Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25157-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, vulneraron sus derechos al debido proceso, en su elemento de pertinencia y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a ser oído en juicio, por cuanto incurrieron en las siguientes irregularidades: i) La resolución de alzada incumple con lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que no lleva un pronunciamiento expreso, sobre todos los agravios que expuso en el recurso de apelación incidental, que presentó contra el Auto de 2 de agosto de 2010, por el cual la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal declaró procedente la objeción a la querella; por otro lado, tal resolución realizó consideraciones, que no fueron peticionadas en el recurso, apartándose del ámbito de la objeción, analizando aspectos relativos al proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho; y, ii) El hecho de haber coincidido con la Jueza a quo que la única víctima de los delitos denunciados sería María Olga Mendía Gandarilla, resulta una errónea interpretación de los arts. 198 y 199 del CP, pues ambos tipos penales exigen que la falsedad pueda resultar perjudicial, con ello el sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier persona, que tal perjuicio y no únicamente el titular de la firma, constituyendo tal interpretación contraria a la naturaleza de las normas sustantivas citadas, así como de un análisis sesgado de los arts. 76 y 78 del CPP, pues con el simple uso de los instrumentos acusados de falsos, no cabe la menor duda, que su persona acreditó su condición de víctima.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme lo establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, normativa constitucional que expresamente establece que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de derechos, se activa la jurisdicción constitucional.
Por su parte el Código Procesal Constitucional, en el Título II, capítulo III, art. 51 refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El anterior marco normativo, representa la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos y/o garantías que se alegan como vulnerados a efectos de conceder tutela o en su caso establecer la existencia de elementos que viabilicen denegar la misma.
III.2. El recurso de apelación incidental, la resolución de alzada y su relación con el principio de congruencia
El art. 403 del CPP, refiere: “(RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 1) la que resuelve la suspensión condicional del proceso. 2) La que resuelve una excepción. 3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución. 4) La que desestime la querella en delitos de acción privada. 5) La que resuelva la objeción a la querella. 6) La que declara la extinción de la acción penal. 7) La que conceda, revoque o rechaza la libertad condicional. 8) la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales. 9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10) la que resuelva la reparación del daño; y, 11) las demás señaladas por este Código”.
Por su parte, el art. 404 del citado cuerpo de leyes, establece que dicho medio de impugnación, debe ser interpuesto por escrito y fundamentado; en similar sentido, el art. 396 en su inc. 3), a tiempo de referirse a las reglas generales de los medios de impugnación en materia penal, refiere que se debe indicar específicamente los aspectos que se cuestionan de la resolución. Marco normativo que obliga al recurrente a precisar, los defectos de la resolución que cuestiona, los que presuntamente le ocasionan agravios, encontrándose en la obligación de exponer adecuadamente las razones fácticas y normativas de su recurso.
En ese contexto, el art. 398 del mismo texto legal, a tiempo de referirse a la competencia de los Tribunales de apelación en la jurisdicción penal, señala que los mismos: “… circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
La relación efectuada, guarda una estrecha relación con el principio de congruencia, el cual debe ser observado y cumplido por los Tribunales de alzada en materia penal, a tiempo de asumir el conocimiento de los recursos de apelación sea incidental o restringida. Al respecto, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
El cumplimiento del principio de congruencia y pertinencia, que dicho sea de paso, forma parte del debido proceso, se encuentra previsto en el art. 115.II de la CPE, que fue definido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, son varios los elementos que componen el debido proceso, a citar: el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras).
Finalizando podemos indicar que, el principio de congruencia como elemento del debido proceso, debe ser entendido como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, así la SC 0486/2010-R de 5 de julio, puntualizó: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. Deberes y obligaciones de los Tribunales de apelación, en la jurisdicción penal
De manera general podemos indicar que, el cumplimiento de deberes y obligaciones, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los Jueces y Tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de efectuar un segundo control, en razón de la falibilidad humana en que pudiera incurrir el inferior en grado, a tiempo de dictar sus decisiones; consiguientemente, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, nuestra economía jurídica tiene implementada la garantía constitucional de la doble instancia, estableciendo que no existe resolución jurisdiccional, que no pueda ser impugnada. Así se tiene del texto contenido en el art. 180.II de la CPE, que expresamente prevé: “Se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).
Con relación a los deberes de los Tribunales de apelación, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), establecía una específica obligación, para los jueces y tribunales de alzada, estableciendo lo siguiente: “REVISION DE OFICIO. Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.
Disposición abrogada, que se encuentra replicada en la Ley del Órgano Judicial, con un entendimiento más amplio y preciso, que tiene también por finalidad, regular los deberes que tienen las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo así:
“Articulo 17. (Nulidad de Actos determinada por Tribunales).
I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación y casación y marca el límite como el alcance, sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales inherentes a los procesos que son de su conocimiento, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.
Bajo ese entendimiento, la decisión que se adopte en segunda instancia, también representa la configuración del derecho al debido proceso, en consecuencia dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, debiendo incluso observar otros parámetros de actuación judicial, entre algunas podemos citar: a) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; b) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; y, c) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; asimismo, la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables para las partes en contienda.
III.4. La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución privativa de la jurisdicción ordinaria
La interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción común; es decir, a los jueces y tribunales ordinarios, y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, a menos que en la labor interpretativa se hayan vulnerado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; en cuyo caso el accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho. La jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, con referencia a este aspecto señaló: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa…” (las negrillas nos pertenecen).
La misma Sentencia Constitucional, señaló los requisitos o exigencias que se deben cumplir, para que de manera excepcional este Tribunal ingrese a realizar un análisis, sobre si en la labor interpretativa que hubiera realizado la jurisdicción ordinaria, se lesionaron derechos fundamentales, mencionando los siguientes: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo' 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'”.
III.5. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante sostiene que las autoridades demandadas con el Auto de Vista de 18 de septiembre 2010, vulneraron sus derechos constitucionales, pues al resolver el recurso de apelación que dedujo contra el Auto de 2 de agosto del mismo año, no se pronunciaron expresamente sobre todos los agravios que planteó, realizando consideraciones que no guardan relación con lo resuelto y lo apelado, saliéndose del ámbito de la objeción de la querella; por otro lado, la conclusión de que su persona, al no ser titular de las firmas supuestamente falsificadas, no tendría la calidad de ser víctima, constituye una incorrecta, errónea y sesgada interpretación de los arts. 198 y 199 del CP, así como de los arts. 76 y 78 del CPP.
Los antecedentes adjuntos por la accionante y los terceros interesados, dan cuenta que, ante la querella presentada por Ana Cristina Vaca Gómez, el 8 de marzo de 2010, contra Orlando Parada Vaca, Alex Giovanni Parada Mendía, María Olga Mendía Gandarilla y Dany Pérez Ortiz, por la presunta comisión de los delitos falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, los dos primeros objetaron la personería de la querellante, argumentando que, siendo que las firmas falsificadas pertenecen a María Olga Mendía Gandarilla, dicha persona sería la única víctima, por tanto Ana Cristina Vaca Gómez, carecería de legitimación pasiva, para intervenir en el proceso penal. Es así que tal objeción fue resuelta por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, por Auto de 2 de agosto de 2010, quien acogió el criterio de los objetantes, lo que motivó a que la accionante, en el proceso penal el 9 del mismo mes y año, recurra de apelación incidental, el cual fue conocido y resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quienes por Auto de Vista de 18 de septiembre de ese año, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental.
En ese estado de cosas, el recurso de apelación incidental suscitado por la accionante, contra el Auto de 2 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, que declaró la procedencia de la objeción de querella, formulada por Orlando Parada Vaca, Alex Giovanni Parada Mendía, sostiene principalmente tres argumentos, que a decir de la misma constituirían los agravios que sufrió, en primer lugar, el hecho de haber llegado a la conclusión de que las firmas, estampadas en los diferentes memoriales del proceso de divorcio, no corresponden a María Olga Mendía Gandarilla, en segundo lugar que, tales antecedentes emergentes del proceso fraguado, fueron empleados en el proceso de reconocimiento de unión libre y otros que sigue contra Orlando Parada Vaca, finalmente que el perjuicio de los tipos penales denunciados, no necesariamente deben perjudicar al titular de la firma falsificada, sino que puede ser sujeto pasivo todo quien sufra un detrimento, como es el caso de su persona.
Ahora bien, el tribunal de apelación a tiempo de resolver el recurso de apelación a través del Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, en su parte motivadora, concluyó que la Jueza a quo actuó en forma correcta, siendo cierto el hecho que la querellante carezca de personería, al tenor de los arts. 76 y 78 del CPP y quien únicamente podía activar la demanda, por tener la calidad de víctima, sería la persona afectada con la falsedad material e ideológica, que en el caso llega a ser María Olga Mendía Gandarilla. De manera posterior, expresaron que la relación sostenida por Orlando Parada Vaca y Ana Cristina Vaca Gómez sería irregular, toda vez que, ninguno de los dos tendría libertad de estado, que tal aspecto fue reconocido en el convenio transaccional suscrito en junio de 2006, finalmente señalaron que la división y partición de bienes arribada entre Orlando Parada Vaca y María Olga Mendía Gandarilla, al haber sido consentido en el proceso de divorcio, desvirtúa la posibilidad de causar algún tipo de perjuicio a la querellante.
Así relacionados los antecedentes, respecto a lo acontecido en el trámite de apelación atendiendo al primer elemento determinado en el planteamiento del problema, se concluye ser cierto y evidente el argumento expuesto por la accionante, en el entendido de que los miembros del tribunal de apelación, no se pronunciaron sobre el argumento, tantas veces reclamado de porque no se estableció, cual el efecto que tuvo los antecedentes del divorcio fraguado, en el proceso de reconocimiento de unión conyugal o de hecho; por otro lado, también resulta ser evidente que las autoridades de alzada, efectuaron consideraciones relativas a la relación que mantuvieron Orlando Parada Vaca y Ana Cristina Vaca Gómez, afirmando que fue irregular al no tener libertad de estado y que la división de partición de bienes acordada entre Orlando Parada Vaca y María Olga Mendía Gandarilla, no tendría porque afectar a la querellante.
Identificadas las particularidades del acto que se alega como lesivo, respecto a los puntos resueltos por el inferior y los aspectos apelados, se tiene en principio que el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, omite pronunciarse de manera puntual y precisa sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por otro lado efectúa una innecesaria explicación y aclaración, acerca de la relación irregular que mantuvo la accionante con Orlando Parada Vaca, para finalmente referirse al tema de división y partición de bienes, aspectos que no guardan relación con el tema justiciable en apelación, que consistía en someter a un segundo examen, respecto de la decisión asumida por la Jueza a quo, teniendo como límite de actuación, todo lo concerniente a la objeción de la querella.
En ese contexto, la actuación desplegada por el tribunal de apelación, que se traduce en el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2010, no se adecúa a las específicas exigencias y obligaciones, que en su condición de instancia de apelación debe realizar, omitiendo efectuar un pronunciamiento adecuado sobre todos los aspectos apelados, así como de haber realizado una consideración impertinente, respecto a cuestiones que no guardaban relación con la objeción de querella, apartando el fallo de alzada del principio de congruencia y pertinencia, que debe contener las decisiones que se emiten en grado de apelación, sea incidental o restringida, conforme así lo determina el art. 398 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia y pertinencia de resoluciones, así como el derecho a una tutela judicial efectiva.
Por otro lado, atendiendo al segundo aspecto identificado en el planteamiento del problema, la accionante alega que las autoridades demandadas, al arribar a la conclusión de que su persona no sería la directa afectada o víctima de la falsificación de las firmas, ello constituiría una incorrecta y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, concretamente de los arts. 198 y 199 del CP, así como de los arts. 76 y 78 del CPP.
Esta segunda pretensión de la accionante, busca que la jurisdicción constitucional revise, si la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por las autoridades demandadas, respecto de las normas sustantivas y adjetivas en cuestión, es correcta o no, pues alega que la interpretación efectuada, fue la que llevó al tribunal de apelación a concluir que su persona no tendría la calidad de ser víctima y por ende carecería de personería para intervenir en el proceso penal, específicamente en lo que respecta al entendimiento de los tipos penales previstos en los arts. 198 y 199 del CP, así como los arts. 76 y 78 del CPP.
En principio conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha labor corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo la jurisdicción constitucional, efectuar dicha labor, salvo que la acción de amparo constitucional cumpla determinados presupuestos. Empero, este Tribunal advierte que la accionante no realizó una fundamentación adecuada y motivada sobre los criterios interpretativos que no habrían sido cumplidos por las autoridades demandadas, lo que evidencia una ausencia del nexo de causalidad, que debe existir entre los derechos supuestamente lesionados y la errada interpretación de la norma sustantiva y adjetiva citada, resultando insuficiente la mera relación de antecedentes fácticos; en conclusión, se tiene que la accionante no cumplió con los presupuestos contenidos en la SC 1110/2010-R.
Del mismo modo, del análisis íntegro de la demanda constitucional, la accionante no efectuó una exposición clara, respecto a qué principios fundamentales o valores supremos, no habrían sido tomados en cuenta o fueron desconocidos por las autoridades demandadas a tiempo de aplicar la norma sustantiva y adjetiva ya referidas, que acredite el elemento lesivo de sus derechos, pues no es suficiente sólo citar las normas legales supuestamente infringidas en su aplicación.
El incumplimiento de los presupuestos constitucionales referidos, impide a este Tribunal, efectuar un mayor análisis sobre la problemática planteada, menos puede determinar si en esa labor interpretativa y aplicación de la norma, se lesionaron derechos fundamentales.
Finalmente con relación al derecho a la igualdad y a ser oído en juicio, no se advierte la vulneración de tales prerrogativas, por cuanto la accionante en el curso del proceso penal, del cual deviene la presente acción de amparo constitucional, tuvo igualdad de condiciones de acceder a la administración de justicia, así como haber sido escuchadas y resueltas todas sus peticiones, de manera favorable o desfavorable; empero, si fue atendida en juicio, no pudiendo analizar los aspectos referidos a los procesos de divorcio, los cuales como la accionante expuso, tienen una connotación muy diferente a lo acontecido en el proceso penal.
III.6. Terminología aplicable en las acciones de amparo constitucional
Al respecto, se tiene a bien citar la SCP 0870/2012 de 20 de agosto: “En cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, este Tribunal ha determinado que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', caso contrario 'denegar' la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: 'No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, «denegar» la tutela solicitada con la aclaración de que: «no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada», dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad'”.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de amparo constitucional, ha aplicado parcialmente los alcances de esta acción tutelar y a utilizado errónea terminología.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 57 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 569 vta. a 572 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, únicamente con relación al debido proceso, en su elemento de pertinencia y congruencia, así como la tutela judicial efectiva.
2º DENEGAR respecto a los derechos a la igualdad y a ser oído en juicio.
3º En esa virtud, se deja sin efecto el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2010, disponiendo que los actuales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicten nueva resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO