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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0008/2014-S2

 Sucre, 6 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción  de amparo constitucional

Expediente:                  06398-2014-13-AAC

Departamento:            Chuquisaca                         

En revisión la Resolución 135/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 114 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Ariel Sánchez Pizarro contra José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial de 27 de febrero de 2014, cursante a fs. 96 a 103 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso ordinario de divorcio que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la Capital, Claudia Jimena Torres Chávez interpuso incidente de incremento de asistencia familiar, que se resolvió por Auto Definitivo 32/2013 de 16 de agosto, incrementándose el monto asistencial establecido de Bs. 1 000.- (mil bolivianos) a la nueva suma de Bs. 1 600.- (mil seiscientos); existiendo observaciones sobre las copias adjuntadas a las notificaciones por Auto Definitivo de 28 del mismo mes de 2013, se anularon las diligencias de notificación de fs. 174 a 177, para ambas partes; posteriormente, verificándose la existencia de alteraciones tanto en la papeleta de generación de notificaciones, así como en la cédula de notificación se planteó incidente de nulidad, que fue resuelto por Auto Definitivo de 6 de noviembre de 2013, dictado por la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Capital, que anuló obrados hasta fs. 186 inclusive, vale decir hasta que se proceda a notificar al demandante conforme a derecho, bajo conminatoria de ley.

Por Auto de Vista 604/2013 de 5 de diciembre, y en grado de apelación la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó totalmente el auto apelado, declarando no haber lugar a la nulidad dispuesta por la Jueza  A quo, cuya solicitud de  complementación y enmienda, fue negada por Auto Complementario de 10 de diciembre de 2013.

Las autoridades accionadas al considerar como simples, “erróneas consignaciones de datos en las copias y diligencias de notificación”, cuando en realidad se trata de “alteración de diligencias de notificación”, incurrieron en un acto ilegal pronunciando afirmaciones falsas, a cuya consecuencia, esas irregularidades serían convalidadas con el acto de impugnación anteriormente ejercido, y al decidir arbitrariamente no pronunciarse sobre la generación de notificaciones de fs. 186  y la cédula de fs. 187, que fueron alteradas, para establecer la validez  de ese acto de notificación con el “Auto Definitivo de fs. 171-173 vuelta” sic., ni pronunciarse respecto a que si a la cédula de fs. 187, se adjuntó o no a la parte resolutiva del auto objeto de notificación, incurrieron en omisión ilegal, porque si la recurrente expuso como punto de apelación y los accionados manifiestan de manera expresa que la Jueza A quo, fundó su decisión en esos elementos, obligatoriamente debieron pronunciarse sobre las referidas diligencias alteradas, en observancia de los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 117.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 604/2013 de 5 de diciembre y su complementario de 10 de diciembre del mismo mes y año, debiendo las autoridades accionadas dictar nueva resolución con la debida fundamentación, observando los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art. 236 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno, así como no concurrieron a la audiencia programada, no obstante su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida como Tribunal de garantías, a través de la Resolución 135/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 114 a 117, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a las alteraciones  de  las diligencias de fs. 186 y 187, se analizó si en resolución se violentó el debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y pertinencia, aclarándose que una fundamentación no siempre deberá ser ampulosa, sino que esta debe ser clara, precisa y motivada, dando a entender por qué el juzgador resolvió de esa manera, ya sea en forma positiva o negativa, para que el justiciable comprenda el fondo   de la resolución, conforme establece la SC 0547/2010-R de 12 de julio, y en el caso  de autos, los Vocales demandados en el “…Auto de Vista de 5 de diciembre de 2013, señalaron en forma concisa, clara, precisa y motivada…” sic.,  señalan los fundamentos jurídicos por qué se revocó el auto dictado por la Jueza de Familia, estableciendo que el accionante antes de presentar el incidente de nulidad, apeló del Auto Definitivo, realizando consideraciones de fondo, asumiendo defensa y confesando en forma espontánea haberse apersonado al juzgado y tomar conocimiento de las actuaciones conforme las previsiones del art. 404 del CPC; b) Sobre la falta de pronunciamiento con relación a la alteración de las diligencias denunciadas, conforme los antecedentes de la apelación del accionante, ésta fue presentada fuera del plazo señalado por ley (cinco días) conforme el art. 69 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; no habiéndose vulnerado en ningún momento el debido proceso, operándose el principio de preclusión; c) No se suprimió el derecho al debido proceso establecido por el art. 236 del CPC, sobre la pertinencia, las autoridades demandadas dieron respuesta a los puntos reclamados en el recurso de apelación; no se infringió ni vulneró en ningún momento la disposición legal citada y anunciada por el accionante, menos el principio de pertinencia; y, d) Respecto al derecho a defensa amparado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, de una revisión de antecedentes, no existió vulneración a ese derecho reclamado, el accionante tuvo una participación activa durante el proceso, presentando memoriales, planteando recursos de apelación, respondiendo la apelación interpuesta y activando la presente acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del incidente de incremento de asistencia familiar, instaurado por Claudia Jimena Torres Chávez contra Álvaro Ariel Sánchez Pizarro, la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Capital, ante quien se sustanció el referido proceso, emitió Auto Definitivo 32/2013 de 16 de agosto, que declaró probada en parte la acción de incremento asistencial, disponiendo que el demandado incremente el monto de la asistencia familiar que venía pasando en favor del menor beneficiario de la suma de Bs. 1 000.- mensuales al nuevo monto de Bs. 1 600.- (fs. 14 a 16 vta.).

II.2.  El  22 de agosto de 2013, el accionante solicitó nulidad de notificación con el Auto Definitivo 32/2013, al no coincidir las copias de la resolución impresas que le fueron entregadas con las piezas originales del proceso (fs. 26).

II.3.  Por Auto Definitivo de 28 de agosto de 2013, la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Capital, dispuso la anulación de las diligencias de fs. 174 a 177, con relación a ambos sujetos procesales, al haberse notificado con copias erróneas impresas del sistema compartido que no coinciden con los actuados originales del proceso (fs. 21 vta.).

II.4.  El accionante mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2013,  apeló el Auto Definitivo 32/2013, aseverando la existencia de agravios sufridos, solicitando la  revocatoria total de la resolución apelada y se deje sin efecto el incremento de la asistencia familiar establecida en su contra    (fs. 31 a 33 vta.).

II.5.  El 17 de octubre de 2013, se suscitó incidente de nulidad por parte del  accionante contra el  Auto de 14 de octubre de igual año, que declaró la Ejecutoría del Auto Definitivo 32/2013, en mérito al informe evacuado por el Secretario del Juzgado; denunció la existencia de irregularidades tanto en la papeleta de notificaciones de fs. 186, así como en la cédula de fs. 187, arguyendo no haber sido notificado con el Auto Definitivo 32/2013, por lo que no comenzó a correr el plazo legal en su contra, solicitando en definitiva la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 47 a 48 vta.).

II.6.  El 1 de noviembre de 2013, Claudia Jimena Torres Chávez, a través de su abogado y apoderado respondió al incidente de nulidad, alegando que la parte actora confesó haberse apersonado a dependencias del Juzgado el 6 de septiembre del mismo año, a efectos de revisar el expediente, de la misma forma recabar una copia del Auto Definitivo 32/2013, habiendo presentado recurso de apelación el 9 de septiembre del año ya indicado; además admitió haber sido notificado con la resolución mencionada; sin embargo, el memorial de apelación presentó el 12 de septiembre de 2013, conforme se desprende del cargo magnético, y no tal como afirmó el incidentista que fue de 9 de septiembre de 2013; es decir que dicho recurso presentó en forma extemporánea, vale decir fuera del plazo previsto por el art. 69.I de la Ley 1760, que es el plazo legal y correcto para el proceso (fs. 56 a 57 vta.).

II.7.  El 6 de noviembre de 2013, la Jueza de Partido Segunda de Familia de la Capital, pronunció el Auto Definitivo, disponiendo anular obrados hasta fs. 186 inclusive, es decir hasta que se proceda a notificar conforme a las normas enunciadas al incidentista Álvaro Ariel Sánchez Pizarro con todas las diligencias y resoluciones emitidas a partir de fs. 171 de obrados, bajo conminatoria de ley, toda vez que no pueden existir adicciones a las diligencias generadas en el Juzgado y las cédulas que se tienen elaboradas, sin que éstas se encuentren insertas en el Sistema de Notificaciones, argumentando que según la previsión contenida en el art. 122 del CPC, toda cédula judicial debe contener datos inequívocamente expresados como ser el objeto de la notificación y la transcripción de la parte pertinente de la resolución, extremos incumplidos conforme se desprende de obrados, puesto que no pueden haber correcciones en las diligencias generadas ni en las entregadas por los Oficiales de Diligencias (fs. 58 a 60).

II.8.  El 13 de noviembre de 2013, Claudia Jimena Torres Chávez por intermedio de su abogado y apoderado planteó recurso de Apelación contra el Auto Definitivo de 6 de noviembre, bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme consta en obrados a fs. 188 a 190, Álvaro Ariel Sánchez Pizarro interpuso recurso de Apelación, convalidando de esta forma la notificación defectuosa (fs. 186) del Auto Definitivo 32/2013, pero en forma contradictoria en su memorial de incidente de nulidad, sostuvo, no obstante de encontrarse precluido su derecho, que jamás fue notificado con la merituada resolución, siendo este extremo totalmente falso, porque en su memorial de apelación confesó “habiendo sido notificado con el Auto Definitivo 32/2013” sic.; 2) En la resolución apelada, la operadora de justicia ha realizado una incorrecta interpretación de los principios constitucionales como de los principios generales del derecho procesal, en cuanto a la nulidad  de notificación determinados en el art. 91 del CPC, con relación a los arts. 90 y 122 del mismo cuerpo legal; 3) No se valoró ni tomó en cuenta la línea jurisprudencial nacional con referencia a los parámetros para las nulidades procesales en el caso concreto de la nulidad de notificaciones; 4) No se tuvo presente que el incidente de nulidad de obrados fue presentado en forma posterior al memorial de apelación al Auto Definitivo antes referido, precluyendo el derecho del incidentista, convalidando de esta forma la notificación irregular y defectuosa del Auto Definitivo 32/2013 (fs. 14 a 16 vta.).

II.9.  La Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en grado de apelación, dictó el Auto de Vista 604/2013 (fs. 85 a 86), que revocó totalmente el Auto Definitivo de 6 de noviembre de 2013; en consecuencia declaró no haber lugar a la nulidad de obrados dispuesta, argumentando que si bien se dio una típica situación de acto irregular en su forma respecto a la notificación; sin embargo, tuvo conforme las previsiones del art. 404 del CPC, por efecto de tal revisión conocimiento del contenido del Auto Definitivo 32/2013, por cuanto el demandado señala haber revisado el expediente, y tan evidente e inequívoco que tomó conocimiento de tal resolución que procedió a efectuar la impugnación de dicha resolución, pretendiendo rebatir las consideraciones y el fondo de la resolución asumida, por lo que las eventuales irregularidades de las copias y diligencias de notificación, no habrían afectado el acto de conocimiento personal de la resolución impugnada; en consecuencia, el acto de apelación ejercido, es incompatible con la nulidad de obrados que ha deducido, por aplicación del principio de preclusión establecido en el art. 16 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, pues una de las formas de tal principio está dada por el ejercicio incompatible de un acto con otro, esto es, en el caso de autos, la incompatibilidad del acto  de impugnación  con un pedido de nulidad de obrados, pues el acto de impugnación ejercido previamente convalida, cualquier irregularidad deducida en vía incidental y en nulidad procesal.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas, dentro de un incidente de incremento de asistencia familiar seguido en su contra, a través del Auto de Vista   604/2013 de 5 de diciembre, apartándose de los principios de pertinencia y congruencia, revocaron la Resolución emitida por la Jueza A quo por la cual anuló obrados hasta las diligencias de notificación, al considerar que la alteración de las mismas, se trataba de una simple consignación errónea de datos en las copias y diligencias de notificación.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas(las negrillas son nuestras.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela. Razonamiento recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio, (las negrillas son agregadas).

III.2. Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales

La SCP 1316/2014 de 30 de junio, refiriéndose al debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia y congruencia de las resoluciones, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló “'…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión' (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a la congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, precisó que:Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de la actuación    de la autoridad de alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, más al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento”.

Entendimiento, reiterado en la SCP 1142/2012, que estableció: “tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta administración de justicia; toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.

A lo anterior se debe agregar, que estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas podemos citar: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; 3) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; 4) Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación.

Concluyendo podemos expresar que, la inobservancia a los preceptos enunciados, importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un Estado de derecho como el nuestro, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE, que rigen la función de administrar justicia” (las negrillas son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas, dentro de un incidente de incremento de asistencia familiar seguido en su contra, a través del Auto de Vista 604/2013, apartándose de los principios de pertinencia y congruencia, revocaron la resolución emitida por la Jueza A quo por la cual anuló obrados hasta las diligencias de notificación, al considerar que la alteración de las mismas, se trataba de una simple consignación errónea de datos en las copias y diligencias de notificación.

Revisando los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del incidente de incremento de asistencia familiar instaurado por Claudia Jimena Torres Chávez contra Álvaro Ariel Sánchez Pizarro, la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Capital, ante quien se sustanció el referido proceso, emitió Auto Definitivo 32/2013, que declaró probada en parte la acción de incremento asistencial, disponiendo que el accionante incremente el monto de la asistencia familiar que venía pasando en favor del menor beneficiario de Bs. 1 000.- mensuales al nuevo monto de             Bs. 1 600.-

Habiéndose planteado incidente de nulidad el 17 de octubre de 2013, el mismo se resolvió por Auto Definitivo de 6 de noviembre de igual año, por el que la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Capital, en lo principal dispuso anular obrados hasta fs. 186 inclusive, vale decir hasta que se proceda a notificar al incidentista Álvaro Ariel Sánchez Pizarro con todas las diligencias y resoluciones emitidas a partir de fs. 171 de obrados, bajo conminatoria de ley, conforme a los siguientes fundamentos: i) Resultan ser evidentes los agravios e irregularidades planteados por el incidentista, de modo que la diligencia asentada a fs. 186 y la cédula de fs. 187, se advierte que efectivamente inicialmente no cursaba la generación de la notificación a la parte demandada con el Auto Definitivo 32/2013, conforme la impresión con tinta de las diligencias que fueron generadas a diferencia de las agregadas con bolígrafo de color negro al final de las diligencias y que igualmente fuera adicionada en la copia de la cédula cursante a fs. 187; ii) Presentado el recurso se entendió encontrarse dentro de plazo ante una notificación tácita reconocida por el apelante, sin precisar si ya existía en obrados corrección a la pieza procesal; iii) En mérito al informe de Secretaría, se declaró ejecutoria de la Resolución, toda vez que se entendió que la notificación efectuada a fs. 186, comprendía también al Auto Definitivo 32/2013; iv) El apelante argumentó en sentido de haberse impuesto del Auto Definitivo referido, recién el 6 de septiembre de 2013, extremos sobre los cuales no existe prueba visible; y, v) Las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo mismo toda cédula judicial deberá contener datos inequívocamente expresados, entre ellos figura el objeto de la notificación, así como la transcripción de la parte pertinente de la Resolución, extremos incumplidos.

Conforme memorial de 13 de noviembre de 2013, la incidentista por intermedio de su abogado y apoderado planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 6 del mes y año ya mencionado, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante de fs. 188 a 190, interpuso recurso de apelación convalidando de esta forma la notificación defectuosa de fs. 186, con el Auto Definitivo 32/2013; sin embargo, contradictoriamente en su memorial de incidente de nulidad de notificación  de fs. 204 a 205, señaló que jamás fue notificado con la referida resolución, no obstante lo anterior en su memorial de contestación al incidente planteado, el accionante confesó haber sido notificado con el Auto Definitivo 32/2013, habiendo la notificación defectuosa cumplido su finalidad; b) Se realizó una incorrecta interpretación de los principios constitucionales como de los principios generales del derecho procesal, en cuanto a la nulidad de notificación determinados en los arts. 91 del CPC, con relación a los arts. 90 y 122 del mismo compilado legal; c) No se valoró ni tomó en cuenta la línea jurisprudencial nacional con referencia a los parámetros de las nulidades procesales en el caso concreto de la nulidad de notificación; d) No se tomó en cuenta que el incidente de nulidad de obrados fue presentado en forma posterior al memorial de apelación, precluyendo el derecho del incidentista, convalidando la notificación defectuosa del Auto Definitivo 32/2013.

En grado de apelación la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 604/2013, por el que revocó totalmente el Auto Definitivo de 6 de noviembre de 2013; declarando no haber lugar a la nulidad de obrados dispuesta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La cuestión planteada, está dada por establecer si el acto de notificación  con el “Auto Definitivo” sic. de fs. 171 a 173 vta., y la ulterior disposición de la Jueza de la causa  contenida en el auto de fs. 178 vta., su proveído de fs. 183 vta., pueden ser refutados como válidos independientemente de las erróneas consignaciones de datos en las copias y diligencias de notificación, esto por existir apelación expresa del demandante respecto del “Auto” sic. de fs. 171 a 173 vta.; 2) La nulidad dispuesta se funda en elementos que tienen que ver con las erróneas consignaciones referidas, empero habiendo el actor, con posterioridad a la presentación del memorial de fs. 183, procedido a impugnar el referido Auto sobre consideraciones de fondo solicitando no ha lugar al incremento asistencial, implica haber tomado conocimiento de las consideraciones esenciales del Auto referido, refutando en recurso ordinario de apelación, encontrándonos ante una típica situación de acto irregular en su forma, no obstante se ha cumplido con el acto de comunicación de la resolución adoptada, 3) Las eventuales irregularidades de las copias y diligencias de notificación, no afectaron el acto de conocimiento personal de la resolución impugnada, en consecuencia el acto de impugnación ejercido es incompatible con la nulidad de obrados deducido, operándose el principio de preclusión establecido en el art. 156 de la Ley 025, pues una de las formas de tal principio está dada por el ejercicio incompatible de un acto con otro, en el caso que nos ocupa, la incompatibilidad del acto de impugnación con un pedido de nulidad de obrados, puesto que el acto de impugnación ejercido convalida, cualquier irregularidad deducida en la vía incidental y en nulidad procesal.

En cuanto a la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales denunciadas, en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades demandadas, es necesario precisar que conforme a la jurisprudencia ampliamente desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente motivada o fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución deberá imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. En consecuencia cuando el juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones o motivos para que se declare en tal o cual sentido, o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar una determinada decisión en un caso concreto.

En el caso presente el Auto de Vista 604/2013, que revocó totalmente la sentencia de primera instancia, emitido por las autoridades demandadas, no adecuó la jurisprudencia señalada precedentemente, ya que se observa que en el mismo se efectuó una simple relación de hechos y las actuaciones del proceso sin referirse específicamente a todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamación por parte del apelante y que los mismos debieron ser la base sobre los cuales el tribunal de segunda instancia tenía que fundamentar y motivar su decisión para pronunciar una resolución acorde a los antecedentes del proceso.

En el mismo sentido los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de la actuación de las autoridades de alzada, tanto jurisdiccionales como administrativas, por cuanto éstas no pueden fácilmente emitir decisiones sin considerar previamente los antecedentes del proceso, emitiéndose criterios totalmente subjetivos, arbitrarios o imprecisos, más al contrario deben ceñir sus actuaciones y disposiciones a procedimiento. Se debe tomar en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran reatadas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta y pronta administración de justicia, toda vez que la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor jurisdiccional no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.

En el caso que nos ocupa conforme  la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada queda claro que el Tribunal de alzada no adecuó la resolución pronunciada a la jurisprudencia señalada precedentemente, al no considerar adecuadamente los antecedentes que informan del proceso, emitiéndose conclusiones genéricas, contradictorias e imprecisas, carentes de una mayor motivación o fundamentación, se realizan afirmaciones totalmente subjetivas; convalidándose por lo mismo actuaciones irregulares, las mismas que se encuentran acusadas de nulidad, para finalmente incurrirse en actos y omisiones ilegales con los cuales se vulneró derechos y garantías fundamentales.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela de la acción de amparo constitucional, solicitada por el accionante, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 135/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 114 a 117, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia CONCEDER la tutela de la acción de amparo constitucional.

2°  Se deja sin efecto el Auto de Vista 604/2013 de 5 de diciembre, dictado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiéndose que las autoridades jurisdiccionales emitan nueva resolución observando los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Navegador
Precedentes Propios