Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2017-S2
Sucre, 20 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17460-2016-35-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, al salario digno, al seguro social y derecho del bien mayor al menor, toda vez que fue despedida injustificadamente de forma verbal por encontrarse en estado de gestación de once semanas, sin justificativo alguno que amerite tal situación, no obstante la existencia de la RA 153-16 pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz que dispuso su reincorporación.
Corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. La inamovilidad laboral de mujeres embarazadas con contratos a plazo fijo
Al respecto, La SC 0109/2006-R de 31 de enero, estableció: “1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios; 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior; 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad", intelecto que de acuerdo al art. 48.VI de la CPE, es extensible también a los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, en este sentido, el art. 2 del DS 0012 indica: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”, velando así que la mujer tenga una maternidad segura desde el embarazo, parto y en los periodos prenatal y pos natal.
Se debe tomar en cuenta que la accionante es una empleada con contrato de trabajo a plazo fijo, y en este caso su inamovilidad laboral le alcanza hasta el momento en el que culmine su contrato, toda vez que la trabajadora gozará de inamovilidad laboral hasta la finalización de su contrato de trabajo, además que al empleador le corresponderá continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación solo por el término que dure el contrato.
III.3. Análisis del caso concreto
Analizado los antecedentes de la presente problemática, respecto la denuncia de la accionante a la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, al salario digno, al seguro social y derecho del bien mayor al menor, toda vez se encontraba desempeñando sus labores como maestra del ciclo inicial en el Colegio Ítalo Boliviano “Cristoforo Colombo”, con contrato de trabajo a plazo fijo, sin embargo, la misma fue despedida injustificadamente de forma verbal, presumiblemente por razones de encontrarse en estado de gestación, por lo cual acudió a la institución del trabajo de La Paz, y citándose a la entidad demandada, la autoridad de trabajo, emitió la RA 153-16, disponiendo su reincorporación, sin embargo, dicha Resolución no fue acatada, motivo por el que activó la jurisdicción constitucional.
En ese contexto, la accionante menciona que venía desempeñando su trabajo con mayor diligencia, responsabilidad y esmero, sin embargo, el 18 de abril de 2016 fue despedida de forma intempestiva e injustificada, extremo que fue negado por la parte demandada alegando que no fue despedida porque estaba embarazada sino por irresponsabilidad en sus funciones ya que trabajaba con niños de cuatro a cinco años y no podía deslindar responsabilidad a las auxiliares de dicho establecimiento, los padres de familia se quejaron sobre la conducta de dicha profesora, toda vez que uno de los alumnos sufrió un pequeño accidente en dicho establecimiento.
En ese entendido, y por la documentación arrimada al proceso en calidad de pruebas y lo plasmado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia del contrato de trabajo a plazo fijo de 25 de enero de 2016, desde el 1 de febrero a 30 de noviembre del año señalado entre Rossel Yessica Siles Viveros -accionante-y el Colegio Ítalo Boliviano “Cristoforo Colombo” de Centro Cultural Italiano S.R.L. representado por Gerardo Gnarra Barbato, asimismo cursa la nota de 15 de abril de 2016, por el cual le comunican a la ahora accionante el motivo de retiro como docente del establecimiento educativo del nivel inicial, aspectos que deben ser tomados en cuenta en la presente acción tutelar.
De igual manera, cursa la conminatoria JDTLP/48-V-CPE/D.S. 0496/EVG 011/2016, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, que dispuso la reincorporación inmediata de la ex trabajadora a su fuente laboral en su mismo puesto de trabajo, con la que fueron notificados tanto la denunciante como el representante del establecimiento, el 31 de mayo del año señalado.
De lo manifestado, en casos de despido injustificado de mujer embarazada, existe la excepción al principio de subsidiariedad determinándose la aplicabilidad de ésta en circunstancias como la presente, toda vez que la accionante se encontraba embarazada a momento de su despido como acreditó por la certificación ecografía obstétrica de 7 de abril de 2016 que establece que se encuentra de once semanas de gestación, además de haberse interrumpido el cumplimiento del contrato de trabajo a plazo fijo pactado entre las partes por el despido intempestivo e injustificado de la ahora accionante, razones que posibilitan el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción tutelar.
En ese entendido, y ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida no pudiendo estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad, lo que quiere decir, que no era necesario inclusive que acuda previamente la Jefatura Laboral a objeto de agotar esa instancia, por cuanto se trata de la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de mujer en estado de gestación.
Con dichos antecedentes, se debe tomar en cuenta que por principio constitucional, la mujer embarazada goza de estabilidad laboral de acuerdo a lo establecido por el art. 48.VI de la CPE, haciendo hincapié que la protección de la inamovilidad laboral también es extensible a los progenitores, sin embargo en el presente caso la accionante es una empleada con contrato a plazo fijo, pero como indica la Constitución Política del Estado, la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres sean funcionarios públicos o que presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que en el caso concreto, la entidad empleadora debió permitir que la trabajadora en atención a su derecho que le asiste, culmine el periodo que restaba de su contrato de trabajo, por consiguiente goza de estabilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, ello en vista que la tutela constitucional reforzada fue concebida como un mecanismo que pretende resguardar el derecho a la vida del recién nacido a través del derecho al trabajo de los progenitores, y en especial, de la mujer embarazada. En ese entendido, y como lo ha establecido la SC 1882/2010-R de 25 de octubre, este derecho es extensible tanto al sector privado como público, en aplicación del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988.
Consiguientemente, en el presente caso, la accionante fue contratada por primera vez mediante contrato a plazo fijo, razón por la que no es aplicable la inamovilidad laboral hasta que el niño o niña cumpla un año de edad; sin embargo, al tratarse de un despido injustificado por parte de los personeros de la entidad educativa ahora demandada, estaban obligados a respetar el periodo pactado con la accionante; es decir, el cumplimiento del referido contrato que tenía como vigencia de tiempo de duración desde el 1 de febrero a 30 de noviembre de 2016, motivo por el que procede la reincorporación hasta dicha fecha, la cancelación de todos los sueldos devengados y de los derechos familiares y asistenciales que le correspondan.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 432/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 164 a 175 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente laboral en el mismo puesto al momento de su despido, el pago de sueldos devengados hasta el cumplimiento del plazo previsto en el contrato de trabajo a plazo fijo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA