoria, es decir dentro de los cuatro días establecidos por el DS 26319, toda vez que es funcionario de carrera; sin embargo, ese mismo día, fue notificado con el Auto de Ejecutoria, lo que es ilegal, puesto que la Autoridad Sumariante argumentó que su persona no es funcionario de carrera y no apeló dentro de los tres días que prevé el DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; 2) Al ser notificado con el Auto de Ejecutoria, adjuntando fotocopia de su registro de funcionario de carrera que es el signado con el 3292-TA-0105, formuló su reclamo ante la Autoridad Sumariante, quien pidió informe -si su persona era o no funcionario de carrera- a Recursos Humanos del BCB, cuya Gerente sin tener facultades para ello emitió el informe en sentido que fue promocionado a Supervisor Operativo, cargo al que renunció voluntariamente el 16 de agosto de 2013, y sin hacer una fundamentación legal de la supuesta pérdida de la condición de funcionario de carrera y adquirir la de aspirante a la carrera administrativa, manifestó que dicho cargo también lo perdió al ser notificado con la Resolución Ministerial (RM) 081/13 de 8 de febrero de 2013 dictada por el Ministerio de Trabajo en la que claramente se indicaba quiénes eran los ocho funcionarios de carrera y el único aspirante a la carrera administrativa, que se habían presentado a la convocatoria interna de promoción vertical que se lanzó y entre los que se encontraba su persona, aspecto que la Gerente de Derechos Humanos, falsamente señaló que era una convocatoria externa, para concluir afirmando que ya no era funcionario de carrera; 3) La citada RM 081/13, resolvió no aprobar el proceso administrativo de promoción vertical de convocatoria interna entre los que se encontraba su cargo que ocupaba como Jefe del Departamento de Compensaciones y Registro; es decir, que no aprobó el ascenso de cargo y es precisamente en esta Resolución Ministerial, en la que se basó la Gerente de Recursos Humanos para emitir su informe afirmando que su persona no era funcionario de carrera; sin embargo, esta RM 081/13, ha sido revocada por la RM 457/14 de 30 de julio de 2014; 4) La Autoridad Sumariante, también señaló que su persona presentó una renuncia, pero la misma fue por formalidad al ascender a otro cargo, como se realiza en cualquier entidad, lo que no significa que hubiera renunciado a la vinculación laboral, por lo cual seguía siendo funcionario de carrera, lo que demuestra por la certificación emitida por la Directora del Servicio Civil que señala que su persona como servidor público tiene asignado el número 3292 -TA- 0105 acreditándole como funcionario de carrera que está vigente en tanto continúe desempeñando funciones en esa entidad hasta cuando se produzca la desvinculación laboral de acuerdo al art. 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 en las que no se indica la convocatoria de promoción vertical, la que consiste en el cambio de un servidor público de un puesto a otro, y o constituye renuncia y en su caso la convocatoria de promoción vertical a la que su persona se postuló fue anulada por lo cual el BCB debió restituirlo a su puesto anterior; 5) Ha sido ilegalmente destituido, como emergencia del Auto de Ejecutoria de la Resolución Administrativa Sumarial, por cuanto al ser funcionario de carrera interpuso el recurso de revocatoria dentro de los cuatro días, habiendo sido de igual forma indebidamente rechazado dicho recurso solicitando mediante esta acción constitucional se declare “procedente” el amparo constitucional y se anule la ilegal ejecutoria de la Autoridad Sumariante, restituyéndose sus derechos laborales y al cargo para que asuma su defensa dentro del proceso administrativo interno que se le sigue; y, 6) Contestando la interrogante del Tribunal de garantías, si fue notificado con la RM 0416/14 de 3 de julio de 2014, que anula la Resolución Administrativa Sumarial, presentada en audiencia por la parte demandada, manifestó no haber sido aún notificado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado Carlos Alberto Colodro López por informe cursante de fs. 198 a 204, y en audiencia manifestó que: i) Se remitió a los antecedentes del proceso administrativo interno que se siguió al accionante quien no cumplió con las transferencias presupuestarias que debió realizar, incumpliendo con la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 y DS 26577 de 23 de abril de 2002, para luego dar a conocer su informe señalando que el 28 de octubre de 2013, se emitió el Auto de Ejecutoria de la Resolución Administrativa Sumarial, al considerar que el accionante no era funcionario de carrera toda vez que el 6 de agosto presentó renuncia al puesto de Supervisor Operativo a efectos de acceder al cargo de Jefe de Compensación; ii) La RM 81/13, resolvió no aprobar el proceso de promoción vertical de Jefe del Departamento de Compensaciones y Registro, quedando dicho funcionario en situación irregular, aspectos que hicieron se rechace el recurso de revocatoria por él interpuesto, toda vez que dicho servidor público al haber perdido su condición de funcionario de carrera se encontraba sujeto en la vía de impugnación del DS 23318-A modificado por el DS 26237 contando con tres días para presentar su recurso de revocatoria y no como alega tener cuatro días para su impugnación, por cuanto no es evidente que el accionante sea funcionario de carrera, pues como se ha indicado existen actos que determinaron la ruptura del vínculo laboral, del puesto de Supervisor Operativo Contable, aclarando que la certificación emitida por la Dirección General de Servicio Civil no es conteste a la nota enviada el 5 de febrero por el BCB, en la que se expresa dar baja al accionante del Sistema de Registro Público estatal de Servidores Públicos, señalando además que de acuerdo a la certificación de la Dirección precitada, el registro 3292 -TC- 0105, al que se hizo referencia correspondiente al cargo de Supervisor Operativo Contable, tal cual dice dicha certificación no tuvo en cuenta la desvinculación laboral que se presentó; iii) Solicitó declarar la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional por el principio de subsidiaridad, toda vez que dentro del proceso administrativo interno seguido contra el accionante y otros dos funcionarios, uno de ellos Mónica Aide Callejas Labatierra, presentó dentro de término recurso jerárquico, instancia en la cual se anuló la Resolución Administrativa Sumarial por RM 416/14, dictada por el Ministerio del Trabajo, que determinó la destitución del accionante, disponiendo se emita una nueva cumpliendo con el debido proceso, por consiguiente, no se puede aducir una ejecutoria ya que ésta no existe, por cuanto dicha resolución le fue notificada el día de ayer, por lo cual su petitorio que se deje sin efecto el Auto de Ejecutoria ya ha sido dispuesto; y, iv) Una vez que se emita nueva resolución final del sumario administrativo, el accionante tendrá abierta la vía de impugnación mediante el recurso de revocatoria como del jerárquico e incluso está facultado a acudir a la demanda contencioso administrativa, lo que impide al Tribunal de garantías pronunciarse sobre los aspectos demandados por haber sido ya resueltos por el Ministerio del Trabajo, encontrándose en este caso pendiente de pronunciamiento la Resolución Administrativa Final del Sumario, lo que demuestra que aún no se agotó la vía administrativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 045/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 223 a 224 vta., “improcedencia” la tutela solicitada, por haber cesado los efectos del acto reclamado, con los siguientes fundamentos: a) El accionante interpuso esta acción constitucional al considerar que fueron vulnerados sus derechos constitucionales al haberle rechazado el recurso de revocatoria que presentó contra la Resolución Administrativa Sumarial que determinó su destitución, alegando que lo interpuso supuestamente en forma extemporánea, considerándolo no ser funcionario de carrera; b) Dentro del proceso administrativo interno seguido en contra del accionante y otros dos funcionarios, uno de ellos planteó recurso jerárquico, instancia en la que el Ministerio de Trabajo emitió la RM 416/14, por la cual anuló la Resolución Administrativa Sumarial, disponiendo que la Autoridad Sumariante del BCB, ahora demandada, emita una nueva cumpliendo con el debido proceso y el DS 23318-A, presentada en audiencia, por lo que la presente acción ha quedado sin objeto justiciable, en consecuencia dando lugar a la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: ”La acción de amparo constitucional no procederá: (…) cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; y, c) Con relación a los derechos a la vida, a la salud, a la petición, al trabajo, a la garantía de estabilidad laboral, a la presunción de inocencia, a los principios de verdad material y favorabilidad, en razón a la determinación asumida en la presente resolución, se tiene que aún se hallan sujetos a una decisión final ulterior de las autoridades competentes, aspecto al que el Tribunal también se halla limitado a analizar.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 021/2014 de 11 de abril, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la acción tutelar interpuesta por Rosendo Mendoza Cusicanqui contra Carlos Alberto Colodro López, Autoridad Sumariante del Banco Central de Bolivia.
I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud a la impugnación efectuada por Rosendo Mendoza Cusicanqui, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto Constitucional (AC) 0181/2014 RCA de 9 de mayo, cursante de fs. 179 a 183, dispuso revocar la Resolución 021/2014 y la admisión de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El BCB, mediante Auto Inicial de Instauración de Proceso Administrativo Interno AS-CACL-007/2013 de 19 de junio, se instauró el mismo contra Rosendo Mendoza Cusicanqui, Jefe del Departamento de Compensación y Registro ahora accionante y otra, ante la existencia de presuntos indicios de responsabilidad administrativa (fs. 14 a 16 vta.).
II.2. La Autoridad Sumariante del BCB, emitió la Resolución Administrativa Sumarial de 5 de septiembre de 2013, por la que estableció la existencia de responsabilidad administrativa en contra del accionante y otra, imponiéndole la sanción de destitución, de conformidad al art. 29 la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, con la que fue notificado el 22 de octubre de ese año (fs. 47 a 62).
II.3. Contra la citada Resolución Administrativa Sumarial, el 28 de octubre de 2013, el accionante presentó recurso de revocatoria (fs. 80 a 82 vta.).
II.4. En la misma fecha 28 de octubre de 2013, la Autoridad Sumariante dictó el Auto de Ejecutoria de la Resolución Administrativa Sumarial, con el argumento de que el accionante no era funcionario de carrera y no impugnó dicha resolución conforme al art. 23 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 art. 1 (fs. 68).
II.5. Notificado el accionante con el Auto de Ejecutoria, lo representó ante la Autoridad Sumarial, argumentando que como funcionario de carrera con el número 3292-TA-0105 de 2 de febrero de 2005, cuenta con 4 días hábiles para hacer uso del recurso de revocatoria, solicitando por ello deje sin efecto el merituado Auto de Ejecutoria, motivando que el Sumariante, solicite a la Gerencia de Derechos Humanos del BCB, certifique si el accionante era o no funcionario de carrera (fs. 71; 112).
II.6. La Gerente de Recursos Humanos del BCB, informó que el accionante mediante Acción de Personal 342/2006 de 4 de diciembre, fue promocionado al puesto de Supervisor Operativo, al que renunció expresa y voluntariamente el 16 de agosto de 2010 luego de ser elegido dentro de la convocatoria interna y externa 04/2010 en el puesto de Jefe de Departamento de Compensaciones y Registro el 12 de agosto de ese año, perdiendo su condición de funcionario de carrera y adquiriendo la de aspirante a la carrera administrativa en este nuevo puesto, la cual perdió al emitirse y notificársele con al RM 081/13 del Ministerio del Trabajo que resolvió no aprobar este último proceso de reclutamiento y selección de personal, la que no fue impugnada (fs. 110 a 111).
II.7. La Autoridad Sumariante, luego de remitido el Informe de la Gerente de Recursos Humanos del BCB, emitió la Resolución de 31 de octubre de 2013, declarando no haber lugar a la representación presentada por el accionante; y en consecuencia, mantiene firme la ejecutoria de la Resolución Administrativa Sumarial (fs. 117 a 118).
II.8. Por su parte la coprocesada Mónica Aide Calleja Labatierra, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, instancia esta última en la cual, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la RM 416/14 de 3 de julio de 2014, por la que resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa Sumarial, inclusive, debiendo la Autoridad Sumariante del BCB, emitir una nueva Resolución Administrativa y para ello sujetarse a lo dispuesto en el DS 23318-A, modificado mediante Decretos Supremos (DDSS) 26237 de 29 de julio de 2001 y 29820 de 26 de noviembre de 2008, a los efectos de asegurar a la recurrente un debido proceso en el marco de los derechos y garantías que le reconoce la CPE (fs. 207 a 216).
La citada Resolución Ministerial, fue presentada por la parte demandada en la audiencia de consideración de la presente acción constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la salud, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad al imputado, proporcionalidad, toda vez que dentro del proceso administrativo interno que se sigue contra su persona y otros por el BCB, se rechazó el recurso de revocatoria que interpuso dentro del término establecido por el DS 26319, contra la Resolución Administrativa Sumarial que determinó su destitución, alegando que lo presentó en forma extemporánea, es decir fuera de los tres días que establece el DS 23318-A modificado por el DS 26237, considerándolo que no es funcionario de carrera, lo que no es evidente por haber demostrado que efectivamente no perdió esa condición, rechazo que ocasionó se emita el Auto de Ejecutoria. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
'''El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Teoría del hecho superado y su diseño jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales referidos a la denegatoria de la acción de amparo constitucional, cuando ha desaparecido el objeto que motivó su interposición, ha señalado en la SCP 1668/2012 de 1 de octubre que:
“En relación a la teoría del hecho superado, la SCP 0568/2012 de 20 de julio, estableció: 'En cuanto a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su SCP 0267/2012 de 31 de mayo, cuya relatoría correspondió a este mismo despacho que dispone: En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: '…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado'. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.
Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: 'De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'”.
De la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que la teoría del hecho superado, se aplica cuando el objeto de la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional ha desaparecido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que el accionante, alega que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad al imputado, proporcionalidad, siendo que dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra y otra funcionaria del BCB, por la presunta comisión de infracciones administrativas, la Autoridad Sumariante del BCB, emitió la Resolución Administrativa Sumarial de 5 de septiembre de 2013, determinando en su contra responsabilidad administrativa y en consecuencia imponiéndole como sanción su destitución, Resolución que impugnó mediante el recurso de alzada que presentó dentro de los cuatro días como funcionario de carrera que es, y de acuerdo al art. 30.I del DS. 26319; empero, en la misma fecha la Autoridad Sumariante emitió el Auto de Ejecutoria, que su persona representó señalando que era funcionario de carrera, ocasionando se pida informe a Recursos Humanos de la entidad bancaria, el que extendido en sentido que había perdido esa condición, dio curso a que el demandado emita Resolución manteniendo firme la ejecutoria de la Resolución Administrativa.
Planteada la problemática, de los antecedentes se evidencia que el accionante esencialmente solicita que se anule el Auto de Ejecutoria de 28 de octubre de 2013, dictado por la Autoridad Sumariante del BCB, que ha originado -a su criterio- la vulneración entre otros que alude, de su derecho a la impugnación toda vez que al haber interpuesto recurso de alzada contra la Resolución Administrativa Sumarial, como consecuencia de la ejecutoria de la misma, ha sido rechazado, por lo cual también pide que colateralmente se revoque la referida Resolución. Ahora bien, el BCB instauró proceso administrativo interno contra el accionante -Jefe de Compensaciones y Registro- y Mónica Aide Calleja Labatierra, Supervisora Operativa Contable, servidora pública que en ejercicio de su derecho a la defensa planteó recurso de alzada y posteriormente el jerárquico, mereciendo la RM 416/14 de 3 de julio de 2014, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa Sumarial inclusive, disponiendo que la Autoridad Sumariante del BCB, ahora demandado, emita una nueva Resolución sujetándose al DS 23318-A, modificado por los DDSS 26237 y 29820; Resolución Ministerial que fue presentada por la parte demandada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; misma que no obstante de no haber sido aún notificada al accionante; le beneficia y permite que una vez cumplida esa diligencia pueda interponer el recurso de alzada en uso de su derecho a la defensa y a la impugnación, además que en los hechos satisface su petitorio invocado en la acción de amparo constitucional, lo que demuestra que el objeto de la tutela solicitada por el accionante ha desaparecido, siendo por ello aplicable al caso de autos, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar con otro fundamento la “improcedencia” de la tutela solicitada aunque debió denegarla efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 223 a 224 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO