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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 06357-2014-13 AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 616 vta., a 624 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sabino Contreras Cardozo contra Felisiano Colodro Segundo, Martha Camachani Méndez de Rocha, Gilberto Segundo, Yeny Clemencia Cabero Tejerina, representantes de la comunicad indígena Aguayrenda del municipio de Yacuiba, de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 530 a 536 vta., y subsanación de 24 del mismo mes y año, corriente de fs. 545 a 546 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es poseedor de dos parcelas de terreno cultivable de 62.1772 y 21.8398 ha, denominadas como “Agua Salada” y “Sausal” respectivamente, las cuales se encuentran al interior de la comunidad indígena Aguayrenda, esta última con una extensión de 1888.2894 ha. Indica que en sus parcelas por más de cuarenta años, juntamente con su familia, viene ejerciendo como actividad económica principal, la producción agrícola y pecuaria.

Expresa que la comunidad indígena Aguayrenda, interpuso en su contra y de “otros vecinos”, interdicto de adquirir la posesión, pretendiendo se les posesione sobre estas sus parcelas, demanda que fue observada por el Juez de la causa; razón por la cual la referida comunidad decidió abandonar dicha acción judicial y tomar medidas de hecho para adquirir la posesión de las parcelas antes referidas, medidas que son mencionadas a continuación.

Afirma que, el 24 de diciembre, cuando se encontraba trabajando un grupo de comunarios, liderados por Felisiano Colodro Segundo, Roxana Clemencia Cavero, Martha Camachani Méndez, Yeny Clemencia Cabero Tejerina y Gilberto Segundo, en actitud violenta y de amedrentamiento, con machetes  en mano, procedieron a amenazarlo indicándole que las parcelas serían tomadas por ellos al propietarios de las mismas; momento en el cual, tuvo que intervenir la Policía Rural Montada, instancia ante la cual se suscribió un acuerdo para no entorpecer los trabajos desarrollados por la familia del accionante.

Explica que, ante los constantes hostigamientos sufridos por los citados comunarios, no sólo a su familia sino a vecinos colindantes, es que uno de ellos -Simón Rueda-, solicitó ante el Juez Agroambiental, se lleve adelante una audiencia de conciliación como diligencia previa, para llegar a una solución amigable al conflicto, tomándosele al accionante como tercero interesado. En dicha actividad, el ahora demandado, Felisiano Colodro, solicitó un cuarto intermedio para poder conversar con su directorio y comunarios.

Sin embargo, señala que mientras corría este cuarto intermedio, fue sorprendido al igual que sus vecinos, con la intervención de sus predios, los que fueron ocupados de forma unilateral y atrevida por los comunarios, quienes se “auto-ministraron” posesión de las parcelas, aduciendo que esta disposición fue tomada en base a sus usos y costumbres, en Asamblea convocada por el Directorio. Decisión que posteriormente fue conocida por el accionante, el Juez Agroambiental, el Delegado del Defensor del Pueblo, en la audiencia de conciliación de 3 de febrero de 2014, donde rechazaron la intención de llegar a un acuerdo.

Ante la actitud hostil de dichos comunarios, previa a la audiencia de conciliación, el accionante interpuso una demanda interdicta de retener la posesión el 23 de enero de 2014; la cual se encuentra a la espera de “certificación de saneamiento”, como presupuesto de admisibilidad; en razón a ello, la referida demanda no se constituye en un mecanismo ágil e idóneo para la protección de sus derechos, toda vez que, tiene preparado un terreno en miras de la campaña de siembra 2014, habiendo invertido dinero necesario para la preparación del suelo y la compra de semilla, para esa campaña. De no resguardarse de forma inmediata este su derecho posesorio, sufriría la pérdida de $us700.- a 800.- (setecientos a ochocientos dólares estadounidenses), por hectárea de soya, por lo que su situación económica se agravaría, puesto que anteriormente habría perdido por la sequía que afectó las campañas de 2012 y 2013.

Refiere que, al tratarse de vías de hecho y del daño económico que podría ocasionarle, daría lugar a que se active la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios ordinarios de defensa.

Finalmente expresa que, la conducta asumida por la comunidad indígena Aguayrenda, sería ilegal; por cuanto la misma se activa sólo si concurren simultáneamente los presupuestos de aplicación personal, material y territorial, aspecto que no se cumpliría ya que no es parte de esta comunidad, tampoco los demandados acudieron a las autoridades competentes para hacer cumplir sus determinaciones, como ordenan los arts. 5 al 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega como lesionado sus derechos al debido proceso y a ejercer una actividad económica lícita citando al efecto los arts. 117. I y 47. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga: a) Que, la comunidad indígena Aguayrenda, cese sus actos y medidas de hecho, “liberando” las parcelas poseídas por su persona; b) La reconducción de sus actos y pretensiones por las vías e instancias de derecho; y, c) Costas y “reparación del daño civil ocasionado”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 27 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 614 a 616 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Al no estar presente el abogado del accionante, sólo se procedió a dar lectura de la acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de la parte demandada

Mediante informe oral en audiencia, los abogados de los demandados, manifestaron que: 1) Sería el accionante quien pretende de forma paulatina apropiarse de la comunidad “Aguayrenda” y por lo tanto no es evidente el abuso denunciado a los demandados; 2) La comunidad cuenta con 1888.2894 ha, correspondientes a tierras comunitarias de origen (TCO), de las cuales no se entregaron títulos individuales, sólo uno a favor de la comunidad indígena Aguayrenda y lo único que se hizo es hacer respetar el derecho de la comunidad ante el atropello del accionante y que a diferencia de éste siempre acudieron a las reuniones de conciliación, como la señalada para el 21 de mayo; 3) Los comunarios determinaron en asamblea que las familias Contreras, Narváez y Rueda, no son comunarios y que a su vez estas familias no tienen vivienda, no trabajan la tierra y más al contrario están alquilando a terceros, deforestando, vendiendo madera, provocando un “daño económico al Estado” y que al haber sido comprador de Miguel Morales Bravo, a quien se le declaró ilegal la posesión, tampoco corresponde la posesión del accionante; 4) Se determinó que del 100% de la parcela, el 90% pase a la comunidad, para uso y aprovechamiento de las familias y de los comunarios y el 10%, restante de la tierra por un tiempo perentorio de dos años, el ahora accionante, podrá ir a trabajar, para posteriormente retirarse, y darle la oportunidad de que abandone la parcela de manera paulatina; y, 5) El accionante no agotó previamente las vías previas, toda vez que, existiría una causa pendiente en la localidad de  “Entre Ríos”, por motivos de excusa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Simeón Rueda, en audiencia manifestó que: i) Posee 10 ha, dentro de la Comunidad Aguayrenda, siendo vecino con el accionante; y, ii) Se encuentra poseyendo esta parcela cuarenta y dos años, “habiéndosele ido” (sic) toda su juventud trabajando la misma y los ahora demandados quieren despojarlo.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Miguel Ángel Exeni Clemente, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: a) La justicia originaria campesina se aplica cuando el hecho se suscita entre comunarios y no así cuando se aplica de comunarios a personas civiles; razón por la cual, no sería facultad de los comunarios definir a quién le corresponde el derecho de propiedad del terreno; y, b) Al encontrarse dos interdictos en procesamiento, la presente acción de amparo constitucional, no cumple con el principio de subsidiariedad; por lo que correspondería denegarla.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 616 vta., a 624 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) El accionante no acreditó en forma debida el daño concreto que podría sufrir y el peligro real como consecuencia de medidas de hecho que afecte un derecho fundamental a objeto de aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; 2) No se demostraron las medidas de hecho en las que supuestamente incurrieron los demandados; y, 3) Se encuentran pendientes de resolución dos interdictos y una conciliación, interpuestos ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba; por lo tanto, se establecería que se trata de un derecho controvertido; toda vez que, no se esclareció quien es el titular de la posesión de los predios en conflicto.

I. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa nota de 18 de febrero de 2014, emitida por el Responsable de certificación del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF) de Yacuiba, por la cual, se acredita que el accionante, participó y registró sus campos semilleros como cooperador semillerista, de la semillera Lelasem, en la gestión 2010; de la semillera Oscar Ferrari, en las gestiones 2011 y 2012; de la semillera Gilberto Vaca, en la gestión 2013; y, en la gestión 2014, registró 20 ha, ya como productor semillerista (fs. 4).

II.2.    Por formulario de 18 de febrero de 2014, el accionante solicitó ante el INIAF, la inscripción de campos semilleros, de la propiedad el Sausal, ubicado en Aguayrenda, solicitud que señaló ser un terreno por sembrar hasta el 20 de febrero (fs. 7).

II.3.    Por Resolución Suprema (RS) 06132 de 7 de septiembre de 2011, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en el punto segundo se procedió a dotar a favor de la comunidad indígena de Aguayrenda una superficie de 1888.2894 ha; asimismo, en el punto tercero declaró la ilegalidad de la posesión de Miguel Morales Bravo, respecto al predio denominado el Sausal, en la superficie de 18.4041 ha, por incumplimiento de la función social (fs. 8 a 13).

II.4.    Cursa, registro ante Derechos Reales (DD.RR), del folio real con matrícula computarizada 6.04.1.01.0007902, perteneciente a la comunidad indígena Aguayrenda (fs. 15).

II.5.    Mediante citación de 20 de mayo de 2013, los personeros de la comunidad Aguayrenda, citaron al accionante a una reunión general de la comunidad para el 21 ese mismo mes y año, a efectos de tratarse el uso de la tierra dentro de la TCO comunal, cursando firma de recibido por el ahora accionante (fs. 35).

II.6.    Conforme al acta de conciliación de 21 de  mayo de 2013, la comunidad de Aguayrenda, estableció que el accionante y su familia no son comunarios, pero sí reciben beneficios por el sólo hecho de contar con un espacio de terreno dentro de la Comunidad, para siembra, rastrojo, pastaje de ganado y extracción de madera; observando que esta familia, entre otras, no tienen vivienda dentro de la comunidad y que actualmente no trabajan la tierra, sino más bien están alquilandola. Determinando que del 100% de estos terrenos, el 90% pase de manera directa a la comunidad y el 10% restante, por un tiempo de dos años las familias Contreras, Narvaez y Rueda, podrán realizar actividades productivas, sin la opción de ampliar este término, de alquilar, ni extraer los recursos maderables; transcurrido este tiempo, las familias desalojarán estas tierras. Indican que, en caso de que no se llegue a un acuerdo pacífico darán inicio al proceso de desalojo total de las familias mencionadas, ante el Juez Agroambiental de Villamontes. Audiencia de conciliación a la que concurrió el accionante pero no fue firmada por éste (fs. 36 a 37).

II.7.    Se evidencia por certificación de 18 de febrero de 2014, que los ahora demandados interpusieron ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba, el 7 de agosto de 2013, interdicto de adquirir la posesión, encontrándose la causa con observación a la demanda antes de su admisión (fs. 31).

II.8.    Cursa memorial de oposición de 3 de septiembre de 2013, presentado por el accionante (fs. 129 a 131 vta.).

II.9.    Mediante Auto de 23 de septiembre de 2013, el Juez agroambiental, admitió la formalización de la causa en la vía contenciosa, ante las oposiciones formuladas (fs. 152).

II.10.  El 28 de octubre de 2013, se llevó adelante audiencia principal, en la que el Juez solicitó la unificación de los demandantes y su representación ante la Asociación de Productores Ganaderos (APG), observación que debía ser salvada hasta el 29 del mismo mes y año, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Disponiendo además anular la demanda hasta el Auto de admisión (fs. 222 y vta.). Mediante memorial de 12 de noviembre de 2013, los demandantes dentro de la demanda agroambiental, ratificaron ésta, presentando poder amplio y suficiente, señalando tener por cumplidas las observaciones (fs. 228).

II.11.  Mediante decreto de 13 de noviembre de 2013, el Juez de la causa consideró que existiría contradicción y falta de coincidencia en el poder adjuntado, ordenando subsanar lo observado (fs. 228 y vta.). Cursa memorial de subsanación de 26 de noviembre de 2013, presentado por Felisiano Colodro Segundo, Gilberto Segundo, Yeny Clemencia Cabero Tejerina, José Luis Alvarez Caguay, Robin Marcelo Gutierrez Vargas y Lidia Montero Rocha (fs. 233).

II.12.  Por decreto de 26 de noviembre de 2014, el Juez Agroambiental de Yacuiba, dio por cumplida parcialmente el requerimiento. Señalando en su punto 2 “Se reitera, siendo de interés legítimo de la parte demandante, subsanar lo observado, las mismas deben ser subsanadas con responsabilidad y seriedad para evitar nulidades futuras” (sic) (fs. 233 y vta.).

II.13.  Mediante acta de buena conducta de 24 de diciembre de 2013, suscrito ante la Policía, Sabino Contreras, Nicolás Contreras Cardozo se comprometen a no dar lugar a ofensas, amenazas, ni agresiones físicas ni psicológicas. Se hace notar que el 21 de diciembre de 2013, que en la comunidad Aguayrenda “La Salada”, “fueron 15 personas a querer paralizar el trabajo de la familia Contreras” y que los machetes que tenían era para trabajo y no para agredir (fs. 253).

II.14.  Mediante memorial de 23 de enero de 2014, el accionante interpuso demanda interdicto de retener la posesión ante el Juez Agroambiental de Yacuiba, indicando que los ahora demandados el 21 de diciembre de 2012, de manera brusca, asumiendo medidas de hecho, ingresaron a las parcelas que ocupa, bloqueando el acceso y “tumbando” árboles. (fs. 503 a 506 vta.).

II.15.  Por decreto de 24 de enero de 2014, el Juez Agroambiental de Yacuiba, dispuso se presente la certificación expedida por la Dirección Departamental del INRA-Tarija, en la que conste la no existencia de trámite de Saneamiento o que el mismo haya concluido (fs. 507).

II.16.  Cursan fotografías de personas, realizando trabajos de campo, juntamente a mujeres y menores de edad (fs. 518 a 528).

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera que sus derechos al debido proceso y a ejercer una actividad económica lícita, fueron conculcados por los demandados, en el sentido que a través de actos de violencia y amedrentamiento que constituyen medidas de hecho, le impidieron su ingreso así como proseguir con sus trabajos de agricultura. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su configuración

La SCP 0733/2014 de 15 de abril, sobre su configuración Constitucional y los elementos que la constituyen ha señalado que: ”La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: 'se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata'.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: 'el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: 'garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir'.

En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.

III.2. Lineamientos para determinar actos como medidas de hecho

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en cuanto a medidas de hecho señaló que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

(…)

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”. (las negrillas nos pertenecen)

Es decir entonces que a efectos de establecer situaciones o hechos como medidas de hecho vinculadas al avasallamiento y de esta manera hacer abstracciones de exigencias procesales, deben pasar previamente sobre este tamiz constitucional, sin los cuales no podrá ser posible activar la tutela constitucional.

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática ahora analizada, el accionante denuncia que los demandados, miembros de la comunidad indígena Aguayrenda, mediante actos violentos y al margen de la ley perturbaron su pacífica posesión, ingresando de igual forma a las parcelas donde ejercita su actividad agraria de siembra de soya. Razón por la cual, al no existir otro medio pronto y oportuno para la tutela y protección inmediata de sus derechos, acude a la acción de amparo constitucional.

Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual indica qué se debe entender como actitudes de hecho vinculadas al avasallamiento y qué presupuestos se deben cumplir para acceder a la tutela constitucional de la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad. En ese sentido, el razonamiento de resolución de la problemática se centrará en: i) Si el accionante ha cumplido con la carga probatoria que establezcan que las medidas adoptadas por los demandados se encontraban al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; y, ii) Sí los hechos suscitados implican o no la existencia de hechos controvertidos.

En base a los parámetros señalados, así como del análisis y compulsa de los antecedentes se tiene que por RS 06132 de 7 de septiembre de 2011, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en su punto segundo se procedió a dotar a favor de la Comunidad Indígena de Aguayrenda una superficie de 1888.2894 ha; asimismo, en su punto tercero declaró la ilegalidad de la posesión de Miguel Morales Bravo, respecto al predio Sausal, en la superficie de 18.4041 ha, por incumplimiento de la función social.

De lo mencionado queda claramente establecido el derecho propietario de la comunidad indígena Aguayrenda, toda vez que, cuenta con registro ante Derechos Reales bajo el folio con la matrícula computarizada 6.04.1.01.0007902.

También se tiene que, en la certificación otorgada por el INIAF, acredita que tan sólo el accionante en las gestiones 2010, fue cooperador semillerista de la semillera Lelasem; en las gestiones 2011 y 2012, fue cooperador de la semillera Oscar Ferrari; en la gestión 2013, cooperador en la semillera Gilberto Vaca; y, que en la presente gestión 2014, registró 20 ha, como productor semillerista. Sin embargo, esta certificación no señala en qué parcelas habría efectuado esta actividad agrícola; por lo tanto, no se puede establecer si esta actividad, estaría siendo realizada en las parcelas que señala tener el accionante y sobre las cuales aparentemente se habrían suscitado las medidas de hecho.

Respecto a la solitud de inscripción de campos semilleros ante el INIAF, se tiene que el ahora accionante recién solicitó esta inscripción el 18 de febrero del presente año; es decir, tres días antes de la interposición de la presente acción tutelar. También de obrados se tiene que ya el 21 de mayo de 2013, en presencia del ahora accionante en audiencia de conciliación, llevada adelante por el Capitán Grande de la comunidad Aguayrenda, se determinó que el accionante y su familia no serían parte de la comunidad, así como se dispuso que del 100% de los terrenos ocupados por éste, 90% pase a favor de la comunidad y los otros restantes 10% la familia del accionante podrá realizar actividades productivas sin la opción de ampliar este término, así como alquilar, ni extraer recursos maderables; sin embargo, no se establece cuáles son las parcelas ocupadas por el accionante.

Por otro lado el 7 de agosto de 2013, los ahora demandados interpusieron una demanda interdicto de adquirir la posesión, la cual fue objeto de oposición por el demandado ahora accionante, razón por la cual, posteriormente fue formalizada en la vía contenciosa. Asimismo, por acta de buena conducta de 24 de diciembre de 2013, suscrita entre el accionante y los demandados acreditan los conflictos entre ambos.

Se pudo evidenciar que el ahora accionante interpuso, el 23 de enero de 2014, interdicto de retener la posesión que no estaría admitido, pues se encontraría a la espera de la certificación de estado de saneamiento.

Finalmente, de las fotografías adjuntas, se advierten personas junto a menores de edad, que estarían realizando actividades agrícolas, donde no se observa actos de violencia ni actitudes de hecho.

De lo expresado entonces, se extrae y se tiene como cierto que la comunidad indígena Aguayrenda, cuenta con testimonio de propiedad, debidamente registrado en Derechos Reales; por su parte, el accionante, sólo menciona que se encuentra poseyendo, esta parcela por más de 40 años; sin embargo, se infiere que su posesión no es evidente; toda vez que, habiéndose llevado adelante proceso de saneamiento de tierras, donde justamente se les otorgó Título Ejecutorial a la citada comunidad, no se menciona sobre la legalidad o ilegalidad de la posesión del accionante y por ende no sería evidente que su posesión sea por más de cuarenta años, como éste menciona, así tampoco refiere ni explica cuál la tradición de esa su posesión.

Por otro lado, el accionante no pudo demostrar que la producción de los años 2010 al 2013, fue realizada en las parcelas que asegura poseer, así se tiene de la certificación otorgada por INIAF. En dicha certificación, sobre inscripción, evidentemente se hace mención al predio el Sausal; empero, la misma fue solicitada tres días antes de la interposición de la presente acción tutelar. De tal manera que no es posible establecer el daño irreparable que determine la interposición de la presente acción tutelar, aplicando la excepción al principio de subsidiariedad.

Respecto al hecho de que los demandados hubiesen obrado utilizando justicia originaria campesina y cuya decisión hubiese devenido de la audiencia conciliatoria de 21 de mayo de 2013, a la cual acudió el accionante, éste pudo en su momento y siendo que según su parecer el daño a ocasionarse sería grave, pudo haber interpuesto en ese momento acción de amparo constitucional; es decir, ante la amenaza inminente de restricción de sus derechos.

Tampoco se demostraron las medidas de hecho sin causa jurídica, que si bien no son mencionadas en la presente acción tutelar, sí fueron mencionadas en el interdicto de retener la posesión interpuesta por el accionante, donde señala que se habrían cortado árboles y se estaría bloqueando su ingreso, hechos éstos no fueron demostrados.

Finalmente, si bien y evidentemente los interdictos no están destinados a determinar o establecer derechos, en el caso de análisis, justamente lo que pretende a través de los interdictos interpuestos tanto por el accionante como demandado, irán justamente a definir la situación de posesión de las partes, toda vez que, es necesario previamente establecer, sobre quién es el actual poseedor de las parcelas, situación que determina que en el caso de análisis la existencia de hechos controvertidos deberán ser dilucidados previamente en la justicia agroambiental.

En el marco de los razonamientos precedentemente señalados, en el caso en concreto, al no haber demostrado el accionante, por un lado las medidas de hecho denunciadas; y por otro, al establecerse hechos controvertidos, no es posible dar aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad y por lo tanto, se debe denegar la tutela constitucional.

III.4.1.   Otras consideraciones

En la problemática analizada se hace necesario aclarar que los hechos denunciados como medidas de hecho, vinculadas al avasallamiento fueron supuestamente realizados el 24 de diciembre de 2013, es decir anteriores a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre del mismo año, por tal razón, no corresponde hacer referencia a esta normativa.

En mérito a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela pedida, evaluó de manera correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 616 vta., a 624 vta., pronunciada por la Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA