Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013-L
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25208-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia; toda vez que, mediante proceso de determinación tributaria, la Gerencia GRACO del SIN Regional Santa Cruz, les impuso un pago por concepto del IT, que fue llevado a instancias judiciales concluyendo con la emisión del Auto Supremo 294/08, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por YPFB Chaco S.A.; por consiguiente, efectuó el pago total de la deuda impuesta, pero posteriormente, fue notificado con un proveído de Ejecución Tributaria por el total de la deuda más actualizaciones, la misma que fue representada sin llegar a un buen resultado, puesto que el 15 de junio de 2011, GRACO emitió el proveído 24-00905-11 CITE: SIN/GGSC/DJCC/PROV/0739/2011 de 8 de junio, estableciendo un saldo de Bs3 116,697.-; a lo que, interpusieron recurso de alzada que fue rechazado mediante Auto ARIT-SCZ-0148/2011, con el argumento que ese actuado no constituiría un acto administrativo definitivo de alcance particular, ante esa situación al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo interpusieron recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante Auto de 25 de julio de 2011, a lo que, el 3 de agosto del mismo año, interpusieron recurso jerárquico contra el Auto de rechazo que también fue rechazado mediante Auto de 8 agosto del referido año. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La oposición de una de las formas de extinción de la deuda tributaria antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, debe sustanciarse respetando el debido proceso
La SC 1438/2011-R de 10 de octubre, citando a la SC 1648/2010-R de 25 de octubre, al respecto estableció: “…los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación, '…toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza'.
Una vez opuesta, una de las formas de extinción de la deuda tributaria, antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, la Administración Tributaria, respetando el derecho al debido proceso que, tanto la doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal la describen como: '…aquella garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, siendo la motivación de los hechos, un instrumento para erradicar la arbitrariedad del poder y fortalecer el Estado Democrático de Derecho. Deviniendo en consecuencia la necesidad de fundamentar las decisiones judiciales' (SC 0742/2010-R de 26 de julio), debe sustanciar el mismo, comenzando por responder la demanda, pronunciándose sobre el fondo del petitium mediante resolución debidamente motivada, conforme lo establece la jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, establece que: '…toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató, que una vez concluido el proceso de determinación iniciado por la Gerencia GRACO del SIN Regional Santa Cruz contra “YPFB Chaco” S.A., el mismo que llegó a instancias judiciales concluyendo con la emisión del Auto Supremo 294/08, resultado de un recurso de casación interpuesto por éste último, que lo declaró infundado; por consiguiente, vigente la Resolución Determinativa de Pago del IT dispuesta en el referido proceso; posteriormente, el 19 de marzo de 2009, GRACO notificó con un proveído de Inicio de Ejecución Tributaria a la institución accionante, solicitándole el pago de la deuda tributaria más actualizaciones, efectuándose a partir de la fecha una serie de aclaraciones respecto al monto; toda vez que, “YPFB Chaco” S.A., manifestó que había cancelado el monto total de lo determinado, pese a esas circunstancias después de una serie de actuaciones el 8 de junio de 2011, GRACO por proveído 24-00905-11 le estableció un saldo de Bs3 116,697.-; por lo que, “YPFB Chaco” S.A., interpuso recurso de alzada, que fue rechazado el 30 de junio de igual año, por Auto ARIT-SCZ-0148/2011, por no ajustarse a los actos contra los cuales sería admisible ese recurso, contra el cual interpusieron recurso de revocatoria que también fue rechazado, por no tener esa instancia atribución para conocer y resolver esa clase de recursos, a lo que interpusieron recurso Jerárquico que también fue rechazado señalando que ese recurso sólo es de su conocimiento contra Resoluciones de recurso de alzada y no así revocatoria.
De lo precedentemente señalado, se advierte que GRACO inició el proceso de ejecución tributaria contra “YPFB Chaco” S.A., luego de un proceso de determinación tributaria de oficio; en el que, se estableció una deuda por concepto del IT, que si bien llegó a instancias judiciales no logró modificar la Resolución Determinativa que establecía la deuda tributaria, adquiriendo calidad de cosa juzgada; ahora bien, previa a esa instancia judicial dentro del proceso administrativo tributario, la institución accionante tuvo la opción de hacer uso de los recursos dispuestos en el Código Tributario Boliviano, como son los de alzada y jerárquico, habiendo tomado la decisión de ir por la vía judicial. Concluido ese proceso, la Gerencia GRACO en uso de sus atribuciones inició el proceso de ejecución tributaria a objeto de efectuar el cobro por la vía coactiva, oportunidad en la que llegaron a una serie de conciliaciones por algunos pagos que ya había efectuado la institución accionante, pero al no cancelar la totalidad de la deuda, la precitada Gerencia GRACO mediante proveído 24-00905-11, estableció un saldo de Bs3 116,697.-, el cual, se encuentra dentro de la etapa de Ejecución Tributaria, que conforme lo establece el art. 109.II del CTB y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contra ésta, sólo son admisibles como causales de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en ese Código; es decir, el pago de la deuda, compensación, confusión, condonación o prescripción, Resolución firme o Sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda, no admitiéndose otra forma de oposición, por lo tanto no correspondía en esa instancia, la interposición del recurso de alzada, como tampoco contra ese rechazo la aplicación de lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, que no es aplicable en materia tributaria ante esa instancia, habida cuenta, que ésta tiene su propio procedimiento reconocida en el mismo Código Tributario Boliviano y la Ley 3092, por lo que, la forma como procedió la autoridad demandada fue la correcta, consiguientemente, no vulneró los derechos invocados por la institución accionante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 056 de 27 de marzo de 2012, cursante de fs. 426 vta. a 429 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO