Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2012

Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-21751-44-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 28/2010 de 28 de abril, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Caballero Casas contra José Marcial Almanza Pérez, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL); y Oscar Chávez Rueda Director y Presidente del Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2010, cursante de fs. 46 a 52, la accionante interpone acción de amparo constitucional, expresando en su conjunto  los siguientes  argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juana Caballero Casas, luego de graduarse como abogada y realizar variedad de cursos de postgrado con el anhelo de abrazar la noble carrera policial, solicitó al Comandante General de la entonces Policía Nacional postular a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), quien por Resolución Administrativa (RA) 0854/07 de 29 de noviembre de 2007, autorizó dicha postulación. Dentro del proceso de postulación, selección y admisión, cumplió con los requisitos, superó las evaluaciones académicas y físicas siendo admitida como Dama Cadete del Primer Curso de Formación Profesional en la gestión 2008. Ni bien se incorporó a la Unidad Académica en febrero del indicado año, fue objeto de abusos y humillaciones por los instructores y cadetes de dicha entidad, quienes hacían alusión despectiva a su formación académica profesional, que no fue del agrado del plantel de oficiales y cadetes. Extremo que le generó una reacción psicológica adversa que le motivó solicitar su baja voluntaria según la normativa vigente de la ANAPOL con la posibilidad de reincorporarse.

Posteriormente, por memorial presentado el 4 de marzo de 2009, cursante de fs. 21 a 22, solicitó al Director de la ANAPOL acogerse al derecho de reincorporación a dicha institución, en virtud de su baja voluntaria, la cual se halla regulada en el art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, la misma, que luego de un mes fue negada mediante nota de comunicación del Consejo de la ANAPOL 008/2009 de 27 de marzo, cursante a fs. 25, sin ningún análisis y valoración de la documentación presentada, limitándose a señalar que la petición fue desestimada por extemporánea y no cumplir con la edad permitida. El 2 de abril de 2009, presentó recurso de revocatoria que no mereció respuesta alguna a pesar de lo dispuesto por el art. 49 del Reglamento de Régimen Interno de la Academia Nacional de Policías, que dispone que el ente administrativo ”podrá aceptar o rechazar”, y luego de presentar memoriales solicitando respuesta y, considerando el silencio administrativo, el 21 de mismo mes y año presentó memorial de recurso jerárquico ante el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, quien mediante Auto Motivado de 22 de igual mes y año, solicitó al Director Nacional de la ANAPOL, en su calidad de Presidente del Consejo Académico de dicha institución, se pronuncie respecto al recurso de revocatoria y determine lo que corresponda en derecho. Sin embargo, el Director de la ANAPOL, después de un mes, el 25 de mayo de 2009, mediante oficio 0466/09, respondió que su solicitud fue desestimada y que a la fecha ya se tomó el primer y segundo parcial de evaluaciones al batallón de cadetes, atribuyendo la demora a su persona, siendo que el recurso de revocatoria fue resuelto de manera no oportuna y careciendo de fundamento.

Señaló que el 3 de junio de 2009, presentó recurso jerárquico y como respuesta al mismo, el 23 de octubre del referido año, 4 meses y medio después y, a 7 meses y medio de su solicitud de reincorporación, fue notificada con el proveído de 23 de septiembre de ese año, el cual sin mayor consideración ratificó la nota de comunicación 008/2009, de la ANAPOL y puso fin a la gestión que venía tramitando, siendo que el último actuado debió contener mínimamente una relación de hechos, la ratio decidendi, y la parte resolutiva; empero Lido Espinoza Luna, en su calidad de Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y, Rector de la Universidad Policial obvió esos extremos y emitió un oficio en el que le comunicó que su solicitud fue negada.

Finalmente indicó que se le entregó la certificación de finalización de la vía administrativa emitida por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional  de Instrucción y Enseñanza, aspecto que despeja toda duda acerca de la conclusión de la etapa administrativa y al mismo tiempo, ratifica las irregularidades respecto a la tramitación del proceso.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su abogado alega la vulneración de los derechos y garantía al debido proceso, a la no discriminación, a recibir educación y a la igualdad jurídica citando al efecto los arts. 14.II, 17 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene su inmediata reincorporación de la accionante al Batallón de

Cadetes del primer curso de formación profesional de la ANAPOL, gestión 2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 de obrados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó los términos de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, José Marcial Almanza Pérez, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y, Rector de la Universidad Policial; y, Oscar Chávez Rueda, Director de la ANAPOL y Presidente del Consejo Académico de dicha institución, a través de sus representantes legales manifiestan que no se trata de un proceso disciplinario sino de un acto administrativo de petición, que pese a no cumplir con los requisitos con relación a la edad y a la estatura fue admitida a la referida Academia, pero que a las dos semanas, es decir, el 9 de febrero de 2008, a horas 11:00, en forma verbal pidió su baja voluntaria, sin cumplir con la exigencia del art. “9 inc. G)” del reglamento estudiantil por ser un trámite personalísimo y que se regularizó el trámite administrativo de la baja con la orden del día de 19 de febrero, fecha que toma en cuenta la accionante  para su reincorporación de acuerdo al art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y que lamentablemente el 4 de marzo de 2009, presenta su solicitud de reincorporación, después de 14 días, presentada en forma extemporánea y el Consejo ya no podía deliberar; en consecuencia, se le notificó con una nota de atención firmada por el Presidente del citado Consejo indicándole que no se puede considerar porque ella no cumple lo establecido en el “inc. c)” del art. 25 del Reglamento, siendo ratificada por otra nota suscrita por el Director de la ANAPOL de ese entonces Edgar Pérez Barrientos. Señalan que hubo un error, que el art. 49 de acuerdo a su Reglamento de Régimen Disciplinario con relación a la revocatoria se refiere a un proceso administrativo disciplinario no se refiere a un acto administrativo de petición, por lo que la accionante no cumplió tanto al pedir su baja voluntaria como al pedir su reincorporación de acuerdo a los arts. 9 del Reglamento Estudiantil  y 25 del Estatuto Orgánico respectivamente, es decir, en ningún momento se ha vulnerado el art. 14 de la CPE. Mencionan, que ella rechazó recibir instrucción y educación en el instituto al pedir su baja voluntaria, que actualmente ya cumplió los 28 años, que se ha cumplido en forma coordinada y paulatina todo lo establecido en el reglamento y el estatuto y que no había nada que deliberar ni emitirse ninguna resolución fundamentada porque los plazos ya habían precluido. Finalmente, indican que la accionante actualmente trabaja en el instituto policial, recibe una renumeración y continúa recibiendo educación de post grado y que en ningún momento se está vulnerando el derecho a la educación.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28/2010 de 28 de abril, cursante de fs. 70 a 71, por la que denegó la tutela, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En el caso presente de baja y reincorporación no existe proceso administrativo regulado por el Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, consiguientemente, los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la accionante, en criterio del Tribunal de garantías, no merecían ser resueltos a través de una resolución fundamentada como lo impetra Juana Caballero Casas; b) Que, examinados los requisitos que debía cumplir la accionante para su reincorporación a la ANAPOL se tiene que el art. 25 “inc. C)” del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial exige que el tiempo de retiro no podrá exceder de un año; consiguientemente, su solicitud fue extemporánea, así lo determinaron las autoridades demandadas a través del Cite 008/2009, expedido por el Presidente del Consejo de la ANAPOL, en la que además hace conocer que por determinación del nombrado Consejo y amparados en el “art. 12 “inc. C)” del Reglamento Interno de la institución referida, fue desestimada su solicitud por no contar con la edad de 18 a 23 años, por lo que a criterio del Tribunal de garantías resulta irrelevante toda vez que al ser extemporánea su solicitud de reincorporación ya no ameritaba ningún otro análisis de fondo; y, c) Que, no se vulneró derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación toda vez que no existió proceso ya que las autoridades observaron las normas que rigen a la institución educativa policial.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por RA 0854/07 de 29 de noviembre de 2007, Miguel Vásquez Viscarra, Comandante General de la Policía Nacional autoriza la postulación a la ANAPOL de la ciudadana abogada, doctora en derecho y cursante de la Escuela de Altos Estudios Nacionales, Juana Caballero Casas (fs. 23 y vta.).

II.2.  Orden del día de la ANAPOL 032/2008 de 19 de febrero, por el que Carlos Shigler Tejerina, Director de la referida Academia, informa de la solicitud voluntaria de los aspirantes al primer año que fueron dados de Baja de la misma, entre los que se registra Juana Caballero Casas (fs. 27 y 28).

II.3. El 4 de marzo de 2009, la accionante presentó al Director de la ANAPOL su interés de acogerse al derecho de reincorporación en virtud a que su solicitud de baja fue voluntaria (fs. 21 a 22).

II.4.  Mediante oficio 008/2009 de 27 de marzo, Edgar Pérez Barrientos, Presidente del Consejo de la ANAPOL informa que por determinación del Consejo de esta institución, la solicitud de Juana Caballero Casas fue desestimada, por no encontrarse dentro de los parámetros de la edad conforme el art. 12 inc. “c” del Reglamento del Régimen Interno y que fue presentada después de 14 días de haberse cumplido el año exigido por el art. 25 “inc. C)” del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y art. “16 inc. C)” del Reglamento Estudiantil de la Academia Nacional de Policías (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de los derechos y garantías al debido proceso, a la no discriminación, a recibir educación y a la igualdad jurídica; indicando que los demandados, José Marcial Almanza Pérez, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y, Rector de la Universidad Policial; y Oscar Chávez Rueda, Director y Presidente del Consejo Académico de la ANAPOL, desestimaron su solicitud de reincorporación a la referida institución, con el argumento que no cumplía con la edad permitida y que su presentación fue extemporánea.

En consecuencia, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada, de lo contrario, determinar si existió vulneración a las garantías constitucionales invocadas.                 

III.1.La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, se constituye en una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir, suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Esta acción conforme a lo establecido por la norma constitucional citada, es un medio que tiene por fin el resguardo y protección de los derechos cuando éstos han sido vulnerados.

III.2. Sobre el contenido de los derechos y garantías vulnerados a la accionante

Es preciso desarrollar el contenido de los derechos y garantías lesionados a la accionante: al debido proceso, a la no discriminación, a recibir educación y a la igualdad jurídica.

III.2.1.  Con relación al debido proceso

El art. 115.II de la CPE señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Al respecto, la SC 0121/2010-R de 10 de mayo, indicó que: “…el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…".

 

III.2.2.  Respecto a la no discriminación

El art. 14.II de la CPE determina: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. Al respecto, la SCP 0362/2012 de 22 de junio señala que: “…a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona. Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza”.

III.2.3.  Derecho a la educación

El art. 17 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, al referirse a los alcances del mismo, estableció el siguiente entendimiento: “el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema”. En esa vocación, la Norma Suprema, en su art. 91.II de la CPE, nos habla del derecho a la educación superior, señalando que: “La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social”.

III.2.4.  Sobre el derecho a la igualdad

La SC 0546/2010-R de 12 de julio, señaló que el derecho a la igualdad “…significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico".

Respecto al caso analizado, se debe confrontar si dentro de los hechos denunciados, evidentemente se vulneró los derechos y garantías al debido proceso, a la no discriminación, a recibir educación y la igualdad jurídica.

III.3. Normativa del Sistema Educativo Policial

El Sistema Educativo Policial, fue aprobado por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 370/95 de 4 de diciembre y posteriormente, por Resolución Suprema (RS) 216603 de 25 de enero de 1996 y es quien crea la ANAPOL, de acuerdo al art. 7 al manifestar que: “El Sistema Educativo Policial tiene como principio fundamental: el de formar y capacitar policías de acuerdo al perfil profesional, para garantizar la paz y tranquilidad social, mediante el orden y la seguridad pública, informar a la ciudadanía sobre las leyes que amparan los derechos civiles, humanos y sus obligaciones; prestar la cooperación y auxilio necesario a la sociedad, proteger el medio ambiente, la propiedad pública y privada”.

El Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP) tiene como naturaleza normar y regular la educación en la Policía Nacional y su finalidad es alcanzar la excelencia en la formación, capacitación y especialización de los recursos humanos en sus diferentes niveles académicos. La misma normativa, en su art. 24, detalla en qué casos los alumnos de formación o pregrado pueden ser retirados; y su art. 25 enumera en que circunstancias puede ser admitido un reingreso a las unidades de pregrado al disponer: “El reingreso de los alumnos a la Unidades Académicas de pregrado, estará abierto a quienes hayan sido retirados por las siguientes causas: a) Cuando la baja haya sido producto de solicitud voluntaria, b) Por enfermedad o lesiones que le impidan cumplir actividades físicas y académicas temporales, previa presentación del certificado por médico especialista dependiente del hospital policial.

c) En ambos casos el tiempo de retiro no podrá exceder a un año. Las reincorporaciones se harán por Resolución expresa del Consejo Académico previa valoración de antecedentes académicos y disciplinarios, el beneficiario podrá reincorporarse al semestre que cursaba antes de su retiro”.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante, en la demanda tutelar interpuesta el 22 de abril de 2010 cursante de fs. 46 a 52, alega la vulneración de sus derechos y garantías, toda vez que las autoridades demandadas desestimaron su solicitud de reincorporación a la ANAPOL.

De los antecedentes, se establece que RA 0854/07 de 29 de noviembre, el Comandante General de la Policía Nacional Miguel Vásquez Viscarra, autorizó a Juana Caballero Casas su postulación a la ANAPOL (fs. 23 y vta.) habiendo sido admitida en la gestión 2008 como “Dama Cadete del Primer Curso de Formación Profesional”. Sin embargo, solicitó su baja voluntaria y de acuerdo al orden del día de la citada institución, 032/2008 de 19 de febrero, emitido por Carlos Shigler Tejerina, Director de la misma (fs. 27 y 28) se concretizó su baja, el 19 de febrero de 2008.

Posteriormente, la accionante el 4 de marzo de 2009, solicitó al Director de la ANAPOL, acogerse al derecho de reincorporación en vista que su baja fue voluntaria, la misma que mediante nota de comunicación 008/2009 de 27 de marzo, firmada por Edgar Pérez Barrientos, Presidente del Consejo de la Academia Nacional de Policías le informó que por determinación de ese Consejo, su requerimiento fue desestimado al no encontrarse dentro de los parámetros de la edad conforme el art. 12 inc. “c” del Reglamento del Régimen Interno y su solicitud fue presentada después de 13 días de haberse cumplido el año exigido por el art. 25 inc. “C)” del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y art. 16 “inc. C)” del Reglamento Estudiantil de la Academia Nacional de Policías. 

En consecuencia, queda establecido que la baja voluntaria de la accionante data del 19 de febrero de 2008, y la solicitud de reincorporación del 4 de marzo de 2009, por lo que se concluye que la ahora accionante impetró su reincorporación a la ANAPOL después de transcurrir un año y 13 días a la determinación para disponer su baja voluntaria; consecuentemente, tal solicitud fue planteada de manera extemporánea lo que denota una negligencia y desidia de su parte, que imposibilita su reincorporación a la institución policial.

Bajo estos antecedentes, queda demostrado, que los derechos y garantías al debido proceso, a la no discriminación, a la educación y a la igualdad jurídica denunciados por la accionante no han sido vulnerados, puesto que los demandados se enmarcaron a la normativa de la institución.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela actúo correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora; en virtud en virtud a lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 28/2010 de 28 de abril, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo por la problemática planteada.

Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor    Cortez Chávez

MAGISTRADO

       Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

MAGISTRADA

                                               Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

                                                  Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO