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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:               06806-2014-14-AAC

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial, todos del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 12 a 18, el representante de la entidad accionante hace conocer lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil por cumplimiento de obligación, pago por servicios prestados y daños y perjuicios, seguido por Bismark Colombo Foianini contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el Juez de primera instancia dictó Sentencia que declaró probada la demanda y condenó a la institución demandada al pago de lo adeudado más intereses; contra la cual se planteó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de octubre de 2012, emitido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, confirmando parcialmente la decisión en cuanto al incumplimiento, sobre los daños y perjuicios dispuso que los mismos se calculen en ejecución de sentencia; actos por los que dio validez a un contrato inexistente, sin aceptar que la tramitación del proceso, debió hacerse según la Ley de Administración y Control Gubernamental y los Decretos Supremos 27328 y 29190.

Recurrido en casación, fue resuelto por el Auto Superior de 27 de mayo de 2013, declarando improcedente e infundado el recurso, resoluciones que causaron daño económico al municipio, ya que se determinó la existencia de un contrato imaginario y pese a que se observó la competencia del Juez de primera instancia, la tramitación se continuó con irregularidades, así también los Vocales demandados dieron vigencia a un contrato verbal, sin dar aplicación a la normativa que rige los contratos administrativos y las modalidades de contratación del Estado, además no se cumplió con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

Se estiman vulnerados los derechos al debido proceso, en sus vertientes de motivación de las resoluciones, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y defensa; además del principio de igualdad, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El representante de la entidad accionante, solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 19 de octubre de 2012 y del Auto Superior de 27 de mayo de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 31 a fs. 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, se reiteraron los argumentos de la demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Los Vocales codemandados no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 30.

Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz presentó informe escrito que cursa de fs. 22 a 23 señalando que: 1) Se tramitó proceso sumario sobre cumplimiento de obligación por la empresa unipersonal “Computadoras y Servicios Colombo” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en el que dictó Auto de Vista, el cual fue luego recurrido de casación que una vez resuelto, fue devuelto a su Juzgado, que era el Décimo Quinto de Instrucción Civil; empero, no se accionó contra la autoridad que admitió su competencia dentro del citado juicio, por lo que la acción debió rechazarse in límine; 2) La parte accionante indicó que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta la excepción de incompetencia, ni realizó varias actuaciones judiciales en la tramitación del proceso, las cuales no podía solucionar, ya que como Juez de apelación, debió actuar cumpliendo lo dispuesto por el art. 236 del CPC, basando su decisión en los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, motivo que impide revisar prueba por vía de una acción de amparo constitucional, la cual tampoco es la vía para resolver conflictos de competencia; 3) Con referencia al juez natural del cual trató la excepción interpuesta, este aspecto fue dilucidado en la SC 0491/2003-R de 15 de abril, aspectos que también están regulados por el art. 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que establece la competencia de los jueces en materia civil, lo que contrastado con los arts. 31 y 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) resultan inaplicables por no tener el mismo objeto; 4) El Estado tiene doble personalidad doctrinalmente establecida por el derecho administrativo, como persona de derecho público, cuando contrata servicios públicos o expropiaba inmuebles y sujeto de derecho privado cuando genera relaciones con un particular sea como acreedor o deudor que deben ceñirse a una ley especial, no siendo atinada la que invocó el accionante al tratarse de un proceso sumario; y, 6) No se determinó la naturaleza jurídica del contrato administrativo, lo que se fundamentó en la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, por lo que no se adecuó al proceso administrativo, porque al no existir contrato estatal se transformó en uno de naturaleza civil, lo que demuestra que no se vulneró derecho alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Bismark Colombo Foianini en calidad de tercero interesado, por intermedio de su abogado expresó: a) En primera instancia por Auto de 19 de marzo de 2009, se estableció como punto de hecho a probar la “existencia de contrato verbal entre las partes” (sic), el cual no fue objetado ni impugnado, incluso se ofreció prueba de descargo, por lo que aceptó la posibilidad de que se demuestre su existencia, lo que se comprobó en el juicio además de su eficacia y validez, precluyendo así el derecho del accionante; b) Las resoluciones impugnadas estaban motivadas y no se vulneró el derecho a la defensa porque el demandado tuvo la posibilidad de ejercer todos los recursos legales; c) No se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, porque se usaron las vías de impugnación legales y se obtuvo respuesta fundamentada; y, d) Se demostró la prestación de servicios eficientes y oportunos, a pedido de funcionarios jerárquicos municipales en el entonces nuevo despacho del Alcalde Municipal y en las Secretarías Jurídica y de Gestión.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 37 a 38 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No puede cuestionarse vía acción de amparo la vulneración del derecho al juez natural sino por recurso directo de nulidad; ii) Cada una de las resoluciones de instancia fueron debidamente fundadas y contienen razones de hecho y de derecho, por lo que no es cierta la acusada vulneración del derecho a la motivación y fundamentación; iii) La institución accionante uso todos los medios de defensa y recursos ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos, de modo que ejerció su derecho a la defensa, presuntamente incumplido; iv) Al ser demandado en el proceso civil el representante de la Institución accionante efectivizó plenamente su derecho de acceso a la justicia; v) En una acción de amparo constitucional no se protege el principio de igualdad, sino derechos y garantías constitucionales; vii) No es evidente la inobservancia del artículo 197 del CPC, empero consta en el Auto de Vista que se pronunció el cumplimiento del mismo, que sólo es exigible en grado de apelación, mas no para el recurso de casación.

II. CONCLUSIONES

II.1. En el proceso sumario de cumplimiento de obligación, pago de precio por servicios prestados y daños y perjuicios seguido por Bismark Colombo Foinanini contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por Auto de Vista de 19 de octubre de 2012, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, en apelación, confirmó parcialmente la Sentencia de 7 de abril de 2011, en cuanto al cumplimiento de contrato por Bs53.370.- y el pago de daños y perjuicios, con excepción del monto de éstos (fs. 9 a 11).

II.2.  La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 27 de mayo de 2013, declaró improcedente e infundado el recurso de casación planteado por el indicado Gobierno Autónomo Municipal (fs. 4 a 7).

II.3.  Por memorial presentado el 3 de enero de 2014, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, impugnó una liquidación dictada en el indicado proceso, por lo que se establece que el mismo se encuentra en fase de ejecución (fs. 27 a 28).

II.4.  No se adjuntan a los antecedentes copias de los recursos de apelación o de casación interpuestos por la entidad accionante.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La entidad accionante a través de su representante, denuncia presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de motivación de las resoluciones, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y derecho a la defensa y la violación del principio de igualdad, por cuanto como emergencia de un proceso sumario el Juez de primera instancia, dictó sentencia declarando probada la demanda, condenando al pago de lo adeudado más intereses, siendo confirmada  parcialmente en apelación por la Jueza demandada, en cuanto al incumplimiento de contrato y sobre los daños y perjuicios dispuso se calculen en ejecución de sentencia, dando validez así a un contrato inexistente, cuando el proceso debió tramitarse conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamental. En casación, los Vocales codemandados declararon improcedente e infundado el recurso, determinando la existencia de un contrato imaginario y pese a que observó la competencia del Juez de primera instancia, se continuó con la tramitación irregular, dando vigencia a un contrato verbal, sin aplicar la normativa que rige los contratos administrativos y las modalidades de contratación del Estado, incumpliendo además el art. 197 del CPC.

Corresponde en revisión, determinar si los extremos denunciados son evidentes, a los efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los derechos reclamados como vulnerados

A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta necesario ingresar al análisis de los derechos que se citan como vulnerados por la parte accionante, con el fin de ser coherentes con la pretensión plasmada en el memorial de acción de amparo constitucional.

          III.1.1 Del derecho al debido proceso

La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, ordenando la jurisprudencia respecto a este derecho y tomando como precedentes las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R fundó que: “el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

(…)

' si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material (las negrillas son agregadas).

III.1.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0386/2013 de 25 de marzo y 0903/2012 de 22 de agosto, señalaron: “La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…

…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)” (las negrillas son agregadas).

III.1.3. Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia

Este derecho ha sido desarrollado, entre otras, en la SCP 1153/2014 de 10 de junio que señaló: “En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Ley Fundamental, y desde su propia concepción plural, es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (art. 178 de la CPE).

En ese orden de cosas, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, refiriéndose a los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia cuando señaló lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho“ (las negrillas son agregadas).

III.1.4. Del derecho a la defensa

Este derecho está claramente señalado en el art. 119.II de la CPE que señala:” Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”. Al respecto, en la SCP 1372/2014 de 7 de julio se señaló: “…halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. Así la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, indicó que: '…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente…" (las negrillas son agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

         En autos, la institución accionante fue demandada dentro de un proceso sumario por cumplimiento de obligación, pago del precio por servicios prestados y daños y perjuicios, seguido por ahora tercero interesado, en el cual como se puede observar se siguieron los pasos procesales sin que se haya obviado ninguno de ellos, analizándose la excepción de incompetencia planteada, lo propio en el Auto de Vista dictado en el recurso de apelación en efecto diferido planteado contra el auto interlocutorio de 14 de marzo de 2009; hechos que demuestran incontrastablemente que el derecho a la defensa ha sido ejercido plenamente por la Institución demandada, la que efectivamente hizo uso de todos los recursos que establece el Código procesal de la materia, existiendo una sentencia pronunciada luego de haberse cumplido con todos los procedimientos previos necesarios; contra la que se ha interpuesto recurso de apelación y también recurso de casación, los que han derivado en la actual situación del proceso, por lo que el derecho a la defensa ha sido ejercido plenamente y sin ningún tipo de limitaciones.

          Asimismo, se tiene que el proceso se encuentra concluido en todas sus etapas, restando solamente la ejecución de la sentencia, que se hará en función de los preceptos procesales; lo que significa que al estar el proceso en estado de tramitación, no es posible volver a analizar lo que ya se tiene determinado mediante decisiones judiciales ejecutoriadas; por lo que en caso de aceptarse la tesis propuesta por la Institución accionante y su petitorio, en cuanto a la anulación del Auto de Vista y el Auto Superior, ello dejaría incólume la Sentencia que también fue adversa a la referida Institución, lo que resultaría incongruente, máxime si la acción no se interpuso contra el Juez de primera instancia; además que la revisión de las dos resoluciones que han generado la interposición de esta acción tutelar, tendría que partir de los dos memoriales tanto de apelación como el de casación para contrastar los mismos con las resoluciones impugnadas, lo que no puede hacerse al no haber sido adjuntadas las mismas, lo que imposibilita cualquier análisis en este punto concreto.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, compulsó de manera correcta los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO