Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06782-2014-14 -AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la salud, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad al imputado, proporcionalidad, toda vez que dentro del proceso administrativo interno que se sigue contra su persona y otros por el BCB, se rechazó el recurso de revocatoria que interpuso dentro del término establecido por el DS 26319, contra la Resolución Administrativa Sumarial que determinó su destitución, alegando que lo presentó en forma extemporánea, es decir fuera de los tres días que establece el DS 23318-A modificado por el DS 26237, considerándolo que no es funcionario de carrera, lo que no es evidente por haber demostrado que efectivamente no perdió esa condición, rechazo que ocasionó se emita el Auto de Ejecutoria. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
'''El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Teoría del hecho superado y su diseño jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales referidos a la denegatoria de la acción de amparo constitucional, cuando ha desaparecido el objeto que motivó su interposición, ha señalado en la SCP 1668/2012 de 1 de octubre que:
“En relación a la teoría del hecho superado, la SCP 0568/2012 de 20 de julio, estableció: 'En cuanto a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su SCP 0267/2012 de 31 de mayo, cuya relatoría correspondió a este mismo despacho que dispone: En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: '…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado'. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.
Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: 'De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'”.
De la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que la teoría del hecho superado, se aplica cuando el objeto de la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional ha desaparecido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que el accionante, alega que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad al imputado, proporcionalidad, siendo que dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra y otra funcionaria del BCB, por la presunta comisión de infracciones administrativas, la Autoridad Sumariante del BCB, emitió la Resolución Administrativa Sumarial de 5 de septiembre de 2013, determinando en su contra responsabilidad administrativa y en consecuencia imponiéndole como sanción su destitución, Resolución que impugnó mediante el recurso de alzada que presentó dentro de los cuatro días como funcionario de carrera que es, y de acuerdo al art. 30.I del DS. 26319; empero, en la misma fecha la Autoridad Sumariante emitió el Auto de Ejecutoria, que su persona representó señalando que era funcionario de carrera, ocasionando se pida informe a Recursos Humanos de la entidad bancaria, el que extendido en sentido que había perdido esa condición, dio curso a que el demandado emita Resolución manteniendo firme la ejecutoria de la Resolución Administrativa.
Planteada la problemática, de los antecedentes se evidencia que el accionante esencialmente solicita que se anule el Auto de Ejecutoria de 28 de octubre de 2013, dictado por la Autoridad Sumariante del BCB, que ha originado -a su criterio- la vulneración entre otros que alude, de su derecho a la impugnación toda vez que al haber interpuesto recurso de alzada contra la Resolución Administrativa Sumarial, como consecuencia de la ejecutoria de la misma, ha sido rechazado, por lo cual también pide que colateralmente se revoque la referida Resolución. Ahora bien, el BCB instauró proceso administrativo interno contra el accionante -Jefe de Compensaciones y Registro- y Mónica Aide Calleja Labatierra, Supervisora Operativa Contable, servidora pública que en ejercicio de su derecho a la defensa planteó recurso de alzada y posteriormente el jerárquico, mereciendo la RM 416/14 de 3 de julio de 2014, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa Sumarial inclusive, disponiendo que la Autoridad Sumariante del BCB, ahora demandado, emita una nueva Resolución sujetándose al DS 23318-A, modificado por los DDSS 26237 y 29820; Resolución Ministerial que fue presentada por la parte demandada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; misma que no obstante de no haber sido aún notificada al accionante; le beneficia y permite que una vez cumplida esa diligencia pueda interponer el recurso de alzada en uso de su derecho a la defensa y a la impugnación, además que en los hechos satisface su petitorio invocado en la acción de amparo constitucional, lo que demuestra que el objeto de la tutela solicitada por el accionante ha desaparecido, siendo por ello aplicable al caso de autos, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar con otro fundamento la “improcedencia” de la tutela solicitada aunque debió denegarla efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 223 a 224 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO