Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0008/2014-S2
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06398-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas, dentro de un incidente de incremento de asistencia familiar seguido en su contra, a través del Auto de Vista 604/2013 de 5 de diciembre, apartándose de los principios de pertinencia y congruencia, revocaron la Resolución emitida por la Jueza A quo por la cual anuló obrados hasta las diligencias de notificación, al considerar que la alteración de las mismas, se trataba de una simple consignación errónea de datos en las copias y diligencias de notificación.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas” (las negrillas son nuestras.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: “la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio, (las negrillas son agregadas).
III.2. Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales
La SCP 1316/2014 de 30 de junio, refiriéndose al debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia y congruencia de las resoluciones, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló “'…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'” (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a la congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, precisó que: “Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de la actuación de la autoridad de alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, más al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento”.
Entendimiento, reiterado en la SCP 1142/2012, que estableció: “tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta administración de justicia; toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.
A lo anterior se debe agregar, que estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas podemos citar: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; 3) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; 4) Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación.
Concluyendo podemos expresar que, la inobservancia a los preceptos enunciados, importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un Estado de derecho como el nuestro, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE, que rigen la función de administrar justicia” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas, dentro de un incidente de incremento de asistencia familiar seguido en su contra, a través del Auto de Vista 604/2013, apartándose de los principios de pertinencia y congruencia, revocaron la resolución emitida por la Jueza A quo por la cual anuló obrados hasta las diligencias de notificación, al considerar que la alteración de las mismas, se trataba de una simple consignación errónea de datos en las copias y diligencias de notificación.
Revisando los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del incidente de incremento de asistencia familiar instaurado por Claudia Jimena Torres Chávez contra Álvaro Ariel Sánchez Pizarro, la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Capital, ante quien se sustanció el referido proceso, emitió Auto Definitivo 32/2013, que declaró probada en parte la acción de incremento asistencial, disponiendo que el accionante incremente el monto de la asistencia familiar que venía pasando en favor del menor beneficiario de Bs. 1 000.- mensuales al nuevo monto de Bs. 1 600.-
Habiéndose planteado incidente de nulidad el 17 de octubre de 2013, el mismo se resolvió por Auto Definitivo de 6 de noviembre de igual año, por el que la Jueza Segunda de Partido de Familia de la Capital, en lo principal dispuso anular obrados hasta fs. 186 inclusive, vale decir hasta que se proceda a notificar al incidentista Álvaro Ariel Sánchez Pizarro con todas las diligencias y resoluciones emitidas a partir de fs. 171 de obrados, bajo conminatoria de ley, conforme a los siguientes fundamentos: i) Resultan ser evidentes los agravios e irregularidades planteados por el incidentista, de modo que la diligencia asentada a fs. 186 y la cédula de fs. 187, se advierte que efectivamente inicialmente no cursaba la generación de la notificación a la parte demandada con el Auto Definitivo 32/2013, conforme la impresión con tinta de las diligencias que fueron generadas a diferencia de las agregadas con bolígrafo de color negro al final de las diligencias y que igualmente fuera adicionada en la copia de la cédula cursante a fs. 187; ii) Presentado el recurso se entendió encontrarse dentro de plazo ante una notificación tácita reconocida por el apelante, sin precisar si ya existía en obrados corrección a la pieza procesal; iii) En mérito al informe de Secretaría, se declaró ejecutoria de la Resolución, toda vez que se entendió que la notificación efectuada a fs. 186, comprendía también al Auto Definitivo 32/2013; iv) El apelante argumentó en sentido de haberse impuesto del Auto Definitivo referido, recién el 6 de septiembre de 2013, extremos sobre los cuales no existe prueba visible; y, v) Las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo mismo toda cédula judicial deberá contener datos inequívocamente expresados, entre ellos figura el objeto de la notificación, así como la transcripción de la parte pertinente de la Resolución, extremos incumplidos.
Conforme memorial de 13 de noviembre de 2013, la incidentista por intermedio de su abogado y apoderado planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 6 del mes y año ya mencionado, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante de fs. 188 a 190, interpuso recurso de apelación convalidando de esta forma la notificación defectuosa de fs. 186, con el Auto Definitivo 32/2013; sin embargo, contradictoriamente en su memorial de incidente de nulidad de notificación de fs. 204 a 205, señaló que jamás fue notificado con la referida resolución, no obstante lo anterior en su memorial de contestación al incidente planteado, el accionante confesó haber sido notificado con el Auto Definitivo 32/2013, habiendo la notificación defectuosa cumplido su finalidad; b) Se realizó una incorrecta interpretación de los principios constitucionales como de los principios generales del derecho procesal, en cuanto a la nulidad de notificación determinados en los arts. 91 del CPC, con relación a los arts. 90 y 122 del mismo compilado legal; c) No se valoró ni tomó en cuenta la línea jurisprudencial nacional con referencia a los parámetros de las nulidades procesales en el caso concreto de la nulidad de notificación; d) No se tomó en cuenta que el incidente de nulidad de obrados fue presentado en forma posterior al memorial de apelación, precluyendo el derecho del incidentista, convalidando la notificación defectuosa del Auto Definitivo 32/2013.
En grado de apelación la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 604/2013, por el que revocó totalmente el Auto Definitivo de 6 de noviembre de 2013; declarando no haber lugar a la nulidad de obrados dispuesta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La cuestión planteada, está dada por establecer si el acto de notificación con el “Auto Definitivo” sic. de fs. 171 a 173 vta., y la ulterior disposición de la Jueza de la causa contenida en el auto de fs. 178 vta., su proveído de fs. 183 vta., pueden ser refutados como válidos independientemente de las erróneas consignaciones de datos en las copias y diligencias de notificación, esto por existir apelación expresa del demandante respecto del “Auto” sic. de fs. 171 a 173 vta.; 2) La nulidad dispuesta se funda en elementos que tienen que ver con las erróneas consignaciones referidas, empero habiendo el actor, con posterioridad a la presentación del memorial de fs. 183, procedido a impugnar el referido Auto sobre consideraciones de fondo solicitando no ha lugar al incremento asistencial, implica haber tomado conocimiento de las consideraciones esenciales del Auto referido, refutando en recurso ordinario de apelación, encontrándonos ante una típica situación de acto irregular en su forma, no obstante se ha cumplido con el acto de comunicación de la resolución adoptada, 3) Las eventuales irregularidades de las copias y diligencias de notificación, no afectaron el acto de conocimiento personal de la resolución impugnada, en consecuencia el acto de impugnación ejercido es incompatible con la nulidad de obrados deducido, operándose el principio de preclusión establecido en el art. 156 de la Ley 025, pues una de las formas de tal principio está dada por el ejercicio incompatible de un acto con otro, en el caso que nos ocupa, la incompatibilidad del acto de impugnación con un pedido de nulidad de obrados, puesto que el acto de impugnación ejercido convalida, cualquier irregularidad deducida en la vía incidental y en nulidad procesal.
En cuanto a la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales denunciadas, en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades demandadas, es necesario precisar que conforme a la jurisprudencia ampliamente desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente motivada o fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución deberá imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. En consecuencia cuando el juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones o motivos para que se declare en tal o cual sentido, o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar una determinada decisión en un caso concreto.
En el caso presente el Auto de Vista 604/2013, que revocó totalmente la sentencia de primera instancia, emitido por las autoridades demandadas, no adecuó la jurisprudencia señalada precedentemente, ya que se observa que en el mismo se efectuó una simple relación de hechos y las actuaciones del proceso sin referirse específicamente a todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamación por parte del apelante y que los mismos debieron ser la base sobre los cuales el tribunal de segunda instancia tenía que fundamentar y motivar su decisión para pronunciar una resolución acorde a los antecedentes del proceso.
En el mismo sentido los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de la actuación de las autoridades de alzada, tanto jurisdiccionales como administrativas, por cuanto éstas no pueden fácilmente emitir decisiones sin considerar previamente los antecedentes del proceso, emitiéndose criterios totalmente subjetivos, arbitrarios o imprecisos, más al contrario deben ceñir sus actuaciones y disposiciones a procedimiento. Se debe tomar en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran reatadas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta y pronta administración de justicia, toda vez que la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor jurisdiccional no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.
En el caso que nos ocupa conforme la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada queda claro que el Tribunal de alzada no adecuó la resolución pronunciada a la jurisprudencia señalada precedentemente, al no considerar adecuadamente los antecedentes que informan del proceso, emitiéndose conclusiones genéricas, contradictorias e imprecisas, carentes de una mayor motivación o fundamentación, se realizan afirmaciones totalmente subjetivas; convalidándose por lo mismo actuaciones irregulares, las mismas que se encuentran acusadas de nulidad, para finalmente incurrirse en actos y omisiones ilegales con los cuales se vulneró derechos y garantías fundamentales.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela de la acción de amparo constitucional, solicitada por el accionante, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 135/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 114 a 117, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia CONCEDER la tutela de la acción de amparo constitucional.
2° Se deja sin efecto el Auto de Vista 604/2013 de 5 de diciembre, dictado por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiéndose que las autoridades jurisdiccionales emitan nueva resolución observando los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO