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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S1

Sucre, 23 de febrero de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   16459-2016-33-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 41 de 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 438 a       441 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy, Consuelo y Luis, todos Montaño Arias; Lucía Montaño de Subia; y, Marina Montaño Vda. de Soliz contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2016, cursante de fs. 311 a 316, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derecho, reconocimiento de validez y legalidad de título de propiedad, seguido por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, el Juez de la causa pronunció Sentencia 34/2012 de 6 de julio, declarando probada la demanda, cuya determinación y efectos alcanzaría únicamente a los demandados en dicho proceso.

Tarcila Arias Vda. de Montaño y Juanito Montaño Arias son copropietarios de un predio agrícola denominado “Trapiche” ubicado en el cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 5.1200 ha, que fue adquirido mediante sucesión hereditaria tramitada al fallecimiento de Juan Montaño Pinto (padre de los accionantes) en virtud del Auto Definitivo de 25 de noviembre de 2000; actualmente dicho predio también se encuentra registrado a su nombre en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291 de igual fecha, momento desde el cual se encuentran en posesión del mismo.

No obstante de lo mencionado, nunca fueron demandados dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Landivar Roca, pese a que éste tenía conocimiento de la existencia de otros copropietarios del inmueble objeto del proceso, consecuentemente la Sentencia 34/2012 no les alcanza con relación a sus efectos y su ejecución, como el desapoderamiento dispuesto por la Jueza de la causa, ya que al no haberse ampliado el proceso en contra suya, se lesionó el debido proceso y su derecho a defenderse.

En virtud a su derecho propietario, se apersonaron ante la Jueza de la causa interponiendo en la vía incidental oposición al desapoderamiento dispuesto, ello amparados en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), adjuntando prueba documental respecto a que su derecho propietario fue inscrito ocho años antes del proceso instaurado por Luis Fernando Landivar Roca; oposición que fue rechazada por Auto 18/2016 de 14 de enero, bajo el argumento de que el inmueble demandado y el de su propiedad serían distintos; apelada dicha determinación, los Vocales hoy demandados, por Auto de Vista de “30 de marzo de 2016” –lo correcto es 177 de 10 de mayo de 2016−, confirmaron el Auto recurrido, fundando su decisión en hechos contradictorios, porque consideraron que el rechazo de su incidente de oposición al desapoderamiento fue correcto; toda vez que, la referida oposición es procedente cuando se acredita actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo, y en su caso habrían registrado el inmueble a su nombre para plantear la oposición al desapoderamiento, además que su derecho nominal deviene de quien fue vencido en un proceso de conocimiento, siendo preferente el derecho del actor principal sobre el suyo; razonamiento que resulta incongruente, impertinente y violatorio de toda norma procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia, citando al efecto los arts. 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, reconociendo su derecho de copropietarios del inmueble desapoderado por el tercero interesado; b) Dejar sin efecto el desapoderamiento ejecutado por mandamiento del mes de enero de 2015; y, c) La restitución del bien inmueble desapoderado a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 431 a 437 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron los argumentos contenidos en su memorial de demanda tutelar, aclarando que la fecha correcta de la resolución cuestionada es de 10 de mayo de 2016.

En uso del derecho a la réplica, señalaron lo siguiente: 1) No podían impugnar el Auto de 2 de enero de 2015, porque al no haber sido demandados en el proceso ordinario de acción negatoria de derecho, reconocimiento de validez y legalidad de título de propiedad, seguido por Luis Fernando Landivar Roca, los efectos de la sentencia dictada en el mismo no les alcanza con relación a su ejecución, y al no ser parte de ese proceso no tenían la obligación de impugnar el citado Auto; 2) En virtud de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, los procesos que cuenten con sentencia ejecutoriada, pero que estén pendientes de ejecución antes de que el citado cuerpo normativo entre en vigencia, se sujetaran a las disposiciones del mismo; en ese antecedente, el art. 427 del referido Código señala que no se podrán alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo; y, 3) El art. 45 de la LAPCAF no es de aplicación exclusiva para los procesos de ejecución.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 337 y 338 respectivamente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Landivar Roca, a través de informe escrito cursante de fs. 424 a 430, solicitó que se deniegue la acción tutelar, en base a los siguientes argumentos: i) Los hoy accionantes presentaron tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada por Auto 209/2015 de 27 de abril, el que una vez apelado, fue confirmado por Auto de Vista 416 de 28 de julio de ese mismo año; posteriormente, presentaron oposición al desapoderamiento, que fue rechazada por Auto 18/2016 de 14 de enero; ii) Conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0868/2014 de 8 de mayo, el incidente de oposición está previsto contra el mandamiento de desapoderamiento emitido en procesos de ejecución coactiva y no dentro de procesos ordinarios; iii) No se presentó impugnación alguna contra el Auto de 2 de enero de 2015 que emplazó a la desocupación y entrega del inmueble, tampoco contra el Auto de 19 de octubre del mencionado año, que ordenó el desapoderamiento; por lo que, se hace evidente que los accionantes consintieron los mismos; iv) El 2 de junio de 2016, se procedió a realizar el lanzamiento y desapoderamiento del inmueble objeto del proceso ordinario de acción negatoria de derecho, reconocimiento de validez y legalidad de título de propiedad; siendo que, de la lectura del acta de dicho acto procesal se advierte que en ese inmueble se encontraban Tarcila Arias Vda. de Montaño y Bismark Soliz Montaño; y, v) No existe expresión de agravios en el memorial de apelación contra el Auto que rechazó la oposición al desapoderamiento.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41 de 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 438 a 441 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: a) El Tribunal de garantías se constituye en un Tribunal de puro derecho y no de hecho; razón por la que, revisa si existió lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, más no se encarga de realizar valoración de elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presenten en la tramitación de los procesos ordinarios, porque usurparía funciones que no le competen; b) La justicia ordinaria escuchó a los accionantes en cuanto a su tercería de dominio excluyente, resolviendo la misma y otorgando una respuesta oportuna; c) La jurisprudencia contenida en el SCP 0868/2014, estableció que el incidente de oposición al desapoderamiento procede en procesos ejecutivos y coactivos, más no en ordinarios; d) De las SSCC 1276/2010 y 0767/2010, se tiene presente que en el incidente de oposición al desapoderamiento se discute la posesión de un bien inmueble dentro de un proceso de ejecución, en ese antecedente, la única forma en la que puede discutirse el derecho de propiedad de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es la tercería de dominio excluyente; y, e) En los procesos ordinarios, el medio idóneo para resguardar el derecho a la propiedad de terceros es la tercería de dominio excluyente, la cual los accionantes hicieron uso; por lo que, si consideraban que el Auto de Vista que resolvía la misma era lesivo a sus derechos, correspondía que interpongan acción de amparo constitucional contra ese fallo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; asimismo, por decreto de 29 de noviembre de 2016, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 23 de febrero de 2017; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se tuvieron presentes los siguientes hechos: 

II.1.    Memorial de demanda ordinaria de acción negatoria de derechos, reconocimiento de validez y legalidad de títulos de propiedad, cese de perturbaciones de hecho y derecho, desocupación y entrega de inmueble, improcedencia de pagos de mejoras, pago de daños, perjuicios y costas procesales, de 30 de enero de 2008, interpuesta por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, respecto al inmueble ubicado en el catón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, lote 5, manzana 9, con una superficie de 728,10 m2, inscrito en DD.RR. bajo matrícula 7.01.2.01.0020813 (fs. 23 a 25 vta.). Sentencia 34/2012 de 6 de julio, que declaró probada la mencionada demanda en todas sus partes, ordenando que los demandados procedan a la devolución del referido inmueble, entre otros aspectos (fs. 103 a 105); fallo judicial que una vez apelado, fue confirmado por Auto de Vista 184/2014 de 27 de agosto (fs. 172 y vta.).

II.2.    Por Auto de 2 de enero de 2015, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, en etapa de ejecución de sentencia emplazó a Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño para que en el plazo de tres días desocupen y entreguen a favor de Luis Fernando Landivar Roca el inmueble ubicado en el cantón Cotoca de la mencionada provincia y departamento, lote 5 manzana 9, con una superficie de 728,10 m2, bajo advertencia de librase mandamiento de lanzamiento en caso de incumplimiento (fs. 178); determinación con la que fueron notificadas las mencionadas personas el 26 del citado mes y año (fs. 182 y vta.).

II.3.    Por memorial de 28 de enero de 2015, Nancy, Luis, Lucia y Teresa, todos de apellidos Montaño Arias, interpusieron tercería de dominio excluyente dentro del proceso ordinario, respecto al inmueble del cual se ordenó su desocupación, descrita en la Conclusión que antecede, alegando tener derecho propietario sobre el mismo, en virtud a la declaratoria de herederos tramitada al fallecimiento de su padre Juan Montaño Pinto; derecho propietario registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291, amparando su pretensión en el art. 360 del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado (CPCabrg) (fs. 216 a 217 vta.), el cual fue declarado improbado por Auto 209/2015 de 27 de abril, con el argumento de que ese medio de defensa solo puede ser presentado en primera instancia, y al encontrarse el presente proceso en ejecución de sentencia, fue presentado de forma extemporánea (fs. 227 y vta.); determinación que al haber sido apelada por los incidentistas (fs. fs. 232 a 233 vta.), fue confirmada por Auto de Vista 416 de 28 de julio de 2015 (fs. 248), mismo que fue notificado a las todas las partes el 4 de agosto del citado año (fs. 248 vta.).

II.4.    Por decreto de 19 de octubre de 2015, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del referido departamento, dispuso se libre mandamiento de lanzamiento (fs. 252 vta.), extendiéndose el mismo el 28 de igual mes y año (fs. 253).

II.5.    Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, Nancy, Luis, Lucia, Norma, Consuelo y Marina, todos de apellidos Montaño Arias, interpusieron oposición al desapoderamiento alegando que su derecho propietario sobre el mismo deviene de su declaratoria de herederos tramitada al fallecimiento de su padre Juan Montaño Pinto, registrado en DD.RR. en la matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291, solicitando que se deje sin efecto el referido mandamiento, amparando su pretensión en el art. 45.II de la LAPCAF (fs. 257 a 258), incidente que fue rechazado por Auto 18/2016 de 14 de enero, con el argumento de que el inmueble sobre el cual se reconoció el derecho propietario de Luis Fernando Landivar Roca, es distinto al bien que deviene de la declaratoria de herederos dispuesta en favor de los incidentistas, además que la oposición al desapoderamiento procede en procesos de ejecución y no en ordinarios (fs. 263 y vta.), fallo judicial que apelado (fs. 265 a 266 vta.), fue confirmado por Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, por los Vocales hoy demandados, con el fundamento de que el derecho dominial de los incidentistas deviene de quien ha sido vencido en un proceso de conocimiento, consiguientemente no se cumplen las condiciones exigidas por el art. 45.II de la LAPCAF (fs. 283).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que las autoridades demandadas a través de Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, confirmaron el Auto 18/2016 de 14 de enero, que rechazó el incidente de oposición interpuesto en etapa de ejecución de sentencia, contra el mandamiento de desapoderamiento ordenado por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derecho, reconocimiento de validez y legalidad de título de propiedad, seguido por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, sobre el predio agrícola denominado “Trapiche” ubicado en el catón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del citado departamento, con una extensión de 5.1200 ha y registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291; Auto de Vista en el que se argumentó que ellos habrían registrado el inmueble a su nombre para plantear la oposición al desapoderamiento, y que su derecho nominal deviene de quien fue vencido en un proceso de conocimiento, siendo preferente el derecho del actor principal sobre el suyo, razonamiento incongruente, impertinente y violatorio de toda norma procesal. Por otra parte nunca fueron demandadas dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Landivar Roca, pese a que éste tenía conocimiento de la existencia de otros copropietarios del inmueble objeto del proceso.

Bajo esos antecedentes, solicitaron a través de este mecanismo de defensa se declare la nulidad del Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, reconociendo su derecho de copropietarios sobre el inmueble desapoderado; que se deje sin efecto el desapoderamiento ejecutado por mandamiento del mes de enero de 2015 y la consiguiente restitución de su bien inmueble.

Identificado el problema jurídico planteado por los accionantes, corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede contra: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), coligiéndose de ello que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.

III.3.  Sobre la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia en procesos ordinarios; y la oposición prevista en el art. 45 de la LAPCAF

La SCP 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.

El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente”.

El Código de Procedimiento Civil vigente en el momento en que los accionantes se apersonaron al proceso ordinario seguido por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, en su art. 358 y ss. regula la tercería de dominio excluyente en procesos ordinarios, puntualizando en el art. 360 que en etapa de ejecución de sentencia solo será procedente la tercería de dominio excluyente, la que seguirá el trámite incidente de puro derecho, y en el que los tercerista tienen la carga de acompañar un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.

De lo mencionado precedentemente se advierte que el legislador previó que el mecanismo idóneo para la defensa del derecho propietario en etapa de ejecución de sentencia de procesos ordinario por parte de un tercero, es la tercería de dominio excluyente, misma que busca el levantamiento del embargo dispuesto por autoridad judicial, sin retrotraer actos procesales precluidos y mucho menos cuestionar la calidad de cosa juzgada de una determinación judicial.

Por otra parte, en cuanto al instituto de la oposición, en la SC 0587/2006-R de 21 de junio, se asumió el siguiente entendimiento: De acuerdo con lo señalado precedentemente, el incidente de oposición tiende a evitar que se alteren derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo (tratándose de bienes sujetos a registro) tales como el usufructo, el uso, habitación, servidumbre, anticresis, circunstancia que no ha sido planteada por la recurrente que adujo en la oposición, ser propietaria de un bien inmueble, omitiendo considerar, como se ha señalado, que la tercería de dominio excluyente es la única acción que debe deducirse como un medio de defensa para reclamar el dominio de la cosa embargada sobre la cual se pretende consolidar la ejecución y conseguir al cabo, el desembargo del inmueble, pues el bien embargado susceptible de ser rematado, si bien en principio es afectado por el gravamen en el registro en Derechos Reales luego podrá ser afectado por causa de la transferencia al adjudicatario, dando fin al ejercicio pleno del derecho de propiedad.

Dicho de otro modo y desde otra perspectiva, no puede, quien aduce tener un derecho propietario, plantear oposición por ocupación de un bien a título de que es propietario porque de ser así, además de haber precluido su derecho de interponer una tercería de dominio excluyente, haría inefectivo el remate y adjudicación del bien embargado, pues de darse lugar al presupuesto planteado por la recurrente, el adjudicatario que pretenda entrar a ejercer su dominio usando y gozando del bien, estaría impedido de hacerlo por el hecho de que el anterior propietario ocupa el bien -por supuesto antes del embargo- argumento que evoca el absurdo del presupuesto planteado por la recurrente y como consecuencia la inviabilidad de su pretensión. No existe duda en cambio respecto a las restricciones que tiene el adjudicatario cuando el bien rematado tiene inscrito en su registro, por ejemplo, el derecho de usufructo a favor de una tercera persona y que ese gravamen efectuado conforme a derecho sea de fecha anterior al embargo.

En síntesis, en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad, pues si bien este derecho supone el derecho de usar, gozar y disponer, el ejercicio de estos derechos son inherentes a la propiedad que debe oponerse oportunamente hasta antes de la adjudicación del bien rematado y no después.

Cabe reiterar que en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno, pues tal dilucidación atañe al Juez ordinario, correspondiendo en la tercería, tratándose de bienes sujetos a registro, hasta antes de la adjudicación, compulsar la documentación acompañada por el tercerista, la misma que debe estar debidamente registrada en Derechos Reales, y determinar, en consecuencia, si el derecho propietario del tercerista tiene registro en Derechos Reales antes del embargo trabado (se adicionaron las negrillas).

A su turno la SCP 0868/2014 de 8 de mayo, en cuanto al incidente de oposición, estableció lo siguiente: “En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el incidente de oposición establecido en favor de un tercero en el parágrafo II del art. 45 de la LAPCAF, solo está reservado para ser interpuesta contra la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro de un proceso ejecutivo o coactivo y no en un proceso ordinario.

En el presente caso, como se estableció en la Conclusión II.5 de este fallo, la accionante, (…) al amparo del art. 45.II de la LAPCAF, interpuso incidente de oposición contra la orden de conminatoria de mandamiento de desapoderamiento dispuesto por decreto de 5 de septiembre de 2012, solicitando se deje sin efecto la conminatoria referida, por ser propietaria del lote de terreno en cuestión; es decir, contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo(las negrillas son ilustrativas)”.

Del marco jurisprudencial y normativo glosado precedentemente, se tiene presente que existe marcada diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, por cuanto el primero busca determinar que el derecho propietario tiene registro en DD.RR. con anterioridad al embargo ordenado sobre el mismo; en cambio que con la oposición se pretende el reconocimiento del derecho de posesión del oponente, que deviene de un acto jurídico registrado con anterioridad al embargo, más no está destinado a que por esa vía se defina el derecho de propiedad. Otra de las diferencias que existe entre ambos institutos, es que en procesos ordinarios solo procede la interposición de la tercería de dominio excluyente, más no el incidente de oposición al desapoderamiento; toda vez que, el segundo está destinado exclusivamente a procesos de ejecución; lo que equivale a decir, que resulta improcedente pretender que en un proceso ordinario en etapa de ejecución de sentencia se dé curso a un incidente de oposición al desapoderamiento, fundado en el art. 45.II de la LAPCAF.

III.4.  Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 0664/2012 de 2 de agosto, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señaló que dicho mecanismo de defensa: “‘…no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

El art. 129.I de la CPE, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, acción que se encuentra plenamente reconocida en el    art. 128 de la Ley Fundamental.

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: ‘la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: ‘(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación’.

En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: ‘…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, «…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)’”  (las negrillas son ilustrativas).       

III.5   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que las autoridades judiciales demandadas lesionaros sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia, al pronunciar el Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, confirmando el Auto 18/2016, que rechazó el incidente de oposición a mandamiento de desapoderamiento ordenado en etapa de ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derecho, reconocimiento de validez y legalidad de título de propiedad, seguido por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, sobre el predio agrícola denominado “Trapiche” ubicado en el catón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 5.1200 ha y registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291; Auto de Vista en el que se argumentó que ellos habrían registrado el inmueble a su nombre para plantear la oposición al desapoderamiento, y que su derecho nominal deviene de quien fue vencido en un proceso de conocimiento, siendo preferente el derecho del actor principal sobre el suyo, razonamiento incongruente, impertinente y violatorio de toda norma procesal. Por otra parte, nunca fueron demandadas dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Landivar Roca, pese a que éste tenía conocimiento de la existencia de otros copropietarios del inmueble objeto del proceso.

De la revisión y análisis de los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que dentro del proceso ordinario de acción negatoria de derechos, reconocimiento de validez y otros, interpuesto por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, respecto al inmueble ubicado en el catón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, lote 5, manzana 9, con superficie de 728,10 m2, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.2.01.0020813, en etapa de ejecución de sentencia por Auto de 2 de enero de 2015, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del citado departamento emplazó a los demandados a que en el plazo de tres días desocupen y entreguen en favor de Luis Fernando Landivar Roca el inmueble descrito precedentemente, a cuyo efecto Nancy, Luis, Lucia y Teresa, todos de apellidos Montaño Arias, por memorial de 28 del citado mes y año, interpusieron tercería de dominio excluyente alegando tener derecho propietario sobre el inmueble antes mencionado, en virtud a la declaratoria de herederos tramitada al fallecimiento de su padre Juan Montaño Pinto, derecho propietario registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291, amparando su pretensión en el art. 360 del CPCabrg, mismo que fue declarado improbado por Auto 209/2015 de 27 de abril, con el argumento de que fue presentado de forma extemporánea; determinación que al haber sido apelada fue confirmada por Auto de Vista 416 de 28 de julio de 2015, notificado a todas las partes el 4 de agosto del citado año.

Posteriormente, por decreto de 19 de octubre de 2015, se dispuso que se libre mandamiento de lanzamiento sobre el inmueble ubicado en el cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, lote 5, manzana 9, con una superficie de 728,10 m2, inscrito en DD.RR. bajo matrícula 7.01.2.01.0020813, decisión ante la cual Nancy, Luis, Lucia, Norma Consuelo y Marina, todos Montaño Arias, el 18 de noviembre del mismo año, amparados en el art. 45.II de la LAPCAF, interpusieron oposición al desapoderamiento alegando que su derecho propietario sobre el mismo deviene de su declaratoria de herederos registrado en DD.RR. en la matrícula computarizada 7.01.2.01.0001291, incidente que fue rechazado por Auto 18/2016, con el argumento de que el inmueble sobre el cual se reconoció el derecho propietario de Luis Fernando Landivar Roca, es distinto al bien que deviene de la declaratoria de herederos dispuesta en favor de los incidentistas, además que la oposición al desapoderamiento procede en procesos de ejecución y no en ordinarios, fallo judicial que apelado fue confirmado por Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, con el fundamento de que el derecho dominial de los incidentistas deviene de quien ha sido vencido en un proceso de conocimiento, consiguientemente no se cumplen las condiciones exigidas por el art. 45.II de al LAPCAF.

De lo mencionado, se tiene presente que los hechos denunciados como lesivos de los derechos de los accionantes radican en: i) El presunto razonamiento incongruente, impertinente y violatorio de toda norma procesal contenido en el Auto de Vista 177, que confirmó el rechazó del incidente de oposición, presentado en etapa de ejecución de sentencia de proceso ordinario; y, ii) Que nunca fueron demandados dentro del proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Landivar Roca, pese a que éste tenía conocimiento de la existencia de otros copropietarios del inmueble objeto del proceso; en ese antecedente, antes de ingresar al análisis de cada uno de esos hechos, corresponde con carácter previo analizar si en el caso en concreto concurre o no alguna causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional en revisión.

A ese efecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se identificó que el Código de Procedimiento Civil hoy abrogado, establecía que en procesos judiciales ordinarios que se hallan en etapa de ejecución de sentencia, el mecanismo idóneo para que un tercero pueda oponer el registro de su derecho propietario ante el embargo de un bien inmueble, es la tercería de dominio excluyente, más no el incidente de oposición al desapoderamiento, ello en mérito a que este último está destinado exclusivamente a los procesos de ejecución; ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene presente que a los dos días de haberse notificado con la orden de desocupación del inmueble ubicado en el catón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, lote 5, manzana 9, con una superficie de 728,10 m2, inscrito en DD.RR. bajo matrícula 7.01.2.01.0020813, los accionantes interpusieron tercería de dominio excluyente, amparados en el art. 360 del CPCabrg, misma que al haber sido rechazada por una presumible presentación extemporánea generó su impugnación; empero, fue confirmada por Auto de Vista 416 de 28 de julio de 2015.

Lo mencionado precedentemente, advierte que los accionantes, en resguardo de su derecho de propiedad opusieron el mecanismo de defensa idóneo que la normativa vigente les otorgaba para oponerse al embargo dispuesto sobre el bien del cual alegan ser propietarios, haciendo uso del recurso de impugnación ante su rechazo, agotando de esta manera todas las instancias en la vía ordinaria en procura de la defensa de sus derechos, habilitando en consecuencia la vía constitucional; sin embargo, en lugar de impugnar el Auto de Vista 416 de 28 de junio de 2015 a través de la acción de amparo constitucional, ante la orden de que se libre mandamiento de desapoderamiento, interpusieron oposición al mismo, amparando su pretensión en el art. 45.II de la LAPCAF, norma que como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, está reservada para ser interpuesta contra la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro de un proceso ejecutivo o coactivo y no en un proceso ordinario como el que generó la acción tutelar en revisión; vale decir que, los accionantes activaron de manera errónea un medio de defensa dentro de un proceso ordinario en etapa de ejecución de sentencia para oponerse a un mandamiento de desapoderamiento, obviando los siguientes aspectos: a) Que en la etapa en la que se apersonaron al proceso ordinario de acción negatoria de derechos, reconocimiento de validez y legalidad de títulos de propiedad, cese de perturbaciones de hecho y derecho, desocupación y entrega de inmueble, improcedencia de pagos de mejoras y pago de daños, interpuesta por Luis Fernando Landivar Roca contra Tarcila Arias Vda. de Montaño, Juanito Montaño Arias y Bismark Soliz Montaño, presentaron con anterioridad tercería de dominio excluyente que les fue rechazada inclusive en grado de apelación, teniendo expedita la vía constitucional pertinente para impugnar ese rechazo; y, b) Que la oposición al desapoderamiento, procede únicamente en procesos de ejecución para el resguardo del derecho a la posesión; por lo que, no puede ser invocado en procesos ordinarios.

En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se identificó que una de las subreglas del principio de subsidiariedad que hace improcedente la acción de amparo constitucional, concurre cuando el justiciable interpone un mecanismo o medio de defensa incorrecto o equivocado para el resguardo de sus derechos; en el caso en concreto, se tiene presente que la acción tutelar en revisión, tiene como hecho lesivo el presunto razonamiento incongruente, impertinente y violatorio de toda norma procesal, contenido en el Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016, que confirmó el rechazó del incidente de oposición presentado en etapa de ejecución de sentencia de proceso ordinario; sin embargo, la oposición al desapoderamiento no era el mecanismo idóneo para el resguardo de su derecho de propiedad en etapa de ejecución de sentencia de proceso ordinario, ello atendiendo a que el marco normativo vigente cuando se ordenó el desapoderamiento, lo tenía previsto para procesos de ejecución.

Lo señalado precedentemente, advierte que la problemática que se revisa, se subsume a una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad establecida en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; razón por la que, este Tribunal se encuentra impedido para analizar si la lesión de los derechos de los impetrantes de tutela a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia, deviene de la emisión del Auto de Vista 177 de 10 de mayo de 2016 y del hecho de que no fueron demandados en el proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Landivar Roca; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela demandada, evaluó correctamente los datos del proceso y los alcances del mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41 de 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 438 a 441 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente.

 

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados
I

Entendimiento, comprensión y finali...