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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06721-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 297/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 281 a 293 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Ronald Franco García en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Silvana Rojas Panoso, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados; y, Gunnar Hinojosa Vidaurre Secretario, todos de la Sala Social y Administrativa Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante de la entidad bancaria accionante, en su memorial presentado el 29 de marzo de 2014, cursante de fs. 155 a 163 vta., expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace diez años atrás, el 22 de octubre de 2004, cuando aún no estaba vigente la actual Constitución Política del Estado, Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, presentó demanda de “reintegro indemnizatorio” de beneficios sociales contra el Banco que representa, solicitando el pago de bono de antigüedad por el período comprendido entre el 1 de junio de 1986 al 16 de diciembre de 2002, mereciendo la Resolución 028/2006 de 6 de abril, que reconoció dicho pago por las dos últimas gestiones trabajadas en aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); determinación confirmada por Auto de Vista 236/2007 SSA-II de 26 de octubre, que consideró que la prescripción extintiva se opera a los dos años de nacido el derecho y dispuso su reconocimiento únicamente por este lapso.
En casación el referido Auto de Vista, la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, declaró infundado el recurso por Auto Supremo 19/2012 de 3 de abril y señaló respecto al pago de bono de antigüedad, reconocer únicamente los dos últimos años, no evidenciando interpretación errónea de la norma. Posteriormente, el demandante interpuso acción de amparo constitucional, señalando que el citado Auto Supremo no tendría fundamentación, denegándose la tutela por el Tribunal de garantías; en revisión, la SCP 0058/2013 de 11 de enero, concedió la tutela solo respecto a los años de antigüedad laboral, dejando sin efecto el citado Auto; razón por la que los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 002/2013 de 30 de septiembre, en el que se alejaron por completo de la aplicación de la prescripción realizada en otros procesos y computaron el pago del bono de antigüedad por dieciséis años y siete meses, sin considerar que el magistrado Delfín Humberto Betancourt Chinchilla también conformó Sala en el fallo dejado sin efecto, lo que evidencia falta de uniformidad de estas resoluciones, generando dos autos supremos diferentes y contradictorios.
Las autoridades judiciales tienen el deber de proveer igualdad de trato en la aplicación de la ley y resolver supuestos fácticos iguales de la misma manera, caso contrario, tienen la obligación de explicar las razones de su apartamiento del precedente, consecuentemente el Auto Supremo 002/2013, en lo referido a su entendimiento sobre la imprescriptibilidad del pago de bono de antigüedad, restringió el derecho al debido proceso, por vulneración de la garantía de la irretroactividad de la norma al aplicar la referida imprescriptibilidad a beneficios sociales anteriores a febrero de 2007 inclusive; sin considerar que la demanda laboral fue iniciada el 22 de octubre de 2004 y no existe norma expresa que señale que el citado derecho se otorgará de manera retroactiva y la forma en que operara dicha retroactividad; si bien el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la imprescriptibilidad, la jurisprudencia estableció que el plazo del cómputo de la prescripción que venía corriendo el 7 de febrero de 2009, se interrumpe con la vigencia de la nueva Ley Fundamental. Así se dictaron los Autos Supremos 85/2012 de 10 de abril, 301/2012 de 22 de agosto y 224/2012 de 3 de julio.
Las autoridades demandadas, vulneraron además el derecho al debido proceso, en su vertiente del principio de legalidad al no haberse ajustado al plazo señalado por el art. 120 de la LGT, restringiendo además el derecho a la “seguridad jurídica”, pues, el citado Auto Supremo adolece de contradicciones al señalar que respecto a la errónea aplicación de dicha disposición que: “conforme al entendimiento establecido por la Sentencia Constitucional No. 0058/2013 de 11 de enero, la prescripción de los derechos laborales ha sido derogada por la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, constituyéndose en la Ley fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano” (sic), confundiendo los conceptos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que tienen ámbitos distintos de aplicación y que la irretroactividad, no puede exceder los límites de la razonabilidad convirtiendo en imprescriptibles a derechos que están fuera del alcance de la actual Constitución Política del Estado, generando inseguridad jurídica.
Respecto a la interpretación del art. 120 de la LGT, es necesario diferenciar su determinación para el caso de beneficios sociales como indemnización y desahucio, en cuyo caso su nacimiento solo se origina a momento de la desvinculación; y para el caso de derechos sociales como el bono de antigüedad, cuya percepción al ser mensual, su derecho nace a momento de la finalización del mes, por lo que habiendo concluido la relación laboral el 31 de diciembre de 2002, debió iniciar su demanda de manera inmediata, pues a mayor tiempo de demora en la presentación de la acción, menor es el tiempo para reclamar de manera retroactiva, por lo que en ningún caso se le podía otorgar el pago de bono de antigüedad por las dos últimas gestiones íntegras.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, a la irretroactividad de la ley y a la “seguridad jurídica” de la entidad que representa, citando al efecto los arts. 115.I, 116.II y 123 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia se declare: a) La nulidad del Auto Supremo 002/2013; y, b) El pago de costas y reconocimiento de daños y perjuicios.
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 101/2014 de 7 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la presente acción de defensa, por cuanto se trata de cosa juzgada constitucional, prevista en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En mérito a la impugnación realizada por Edwin Ronald Franco García, contra la Resolución 101/2014, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0118/2014-RCA de 24 de abril, revocó la Resolución impugnada y dispuso que el Tribunal de garantías admita la presente acción tutelar y conceda o deniegue la tutela solicitada, según corresponda.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 280 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad bancaria accionante, por medio de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de demanda y complementando indicaron: 1) La SC 1620/2011-R de 11 de octubre, estableció que con carácter excepcional el Tribunal de garantías puede ingresar a anular fallos de la justicia ordinaria, cuando exista conculcación de derechos; 2) El bono de antigüedad pagado mensualmente debe ser reclamado desde que no se hace efectivo, de lo contrario prescribe, cosa diferente a la conclusión laboral donde corresponde el pago de beneficios sociales que no prescriben; y, 3) El Auto Supremo “517/2013”, señaló los alcances de la prescripción, mientras que el cuestionado Auto Supremo 002/2013, dispone el pago de bono de antigüedad de períodos que han prescrito, y su subsistencia dejaría abierta las puertas a procesos que se encuentran concluidos.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvana Rojas Panoso y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 243 a 249, manifestando: i) Los argumentos principales de la acción de amparo constitucional se refieren a la prescripción e irretroactividad de la ley, aspectos que fueron objeto de análisis en la SCP 0058/2013 y fue en cumplimiento de la misma que dictaron el Auto Supremo 002/2013, que está acorde a los lineamientos de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional; ii) Sobre la vulneración al derecho al debido proceso, el ordenamiento jurídico boliviano establece que las lesiones deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y quien considere vulnerados sus derechos debe asumir efectivamente su rol dentro del proceso a través de los recursos que la ley prevé, y solo agotados éstos podrá pedir tutela constitucional; en cuanto a la “seguridad jurídica” va de la mano con la certeza jurídica; iii) El entendimiento constitucional plasmado en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, expresó que la “seguridad jurídica” ya no constituye un derecho, sino un fin del Estado y en un principio de la administración de justicia, por lo que no puede ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional; y, iv) Se limitaron a interpretar el ordenamiento jurídico a partir de las disposiciones constitucionales, existiendo cosa juzgada constitucional, pues los motivos de la acción de amparo constitucional ya fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal de garantías no tiene competencia para dejar sin efecto una resolución dictada por la justicia ordinaria excepto cuando exista conculcación de derechos.
I.3.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 297/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 281 a 293 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo “002/2014” se emitió dentro de un proceso laboral seguido hasta casación, en el que se dictó inicialmente el Auto Supremo 019/2012 de 3 de abril, dejado sin efecto por la SCP 0058/2013, que dispuso se emita uno nuevo conforme a los lineamientos expuestos en dicho fallo, resolviéndose la petición del trabajador sobre la aplicación retroactiva con primacía de las normas constitucionales vigentes vinculadas al régimen laboral; y determinó que es un error reconocer al trabajador el bono de antigüedad por solo dos años, en mérito a que se mantuvo su antigüedad y el derecho a reclamar este bono no ha prescrito, al haber interpuesto el entonces accionante su demanda laboral dentro del plazo de dos años que establece el art. 120 de la LGT; b) El art. 123 de la CPE, activa la retroactividad de la ley en materia laboral cuando es a favor del trabajador y es de aplicación retroactiva a partir de su vigencia, en los casos que no se encuentren definidos con la Constitución Política del Estado abrogada, debiendo los casos pendientes ser resueltos por la Ley Fundamental vigente, entre ellas las acciones de defensa; c) Las normas constitucionales que reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales así como el catálogo de principios, valores, derechos y garantías deben ser aplicadas de manera inmediata en mérito a los principios pro homine y de progresividad; y, d) El Tribunal Constitucional Plurinacional, es el intérprete de la Norma Suprema, careciendo de atribución el Tribunal de garantías para modular o modificar una Sentencia Constitucional Plurinacional de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, por lo que no corresponde pronunciarse nuevamente sobre las mismas reclamaciones planteadas en su oportunidad, solo establecer si las autoridades de la justicia ordinaria cumplieron lo dispuesto por la SCP 0058/2013, a momento de emitir el Auto Supremo 002/2013, de cuyo análisis se establece que resolvió respecto al bono de antigüedad de manera fundada sin que se hubiere apartado de ninguno de los lineamientos impuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Resolución 028/2006 de 6 de abril, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros, seguido por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., declaró probada en parte la demanda y las excepciones perentorias de prescripción y de pago, sin costas, y dispuso que el referido Banco, proceda a cancelar en favor del demandante la suma de Bs7630,52.- (siete mil seiscientos treinta 52/100) (fs. 6 a 12).
II.2. El Auto de Vista 236/2007 SSA-II de 26 de octubre, de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 028/2006, en apelación interpuesta por las partes (fs. 14 a 15 vta.).
II.3. Por Auto Supremo 019/2012 de 3 de abril, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón y por el representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A., sin costas, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros (fs. 73 a 77).
II.4. Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, interpuso acción de amparo constitucional contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el Auto Supremo 019/2012, alegando lesión de derechos sociales y solicitando la imprescriptibilidad del bono de antigüedad. En revisión, la SCP 0058/2013 de 11 de enero, pronunciada por la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió en parte la tutela con relación a los años de antigüedad laboral del indicado, dejando sin efecto el Auto Supremo señalado, disponiendo se emita nueva resolución conforme el lineamiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 97 a 109).
II.5. Por Auto Supremo 002/2013 de 30 de septiembre, la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó en parte el Auto de Vista 236/2007 SSA-II y declaró probada en parte la demanda interpuesta por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón; asimismo, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sin costas (fs. 111 a 120 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la entidad bancaria accionante, denuncia vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, en que supuestamente habrían incurrido los Magistrados de la Sala Social Administrativa Segunda Liquidadora del Tribunal Suprema de Justicia demandados, por cuanto dictaron el Auto Supremo 002/2013 de 30 de septiembre, en cumplimiento de la SCP 0058/2013, disponiendo el pago de bono de antigüedad al trabajador, inclusive por gestiones anteriores al 7 de febrero de 2007, en aplicación errónea de la figura de imprescriptibilidad de los derechos sociales prevista en el art. 48.IV de la CPE.
En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inviabilidad de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de lo resuelto en otra acción tutelar
Al respecto, la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, entre otras, desarrolló el siguiente entendimiento: “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza, tal como se razonó en la SCP 0344/2012 de 22 de junio, que estableció: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'. Al respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, implica que: '…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…'” (se añadieron las negrillas).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías, que conoció la causa, es así que la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió: “En ese mismo entendimiento, es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones'” (el resaltado nos corresponde).
En ese mismo sentido y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, para el caso de incumplimiento de las resoluciones emitidas en acciones tutelares, en el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, se sostuvo: “A los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas en su integridad. Ante un eventual incumplimiento, el afectado tiene la facultad de acudir a todos los recursos establecidos en el sistema jurídico nacional, hasta conseguir la materialización de la determinación. En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.
Ahora bien, es importante considerar el contenido del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuya norma señala:
'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo'.
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias” (se agregaron las negrillas).
III.2.Análisis del caso concreto
El representante de la entidad accionante, alega vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica y solicita se deje sin efecto el Auto Supremo 002/2013, ya que las autoridades jurisdiccionales demandadas, habrían interpretado de manera errada el art. 48.IV de la CPE, al aplicar indebidamente la irretroactividad a demandas iniciadas con la Constitución Política del Estado ahora abrogada, disponiendo el pago del bono de antigüedad al trabajador inclusive por períodos anteriores al 7 de febrero de 2007, por dieciséis años y siete meses.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y otros, seguido por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., se pronunció Resolución 028/2006 de 6 de abril, por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, que declaró probada en parte la demanda y las excepciones perentorias de prescripción y de pago; en apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 236/2007 SSA-II de 26 de octubre, que confirmó la Resolución impugnada; y en casación, el Auto Supremo 019/2012 de 3 de abril, de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos interpuestos por las partes.
En tales antecedentes, Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, interpuso acción de amparo constitucional contra el referido Auto Supremo, solicitando la imprescriptibilidad del bono de antigüedad, habiendo el Tribunal de garantías pronunciado la Resolución 283/2012 de 13 de noviembre, que denegó la tutela y en revisión, la SCP 0058/2013, revocó dicho fallo, concedió en parte la tutela con relación a los años de antigüedad laboral del entonces accionante y dejó sin efecto el Auto Supremo mencionado disponiendo se emita uno nuevo conforme a los lineamientos establecidos en el fallo constitucional.
Asimismo, de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Auto Supremo 002/2013, por el cual las autoridades ahora demandadas casaron en parte el Auto de Vista 236/2007 SSA-II y declararon probada en parte la demanda interpuesta por Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, disponiendo el pago del bono de antigüedad al trabajador, inclusive por gestiones anteriores al 7 de febrero de 2007, fue dictado en cumplimiento de la SCP 0058/2013, que concedió en parte la tutela al entonces accionante, y es contra dicho fallo de la jurisdicción ordinaria que se interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Respecto a los fundamentos jurídicos del señalado Auto Supremo 002/2013, atinentes al problema jurídico de este nuevo amparo, se tiene que en él se ha resuelto respecto a la imprescriptibilidad del pago de bono de antigüedad, y su aplicación a beneficios sociales anteriores a febrero de 2007 inclusive; a los alcances de la imprescriptibilidad establecida por el art. 48.IV de la CPE; a la interpretación del plazo señalado por el art. 120 de la LGT, tal como se desarrolló en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspectos, que fueron impugnados en la anterior acción de amparo constitucional que dio origen a la SCP 0058/2013 y que pretenden ser nuevamente cuestionados en la presente acción de defensa, lo cual no es posible, como ya se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, debido a que perdería eficacia la cosa juzgada constitucional, expresada en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que concedió en parte la tutela en relación a los años de antigüedad laboral del entonces accionante Gustavo Alfonso Gerardo Carrión Calderón, quien es parte en el proceso en el que se dictó el Auto Supremo ahora impugnado.
En consecuencia, si la entidad accionante considera que el referido Auto Supremo, dictado nuevamente en cumplimiento de la Resolución del primer amparo, no dio cumplimiento exacto o se pronunció erradamente sobre el tema de la irretroactividad señalada por el art. 48.IV de la CPE y el art. 120 de la LGT y sin observar lo dispuesto en la SCP 0058/2013, le correspondía denunciar ese incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo; vale decir, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efecto de que si se determina lo evidente del reclamo, se conmine a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme al fallo constitucional pronunciado. Consecuentemente, al no haber procedido de esa forma e interponer la presente acción de amparo a efectos de exigir el cabal cumplimiento del fallo constitucional contenido en la SCP 0058/2013, no es viable la concesión de la tutela ahora impetrada.
Si bien, los representantes de la entidad accionante, intentaron aclarar que los cuestionamientos señalados en la presente acción de amparo constitucional, son diferentes a los señalados y resueltos en la primera acción de defensa, por lo que no se trataría del mismo objeto y causa, y que esta nueva acción tutelar versa sobre otro problema jurídico, de los actuados remitidos a éste tribunal, se tiene que lo que se denuncia es la errónea aplicación de la irretroactividad señalada por el art. 48.IV de la CPE, en relación a la retroactividad dispuesta por el art. 120 de la LGT, respecto al bono de antigüedad del trabajador; tema que, como ya se señaló, fue resuelto por la SCP 0058/2013, dictada en revisión de la Resolución 283/2012.
Consiguientemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción de amparo, que solicita implícitamente se dé cumplimiento a una resolución emitida en una acción de defensa anterior; toda vez, que existen mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a la autoridad judicial que conoció la misma.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros razonamientos, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 297/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 281 a 293 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO