Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2011-R

                                         Sucre 6 de junio de 2011

Expediente:               2010-21275-43-AL

Distrito:                      Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que su defendida se encuentra indebidamente detenida, porque los vocales recurridos no fundamentaron y valoraron los elementos que dan lugar a la detención, conforme prescribe el art. 124 del CPP, basando su determinación en el Auto de 7 de octubre de 2009, emitido por el Juez quien aplicó a su favor medidas sustitutivas; siendo errado sostener que no es lo mismo revocación que modificación de las medidas cautelares, apoyándose en el art. 250 del CPP que expresa “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio”;  término que no es disyuntivo significando lo mismo y al ser así debió tomarse en cuenta si evidentemente concurrían causales de revocación efectuando una evaluación integral de las circunstancias positivas y negativas para disponer su detención preventiva y no sólo basarse en un solo parámetro que es el que ya no esté embarazada.

Acota que no incumplió con las medidas sustitutivas impuestas, por otro lado pidió conciliación que el Ministerio Público no promovió, no existió obstaculización de la verdad y la visita efectuada a los esposos Teófilo aconteció antes de que se disponga su detención preventiva. Corresponde determinar si lo demandado se encuentra dentro los alcances de esta acción tutelar.

 

III.1. Concepto, finalidades y principios de las medidas cautelares

           Las medidas cautelares de carácter personal, se constituyen en instrumentos procesales aplicados de manera excepcional contra el imputado o procesado con la finalidad de garantizar que el proceso penal cumpla con su fin esencial cual es la averiguación de la verdad. Se constituyen en restricciones a la libertad que pretenden asegurar su sujeción al proceso, en su caso la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, a efectos de realizar los actos procesales correspondientes o para evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral y público.

           De manera resumida, se puede indicar que los propósitos esenciales para la existencia de las medidas cautelares personales son: 1) Garantizar los fines del proceso penal mediante el aseguramiento de que el imputado no se fugará o interferirá de otra manera en la investigación; y, 2) Contar con una normativa que, a tiempo de respetar los derechos y garantías de los ciudadanos establezca los mecanismos y los criterios para precautelar de forma paralela el ejercicio de la facultad de investigación y sanción de los delitos. Entre su principios rectores se pueden citar los siguientes: la excepcionalidad por estar limitada a reglas de necesidad trasuntada en la finalidad citada, precautelar la prosecución del proceso- y será aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos de procedencia; instrumentalidad por no tener un fin en si mismo estando ligadas solo a la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; provisionalidad por estar sujetas a modificación si las circunstancias que conllevaron la aplicación de la medida cambiaron; proporcionalidad, llamada también prohibición de exceso que se refiere a efectuar una ponderación de bienes jurídicos tratando de lograr un equilibrio entre la limitación de los derechos individuales que representa la medida cautelar y la importancia de resguardar los intereses estatales o particulares; interpretación restrictiva: al igual que el anterior este criterio busca un punto de equilibrio entre el carácter coercitivo de las medidas cautelares y la afectación a los derechos de los imputados o procesados, lo cual halla su basamento en la presunción de inocencia; la jurisdiccionalidad, el juez es el único que está facultado para aplicarlas y en los casos excepcionales podrán ser ordenadas por corto tiempo, como es el caso de aprehensión en sujeción al art. 226 del CPP y arresto policial según norma el art. 225 del mismo cuerpo legal.

  Dentro de ese ámbito, se concluye sobre este acápite que las medidas cautelares deben solicitarse cuando resulten imprescindibles para garantizar los fines procesales y se configuren los requisitos exigidos para su procedencia; resguardando los derechos y garantías establecidos en la Constitución conforme prevé el art. 23.I al señalar que: “(…) la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; en correspondencia con dicha norma el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,” por su parte el segundo párrafo de dicho artículo determina que las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos se aplicarán e interpretarán de conformidad al art. 7 del CPP, señalando además que esas medidas “serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”. Por su parte, el primer párrafo del art. 222 del CPP, respecto a las medidas cautelares de carácter personal expresa que las mismas se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados. Sobre el particular la SC 1036/2002-R de 29 de agosto sostiene que: “La política criminal diseñada por la Constitución, se sustenta básicamente en el equilibrio entre la búsqueda de la eficacia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos y garantías que la Constitución proclama (…)”.

           III.2. Clases de medidas cautelares

III.2.1. Detención preventiva

          

Entre ellas se encuentra la medida cautelar de carácter personal, que como se aludió supra consiste en la privación temporal de la libertad del imputado, aplicada en forma excepcional por un Juez y solicitada por el fiscal o querellante previa constatación de los requisitos previstos por ley; su imposición no significa un adelanto de la pena, sanción que únicamente es impuesta a través de una sentencia condenatoria como resultado de la sustanciación de un juicio oral, público y continuo; los requisitos para su procedencia están previstos en el art. 233 del CPP referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; y, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En complementación a la segunda exigencia el legislador optó por fijar parámetros objetivos en los que debe basarse el Juez para decidir sobre la existencia del peligro de fuga y obstaculización de averiguación de la verdad; describiendo para tal efecto, en los arts. 234 y 235 del CPP tales parámetros  reformados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Por su parte las causales de cesación están establecidas en el art. 239 del mismo cuerpo normativo, cuando nuevos elementos de juicio demuestren, que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, y cuando su duración exceda de dieciocho meses sin se que haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

III.2.2. Medidas sustitutivas

Constituyen instrumentos otorgados al juez, como alternativa cuando el peligro de riesgo de fuga y obstaculización pueda evitarse por medio de situaciones menos gravosas a la detención preventiva. Su aplicación sin duda es consecuencia de una de las derivaciones del principio de proporcionalidad referente a la necesidad de la medida, pues tomando como base la exigencia de aplicar la detención preventiva como última ratio, la autoridad debe considerar las alternativas que tiene para aplicar medidas menos gravosas y así asegurar los fines procesales. Estas están contempladas en el art. 240 del CPP encontrándose entre ellas la detención domiciliaria, arraigo,  prohibición de comunicarse con determinadas personas sin que afecte el ejercicio de su derecho a la defensa, frecuentar determinados lugares, presentarse periódicamente ante determinada autoridad señalada por el juez, fianzas personal, económica o juratoria. La aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria es una restricción a la libertad de locomoción del imputado que puede cumplirse en el domicilio del imputado o en el de otra persona, puede realizarse con o sin vigilancia y se puede autorizar la ausencia del imputado del domicilio para cumplir con la jornada laboral. Como se puede apreciar de esta medida se aprecian dos componentes; la facultad de la autoridad jurisdiccional para que no salga de su domicilio y para asegurar su cumplimiento asignar un guardia o caso contrario establecer que se constituya en días y horas imprevistos para verificar su cumplimiento; y por otro lado la posibilidad de que se ausente para cumplir con la jornada laboral, previo cumplimiento de un informe y certificación de los horarios de trabajo. Sobre ello el mismo entendimiento jurisprudencial citado nos orienta indicando que: “El legislador incorporó las medidas sustitutivas que si bien pueden tener mayor eficacia procesal, tienen  la ventaja de afectar en menor intensidad el derecho a la libertad personal del imputado”. Así también señala que se imponen únicamente cuando concurre el riesgo de fuga y de obstaculización y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos en la parte in fine del art. 239 del CPP”. A contrario sensu señala que: “no es posible la aplicación de las medidas sustitutivas si no existen los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, dado que la imposición de las medidas sustitutivas sin la existencia de riesgo de fuga o de obstaculización, no hallaría sustento alguno en los fines que el legislador ha otorgado a las medidas sustitutivas, esto es, utilidad procesal; o lo que es lo mismo, la realización del proceso y la aplicación de la sentencia” (SC 1036/2002-R de 29 de agosto).

 

III.3. Modificación y revocatoria de las medidas cautelares impuestas

Como se aludió una de las características de las medidas cautelares, es la variabilidad o provisionalidad; y en ese sentido su mantenimiento o modificación estará en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial. Así se puede dar el caso de que las impuestas puedan resultar insuficientes cuando durante la sustanciación del proceso han surgido elementos que muestran la existencia de mayores probabilidades de fuga o de obstaculización, aunque el imputado haya cumplido con la medida o medidas inicialmente aplicadas. Dentro de ese contexto en caso de surgir nuevos elementos el juez podrá determinar se agraven las medidas sustitutivas impuestas o en su caso podrá optar por la medida extrema de última ratio, revocando la sustitutivas, determinando la detención preventiva; en todo caso se de una u otra posibilidad; es decir se agraven o se atenúen las medidas sustitutivas impuestas o en su caso se revoquen; constituye deber de toda autoridad evaluar en forma integral las nuevas circunstancias, buscando siempre un punto de equilibrio para asegurar el normal desarrollo del proceso y los derechos que asisten a los imputados o procesados. Siempre dentro del mismo entendimiento la evaluación integral involucra: “que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga o de obstaculización. En esta evaluación unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa” (SC 1036/2002-R de 29 de agosto).

En síntesis las medidas sustitutivas se presentan como alternativas para el juez, para que en observancia del caso en concreto pueda aplicar una medida cautelar que sea efectiva para asegurar los fines del proceso, pero de menor intensidad que la detención preventiva. Por otra parte es necesario señalar que si alguno de los requisitos para la detención preventiva ya no se cumple; por ejemplo si a medida que avanza la investigación se establece que el imputado no participó en el hecho punible o el riesgo de obstaculización desapareció, la medida cautelar debe cesar inmediatamente; o yendo mas allá, en caso de determinar que en realidad no existe peligro de fuga y obstaculización, procederá la libertad irrestricta y si es que fuera estrictamente necesario se le impondrá una medida sustitutiva a la detención preventiva. Finalmente la autoridad jurisdiccional podrá revocar la aplicación de las medidas sustitutivas, cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, se compruebe que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, conforme especifica el art. 247 del CPP.

Sobre la diferenciación de la modificación y revocatoria de las medidas cautelares, es necesario partir del art. 250 del CPP que establece: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio”. De esta disposición legal se entiende que la autoridad que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otro medida; es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada disponer la medida cautelar personal, aun en el supuesto en que no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP al tratarse de un supuesto distinto. En efecto la modificación de la medida en el marco del art. 233 del CPP, se basa en la concurrencia de los dos requisitos establecidos por esta norma; en cambio, en el caso del art. 247 del CPP, se procede a la revocación cuando: 1) se incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) se comprueba que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, o, 3) se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; es decir que en estos casos nos encontramos ante un acto material concreto y no solamente un peligro.

III.4. Sobre la exigencia de que las decisiones judiciales estén debidamente motivadas

Ahora bien, al ser el baremo que el juez imponga medidas cautelares con carácter restrictivo buscando como finalidad última el garantizar la presencia del imputado o procesado y por ende el normal desarrollo del proceso, constituye una obligación al momento de establecer o revocar las mismas realizar una explicación circunstanciada sobre los presupuestos que motivan la modificación o la revocación de la medida o medidas cautelares; para ello deberá realizarse una fundamentación fáctica referida la relación de los hechos circunscrita a fijar de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima, acreditada sobre la cual se emite el juicio; la fundamentación probatoria que obliga al juez a señalar en la resolución, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos describiendo su contenido y la apreciación de la credibilidad de dichos medios de prueba y finalmente la fundamentación jurídica, que es aquella por la cual el juez tendrá que expresar el por qué aplica una norma o en su caso por qué deja de hacerlo. Esta exigencia está establecida en el art. 124 del CPP señalando que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados; expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que basan su decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; concordante con el art. 236.3) del mismo cuerpo legal. Lo sostenido está refrendado por jurisprudencia uniforme y reiterada por este Tribunal; así la SC 0012/2006-R de 4 de enero dejó sentado que la fundamentación de las resoluciones está ligada a la garantía del debido proceso y debe ser entendida: "…como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión …".    

Por su parte la SC 1303/2003-R estableció que el Juez o Tribunal: "…deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes." .

III.5. Análisis del caso que motiva la interposición de esta acción

        

Bajo los razonamientos expuestos respaldados por la normativa constitucional y legal y jurisprudencia constitucional de carácter vinculante en virtud de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); se tiene que las resoluciones que impongan medidas cautelares, deben estar debidamente fundamentadas siendo exigibles para las que impongan la detención preventiva, las que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación e inclusive cuando se revoca la misma.

Dentro de ese contexto se establece que dentro de la investigación penal iniciada contra la accionante por el Banco Solidario S.A. Regional Sur y acusación de Julio Ariel Coronado contra Maritza Eliana Herbas Soza por los delitos de estafa agravada, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 335 con relación al 346 bis, 200 y 203 del Código penal (CP), el Juez Tercero en lo Penal Cautelar por Auto de 7 de octubre de 2009 dispuso medidas sustitutivas a la detención consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el fiscal dos veces por semana, lunes y viernes; prohibición de comunicarse con las víctimas, querellantes o sus personeros; presentación de un garante personal con solvencia económica y con domicilio en esta ciudad. Ahora bien los fundamentos que conllevaron a imponer medidas sustitutivas se extraen del Auto de 25 de noviembre de 2009, emitido en virtud de la “modificación” solicitada en forma posterior por la parte querellante; extractándose que no impuso la detención preventiva no obstante la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233 numerales 1) y 2) con relación al art. 234 numerales 1) y 5) y 235.2) todos del CPP porque se encontraba en estado de gestación aplicando en su mérito la parte in fine del art. 232 de dicho cuerpo legal.

Al margen de ello remitiéndonos siempre a la Resolución por la cual el juez decidió mantener las medidas sustitutivas impuestas arguyó que la prueba presentada fue valorada en su oportunidad y que no puede sostenerse la existencia de peligro de obstaculización al rehusarse a firmar el requerimiento para que se le practique el examen médico legal; y que además de ello se tomaron en cuenta las declaraciones de Teófilo Quispe Largo y Nelly Camacho Martínez indicando que adecuó su conducta al art. 235.2) del CPP sobre la posibilidad de influir negativamente sobre los testigos y víctimas, dejando presente que este supuesto también está consignado en el Auto de 7 de octubre de 2009. Indica que no concurre ninguno de los presupuestos para que se revoque las medidas impuestas. Finalmente refiere que si bien ya no concurre el art. 232 del CPP debe tenerse presente la imposición de la detención domiciliaria que tiene las mismas “posibilidades” (sic) que la detención preventiva al estar bajo vigilancia las 24 horas sin que exista informe alguno del Comandante que esté realizando actos preparatorios de fuga, estando su presencia asegurada para la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso. 

Con la finalidad de tener una idea cabal remontándonos a la apelación interpuesta por Eliana Gisela Aturralde Barea quién indicó que el a quo confundió “modificación” con “revocatoria”, citando al efecto al SC 12/2006-R, indicando en sus partes centrales que si se revisa la resolución desapareció el impedimento legal sobre el estado de gravidez, está comprobada la autoría conforme se acredita por la prueba presentada por el fiscal y querellante y que existen los riesgos procesales; asimismo que la detención domiciliaria es una medida sustitutiva que se aplica cuando no concurren el requisito previsto en el art. 233 del CPP pero existe riesgo de fuga y obstaculización y en los casos del art. 239 del mismo compilado.

Finalmente los vocales demandados, por resolución de 20 de enero de 2010 que ahora se cuestiona de ilegal resolvieron revocar las medidas impuestas y declarar “procedente” la apelación arguyendo que el juez a quo no aplicó la medida cautelar de carácter personal porque la imputada se encontraba en estado de gravidez circunstancia que por la documentación aparejada desapareció; limitándose por lo demás a indicar que se trata de una modificación y no de una revocación, limitándose a reproducir in extenso los argumentos del a quo; señalando que “dicho Juez” llegó a la conclusión de la probable autoría en el momento en que se aprovechó de su condición de asesora de créditos para que sus compañeros, sin la presencia de los clientes sustraigan sumas de dinero de sus cuentas; así también señala que “dicho Juez” acreditó los riesgos procesales de fuga y obstaculización al no acreditar ocupación; el comportamiento asumido a través de su aprehensión en virtud de un mandamiento expedido por el fiscal, la inexistencia de documento alguno que resarza el daño a pesar de la intensión de la imputada y por la declaración de una de las víctimas quien indicó que recibió súplicas en sentido de que no se informe sobre el estado de sus cuentas; adecuando su conducta a los arts. 234.1), 4), 5) y 235.2) del CPP. 

En la especie, realizado un esbozo del desenvolvimiento procesal y tomando en cuenta el caso en particular; se establece que los vocales demandados no fundamentaron su resolución; pues si bien prima facie en forma correcta determinaron que se trataba de una modificación de la medida cautelar, que  como se aludió en líneas precedentes guarda divergencia con la revocatoria que se da cuando se incumple cualesquiera de las medidas impuestas en el art. 247 del CPP; en cambio la modificación cuando concurren o no, uno o mas elementos que en este caso se traducen en la desaparición del elemento estado de gravidez de la imputada ahora accionante y que por ende en virtud del principio de potestad reglada, estaban en la obligación de determinar si concurrían los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP para aplicar la detención preventiva; no motivaron cuales son las razones por las cuales correspondía revocar las medidas sustitutivas impuestas; siendo insuficiente y cómodo remitirse y aprobar el contenido del Auto pronunciado por el juez, toda vez que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia glosadas toda resolución que resuelva medidas cautelares a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por una de las partes deberá imperativamente expresar los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que norma la ley adjetiva penal; de lo contrario se estará ante una decisión discrecional que vulnera el debido proceso en su elemento integrador sobre la obligación de motivar las decisiones jurisdiccionales y que indudablemente tienen incidencia con la libertad física; pues al desconocer las razones se los coloca en una suerte de incertidumbre jurídica que les impide inclusive volver a impugnar la decisión asumida, teniendo en cuenta que estas decisiones no causan estado.

En este caso, correspondía que los vocales demandados revisen si la actuación del inferior estaba encuadrada dentro de los parámetros legales; es decir si realmente concurrían el elemento probable autoría y los riesgos procesales detallados en el merituado fallo y para ello necesariamente deberá realizarse una fundamentación fáctica referida la relación de los hechos la que debe efectuarse de manera clara, precisa y circunstanciada; la fundamentación probatoria que obliga al juez a señalar en la resolución, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos describiendo su contenido y la apreciación de la credibilidad de dichos medios de prueba y finalmente la fundamentación jurídica que es aquella por la cual el juez tendrá que expresar el por qué aplica una norma o en su caso por qué deja de hacerlo. También involucra revisar la pertinencia de sus argumentos; concretamente la manifestación sobre la equivalencia entre la medida cautelar de carácter personal y las sustitutivas impuestas al señalar con total desconocimiento de la naturaleza, características y fines que la imposición de la detención domiciliaria que tiene las mismas “posibilidades” (sic) que la detención preventiva al estar bajo vigilancia las 24 horas sin que exista informe alguno del Comandante que esté realizando actos preparatorios de fuga, estando su presencia asegurada para la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso” (sic).

Sobre ello, llama también la atención que el Tribunal de garantías incurrió en el mismo error señalando que la detención domiciliaria tiene las mismas características de la detención preventiva, porque se halla bajo vigilancia las 24 horas por lo que la presencia de la imputada se halla asegurada. Al respecto al margen de que su accionar denota desconocimiento que desmerece la calidad de sus fallos; como una obligación de esta jurisdicción se desarrolló sus marcados alcances y finalidades en el  fundamento III.2.2. que deben ser tomados para la resolución de sus causas. Así al margen de haber desarrollado ampliamente las diferencias entre una medida cautelar de carácter personal y las sustitutivas, especialmente por la medida sustitutiva subyace una nota común, cual es la pretensión de que la detención preventiva que implica una restricción a la libertad física sea adoptada por el juez o tribunal de forma restrictiva; en otras palabras se convierten en un sustituto a la detención preventiva pero tienen como finalidad última asegurar el desenvolvimiento del proceso en forma regular.

En ese sentido la SC 1490/2005-R de 22 de noviembre señaló: “(…) las medidas sustitutivas a la detención preventiva se aplican, además de los supuestos establecidos en el art. 232, en los casos en que la detención preventiva sea improcedente (por no presentarse conjuntamente los requisitos señalados en el art. 233 CPP), pero existen elementos de convicción suficientes en sentido de que el imputado no se someterá a proceso (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); es decir, cuando se presenta el segundo de los supuestos contenidos en el art. 233, y no así el primero; dado que, si ambos concurren, la detención preventiva se vuelve procedente y no es posible sustituirla, salvo los supuestos del art. 239 CPP”.

Finalmente, sobre lo dispuesto por el Tribunal de garantías, el cual ordenó que se mantengan firmes y subsistentes las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se debe recordar a la jurisdicción constitucional no le corresponde dejar subsistentes medidas que atañen al desenvolvimiento procesal al constituir atribuciones privativas de los jueces y tribunales ordinarios previo análisis de los antecedentes y pruebas existentes, limitándose esta jurisdicción a verificar si la o las autoridades judiciales demandadas han actuado según los preceptos constitucionales resguardando los derechos y garantías constitucionales. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito de protección de las acciones tutelares, ha sido clara al señalar que si bien es posible que la justicia constitucional revise las resoluciones de la jurisdicción ordinaria: “(…) sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión…” (SC 0203/2003-R de 21 de febrero).

Por las consideraciones efectuadas, se arriba a la conclusión que lo demandado se encuentra dentro de los alcances de esta acción tutelar, por lo que corresponde otorgar la tutela sólo a efecto de que los vocales demandados, teniendo en cuenta los razonamientos esgrimidos por este Tribunal emitan una nueva resolución debidamente motivada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 1 de la Ley de 1 de septiembre de 2010, denominada Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional;  en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01/2010 de 27 de enero cursante de fs. 52 a 54; y en consecuencia CONCEDER la tutela debiendo el Tribunal demandado, pronunciar un nuevo fallo fundamentado. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce y el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, porque no conocieron el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO