Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00741-2012-02-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad jurídica y al trabajo y la inobservancia del principio de seguridad jurídica y principio de legalidad, denunciando que dentro del proceso disciplinario que se le siguió en su condición de Operador del Registro de Derechos Reales de La Paz, tanto la Sentencia Disciplinaria 043/2010 de 6 de octubre, que dispuso su sanción de suspensión del ejercicio de funciones por ocho meses sin goce de haberes, por supuestamente haber causado deterioro a la imagen del Poder Judicial, como la Resolución 57/2011 de 1 de agosto, que la confirmó en su totalidad fueron pronunciadas sin la debida fundamentación y, la última, no guarda congruencia ni coherencia entre la parte resolutiva y la considerativa; además que de la fundamentación, se advierte que no se valoró la prueba en su totalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.
En ese orden de ideas, a conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos”.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]” .
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló:“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: “En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH”.
La verificación de la inobsevancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: “…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...” (El resaltado es añadido).
III.4. El caso de examen
El accionante denuncia en la presente acción de amparo constitucional que tanto la Sentencia Disciplinaria 043/2010 de 6 de octubre, que dispuso su sanción de suspensión del ejercicio de funciones por ocho meses sin goce de haberes, por supuestamente haber causado deterioro a la imagen del Poder Judicial, como la Resolución 57/2011 de 1 de agosto, que la confirmó en su totalidad, fueron pronunciadas sin la debida fundamentación y, la última, no guarda congruencia ni coherencia entre la parte resolutiva y la considerativa; además que de la fundamentación, se advierte que no se valoró la prueba en su totalidad.
En el caso concreto, es necesario aclarar que este Tribunal únicamente se pronunciará sobre el acto lesivo denunciado respecto de Resolución 57/2011, emitida por el entonces Consejo de la Judicatura, que en grado de apelación confirmó en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 043/2010 de 6 de octubre, que a su vez declaró probada la acusación y la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por ocho meses sin goce de haberes. Entendimiento asumido que se sustenta en los siguientes razonamientos jurídicos:
i) El accionante no demandó de amparo constitucional a los miembros del Tribunal Sumariante, integrado por Valentina Sánchez Velasco, Jeannette Bailey Aramayo, Jorge Luis Antequera Bernal, quienes pronunciaron la Sentencia Disciplinaria 043/2010 (Conclusión II.1), por lo mismo, carecen de legitimación pasiva en esta acción. Un entendimiento en contrario, lesionaría el derecho a la defensa de estas autoridades, como contenido mínimo del proceso constitucional de amparo constitucional;
ii) Empero, así se hubiera demandado a los miembros del Tribunal Sumariante, debe tenerse en cuenta que la exigencia de agotar los medios y recursos previstos por ley para reparar los derechos fundamentales vulnerados (principio subsidiariedad de la acción de amparo), en esencia implica que las autoridades judiciales o administrativas de instancia, son las primeras competentes para proteger las garantías mínimas del debido proceso y todos los derechos fundamentales, por lo que si no lo hacen, existen instancias ulteriores para hacerlo (apelación, casación, revocatoria, jerárquico) a las que debe acudir el ciudadano y, de persistir la vulneración, se abre la competencia de la justicia constitucional que viene a reparar la cadena de violaciones y, dependiendo del caso concreto, anula el último acto, o, en su caso retrotrae el proceso hasta donde se originó la violación.
En ese razonamiento, se pasa a compulsar si la Resolución 57/2011, pronunciada por el Pleno del entonces Consejo de la Judicatura, cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, cuya verificación como ampliamente se señaló en el Fundamento Jurídico III.3, pasa por contrastar si la resolución en cuestión cumple las finalidades implícitas propias del Estado Constitucional de Derecho, que exige fundamentación de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir.
En el caso concreto, se tiene que el accionante, el 16 de diciembre de 2010, interpuso apelación contra la Sentencia Disciplinaria 043/2010 de 6 de octubre, solicitando se revoque la misma, expresando como agravio que no existía prueba alguna que pruebe que incurrió en la falta grave prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura y por tanto, sin tener suficientes elementos de prueba se le sancionó con ocho meses de suspensión sin goce de haberes lesionando su derecho al trabajo, debido a que: a) No se valoró la prueba documental presentada por su persona de todas las boletas que supuestamente fueron encontradas en su poder; b) No existe declaración del “Dr. Vargas”; c) Ni de la Abogada del Ministerio de Transparencia, quienes son supuestamente los que denunciaron al accionante; y, d) No se realizó una valoración técnica de las pruebas por el encargado de sistemas, quien puede corroborar que esas boletas no tienen valor alguno (Conclusión II. 2).
Mediante Resolución 57/2011, el Pleno del Consejo de la Judicatura, integrado por Amalia Morales Rondo, Freddy Torrico Zambrana y Said Enrique Cortez Romero, Consejeros del Consejo de la Judicatura, con la facultad conferida por el art. 48.II de la Ley del Consejo de la Judicatura y en aplicación del art. 107.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, confirmó en forma total la Sentencia Disciplinaria 043/2010 de 6 de octubre, con los siguientes fundamentos, que se los glosa “in extenso”:
“1. El recurrente alega que no existe prueba alguna que su persona ha incurrido en falta grave prevista en el art. 40 numeral 3) de la Ley 1817, y que no se habría valorado la prueba documental presentado por su parte; esa afirmación del recurrente no tiene fundamento alguno, toda vez, que por la nota de fs. 1, memorando de fs. 2, por el informe presentado por el recurrente a fs. 3 y por las declaraciones informativas de fs. 7-8, y de fs. 25, se evidencia que el recurrente se encontraba en posesión de fotocopias simples de boletas de documentos en trámite y boletas de ingreso y la fotocopia de la boleta No. 715533 con fecha 24 de febrero de 2010, esa conducta o accionar demuestra la poca o nada transparente actitud del funcionario y un deterioro a la imagen del Poder Judicial como ha establecido el Tribunal Sumariante; adecuando su conducta en los incisos a), b), c) y f) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, y por consiguiente ha incurrido en la falta grave prevista en el art. 40 numeral 3) de la Ley 1817, que dispone que constituye falta grave: 'El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura o la obstaculización de las inspecciones que realice', habiéndose valorado adecuadamente todas las pruebas cursantes en obrados.
2. Que, por otro lado manifiesta, que no existe la declaración del Dr. Iván Vargas ni de la Abogada del Ministerio de Transparencia quienes supuestamente le han denunciado por faltas cometidas. Extremo que no es evidente, toda vez que a fs. 7-8, cursa la declaración informativa de la Dra. Milenka Altamirano Ferreira en su condición de Coordinadora de Servicio de atención al ciudadano dependiente del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, asimismo a fs. 25, se encuentra la declaración informativa del Dr. Iván Vargas Sub Registrador de Derechos Reales, en consecuencia ese agravio sostenido por el recurrente es desestimado, por carecer de todo fundamento; además esa situación, no lo exime de responsabilidad disciplinaria ya que no justifica por qué o cómo tenía en su poder fotocopias simples de boletas de documentos en trámite y boletas de ingreso los cuales eran ajenos a su competencia.
CONSIDERANDO V: Que, en virtud de lo relacionado y analizado anteriormente el Plenario del Consejo de la Judicatura del Estado Plurinacional de Bolivia llega a la conclusión de que el Tribunal Sumariante ha valorado y aplicado correctamente el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y la Ley No. 1817 al pronunciar la Sentencia Disciplinaria 043/2010 de fecha 6 de octubre de 2010”.
Del contenido de la Resolución 57/2011, se advierte claramente que la misma vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, porque no cumple con ninguna de sus finalidades implícitas. En efecto, no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución y a la ley (PRIMERA FINALIDAD), por cuanto esa exigencia, se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el caso concreto debido a que la resolución que se revisa es arbitraria, que conforme ampliamente se desarrolló, puede estar expresada en: b.1) una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) una “motivación insuficiente”.
En el caso de la Resolución 57/2011, la arbitrariedad, está expresada en una
“decisión sin motivación”, porque no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
La resolución “decide”, confirmar en forma total la Sentencia Disciplinaria 043/2010, que declaró probada la acusación contra el accionante por haber incurrido en la falta grave prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura e incumplir el art. 73 incs. a), b), c) y f) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y asimismo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 23.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por ocho meses sin goce de haberes, al haber causado deterioro a la imagen del Poder Judicial; empero, no da razones (justificaciones), constituyendo una “decisión sin motivación”, a fin de lograr el convencimiento del accionante, en su condición de procesado, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia (SEGUNDA FINALIDAD); toda vez que se limita a aseverar:
1) Respecto a la prueba documental que sustenta su sanción que: “...esa conducta o accionar demuestra la poca o nada transparente actitud del funcionario y un deterioro a la imagen del Poder Judicial como ha establecido el Tribunal Sumariante”, sin justificar explícitamente por qué tal conducta -la que tampoco se entiende cuál es- deviene en contraria a la Constitución y a la ley, cuál es el valor otorgado a dicha prueba documental y como incide en la decisión final, argumentos que no pueden quedar en el fuero del juzgador, ni pretenderse estén abordados de manera implícita y que definitivamente redundan en la lesión al derecho a una resolución motivada;
2) Con relación a las declaraciones “del Dr. Iván Vargas” ni de la Abogada del Ministerio de Transparencia quienes supuestamente le han denunciado por faltas cometidas, se limita a señalar que “...cursa la declaración informativa de la Dra. Milenka Altamirano Ferreira en su condición de Coordinadora de Servicio de atención al ciudadano dependiente del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, asimismo a fs. 25 se encuentra la declaración informativa del Dr. Iván Vargas Sub Registrador de Derechos, en consecuencia ese agravio sostenido por el recurrente es desestimado, por carecer de todo fundamento”; empero, de igual forma, no justifica ni siquiera expone cuáles hubieran sido dichas declaraciones, que hubieran sido determinantes para la decisión confirmatoria de la resolución sancionatoria. En ambos casos, no se justifica en hechos y derecho la decisión respecto de los agravios denunciados en la apelación de 16 de diciembre de 2010.
En ese orden, tampoco se cumple con la (CUARTA FINALIDAD), constitutivo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, cual es el permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones, por cuanto implica demostrar ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas, además que dicha la observancia del principio de publicidad, es la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
Además, recuérdese, que la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0577/2004-R de 15 de abril, fue en contundente en señalar que la existencia de fundamentar las decisiones es más relevantes en resoluciones de última instancia, expresando que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cundo se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...”.
Finalmente, respecto a lo aseverado en la audiencia pública de amparo por los magistrados del Consejo de la Magistratura, quienes señalaron que carecen de legitimación pasiva en razón a que el proceso disciplinario seguido contra el accionante concluyó en el extinto Consejo de la Judicatura, conforme lo dispuesto por el art. 2.I de la Ley 212, por la que -a su juicio- no tendrían competencia para resolver o complementar ningún proceso disciplinario que concluyó antes del 31 de diciembre de 2011.
Al respecto, se tiene que conforme al art. 17 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, en su parágrafo I, los procesos disciplinarios, generados en mérito a la Ley del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, deberán ser concluidos conforme a esta ley y, conforme al parágrafo II los aún en curso, serán resueltos, por la instancia de liquidación; en cuyo mérito, las causas concluidas antes del 3 de enero de 2012 (art. 2 de la Ley 212), tendrían que ser ejecutadas por dicha instancia liquidadora, por ello, en la eventualidad de que la última resolución fuera impugnada de lesiva a derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, la instancia competente para restituir dichos derechos como emergencia de una sentencia constitucional es precisamente la liquidadora. En ese orden, de ideas, en el caso concreto, en razón a que el proceso disciplinario contra el accionante concluyó antes del 3 de enero de 2012, éste debió demandar también a los miembros que componen la instancia de liquidación, empero, teniendo en cuenta que los demandados ejercieron su derecho a la defensa y principalmente el principio de inmediatez que caracteriza la acción de amparo, cuya expresión es la tutela pronta y oportuna, así como el principio de celeridad procesal y economía procesal, previstos como rectores de la potestad de administración de justicia (art. 178 de la CPE), se ingresa al fondo del asunto, teniendo en cuenta además que una denegatoria por falta de legitimación pasiva, ocasionaría simplemente dilación, por cuanto, el accionante en ejercicio de la disponibilidad de sus derechos subjetivos volvería a plantear nuevamente otra acción de amparo, esta vez contra los miembros de la instancia Liquidadora.
En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la acción planteada, no ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 239/2012 de 24 de septiembre, cursante de fs. 260 a
263, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por las razones expuestas, y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, sin responsabilidad;
2º ANULAR la Resolución 57/2011 de 1 de agosto, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura y DISPONER que el Consejo de la Magistratura remita la causa que motiva esta acción de amparo constitucional a la instancia liquidadora, a efectos de que se dicte nueva resolución materializando el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA