Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014-S2

Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06416-2014-13-AAC

Departamento:             Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 01/2014, efectuaron una interpretación arbitraria, inmotivada e ilógica de las causales de recusación establecidas en el art. 316 incs. 6) y 9) del CPP, vulnerando los métodos de interpretación teleológico, histórico y sistemático y quebrantando principios y derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2.  Sobre el derecho al debido proceso

La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que:”…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.

Por su parte la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló:"…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto.

III.3.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional

Considerando que, en la problemática planteada, el accionante alega aparente error en la interpretación de la legalidad ordinaria, específicamente de las causales de recusación establecidas en el art. 316 incs. 6) y 9) del CPP, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, respecto a este tema.

A través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la ley o su indebida aplicación, ha expresado que: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.

Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).

Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución” (las negrillas son nuestras).

De lo referido anteriormente, se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria, para su aplicación a un determinado caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, precisado a través de la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que señaló: “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

Asimismo, añade que: “…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”  (las negrillas nos corresponden). 

III.3.1.   Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, y en base al entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es necesario que el o los accionantes, a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, cumplan ciertas exigencias, las mismas que han sido desarrolladas en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, señalando:

“1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 0615/2012 de 23 de julio. 

De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se establece que la jurisdicción constitucional, abre su ámbito de protección ante situaciones en las que se denuncie error en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebida aplicación de las normas, que tengan por consecuencia la vulneración de los principios y valores constitucionales y consecuentemente afectación de derechos fundamentales; para cuyo fin, el accionante deberá, imprescindiblemente, expresar de manera clara, precisa y concreta, de qué manera esa interpretación resulta irrazonable, por ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en el caso concreto, cuáles son las reglas de interpretación que fueron omitidas por dicha jurisdicción ordinaria, estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho y la lesión causada.

Sin embargo, la SCP 1461/2013 de 19 de agosto sobre este tema precisó que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Marco legal y jurisprudencial del trámite procesal de la recusación en materia penal

Sobre las causales de excusa y recusación en materia penal, el art. 316 del CPP, señala entre otras las siguientes: “6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal”; a su vez el inc. 9) refiere: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 317 refiere: “A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios”.

Asimismo, el procedimiento para el trámite de la recusación se encuentra establecido en el art. 320 inc. 1) del CPP, que bajo el nomen iuris de: Trámite y resolución de la recusación, señalando que: “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1)  Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la Ley 007, incluye otras causales que condicionan los efectos de la excusa y recusación, explicitadas en el art. 321 del adjetivo penal, señalando en forma textual: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”.

Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:

1.   No sea causal sobreviniente;

2.   Sea manifiestamente improcedente;

3.   Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o

4.   Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”.

Respecto a este tema, la jurisprudencia a través de la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, reconoció: “Las disposiciones previstas por el art. 321 del CPP, y la jurisprudencia señalada, obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal.

El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el proceso(las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente proceso, los accionantes a través de su representante legal, consideran que se vulneraron sus derechos al debido proceso, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 01/2014, efectuaron una interpretación arbitraria, inmotivada e ilógica de las causales de recusación establecidas en el art. 316 incisos 6) y 9) del CPP, vulnerando los métodos de interpretación teleológico, histórico y sistemático y quebrantando principios y derechos constitucionales.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que el 2 de julio de 2013 Hilarión Solis Godoy y Agueda Cira Iñiguez Ramos -ahora accionantes-, presentaron denuncia contra los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija ante el Consejo de la Magistratura, por la comisión de faltas disciplinarias graves, que posteriormente derivó en una Resolución Definitiva.

Como resultado de ello, los accionantes presentaron recusación contra los Vocales de la mencionada Sala, por las causales insertas en el art. 316 incisos 5), 6) y 9) del CPP, recusación que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 2/2014; posteriormente, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, dictaron el Auto de Vista (Consulta Recusación) 01/2014, a través del cual rechazaron la recusación presentada, disponiendo que los Vocales de Sala Penal Segunda, continúen conociendo la causa, expresando los argumentos que sustentan su determinación.

Ahora bien, de los antecedentes descritos precedentemente, se establece que los accionantes, a través de esta acción tutelar, pretenden que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas, quienes al momento de emitir el Auto de Vista 01/2014, habrían empleado el método gramatical al interpretar las causales de recusación insertas en el art. 316 incisos 6) y 9) del CPP para el caso fáctico, en lugar de los criterios de interpretación teleológico, histórico y sistemático acusados de omitidos, generando con ello la vulneración de los derechos al debido proceso, el juez imparcial y a la tutela judicial efectiva; dicha labor interpretativa, como se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo será posible, cuando se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, o en su caso se aplicaron erróneamente dichos criterios de interpretación señalados en la doctrina, provocando lesión a derechos fundamentales; en cuyo mérito, la jurisdicción constitucional a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, con el objeto de resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales.

En consecuencia, se establece que los accionados efectuaron una fundamentación comprensiva de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, relacionados con los derechos supuestamente vulnerados, cumpliendo con los presupuestos constitucionales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a analizar la labor interpretativa cuestionada.

En ese contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las figuras de la excusa y recusación, se hallan contenidas en el Capítulo V del Código de Procedimiento Penal, determinando en el art. 316, las causales para su procedencia, las mismas que se constituyen en motivos que permiten a las autoridades jurisdiccionales, inhibirse del conocimiento de un determinado caso, al considerar que pueden afectar o comprometer su imparcialidad; entre ellas se encuentra el inc. 6) que señala: “Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal”; asimismo, el inc. 9) indica: “Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso”.

De la revisión el Auto de Vista de consulta de recusación 01/2014, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, para la decisión asumida que rechazó la recusación presentada por el representante legal de los accionantes, efectuaron una interpretación de los incisos 5), 6) y 9) del art. 316 del CPP, concluyendo que: a) Conforme lo referido por el apoderado de los recusantes -ahora accionantes-, la causa penal data de hace dieciséis años aproximadamente y el proceso disciplinario iniciado contra de los Vocales, fue presentado el 2 de julio de 2013; b) El citado proceso disciplinario ha sido posterior al inicio del proceso penal, inclusive posterior al conocimiento de los Vocales; de lo que se infiere que las causales invocadas por el recusante, no se adecúan a las causales de recusación establecidas en los incisos 6) y 9) del art. 316 del adjetivo penal; y, c) Con relación al inc. 5), afirman que de la prueba documental presentada, no se demostró que los Vocales recusados tengan interés en el proceso penal y que los recusantes, con fundamentos subjetivos, pretenden adecuar el hecho de haberse interpuesto una denuncia y proseguido el proceso disciplinario hasta dictar sentencia, a dicha causal de recusación, lo cual señalan que no es evidente.

Ahora bien, haciendo un análisis de las causales de recusación alegadas por la parte accionante, se tiene que la causal fijada en el inc. 6), tiene que ver con la existencia de un proceso en el que se encuentre involucrada la autoridad jurisdiccional, sin especificar la naturaleza de éste; sin embargo, se entiende que el mismo no haya concluido a través del pronunciamiento de una Resolución definitiva, la cual se halle ejecutoriada, ampliándose asimismo a sus parientes, según los grados señalados expresamente en la causal inserta en el inc. 3) del mismo artículo 316, el cual debe haberse iniciado antes del proceso penal principal.

En el caso presente, según manifestaron expresamente los accionantes en su memorial de recusación, el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Jaime Cabrera Quinteros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, en el que se encuentran en calidad de víctimas, comenzó hace dieciséis años atrás, y la denuncia iniciada contra los Vocales que fueron objeto de recusación ante el Consejo de la Magistratura, fue presentada el 2 de julio de 2013; es decir, con posterioridad al proceso penal mencionado; dicha denuncia, si bien cuenta con una Resolución Definitiva pronunciada el 3 de enero de 2014, según se tiene de los antecedentes cursantes en obrados, empero la misma aún no se encuentra ejecutoriada, toda vez que Hilarión Soliz Godoy -ahora coaccionante-, así como Blanca Carolina Chamón Calvimontes, en su condición de Vocal recusada, interpusieron recursos de apelación contra la merituada Resolución Definitiva, encontrándose ambos en trámite.

Por otra parte, la causal inmersa en el inc. 9) del citado art. 316 del adjetivo penal, refiere que el Juez haya intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes; es decir, que haya presentado alguna denuncia o en su caso actúe en calidad de acusador, de acuerdo a lo establecido en la normativa penal vigente; en ese sentido, a efectos de establecer el alcance del término “interesados”, el art. 317 del mismo CPP, ha definido que, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios; extremos que no merecen mayor consideración al respecto. De la misma forma, la citada causal de recusación, amplía la posibilidad de que el Juez haya sido denunciado o acusado por ellos (interesados o las partes); siendo requisito para que prospere esta causal, que se haya producido antes del inicio del proceso.

En el caso analizado, si bien es evidente que los Vocales recusados fueron denunciados por los ahora accionantes; empero, dicha denuncia, como ya se dijo, fue presentada y posteriormente sustanciada a través de un proceso disciplinario seguido a instancias del Consejo de la Magistratura, con posterioridad al proceso penal iniciado por el Ministerio Público, donde ambos accionantes intervienen en calidad de víctimas.

En ese contexto, se puede inferir que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista de consulta de recusación 01/2014, ahora impugnado, y al haber rechazado la recusación presentada, efectuaron una interpretación al tenor de la norma, en este caso del Código de Procedimiento Penal; es decir, una interpretación gramatical de las causales de recusación, interpretación coherente de la cual no se advierte que dichas autoridades hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional; por consiguiente, tampoco vulneraron con esta interpretación, los derechos fundamentales del debido proceso, en sus elementos de juez imparcial y a la tutela judicial efectiva, alegado por los accionantes, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción tutelar, ha obrado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador