Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06806-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La entidad accionante a través de su representante, denuncia presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de motivación de las resoluciones, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y derecho a la defensa y la violación del principio de igualdad, por cuanto como emergencia de un proceso sumario el Juez de primera instancia, dictó sentencia declarando probada la demanda, condenando al pago de lo adeudado más intereses, siendo confirmada parcialmente en apelación por la Jueza demandada, en cuanto al incumplimiento de contrato y sobre los daños y perjuicios dispuso se calculen en ejecución de sentencia, dando validez así a un contrato inexistente, cuando el proceso debió tramitarse conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamental. En casación, los Vocales codemandados declararon improcedente e infundado el recurso, determinando la existencia de un contrato imaginario y pese a que observó la competencia del Juez de primera instancia, se continuó con la tramitación irregular, dando vigencia a un contrato verbal, sin aplicar la normativa que rige los contratos administrativos y las modalidades de contratación del Estado, incumpliendo además el art. 197 del CPC.
Corresponde en revisión, determinar si los extremos denunciados son evidentes, a los efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los derechos reclamados como vulnerados
A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta necesario ingresar al análisis de los derechos que se citan como vulnerados por la parte accionante, con el fin de ser coherentes con la pretensión plasmada en el memorial de acción de amparo constitucional.
III.1.1 Del derecho al debido proceso
La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, ordenando la jurisprudencia respecto a este derecho y tomando como precedentes las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R fundó que: “el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
(…)
' si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material” (las negrillas son agregadas).
III.1.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0386/2013 de 25 de marzo y 0903/2012 de 22 de agosto, señalaron: “La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…
…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)” (las negrillas son agregadas).
III.1.3. Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
Este derecho ha sido desarrollado, entre otras, en la SCP 1153/2014 de 10 de junio que señaló: “En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Ley Fundamental, y desde su propia concepción plural, es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (art. 178 de la CPE).
En ese orden de cosas, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, refiriéndose a los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia cuando señaló lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho“ (las negrillas son agregadas).
III.1.4. Del derecho a la defensa
Este derecho está claramente señalado en el art. 119.II de la CPE que señala:” Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”. Al respecto, en la SCP 1372/2014 de 7 de julio se señaló: “…halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. Así la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, indicó que: '…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente…" (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
En autos, la institución accionante fue demandada dentro de un proceso sumario por cumplimiento de obligación, pago del precio por servicios prestados y daños y perjuicios, seguido por ahora tercero interesado, en el cual como se puede observar se siguieron los pasos procesales sin que se haya obviado ninguno de ellos, analizándose la excepción de incompetencia planteada, lo propio en el Auto de Vista dictado en el recurso de apelación en efecto diferido planteado contra el auto interlocutorio de 14 de marzo de 2009; hechos que demuestran incontrastablemente que el derecho a la defensa ha sido ejercido plenamente por la Institución demandada, la que efectivamente hizo uso de todos los recursos que establece el Código procesal de la materia, existiendo una sentencia pronunciada luego de haberse cumplido con todos los procedimientos previos necesarios; contra la que se ha interpuesto recurso de apelación y también recurso de casación, los que han derivado en la actual situación del proceso, por lo que el derecho a la defensa ha sido ejercido plenamente y sin ningún tipo de limitaciones.
Asimismo, se tiene que el proceso se encuentra concluido en todas sus etapas, restando solamente la ejecución de la sentencia, que se hará en función de los preceptos procesales; lo que significa que al estar el proceso en estado de tramitación, no es posible volver a analizar lo que ya se tiene determinado mediante decisiones judiciales ejecutoriadas; por lo que en caso de aceptarse la tesis propuesta por la Institución accionante y su petitorio, en cuanto a la anulación del Auto de Vista y el Auto Superior, ello dejaría incólume la Sentencia que también fue adversa a la referida Institución, lo que resultaría incongruente, máxime si la acción no se interpuso contra el Juez de primera instancia; además que la revisión de las dos resoluciones que han generado la interposición de esta acción tutelar, tendría que partir de los dos memoriales tanto de apelación como el de casación para contrastar los mismos con las resoluciones impugnadas, lo que no puede hacerse al no haber sido adjuntadas las mismas, lo que imposibilita cualquier análisis en este punto concreto.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, compulsó de manera correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO