Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22077-45-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso disciplinario que concluyó con baja definitiva de la institución policial: a) No se le designó con antelación al juicio disciplinario, a un abogado de oficio, que asuma su defensa efectiva; b) No se le notificó adecuadamente mediante los edictos publicados en la prensa nacional (siendo condenado en ausencia); y, c) Se realizaron las investigaciones por el Director de Responsabilidad Profesional y no así por el Fiscal Policial, por lo que considera que debió haberse anulado obrados a tiempo de emitirse la resolución 775/2009 de 22 de septiembre, además de haberse declarado la prescripción de su caso disciplinario.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
III.2. Legitimación pasiva de los Tribunales o entes colegiados
La SCP 0149/2012 de 14 de mayo, respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional señaló que: “… es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y de esta forma dar cumplimiento a lo previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala como requisito para interponer la acción, la especificación del nombre y domicilio de la parte demandada”.
En la misma temática, la SC 2849/2010-R de 10 de diciembre, señaló: “En cuanto a la legitimación pasiva se refiere pero de los entes colegiados, este Tribunal en la la SC 0059/2004-R de 14 de enero, estableció que: '…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella…'. Precisando lo señalado, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó: '... para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta'”.
Por su parte, la SC 0529/2010-R de 12 de julio, también señaló: “…que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse… pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante la presente acción tutelar, alega la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, porque: 1) No se le designó con antelación al juicio disciplinario, un abogado de oficio que asuma su defensa efectiva; 2) No se le notificó adecuadamente mediante los edictos publicados en la prensa nacional (siendo condenado en ausencia); y, 3) Se realizaron las investigaciones por el Director de Responsabilidad Profesional y no así por el Fiscal Policial, por lo que considera que debió haberse anulado obrados a tiempo de emitirse la resolución 775/2009, además de haberse declarado la prescripción de su caso disciplinario.
Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado en el petitorio de la demanda, el accionante solicita, se declare la prescripción de la acción y se proceda al archivo de obrados, así como en forma alternativa se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, dentro del caso disciplinario seguido en su contra ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente; sin embargo, en obrados se evidencia que Tribunal antes referido, estuvo constituido a tiempo de emitir la Resolución 775/2009, por René Sanabria Oropeza, Presidente; Ramiro Fernando Valdivia García, Juan Oscar Torrico Ameller y Francisco Cambero Villarroel, Vocales titulares; y, Edgar Pérez Barrientos, Eulogio Felipe Puente Guarachi y Félix Carlos Segales Angulo, Vocales suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; empero, el accionante sólo dirigió la presente acción de amparo constitucional contra el Presidente; y no así, contra todos los miembros del citado Tribunal que suscribieron la resolución 775/2009 y que por ende son responsables por la emergencia de tal decisión; en consecuencia, la acción tutelar, debió dirigirse también contra todos los integrantes del referido Tribunal, omisión que determina la falta del requisito de la legitimación pasiva de entes colegiados, circunstancia que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2.
En cuanto a la solicitud del accionante, de que se declare la prescripción de la acción, se proceda al archivo de obrados o la anulación de obrados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de revisar dichas circunstancias; por cuanto ello, llega a ser atribución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, actuación que no esta siendo revisada, por falta de legitimación pasiva, de acuerdo al Fundamento Jurídico precedentemente citado.
III.4.De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
En aplicación del art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que otorga la facultad de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, y la forma de resolución que concedió en parte la acción impetrada, tomando en cuenta además que las resoluciones constitucionales se ejecutan inmediatamente, en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, por la existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos, los cuales hoy podrían verse afectados; por lo mismo, se dispone que si se hubiese definido la situación reclamada, quedan válidas y subsistentes las actuaciones posteriores, máxime si desde la interposición de la acción de amparo constitucional a la fecha, transcurrieron más de dos años, sin que el presente caso haya sido resuelto por razones no imputables a las partes, ni al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la acción tutelar, no ha realizado una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 50/2010 de 30 de junio, cursante de fs. 262 a 263, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Por el transcurso del tiempo, se modula los efectos del presente fallo y se deja firme y subsistente la Resolución que hubiese sido pronunciada en cumplimiento de la inicial concesión de tutela dictada por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO