Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S2
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06357-2014-13 AAC
Departamento: Tarija
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera que sus derechos al debido proceso y a ejercer una actividad económica lícita, fueron conculcados por los demandados, en el sentido que a través de actos de violencia y amedrentamiento que constituyen medidas de hecho, le impidieron su ingreso así como proseguir con sus trabajos de agricultura. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su configuración
La SCP 0733/2014 de 15 de abril, sobre su configuración Constitucional y los elementos que la constituyen ha señalado que: ”La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: 'se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata'.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: 'el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: 'garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir'.
En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.
III.2. Lineamientos para determinar actos como medidas de hecho
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en cuanto a medidas de hecho señaló que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
(…)
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”. (las negrillas nos pertenecen)
Es decir entonces que a efectos de establecer situaciones o hechos como medidas de hecho vinculadas al avasallamiento y de esta manera hacer abstracciones de exigencias procesales, deben pasar previamente sobre este tamiz constitucional, sin los cuales no podrá ser posible activar la tutela constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática ahora analizada, el accionante denuncia que los demandados, miembros de la comunidad indígena Aguayrenda, mediante actos violentos y al margen de la ley perturbaron su pacífica posesión, ingresando de igual forma a las parcelas donde ejercita su actividad agraria de siembra de soya. Razón por la cual, al no existir otro medio pronto y oportuno para la tutela y protección inmediata de sus derechos, acude a la acción de amparo constitucional.
Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual indica qué se debe entender como actitudes de hecho vinculadas al avasallamiento y qué presupuestos se deben cumplir para acceder a la tutela constitucional de la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad. En ese sentido, el razonamiento de resolución de la problemática se centrará en: i) Si el accionante ha cumplido con la carga probatoria que establezcan que las medidas adoptadas por los demandados se encontraban al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; y, ii) Sí los hechos suscitados implican o no la existencia de hechos controvertidos.
En base a los parámetros señalados, así como del análisis y compulsa de los antecedentes se tiene que por RS 06132 de 7 de septiembre de 2011, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en su punto segundo se procedió a dotar a favor de la Comunidad Indígena de Aguayrenda una superficie de 1888.2894 ha; asimismo, en su punto tercero declaró la ilegalidad de la posesión de Miguel Morales Bravo, respecto al predio Sausal, en la superficie de 18.4041 ha, por incumplimiento de la función social.
De lo mencionado queda claramente establecido el derecho propietario de la comunidad indígena Aguayrenda, toda vez que, cuenta con registro ante Derechos Reales bajo el folio con la matrícula computarizada 6.04.1.01.0007902.
También se tiene que, en la certificación otorgada por el INIAF, acredita que tan sólo el accionante en las gestiones 2010, fue cooperador semillerista de la semillera Lelasem; en las gestiones 2011 y 2012, fue cooperador de la semillera Oscar Ferrari; en la gestión 2013, cooperador en la semillera Gilberto Vaca; y, que en la presente gestión 2014, registró 20 ha, como productor semillerista. Sin embargo, esta certificación no señala en qué parcelas habría efectuado esta actividad agrícola; por lo tanto, no se puede establecer si esta actividad, estaría siendo realizada en las parcelas que señala tener el accionante y sobre las cuales aparentemente se habrían suscitado las medidas de hecho.
Respecto a la solitud de inscripción de campos semilleros ante el INIAF, se tiene que el ahora accionante recién solicitó esta inscripción el 18 de febrero del presente año; es decir, tres días antes de la interposición de la presente acción tutelar. También de obrados se tiene que ya el 21 de mayo de 2013, en presencia del ahora accionante en audiencia de conciliación, llevada adelante por el Capitán Grande de la comunidad Aguayrenda, se determinó que el accionante y su familia no serían parte de la comunidad, así como se dispuso que del 100% de los terrenos ocupados por éste, 90% pase a favor de la comunidad y los otros restantes 10% la familia del accionante podrá realizar actividades productivas sin la opción de ampliar este término, así como alquilar, ni extraer recursos maderables; sin embargo, no se establece cuáles son las parcelas ocupadas por el accionante.
Por otro lado el 7 de agosto de 2013, los ahora demandados interpusieron una demanda interdicto de adquirir la posesión, la cual fue objeto de oposición por el demandado ahora accionante, razón por la cual, posteriormente fue formalizada en la vía contenciosa. Asimismo, por acta de buena conducta de 24 de diciembre de 2013, suscrita entre el accionante y los demandados acreditan los conflictos entre ambos.
Se pudo evidenciar que el ahora accionante interpuso, el 23 de enero de 2014, interdicto de retener la posesión que no estaría admitido, pues se encontraría a la espera de la certificación de estado de saneamiento.
Finalmente, de las fotografías adjuntas, se advierten personas junto a menores de edad, que estarían realizando actividades agrícolas, donde no se observa actos de violencia ni actitudes de hecho.
De lo expresado entonces, se extrae y se tiene como cierto que la comunidad indígena Aguayrenda, cuenta con testimonio de propiedad, debidamente registrado en Derechos Reales; por su parte, el accionante, sólo menciona que se encuentra poseyendo, esta parcela por más de 40 años; sin embargo, se infiere que su posesión no es evidente; toda vez que, habiéndose llevado adelante proceso de saneamiento de tierras, donde justamente se les otorgó Título Ejecutorial a la citada comunidad, no se menciona sobre la legalidad o ilegalidad de la posesión del accionante y por ende no sería evidente que su posesión sea por más de cuarenta años, como éste menciona, así tampoco refiere ni explica cuál la tradición de esa su posesión.
Por otro lado, el accionante no pudo demostrar que la producción de los años 2010 al 2013, fue realizada en las parcelas que asegura poseer, así se tiene de la certificación otorgada por INIAF. En dicha certificación, sobre inscripción, evidentemente se hace mención al predio el Sausal; empero, la misma fue solicitada tres días antes de la interposición de la presente acción tutelar. De tal manera que no es posible establecer el daño irreparable que determine la interposición de la presente acción tutelar, aplicando la excepción al principio de subsidiariedad.
Respecto al hecho de que los demandados hubiesen obrado utilizando justicia originaria campesina y cuya decisión hubiese devenido de la audiencia conciliatoria de 21 de mayo de 2013, a la cual acudió el accionante, éste pudo en su momento y siendo que según su parecer el daño a ocasionarse sería grave, pudo haber interpuesto en ese momento acción de amparo constitucional; es decir, ante la amenaza inminente de restricción de sus derechos.
Tampoco se demostraron las medidas de hecho sin causa jurídica, que si bien no son mencionadas en la presente acción tutelar, sí fueron mencionadas en el interdicto de retener la posesión interpuesta por el accionante, donde señala que se habrían cortado árboles y se estaría bloqueando su ingreso, hechos éstos no fueron demostrados.
Finalmente, si bien y evidentemente los interdictos no están destinados a determinar o establecer derechos, en el caso de análisis, justamente lo que pretende a través de los interdictos interpuestos tanto por el accionante como demandado, irán justamente a definir la situación de posesión de las partes, toda vez que, es necesario previamente establecer, sobre quién es el actual poseedor de las parcelas, situación que determina que en el caso de análisis la existencia de hechos controvertidos deberán ser dilucidados previamente en la justicia agroambiental.
En el marco de los razonamientos precedentemente señalados, en el caso en concreto, al no haber demostrado el accionante, por un lado las medidas de hecho denunciadas; y por otro, al establecerse hechos controvertidos, no es posible dar aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad y por lo tanto, se debe denegar la tutela constitucional.
III.4.1. Otras consideraciones
En la problemática analizada se hace necesario aclarar que los hechos denunciados como medidas de hecho, vinculadas al avasallamiento fueron supuestamente realizados el 24 de diciembre de 2013, es decir anteriores a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre del mismo año, por tal razón, no corresponde hacer referencia a esta normativa.
En mérito a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela pedida, evaluó de manera correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 616 vta., a 624 vta., pronunciada por la Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA