Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06721-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la entidad bancaria accionante, denuncia vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, en que supuestamente habrían incurrido los Magistrados de la Sala Social Administrativa Segunda Liquidadora del Tribunal Suprema de Justicia demandados, por cuanto dictaron el Auto Supremo 002/2013 de 30 de septiembre, en cumplimiento de la SCP 0058/2013, disponiendo el pago de bono de antigüedad al trabajador, inclusive por gestiones anteriores al 7 de febrero de 2007, en aplicación errónea de la figura de imprescriptibilidad de los derechos sociales prevista en el art. 48.IV de la CPE.
En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inviabilidad de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de lo resuelto en otra acción tutelar
Al respecto, la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, entre otras, desarrolló el siguiente entendimiento: “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza, tal como se razonó en la SCP 0344/2012 de 22 de junio, que estableció: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'. Al respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, implica que: '…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…'” (se añadieron las negrillas).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías, que conoció la causa, es así que la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió: “En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones'” (el resaltado nos corresponde).
En ese mismo sentido y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, para el caso de incumplimiento de las resoluciones emitidas en acciones tutelares, en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, se sostuvo: “A los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas en su integridad. Ante un eventual incumplimiento, el afectado tiene la facultad de acudir a todos los recursos establecidos en el sistema jurídico nacional, hasta conseguir la materialización de la determinación. En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.
Ahora bien, es importante considerar el contenido del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuya norma señala:
'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo'.
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias” (se agregaron las negrillas).
III.2.Análisis del caso concreto
El representante de la entidad accionante, alega vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica y solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 002/2013, ya que las autoridades jurisdiccionales demandadas, habrían interpretado de manera errada el art. 48.IV de la CPE, al aplicar indebidamente la irretroactividad a demandas iniciadas con la Constitución Política del Estado ahora abrogada, disponiendo el pago del bono de antigüedad al trabajador inclusive por períodos anteriores al 7 de febrero de 2007, por dieciséis años y siete meses.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros, seguido por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., se pronunció Resolución 028/2006 de 6 de abril, por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, que declaró probada en parte la demanda y las excepciones perentorias de prescripción y de pago; en apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 236/2007 SSA-II de 26 de octubre, que confirmó la Resolución impugnada; y en casación, el Auto Supremo 019/2012 de 3 de abril, de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos interpuestos por las partes.
En tales antecedentes, Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, interpuso acción de amparo constitucional contra el referido Auto Supremo, solicitando la imprescriptibilidad del bono de antigüedad, habiendo el Tribunal de garantías pronunciado la Resolución 283/2012 de 13 de noviembre, que denegó la tutela y en revisión, la SCP 0058/2013, revocó dicho fallo, concedió en parte la tutela con relación a los años de antigüedad laboral del entonces accionante y dejó sin efecto el Auto Supremo mencionado disponiendo se emita uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos en el fallo constitucional.
Asimismo, de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Auto Supremo 002/2013, por el cual las autoridades ahora demandadas casaron en parte el Auto de Vista 236/2007 SSA-II y declararon probada en parte la demanda interpuesta por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, disponiendo el pago del bono de antigüedad al trabajador, inclusive por gestiones anteriores al 7 de febrero de 2007, fue dictado en cumplimiento de la SCP 0058/2013, que concedió en parte la tutela al entonces accionante, y es contra dicho fallo de la jurisdicción ordinaria que se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Respecto a los fundamentos jurídicos del señalado Auto Supremo 002/2013, atinentes al problema jurídico de este nuevo amparo, se tiene que en él se ha resuelto respecto a la imprescriptibilidad del pago de bono de antigüedad, y su aplicación a beneficios sociales anteriores a febrero de 2007 inclusive; a los alcances de la imprescriptibilidad establecida por el art. 48.IV de la CPE; a la interpretación del plazo señalado por el art. 120 de la LGT, tal como se desarrolló en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspectos, que fueron impugnados en la anterior acción de amparo constitucional que dio origen a la SCP 0058/2013 y que pretenden ser nuevamente cuestionados en la presente acción de defensa, lo cual no es posible, como ya se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, debido a que perdería eficacia la cosa juzgada constitucional, expresada en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que concedió en parte la tutela en relación a los años de antigüedad laboral del entonces accionante Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, quien es parte en el proceso en el que se dictó el Auto Supremo ahora impugnado.
En consecuencia, si la entidad accionante considera que el referido Auto Supremo, dictado nuevamente en cumplimiento de la Resolución del primer amparo, no dio cumplimiento exacto o se pronunció erradamente sobre el tema de la irretroactividad señalada por el art. 48.IV de la CPE y el art. 120 de la LGT y sin observar lo dispuesto en la SCP 0058/2013, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo; vale decir, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efecto de que si se determina lo evidente del reclamo, se conmine a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme al fallo constitucional pronunciado. Consecuentemente, al no haber procedido de esa forma e interponer la presente acción de amparo a efectos de exigir el cabal cumplimiento del fallo constitucional contenido en la SCP 0058/2013, no es viable la concesión de la tutela ahora impetrada.
Si bien, los representantes de la entidad accionante, intentaron aclarar que los cuestionamientos señalados en la presente acción de amparo constitucional, son diferentes a los señalados y resueltos en la primera acción de defensa, por lo que no se trataría del mismo objeto y causa, y que esta nueva acción tutelar versa sobre otro problema jurídico, de los actuados remitidos a éste tribunal, se tiene que lo que se denuncia es la errónea aplicación de la irretroactividad señalada por el art. 48.IV de la CPE, en relación a la retroactividad dispuesta por el art. 120 de la LGT, respecto al bono de antigüedad del trabajador; tema que, como ya se señaló, fue resuelto por la SCP 0058/2013, dictada en revisión de la Resolución 283/2012.
Consiguientemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción de amparo, que solicita implícitamente se dé cumplimiento a una resolución emitida en una acción de defensa anterior; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que conoció la misma.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros razonamientos, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 297/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 281 a 293 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO