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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0690/2016-s2
Sucre, 8 de agosto de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 14727-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Jorge Gustavo Saravia contra Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose cumpliendo detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro, por Resolución 100/2015 de 25 de noviembre, se dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, interponiéndose en la misma audiencia apelación de medida cautelar; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, demoró la remisión de obrados al superior en grado, causando vulneración a su derecho a la libertad, existiendo retardación de justicia e incumplimiento de deberes, pues existió retardación de cincuenta y cinco días. Transcurridos los plazos procesales y con la desidia de la Sala Penal Segunda en convocar y resolver el recurso de apelación, se instaló audiencia de apelación el 15 de febrero de 2016, existiendo disidencia en la votación; por lo que, determinaron suspender la audiencia y convocar a un Vocal dirimidor, desde el 29 de marzo de igual año, no existe, ni se tiene la resolución sobre la apelación de medida cautelar generando incertidumbre en su derecho a la libertad, encontrándose pendiente de conocer la resolución final respecto al recurso de apelación interpuesto, el cual debía ser resuelto máximo en el plazo de tres días, no existiendo hasta la fecha ningún tipo de notificación sobre el Vocal dirimidor, quien en todo caso no podía sobrepasar veinticuatro horas para emitir su voto, este tipo de dilación y flagrante delito de incumplimiento de deberes, así como retardación de justicia, es recurrente y constante, no pudiendo quedar como algo normal sino que debiera ser reprimido y sancionado por todas las autoridades, ya que este tipo de actitudes es reiterativa en todos los procesos, pues los plazos procesales son constantemente vulnerados por los jueces a título de recarga procesal, causando acumulación de proceso e inseguridad jurídica.
De la revisión del expediente, claramente se muestra que existió incumplimiento de los Vocales demandados; toda vez que, remitidos antecedentes al Vocal dirimidor, aspecto que demuestra claramente incumplimiento al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y administrativos, pues al no haberse enviado oportunamente los antecedentes, provocaron por demás una dilación extrema, sin que se pueda definir la situación jurídica del accionante, a pesar que tenían el deber de considerar la situación jurídica en que se encontraba, siendo obligación del funcionario judicial administrar justicia con la mayor prontitud y prolijidad posible, especialmente al tratarse de la libertad de las personas y en este caso particular, con motivo de la cesación a la detención preventiva.
En ese entendido, no existiendo otro medio o recurso legal, al habérselo detenido indebidamente, interpone acción de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho a la libertad, debido proceso, celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela solicitada, disponiendo la emisión inmediata de la resolución del recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante en su intervención se ratificó íntegramente en la acción de libertad intentada, precisando que: La defensa ha estado en la Sala Penal Segunda solicitando que se pueda poner a la vista el legajo de la apelación para conocer el resultado del voto dirimidor, porque desde el 15 de febrero de 2016, hasta el 1 de abril de similar año, recién se tuvo acceso al legajo de apelación mismo que confirmó la Resolución del Juez a quo, rechazando la cesación a la detención preventiva, habiendo esta incertidumbre causado grave perjuicio al accionante que se encuentra guardando detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro, extremo que agrava su situación, porque a través de la acción de libertad interpuesta, recién puede conocer su situación jurídica, ya que no tenía certidumbre sobre su situación legal y en el peor de los casos que los abogados de la defensa puedan hacer uso de los recursos que franquea la propia ley para solicitar lo que en derecho corresponda, el perjuicio es razonablemente grande porque el accionante se encuentra con detención preventiva, posteriormente deviene una notificación para el Vocal de la Penal Tercera, Grover Jhonn Cori Paz, de 4 de marzo de 2016, es decir quince días después, extremos alejados de la norma procesal penal que indica que en caso de que exista una resolución que tenga que tramitarse para personas que se encuentren privadas de libertad, las mismas deben ser inmediatas, debiendo tramitarse con la mayor celeridad posible, pero en este caso estamos hablando de un mes y medio de retardación de justicia, lamentando que solo al llamado de una acción de libertad recién se tenga conocimiento de lo que se exigió a diario, solicitando que conforme la normativa legal y la jurisprudencia glosada en la acción de libertad, se conceda la misma habiéndose constatado vulneración de derechos y garantías constitucionales a la libertad, debido proceso, celeridad, justicia y legalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén Ramírez Conde y Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Segunda y Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, por informe escrito, cursante de fs. 10 a 13, señalaron: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional hace extensible la línea jurisprudencial de la revisión de la legalidad ordinaria a eventuales vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico como lo establece la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita que para conceder o admitir la acción de defensa debe circunscribirse al control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional, sino que deben observarse los requisitos, de lo contrario se estaría invadiendo la labor del Juez existiendo otros mecanismos para el reclamo; en consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el caso presente no existe; y, b) Bajo el principio de objetividad en cuanto al planteamiento de la acción de libertad, este Tribunal desarrolló la audiencia conforme prevén los plazos procesales, estableciéndose que el pronto despacho fue cumplido no existiendo vulneración alguna, que dada la imparcialidad existió en la votación de disidencia dirimida a la Sala Penal Tercera con votación para la denegatoria a la solicitud planteada en la cesación a la detención preventiva, estableciendo que la determinación no causa estado y que ella no perjudica a la tramitación de otras solicitudes que pueda realizar ante el Juez a quo. Por lo que, solicitan se deniegue la tutela incoada en contra de sus autoridades; toda vez que, no se vulneró ningún derecho o garantía establecidos en la Constitución Política del Estado, mucho menos el debido proceso, pues sus solicitudes fueron plenamente respondidas.
Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 026/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 16 a 17, concedió la tutela solicitada de pronto despacho al encontrar vulneración al principio de celeridad y denegó respecto a que se pueda imprimir la decisión de que se pueda resolver ya que en forma material la resolución que consta en obrados, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Efectivamente la acción de libertad bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho desarrollada en la “SCP 1633/2015-S3 de 16 de noviembre de 2015”, en su ratio decidendi estableció que toda autoridad que conozca una solicitud en la que está involucrado el derecho a la libertada física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad; y, 2) Por la resolución se verificó que no existe notificación alguna por lo menos en secretaría, constatándose de que si se habría vulnerado de alguna forma el pronto despacho y que además lo que se va a considerar es el principio de celeridad que se tiene que imprimir, celeridad en la aplicación de la norma procesal que debe ser en horas o en días; sin embargo, se debe tomar un parámetro promedio para que se despachen todos los procesos de tal forma que sea lógicamente aceptable, habiendo en el caso que nos ocupa transcurrido más de un mes tratándose de un proceso con detenido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de abril de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto admitiendo la acción de libertad incoada por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Jorge Gustavo Saravia, debiendo correrse en traslado a las autoridades demandas, Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; señalándose audiencia para el 1 de abril de 2016, a horas 11:00, debiendo notificarse a la parte accionante, así como al representante del Ministerio Público (fs. 6).
II.2. El 1 de abril de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió Cite Of. S.P.P. 177/2016 dirigido al Director del penal de San Pedro, por el que instruyó se haga comparecer ante el Tribunal, sito en el Edificio Anexo “A” de la calle Genaro Sanjinés, piso 10, al interno Jorge Gustavo Saravia, a la audiencia pública a llevarse a cabo en la misma fecha, a horas 11:00, con las medidas de seguridad y bajo su entera responsabilidad (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, celeridad y legalidad; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente en el recinto penitenciario de San Pedro, se planteó cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada; por lo que, planteó recurso de apelación ante el superior en grado, denunciándose dilación en la remisión de los actuados procesales, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no existir voto conforme para resolución, convocó a un tercer Vocal dirimidor, quedando suspendidas las actuaciones procesales, no obstante lo anterior tampoco se pronunció resolución oportuna, evidenciándose la existencia de una dilación de cincuenta y cinco días, habiéndose perjudicado enormemente al dejarse incierta la situación jurídica del imputado, vulnerándose el principio de celeridad procesal, así como existir incumplimiento de deberes y retardación de justicia.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si es evidente la vulneración de los derechos invocados por el accionante, a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
La SCP 0640/2016-S1 de 3 de junio, señaló que: “La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125, establece que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0564/2016-S2 de 30 de mayo, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señala: “Respecto a la tipología de la acción de libertad, este Tribunal ha expresado: ‘...que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- «…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»’ (SC 1579/2004-R de 1 de octubre).
Tipología que fue ampliada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, cuando señaló que esta clasificación también puede ser identificada en la Ley Fundamental publicada el 9 de febrero de 2009, en la que además se encuentran el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Observancia al principio de celeridad cuando se encuentre directamente afectado el derecho a la libertad
La SCP 0564/2016-S2 de 30 de mayo, estableció que: “El art. 178.I de la CPE, dispone: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’. A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, indica: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’, normas constitucionales, que se encuentran relacionadas con la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE, que expresa: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, además del art. 3 inc. 7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que sobre los principios que sustentan el Órgano Judicial, disciplina: ‘Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.
De ello es posible manifestar que el principio de celeridad al estar inserto en nuestra Norma Suprema como en las leyes, impone a quienes administran justicia a su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; por cuanto, es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva- que por sus propias particularidades, debe tramitarse con la mayor prontitud posible.
Sobre el particular la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, en cuanto al principio de celeridad desarrolló: ‘El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso’.
Asimismo, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció subreglas, respecto a cuándo se considera un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, que fue complementada por la SC 0384/2011-R de 7 de abril, en cuyo incido d) agregó: ‘Por ello, resulta necesario complementar las sub-reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, citada precedentemente, en sentido de que: «…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva…»; también cuando:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
Al respecto la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, profirió que: ‘…No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen’.
En ese contexto, cuando se trate de atender pretensiones relacionadas al derecho a la libertad, se debe observar su agilidad y concreción, sin que se pueda alegar la falta de presentación de recaudos de ley, por tratarse de un aspecto meramente formal” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante por intermedio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, celeridad y legalidad; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente en el recinto penitenciario de San Pedro, se planteó solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada; por lo que, planteó recurso de apelación ante el superior en grado, denunciando dilación en la remisión de los actuados procesales; siendo así que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no existir voto conforme para resolución, convocaron a un tercer Vocal dirimidor, quedando suspendidas las actuaciones procesales; no obstante lo anterior, tampoco se pronunció resolución oportuna, evidenciándose la existencia de una dilación de cincuenta y cinco días, habiéndose perjudicado enormemente al dejarse incierta la situación jurídica del imputado, lesionándose el principio de celeridad procesal, así como existir incumplimiento de deberes y retardación de justicia.
Conforme se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme los antecedentes del proceso, se concluyó que la apelación incidental interpuesta por Jorge Gustavo Saravia fue planteada el 25 de noviembre de 2015, y la acción de libertad el 31 de marzo de 2016, transcurriendo cuatro meses sin que la merituada resolución de apelación hubiera sido notificada a las partes, además de la verificación que la apelación planteada no fue remitida oportunamente ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la emisión de la resolución que corresponda. Siendo menester aclarar que el apoderado legal sin mandato de la parte accionante expresó en audiencia de 1 de abril de 2016, que el fallo del recurso de apelación recién se conoció en dicha fecha, en la audiencia de acción de libertad, por la que se confirmó la Resolución del Juez a quo, ello como emergencia de la presente demanda de tutela; no advirtiéndose actuado procesal que desvirtué los extremos aseverados.
En ese orden, las autoridades demandadas desconocieron que el principio de celeridad debe ser estrictamente observado en aquellos entornos cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo, lo contrario supone olvidar uno de los principios de la administración de justicia, cual es la celeridad como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia; por lo que, no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, así cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, de esa manera, lo supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación incidental la cesación a la detención preventiva señalado en dicho Fundamento Jurídico, no existiendo justificativo valedero alguno sobre el extremo de la no existencia de votación uniforme, la convocatoria al tercer Vocal dirimidor deberá ser inmediata y pronunciar resolución, por cuanto aquello constituye un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el que guarda detención preventiva que un tribunal de alzada de manera urgente revise el fallo de la autoridad inferior.
Consiguientemente, las autoridades demandadas al no haber pronunciado la resolución en forma rápida y oportuna como Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, lesionaron los derechos demandados; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aquella que se activa como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso, que en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En mérito a los antecedentes expuestos y conforme a la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las autoridades demandadas no actuaron conforme a procedimiento y en el marco de la normativa legal aplicable al caso de autos en lo relativo a la pronunciación oportuna de la resolución con relación a la apelación interpuesta por el ahora accionante; por lo que, en virtud a lo que se tiene glosado precedentemente, corresponde conceder en parte la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO