Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04479-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la propiedad privada y a la defensa, debido a que el recurso de apelación resuelto mediante Auto de Vista de 4 de junio de 2012, revocaron el Auto de 17 de febrero de 2011, que denegó el incidente de nulidad interpuesto en fase de ejecución de sentencia y, deliberando en el fondo anularon obrados hasta “fs. 64” inclusive, disponiendo se practique la citación a Jorge Antonio Del Rio Escalante en su domicilio real; es decir, en el domicilio señalado en el Otrosí Octavo del memorial de demanda, en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, sin tomar en cuenta que dicho domicilio es el lote baldío que se adjudicó, donde el ejecutado no podría haber vivido.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Esta acción, también se encuentra establecida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De acuerdo a la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional citados, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en los Pactos y Tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
III.2. Respecto al domicilio del demandado o ejecutado
El art. 327 del CPC, establece los requisitos que debe contener la demanda, y una de ellas es el nombre, domicilio y generales de ley del demandado, cuando señala: “La demanda, excepto en el proceso sumarísimo, será deducida por escrito y contendrá:
(…)
4) El nombre, domicilio y generales de ley del demandado…” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto al domicilio el art. 24 del Código Civil (CC), señala: “El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”.
Carlos Morales Guillén, señala: “…el domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial. Expresa la relación de derecho que obligatoriamente liga a una persona con un lugar preciso del territorio, en que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurídicas”.
Conforme a la normativa del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y la doctrina, citadas precedentemente, el domicilio del demandado, es el lugar donde tiene su residencia principal en el que puede ser habida para sus relaciones jurídicas y donde ejerce su actividad cuando el domicilio real no es posible establecerla.
III.3. Sobre la citación y sus formas
Gonzalo Castellanos Trigo, refiriéndose al objeto de la citación, señaló lo siguiente: “La citación tiene por objeto poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso, para que comparezca al mismo a estar a derecho; es decir, asumir defensa si así lo considera necesario y pertinente para hacer valer sus derechos.
La citación, es el acto por el cual pone en conocimiento del demandado una resolución judicial o admisión del proceso”.
Conforme la doctrina referida precedentemente, la citación tiene por objeto hacer conocer al demandado de la existencia en su contra de un proceso para que comparezca a la misma, asuma defensa y haga valer sus derechos si es que así lo considera necesario.
En ese fin, el Código de Procedimiento Civil a partir del art. 120 al 124 ha establecido cuatro formas de citación cuando señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 120.- (Citación personal)
I. La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.
II. Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo.
ARTÍCULO 121.- (Citación por cédula)
I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.
II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio.
III. Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.
ARTÍCULO 122.- (Contenido de la cédula)
I. La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados:
1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar.
2) Juzgado que tramita el proceso.
3) Naturaleza del proceso.
4) Objeto de la notificación.
5) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
6) Firma y sello del secretario o actuario que la expide.
II. Pueden constituir cédula, las copias de escritos, informes de peritos y liquidaciones que contuvieren la transcripción de la respectiva providencia o resolución del juez, autenticadas con la firma y sello del secretario o actuario.
ARTÍCULO 123.- (Citación por comisión)
I. Cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se le demanda, será citado por comisión.
II. Si el demandado residiere fuera de la República, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes.
ARTÍCULO 124.- (Citación por edicto)
I. La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.
II. De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas.
III. En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas.
IV. Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer legar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda”.
Según las normas citadas precedentemente, existen cuatro tipos de citaciones: la citación personal, por cédula, por comisión y por edictos:
La citación personal, es la práctica en el domicilio del demandado, señalado en la demanda principal por la parte demandante, en la que el Oficial de Diligencias, toma contacto directo con el demandado y le hace entrega de la copia de la demanda y el decreto de admisión.
La citación por cédula, es la practicada, como su nombre lo indica mediante cédula en la puerta de su domicilio; ésta procede cuando, el Oficial de Diligencias en la primera y segunda oportunidad después de haber dejado el correspondiente aviso judicial, no tomó contacto directo con el demandado pese haberse constituido en el domicilio de éste.
La citación por comisión es la que se practica mediante exhorto u orden instruida, cuando el demandado tiene su domicilio en otro asiento judicial.
La citación por edicto, es la que se practica mediante publicaciones de edictos en un periódico de circulación nacional; ésta procede cuando el domicilio del demandado es ignorado por la parte demandante; pero en esta puede darse dos situaciones: i) La primera, que el demandante evidentemente ignore desde un inicio el domicilio del demandado, debido a que éste no le haya dado ninguna referencia de su domicilio, en ese caso procede la citación por edictos; y, ii) La segunda, que el demandado, en una primera instancia haya dado a conocer su domicilio, en conocimiento de dicho domicilio, el demandante luego de haber señalado tal domicilio en su memorial de demanda, constate a través del Oficial de Diligencias que en el domicilio señalado, el demandado no vive, es ese caso, en base a un informe y ante el desconocimiento de otro domicilio, corresponde también la citación mediante edictos de ley.
Respecto a la citación mediante edictos, la SCP 0271/2012 de 4 de junio, señaló lo siguiente: “…la jurisprudencia comparada emitida por el Tribunal Constitucional español a través de su STC 65/1999 de 26 de abril estableció que: ‘La citación por edictos es una modalidad de carácter supletoria y excepcional. Aunque la misma no es contraria al orden vigente, debe ser utilizada cuando no es posible recurrir a otros medios más efectivos. Es un procedimiento que sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, lo que quiere decir que previamente han de otorgarse todas aquellas otras modalidades de citación, lo que quiere decir que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa’”.
Según las normas y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, la citación mediante edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que ella sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado.
III.4. Sobre la nulidad de la citación
El Código de Procedimiento Civil en su art. 128, respecto a la nulidad de la citación señala lo siguiente: “Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o reconvención. Asimismo, será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente” (las negrillas nos corresponden).
El art. 129 del CPC, señala:
“I. Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación.
II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”.
Por su parte, el art. 251 del mismo Código, dispone: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley”.
Según Gonzalo Castellanos Trigo, respecto al tema, refirió lo siguiente: “Tiende esta disposición legal a asegurar la eficacia de la diligencia e importa exigir el cumplimiento de las formalidades establecidas por la misma ley, porque de la citación de la demanda y reconvención, depende la validez del proceso, ya que en caso de violentarse la misma, se afectaría el derecho a la defensa y el debido proceso que consagra la Constitución Política del Estado.
Será nula toda citación con la demanda o la reconvención, que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente, que por ejemplo, cuando en la citación personal, no conste la fecha, no se entregue la copia de la demanda o la firma del citado; sin embargo, deberá analizarse antes de ingresar a la nulidad, si la misma no ha cumplido efectivamente con su fin y si evidentemente causa perjuicio a la parte citada indebidamente.
Tenemos dicho en esta obra que las nulidades de procedimiento son relativas; por consiguiente, sólo deben ser declaradas a petición de la parte interesada a quien afecta el derecho de defensa y le causa indefensión, la que puede, en consecuencia, convalidarla en forma expresa o tácita”.
Pastor Ortiz Mattos, señaló lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil en varias disposiciones se refiere tan solo a la nulidad. No usa una terminología especial para regular expresamente los grados de invalidez. Sin embargo, del contexto del Código de Procedimiento Civil, puede inferirse dos grados de ineficacia de los actos procesales: la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
1) Nulidad absoluta
Hay nulidad absoluta cuando en un acto procesal se incurre en un vicio grave por lo que resulta indispensable enervar sus efectos. Comprobado el motivo de nulidad el acto procesal debe ser invalidado por resolución judicial.
El acto afectado de nulidad absoluta debe ser judicialmente declarado nulo y es inconfirmable.
Es que ordinariamente los motivos que determinan la nulidad absoluta se vinculan a la infracción de leyes que interesan al orden público. De esta clase son: la absoluta falta de jurisdicción (tal dictarse una sentencia por quien ya no sea juez, prevista en los arts. 31 de la Constitución Política del estado y 30 de la L.O.J.); la falta o perdida de competencia de un juez o tribunal (prevista en los incs. 1) y 6) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.); una sentencia dictada por un tribunal constituido con un menor número de vocales o con un menor número de votos que los requeridos por ley (inc. 2) del art. 254 Citado). En estos casos se violan leyes que regulan la jurisdicción y la competencia que son de orden público.
Cuando en un proceso se incurre en un hecho que determina la nulidad absoluta, tal nulidad puede ser reclamada por cualesquiera de las partes, no puede ser convalidada voluntariamente (es inconfirmable) ni por ambos litigantes y el juez puede declarar de oficio.
(…)
2) Nulidad relativa
Hay actos procesales afectados de nulidad relativa, cuando se incurre en la sustanciación del proceso en un vicio leve. En este caso, el acto nulo admite ser invalidado pero puede ser confirmado.
Tales supuestos se dan, por ejemplo, en la falta o defecto en la citación con la demanda (art. 128 del Cód. Pdto. Civ.) o en la falta de notificación con la sentencia (art. 137-4) del Cód. Pdto. Civ.) o con la apertura del término de prueba (art. 247 de la L.O.J.). En tales casos (y otros) sólo el perjudicado puede reclamar la nulidad, dentro de una oportunidad determinada.
La nulidad relativa se encuentra sujeta a los principios de protección, confirmación y preclusión.
En virtud del principio de protección, la nulidad relativa sólo puede ser reclamada por la parte perjudicada por el vicio (aplicación extensiva del art. 555 del Cód. Civ.). Y así tendríamos que la falta o defecto en la citación con la demanda, prueba o sentencia (arts. 128 del Cód. Pdto. Civ. Y 247 de la L.O.J.) la nulidad sólo puede pedirla el perjudicado (mas no por la otra parte).
En virtud del principio de confirmación, la parte perjudicada con el vicio puede expresa o tácitamente darla por subsanada renunciando a pedir tal nulidad. Esto lo establece, a propósito de falta de citación con la demanda, el art. 129 del Cod. Pdto. Civ.
En virtud del principio de preclusión (art. 1514) del Cód. Civ.) del vicio sólo puede reclamar la parte perjudicada dentro de la oportunidad señalada por la ley y si no lo hace en esa ocasión precluye su derecho de pedir la nulidad. Aplicación de este principio encontramos en los arts. 136 y 258-3) del Cód. Pdto. Civ. Cuando el primero dispone que “la saca del expediente en los casos permitidos por la ley, importa la notificación con todas las resoluciones” y según el segundo ‘en el recurso de casación…no será permitir alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesan el orden público’”.
Alberto Luis Maurino, en su libro ‘Nulidades procesales’, 2ª Edición actualizada y ampliada 1ª reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, pag. 31 a 32, refiriéndose a la interpretación de las nulidades del proceso civil señaló lo siguiente: ‘Además de los principios que rigen los presupuestos de las nulidades, como por ejemplo los de especificidad, finalidad, trascendencia, convalidación, etc., existen reglas de interpretación de ellas, que la jurisprudencia y la doctrina han consagrado.
a) LAS NULIDADES PROCESALES SON DE INTERPRETACIÓN RESTRINGIDA. Enseña COUTURE, con claridad meridiana, que en el derecho procesal hay necesidad de obtener actos válidos y firmes.
En la disyuntiva, y siempre que exista duda, debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad.
Se infiere por tanto, que el criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser restrictivo.
La declaración de nulidad «es un remedio excepcional, último», al que debe recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla. Por ello es de interpretación estricta. En caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, cabe desestimar la nulidad. A ésta debe anteponerse la subsanación de defectos.
Este criterio de interpretación se deriva del principio de conservación que, formulado en los términos de BERIZONCE, es aquel que consagra «la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos…frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso».
b) LAS DISPOSICIONES SOBRE NULIDAD NO ADMITEN APLICACIÓN ANALÓGICA. Esta segunda pauta interpretativa es consecuencia de la anterior:
EXPRESA CARNELUTTI que el fundamento de prescindir del procedimiento analógico en orden a las nulidades, radica en que la declaración de éstas puede tener consecuencias bastante importantes para las partes y aún para el interés público mismo.
En orden a esta regla se señala, por ejemplo que el recurso de nulidad no puede ser ampliado en cuanto a los presupuestos para su otorgamiento y causas, por vía de analogía’.
Luis A. Rodríguez, en su libro ‘Nulidades procesales’ Segunda edición aumentada y actualizada, Editorial Universidad, Buenos Aires 1994, en su página 32 al 33, refiriéndose a la relatividad de la nulidad procesal, señaló lo siguiente: ‘Es pues el principio de la relatividad de las nulidades procesales de importancia capital. Palacio, con fundamento en la convalidación expresa o presunta (preclusión), destaca el valor de este axioma.
(…)
Las nulidades procesales, por la inacción de quien tiene la carga de la impugnación, puede convalidarse, ergo, son relativas. Este principio es el de la preclusión.
Cada etapa del proceso tiene un tiempo para ser cumplida y se realizan en forma sucesiva. Vencido el plazo, dicha etapa queda cerrada, bloqueada, y no puede volverse sobre sus pasos. Este principio puede ser rígido o elástico -cuando las etapas no tienen plazo- y si son rígidos van anexos a la acumulación de defensas (principio de eventualidad), vale decir que la parte, para no perder sus facultades procesales, opone todas las defensas en un mismo acto.
Este principio, absolutamente desconocido en el derecho civil relativiza cualquier pedido de nulidad. Sería desconcertante que una parte tuviere diez años para atacar un acto procesal. Es que nos encontramos en el ámbito del proceso, en la relación procesal. Pongamos un ejemplo extremo: la ley procesal prevé un término de 15 días para contestar la demanda en juicio ordinario. Supongamos que nunca se haya notificado la demanda, o corrido traslado de ella y se decreta la rebeldía. Notificada ésta y pasados 5 días queda consentida dicha situación procesal a pesar de la evidente inobservancia de las formas’.
El Autor citado, en el mismo libro, en su página 274 a 280, refiriéndose al domicilio y la nulidad señalo: ‘Por imperativo legal el traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real (domicilio denunciado por la contraparte).
(…)
En principio, pues, la notificación del traslado de la demanda la intimación de pago -en los juicios ejecutivos- debe hacerse en el domicilio real del accionado o, en su defecto, en el domicilio especial constituido en instrumento público.
(…)
La consecuencia de la falta de notificación en el domicilio real es la nulidad. Aquí no juega tampoco la redargución de falsedad (para el caso de sostenerse que fuera la única vía para atacar la nulidad de la notificación).
(…)
La nulidad surge de notificar en domicilio ajeno, por violarse preceptos de jerarquía constitucional.
La carga de la prueba de que no se trata del domicilio real corresponde al nulidiciente al que afirma que tal no es su domicilio.
Probar que no se trata del domicilio es una típica cuestión de hecho, por lo que deberá ofrecer los medios de prueba respectivos, sin limitación alguna.
Es necesario destacar que, aunque la notificación haya sido correctamente diligenciada -con cumplimiento de los arts. 339 y 141 del C.P.N.-, la misma no hace plena fé en cuanto al domicilio asignado al demandado. El domicilio -que se presume real- es el que ha denunciado la parte y, desde luego, puede ser falso. Puede probarse que el mencionado nunca estuvo domiciliado en ese lugar, ni en la república. No hay limitación alguna para ello.
(…)
La jurisprudencia ha sido absolutamente unánime en destacar la nulidad por causa del domicilio en reiterados pronunciamientos.
También se ha establecido, que el onus de la prueba corresponde al demandado.
(…)
Con referencia a la carga de la prueba del domicilio debemos aun hacer alguna aclaración. En primer lugar, es cierto que la denuncia del domicilio corresponde al actor. Ello abonaría la pretensión de que el onus incumbiría al actor. Pero por otra parte, no es dable olvidar que la accionada niega el domicilio que se le atribuye en actuaciones que se presumen válidas y, en consecuencia, debe probar su verdadero domicilio que, en realidad, es el que ha afirmado al incoar la nulidad. Entonces, no cabe duda de que si afirma debe probar. No basta situarse en la negación, hay que acreditar la afirmación”.
Por su parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, refiriéndose a la nulidad de los actos procesales señaló lo siguiente: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Couture, ‘Fundamentos de Derecho procesal Civil’, p. 386); b) principio de finalidad del acto; ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacios, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T.IV p.145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida con el consentimiento’ (Couture op. Cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresamente o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. Cit. P. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial Abrogada…”.
III.5. Respecto al derecho al debido proceso
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". … “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ‘Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (las negrillas son agregadas).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: a) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; b) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, c) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
La línea jurisprudencial citada, estableció que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de quien accede reclamando justicia; es decir, de aquella persona que acude ante los tribunales de justicia mediante una demanda reclamando que se haga justicia, no sólo de aquella persona que es justiciable o de una víctima que asume una defensa adecuada.
III.6. Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva
El derecho a la tutela judicial y efectiva, es básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción o acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, cuando señala lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Así también lo estableció la SCP 0898/2012 de 22 de agosto, que señaló: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
La Constitución Española establece, en su art. 24.1, que la tutela judicial efectiva implica también la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión, por lo que también salvaguarda la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente: ‘La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: «…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal»’.
Por su parte, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, determinó lo siguiente: '…del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.
Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Siguiendo el entendimiento anterior, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señaló los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuando refirió lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Como se mencionó al principio, el derecho a la tutela judicial y efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que según la jurisprudencia citada tiene tres elementos constitutivos; 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; 2) Logrará el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, 3) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
III.7. Respecto a la seguridad jurídica
La SC 1214/2012 de 6 de septiembre, respecto a la seguridad jurídica estableció lo siguiente: “En cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, denunciada por el accionante, el extinto Tribunal mediante la SC 0157/2010-R de 17 de mayo, y a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que: ‘«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.
La SC 0982/2010-R de 17 de agosto, señaló que: ‘…en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad”.
En ese sentido, cuando se vulnera un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente” (las negrillas nos pertenecen).
La línea jurisprudencial citada, siguiendo el entendimiento del extinto Tribunal Constitucional, estableció que la seguridad jurídica es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país y las leyes y no así principios.
III.8. Respecto al derecho a la propiedad privada
Con relación al derecho a la propiedad, el art. 56.I de la CPE, estableció lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”.
A su vez, la misma norma constitucional en su parágrafo II garantiza esa propiedad privada señalando lo siguiente: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.
De la norma constitucional citada, se tiene que todas las personas tienen derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que dispone: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (el resaltado nos corresponde); en consecuencia, al establecer la Constitución Política del Estado que los derechos reconocidos en ellas son inviolables, y al ser parte de esos derechos el derecho a la propiedad es inviolable.
No solo la norma constitucional reconoce este derecho, sino también el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva”; y, “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, garantizando su protección.
De la misma forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, reconoce la propiedad privada en su parágrafo primero cuando dice: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; y, “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Conforme lo desarrollado, el derecho a la propiedad se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales, por lo que todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica vulneración del derecho de propiedad.
En este sentido se ha pronunciado la SC 0448/2010-R de 28 de junio, que señaló lo siguiente: “Tiene su consagración en el art. 56.I de la CPE, que establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social’. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE)” (las negrillas son agregadas).
III.9. Análisis del caso concreto
Conforme loa antecedentes del presente caso, se tiene que en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur en liquidación contra Jorge Antonio Del Rio Escalante, en fase de ejecución de sentencia, luego de haberse declarado desierta la primera audiencia de remate y subasta, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a solicitud de la parte ejecutante, mediante Auto de 17 de junio de 2009, señaló segunda audiencia de remate para el 3 de agosto de 2009, del bien inmueble ubicado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, con una superficie total de 418,80 m2, e inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0076779; el día de la audiencia de remate -3 de agosto de 2009-, Ana María Saucedo Maillard se presentó como postora, realizando la mejor oferta, se adjudicó el bien inmueble objeto de remate en la suma de $us48 590.-; luego de haber depositado el monto del remate, previa solicitud de la referida, el Juez de la causa, mediante Auto de 10 de agosto del mismo año, aprobó el remate y adjudicó el bien inmueble de propiedad del ejecutado Jorge Antonio Del Rio Escalante a favor de la impetrante.
En esa fase, Jorge Antonio Del Rio Escalante, por memorial de 20 de diciembre de 2009, se apersonó al proceso de referencia e interpuso incidente de nulidad de obrados por falta de citación, hasta el informe del Oficial de Diligencias, bajo el argumento de que fue citado en forma ilegal con la demanda y el Auto intimatorio de pago mediante edictos, en base a una declaración falsa que hizo el Oficial de Diligencias en su informe. Previa apertura de término de prueba incidental, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 17 de febrero de 2011, resolvió el incidente de nulidad interpuesto por Jorge Antonio Del Rio Escalante, declarándolo improcedente, bajo el argumento de que el incidentista durante el periodo probatorio no demostró con prueba idónea alguna los argumentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su incidente, desconociéndose hasta la fecha su domicilio real. Contra esta Resolución, Jorge Antonio Del Rio Escalante interpuso el recurso de apelación mediante memorial de 3 de marzo de 2011, bajo el argumento de que el Auto de 17 de febrero de 2011, es atentatorio a sus derechos, y radicada la cusa en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista de 4 de junio de 2012, revocó el citado Auto y deliberando en el fondo dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 64” inclusive, disponiendo la citación del ejecutado Jorge Antonio Del Rio Escalante en su domicilio real. La hoy accionante, manifiesta que esta última Resolución es la que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.
Mediante Auto de Vista de 4 de junio de 2011, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según lo establecido en la Conclusión II.14 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se revocó el Auto de 17 de febrero de 2011, que declaró improcedente el incidente de nulidad por falta de citación interpuesto por Jorge Antonio Del Rio Escalante, y deliberando en el fondo dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 64” inclusive, ordenando la citación al ejecutado en su domicilio real, con el siguiente fundamento: i) Mediante demanda ejecutiva se señaló como domicilio del ejecutado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, posteriormente conforme al informe emitido por el Oficial de Diligencias, si bien inicialmente expresó que se constituyó en la ubicación descrita en la demanda; empero, en la descripción del inmueble refiere que se trataría de un domicilio donde funciona “Los Lirios Suite” dedicado al rubro del hospedaje; ii) El citado informe, dio lugar a que la institución ejecutante proceda a realizar la citación al ejecutado mediante edictos de prensa, en aplicación de los arts. 124, 125 y 126 del CPC; iii) El informe de 10 de octubre de 2009, elaborado por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, expresa que el inmueble adjudicado y señalado como domicilio del ejecutado en la demanda, consta de un pequeño cuarto y que el terreno fue removido en su totalidad para efectuar una construcción; tal informe desvirtúa lo expresado en el informe emitido por el Oficial de Diligencias, confirmando la falsedad del mismo, concordante con la confesión realizada por la misma institución ejecutante expresada en los memoriales de “fs. 252 a 253 y de fs. 264 a 265”, confesión que tiene el valor probatorio asignado por el art. 406.I, 408 y 409 del CPC, e importa renuncia expresa a los beneficios obtenidos en el fallo; y, iv) De acuerdo a los hechos obtenidos se concluyó que el incidente interpuesto por Jorge Antonio Del Rio Escalante, reunía los presupuestos en dicho fallo, lo cual trajo como consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso consagrados por los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.
Jorge Antonio Del Rio Escalante, según lo establecido en la Conclusión II.10 de este fallo, en el incidente de nulidad que promovió, manifestó que dentro el proceso ejecutivo que le siguió el Banco Sur en liquidación, fue ilegalmente citado con la demanda y Auto intimatorio mediante edictos, en base a una declaración falsa que hizo el Oficial de Diligencias en su informe que expresó, que el 3 de septiembre de 2008, se hizo presente en el domicilio del barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15; pero que, en la misma declaración se observó que el mismo practicó dicha diligencia en el lugar donde funciona “Los Lirios Suite”, a cinco cuadras de su domicilio.
A fin de sustentar este incidente anterior, según se determinó en la Conclusión II.11 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro el término de prueba incidental abierto para el efecto, ofreció como pruebas los siguientes documentos: a) Ficha kardex emitido por Identificaciones de la Policía Boliviana, donde no consta domicilio del mismo; y, b) El informe emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, donde se certifica que Jorge Antonio Del Rio Escalante, no se encuentra registrado.
De lo descrito precedentemente, se puede observar, que la accionante a través de las pruebas señaladas no demostró dónde es el domicilio del incidentista, porque en ellas, no se hace referencia al domicilio del mismo; menos el incidentista, señaló en su memorial ese extremo; tampoco acreditó con prueba pertinente que la citación practicada mediante publicaciones de edictos, sea ilegal.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el domicilio es el lugar donde la persona tiene su residencia principal, en el que puede ser habido para sus relaciones jurídicas y donde ejerce su actividad cuando su domicilio real no puede ser establecido.
En el caso presente, como se mencionó anteriormente, el incidentista -Jorge Antonio Del Rio Escalante-, no acreditó dicho domicilio, esto desde el primer instante; es decir, desde el momento que suscribió la escritura pública 320/93 de 8 de octubre de 1993, de préstamo de dinero refinanciado con garantía hipotecaria por la suma de $us45 000.-; en el cual no hizo constar donde era su domicilio real, simplemente en ella otorgó en calidad de garantía hipotecaria un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, con una superficie de 418,80 m2; tampoco acreditó dicho domicilio en su memorial de apersonamiento, cuando también presentó el incidente de nulidad en análisis, menos en el recurso de apelación.
Ante este hecho, a fin de garantizar la legítima defensa de la parte ejecutada, como se estableció en la Conclusión II.2 de este fallo, el Banco Sur en liquidación, como parte ejecutante, en su memorial de demanda en el Otrosí Octavo, señaló como domicilio del demandado el barrio Sirari, UV 58, manzana 48, lote 15, bien inmueble constituido en garantía hipotecaria, de donde se observa que, la institución ejecutante, ante el desconocimiento de domicilio, trató de hacer conocer la demanda al demandado y ante el desconocimiento del domicilio de la parte ejecutada, solicitó su citación mediante edictos de ley y el Juez de la causa previo juramento de ley dispuso su citación a través de edictos.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la citación por edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades de citación que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado. La parte ejecutante, en el fin de garantizar la legítima defensa de la parte ejecutada, agotó la modalidad de citación personal, y ante la no existencia de otro medio de citación solicitó que se efectúe la misma mediante edictos, modalidad a través de la cual fue citada la parte ejecutada.
Estos aspectos antes descritos, no fueron considerados por las autoridades demandadas, por lo siguiente:
En el Auto de Vista de 4 de junio de 2011, en su fundamentación expresó lo siguiente: 1) El Oficial de Diligencias, en el informe que realizó entró en contradicción, porque en la primera parte, expresó que se constituyó en la dirección citada en la demanda; empero, a tiempo de realizar la descripción del inmueble en el cual se constituyó, refirió que se trataría de un domicilio donde funciona “Los Lirios Suite” dedicado al rubro del hospedaje; 2) Informe que dio lugar a que la institución ejecutante proceda a realizar la citación al ejecutado mediante edictos de prensa en aplicación de los arts. 124, 125 y 126 del CPC; 3) El informe de 10 de octubre de 2009, elaborado por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, desvirtuó el informe del Oficial de Diligencias y confirmó su falsedad, al haber expresado que el inmueble adjudicado y señalado como domicilio del ejecutado en la demanda, constaba de un pequeño cuarto y que el terreno de dicho inmueble fue removido en su totalidad para efectuar una construcción; y, 4) De acuerdo a los hechos obtenidos, el incidente interpuesto por Jorge Antonio Del Rio Escalante, reunía los presupuestos previstos en dicha Resolución, trayendo como consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 115, 117 y 119 de la CPE.
Las autoridades demandadas, en el Auto de Vista que emitieron no consideraron la pruebas que adjuntó la parte incidentista, como son la ficha kardex emitido por Identificaciones de la Policía Boliviana, donde no consta domicilio del mismo; el informe emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, donde se certifica que Jorge Antonio Del Rio Escalante no se encuentra registrado.
Tampoco consideraron, si el incidentista acreditó o no, que el inmueble donde fue buscado era o no su domicilio real y cuál su domicilio donde debía practicarse su citación.
Jorge Antonio Del Rio Escalante, a tiempo de apersonarse al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no aportó prueba que demuestre que el domicilio en el cual fue buscado no es de él; tampoco aportó prueba relativa a su domicilio real donde él podía ser citado; desde el primer instante, desde la suscripción del documento de préstamo de dinero, no acreditó su domicilio real, tampoco en su memorial de apersonamiento, menos en su memorial de apelación, rehusándose a dar conocer cuál su verdadero domicilio.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; se estableció que el domicilio del demandado, es el lugar donde tiene su residencia principal en el que puede ser habida para sus relaciones jurídicas y donde ejerce su actividad, cuando no es posible establecer el domicilio real.
Conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la nulidad surge por notificar en domicilio ajeno, por violarse preceptos de jerarquía constitucional.
La carga de la prueba de que no se trata del domicilio real corresponde al incidentista, quien afirma que tal no es su domicilio, para ello debe ofrecer los medios de prueba respectivos, sin limitación alguna, porque no basta que la niegue.
Otro de los aspectos no tocados por las autoridades demandadas, es el tema de la validez o invalidez de la citación mediante edictos practicada al incidentista. A este respecto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la citación por edictos, es una modalidad de citación de carácter supletorio y excepcional, no contraria al orden vigente, que ella sólo puede ser utilizada cuando no existen otros medios de citación más efectivos y, que previo a ello deben agotarse todas aquellas otras modalidades de citación que garanticen en mayor medida el derecho a la defensa del demandado. En el caso presente, las autoridades demandadas no consideraron si la citación practicada mediante edictos, es válida o no, si ella fue o no practicada previo el agotamiento de las otras modalidades de citación, aspecto que es determinante establecer a fin de proceder o no a la nulidad de la citación.
Otro de los aspectos no considerados, es el caso de la nulidad de la citación, este aspecto fue abordado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se determinó, que toda citación con la demanda o la reconvención, que no se ajuste a los preceptos establecidos para las citaciones es nula.
También se estableció en dicho fundamento jurídico, que las nulidades de procedimiento son relativas; por consiguiente, sólo deben ser declaradas a petición de la parte interesada a quien afecta el derecho de defensa y le causa indefensión, la que puede, en consecuencia, convalidarla en forma expresa o tácita. Asimismo, se estableció que las nulidades procesales se encuentran sujetas a los principios de protección, confirmación y preclusión.
En virtud del principio de protección, la nulidad relativa sólo puede ser reclamada por la parte perjudicada por el vicio. Considerando el principio de confirmación, la parte perjudicada con el vicio puede expresar o tácitamente darla por subsanada renunciando a pedir tal nulidad. Tomando en cuenta el principio de preclusión del vicio, sólo puede reclamar la parte perjudicada dentro de la oportunidad señalada por la ley y si no lo hace en esa ocasión precluyó su derecho de pedir la nulidad.
Del mismo modo, se estableció que las nulidades procesales son de interpretación restringida, implicando esto que en el derecho procesal hay necesidad de obtener actos válidos y firmes, en ese fin la declaración de nulidad “es un remedio excepcional, último”, al que debe recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla.
En el caso presente, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista de 4 de junio de 2012, no consideraron los aspectos antes descritos, sino, simplemente basándose en los informes del Oficial de Diligencias y del Secretario del Juzgado de Primero de Partido en lo Civil y Comercial, declararon la nulidad de obrados hasta “fs. 64”, vulnerando los siguientes derechos de la parte accionante.
III.9.1. Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso
En el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se estableció que el derecho al debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
El derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
En el caso presente, los Vocales demandados, como autoridades judiciales en recurso de apelación, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por Jorge Antonio Del Rio Escalante, no observaron los requisitos mínimos de la nulidad procesal, como se estableció anteriormente, porque no analizaron, si la citación practicada mediante edictos es válida o inválida, si para ello previamente se agotaron las otras modalidades de citación, si el incidente de nulidad fue presentado en forma oportuna, si el incidentista acreditó su domicilio, si acreditó que el domicilio donde fue buscado no era de él; por ello al no haberlo hecho vulneraron el derecho al debido proceso.
III.9.2. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva
En el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, el derecho a la tutela judicial y efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que según la jurisprudencia tiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
En el caso presente, las autoridades demandadas, al haber dispuesto la nulidad de obrados sin haber efectuado el análisis correspondiente, como se estableció en el análisis III.9.1 precedentemente efectuado, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, porque con ello impidieron que la Resolución que emitió el Juez de la causa, de adjudicación del bien inmueble objeto de remate, sea cumplida y ejecutada.
III.9.3. Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica
En el Fundamento Jurídico III.7 de esta Resolución Constitucional, se estableció que la seguridad jurídica es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país y las leyes.
En consecuencia, al haber denunciado la parte accionante la vulneración de la seguridad jurídica y ser ésta un principio y no un derecho fundamental, no es posible su tutela a través de la acción de amparo constitucional.
III.9.4. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la propiedad
Respecto a este derecho, en el Fundamento Jurídico III.8 de este fallo, se prescribió, que el derecho a la propiedad privada se encuentra garantizada y protegida en el art. 56.I y II de la CPE, y que la misma es inviolable al tenor del art. 13 de la misma Norma Suprema.
En el caso presente, no se observa que se haya vulnerado el derecho a la propiedad de la parte accionante, porque ésta no acreditó en primer término, con prueba pertinente, que el bien inmueble objeto de adjudicación haya sido inscrita en la oficina de DD.RR. a su nombre, menos acreditó en qué forma ella hubiera sido vulnerada por las autoridades demandadas, por ello no se observa la lesión del derecho a la propiedad.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, ha evaluado en forma parcialmente correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 106 de 18 de junio de 2013, cursante de fs. 640 vta. a 642 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER con relación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial y efectiva, y DENEGAR respecto al derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA