Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:                06869-2014-14-AL

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante, denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, a un recurso efectivo y al debido proceso del accionante, porque, a pesar que cumplió la sanción impuesta, fue pasado a régimen cerrado dentro del recinto penitenciario donde está detenido preventivamente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.De la finalidad y alcances de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Tribunal Constitucional transitorio especificó los alcances de la acción de libertad bajo la nueva Constitución Política del Estado a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, resumiendo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.La acción de libertad correctiva aplicada a las personas detenidas

De los distintos tipos de acción de libertad, se ha tenido como un avance de que no se puede lesionar solo y simplemente el derecho a la libertad de una persona con una detención sino que aquella persona que estando recluida ha sido objeto de agravamiento de su condición de privado de libertad, en ese sentido Claria Olmedo expresa que la acción de libertad correctiva: ”…actuaría para subsanar la agravación de las limitaciones legalmente impuesta”, en tanto que Quiroga Lavié sostiene que ésta: “…tiene por meta cambiar el lugar de detención cuando no fuera el adecuado a la índole del delito cometido o a la causa de la detención y también reparar el trato indebido al arrestado”.

Sobre la temática la SC 0824/2011-R de 3 de junio, indicó que esta acción: “…tiene como objetivo principal corregir situaciones que agraven ilegalmente las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, (…) de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.

En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia (…) así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos(las negrillas son agregadas).

III.3.Del régimen penitenciario

La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece el procedimiento bajo el cual se debe actuar con el fin de clasificar a las personas dentro de cada uno de los regímenes en el tratamiento penitenciario, por lo que es necesario establecer la relación de normas aplicables; así según el art. 59 de la Ley citada, el Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones -relacionadas con este caso concreto-: “2. Controlar la correcta custodia de las personas que cumplen Detención Preventiva; (…) 9. Mantener actualizado el registro penitenciario; (…) 13. Emitir la Resolución de clasificación de los internos en base al informe del Consejo Penitenciario” (las negrillas son nuestras); es decir, para que un interno sea pasado de una clasificación a la otra debe emitirse una resolución, pronunciada luego del informe del Consejo Penitenciario, que conforme el art. 60 de la señalada Ley, debe estar integrado por: “1. El Director del establecimiento, que lo preside, 2. Los responsables de las áreas de asistencia; 3. El responsable de la junta de trabajo; 4. El responsable de la junta de educación”; estructurada que sea ésta instancia de clasificación y ordenación interna, cumple dos funciones importantes de acuerdo al art. 61 de la Ley supra mencionada, que son las de: “1. La clasificación de los condenados en el sistema progresivo; y, 2. El asesoramiento al Director del establecimiento en asuntos de su competencia”; siendo que nos interesa la función de clasificación que efectúa, aquí aplicando el art. 62 de la misma Ley, se instruye que son las de: ” 1. Realizar la clasificación de los condenados en el régimen y en el período del sistema progresivo que les corresponda; (…) 4. Elaborar tablas de calificación” (se añadieron las negrillas); por lo que en temas del recinto penitenciario debe asesorar permanentemente al Director en sus actividades. De toda esta labor deben redactarse actas en sujeción al art. 64 de la citada Ley, que ordena: “El Consejo Penitenciario, se reunirá toda vez que sea necesario, realizar la clasificación de los condenados. Para el cumplimiento de sus funciones de asesoramiento, se reunirá por lo menos una vez al mes a convocatoria del Director o toda vez que sea solicitado por un tercio de sus miembros. Sin perjuicio de la emisión de Resoluciones de clasificación, de las sesiones se levantará un acta circunstanciada, que contendrá las sugerencias y decisiones asumidas. El acta será suscrita por el Director y el libro estará a disposición de los internos” (las negrillas son agregadas).

Aspectos que están íntimamente relacionados con el Régimen Penitenciario, regulado por la misma Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que establece también la forma en la que debe operarse para manejar este tipo de instituciones, por ello el art. 142 de esta Ley, señala que: “El régimen penitenciario, está constituido por el conjunto de normas y medidas que buscan una convivencia ordenada y pacífica, destinada a crear el ambiente propicio para el tratamiento penitenciario, la retención y custodia de los internos”, con la finalidad de hacer un tratamiento diferenciado, se habla de los regímenes que se tienen, entre ellos se encuentra el cerrado, que de acuerdo al art. 143 de la Ley citada: “…se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de sus relaciones con el exterior”, estando luego el régimen abierto que como dispone el art. 144: “…se caracteriza por la privación de libertad en un sistema fundado en la confianza y en la responsabilidad del condenado respecto a la comunidad en que vive.  Este régimen, alentará al condenado a hacer uso de las libertades que le ofrecen, sin abusar de ellas” (las negrillas son añadidas). Por estas reglas legales se conoce que debe aplicarse ambos regímenes desde la admisión, así lo establece el art. 145 de la señalada Ley, cuando habla más que todo de los condenados que: “…podrán ser admitidos en el régimen abierto desde su primera clasificación, si de ella se desprende que dicho régimen es más favorable para su readaptación social, sin importar la categoría penal ni la pena impuesta”. Por último la norma que nos interesa es la que se ha aplicado en este caso, ya que la Ley citada, en su art. 146, dispuso que un: “…condenado que no se adapte al régimen abierto o cuya conducta influya desfavorablemente en el comportamiento de los demás condenados, será trasladado a un establecimiento de régimen cerrado” (las negrillas son agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

Este caso en particular está centrado en que el accionante, luego de haber cumplido una sanción, fue recluido dentro del régimen cerrado cuando debió más bien ser inserto nuevamente en el régimen abierto.

Bajo este enfoque debemos señalar que el accionante, está recluido actualmente en un penal cumpliendo una medida cautelar de carácter personal dispuesta por una autoridad competente, tal como se señaló en la Conclusión II.1, hecho que no impide que pueda presentar esta acción tutelar por otro tipo de causas, que no signifique su salida de la prisión o recupere su libertad, sino que no se le agrave su condición de recluido por cualquier motivo, aspecto que debe ser también protegido por la acción de libertad, tal como se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Luego teniendo presente el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en el que se especificó que la acción de libertad del tipo correctivo busca censurar la forma de ejecución de las detenciones; es decir, que éstas deben guardar el respeto y consideración debidas a la condición de ser humano del detenido, sin que se le imponga otras restricciones a sus derechos más que el de la libertad, que si ha sido suprimido, pero de forma legal, por lo que en busca de guardar ese respeto debemos establecer que se cumplió en esta acción esa finalidad, en el sentido de corregir lo mencionado por la Secretaria del Consejo Penitenciario, porque si bien puede certificarse que se ha efectuado un procedimiento, empero éste debe reflejarse en un documento, que debe ser emitido por autoridad competente.

En este punto, se tiene específicamente que según el régimen disciplinario, es función del Consejo Penitenciario la clasificación del detenido en alguno de los regímenes, luego el Director del centro penitenciario debe emitir la resolución pertinente para la clasificación respectiva, en el que se diga claramente, que el interno goza de todos los derechos relativos a su persona, debiendo incluso el libro de clasificaciones estar a disposición de los internos del penal, tal como establece la norma glosada en el Fundamento Jurídico  III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Teniendo en cuenta que el régimen disciplinario de todo centro penitenciario, busca garantizar la seguridad de los internos y que se mantenga armonía en el penal tal cual establece el art. 117 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), los mecanismos para su efectivización se traducen en sanciones a los internos que transgredan las normas, al efecto es el Director del recinto penitenciario el facultado para imponer sanciones, conforme dispone el art. 122 de la Ley antes citada, que sostiene: “El Director del establecimiento, tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo delegar estas atribuciones en sus funcionarios subalternos. Una copia de las Resoluciones que impongan sanciones, se remitirá al Consejo Penitenciario, para ser adjuntada al registro personal del interno”, no obstante la potestad legal de sancionar del citado funcionario, debe puntualizarse que la imposición de cualquier castigo además de estar expresamente establecida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, su aplicación deberá regirse en el principio de proporcionalidad y finalmente la sanción aplicada debe contar con una resolución fundamentada.

El régimen disciplinario previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en cuanto se refiere a los detenidos preventivos, sostiene que también se encuentran sujetos a dicho régimen, puntualizando en el art. 155, la exclusión de éstos en cuanto concierne a ciertos actos y sanciones, así la cita normativa señala: “1. No serán consideradas como faltas las establecidas en el numeral 2) del artículo 128º, numeral 1) del Artículo 129º y numeral 1 del Artículo 130º, de la presente Ley; 2. En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos” (las negrillas fueron agregadas); consecuentemente,  la norma glosada de manera precisa dispone que aquellas personas que se encuentren con una medida cautelar de detención preventiva, no pueden entre otras cosas, ser sancionadas con su remisión a un establecimiento de características más implacables que el recinto en el que se encuentra, ello obedece precisamente a que el sujeto con detención preventiva no tiene una situación legal definida.

En el caso que nos ocupa, por una parte se tiene que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro; por otra, la norma glosada precedentemente señala la imposibilidad de reubicar al detenido en un establecimiento con más rigor; ahora bien, el accionante denuncia que no obstante haber cumplido con la sanción de aislamiento impuesta en su contra, posteriormente fue puesto en régimen cerrado sin que exista resolución alguna, constando en obrados solo la Resolución de sanción disciplinaria 042/14 de 24 de marzo de 2014, que dispuso  imponer en contra del interno la sanción de veinte días de confinamiento o aislamiento por haber incurrido en faltas graves previstas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no cursando ninguna otra resolución que disponga su traslado a régimen cerrado, advirtiendo del informe  de fs. 17 a 18, así como de la intervención en la audiencia de Ronald Canqui Limachi, Feje de Seguridad del Centro Penitenciario San Pedro, que asumió defensa con la finalidad conferida por el art. 71.1 del “Reglamento General de Centros Penitenciarios”, que la determinación de trasladar al interno a régimen cerrado obedeció a lo acordado por los miembros del Consejo Penitenciario que resolvieron que todos aquellos internos cuyas conductas eran contrarias a la convivencia pacífica en el interior del penal sean trasladados a régimen cerrado, apartándose de lo estatuido por el art. 143 de la LEPS, cuyo texto señala que: “El régimen cerrado se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de sus relaciones con el exterior”, no pudiendo salvar esta transgresión a la norma, aduciendo la existencia de una resolución asumida por el Consejo Penitenciario, en clara omisión del principio de jerarquía normativa.

Consecuentemente los arts. 143 y 155 de la LEPS, nos permite concluir que no correspondía que el interno sea trasladado a régimen cerrado, por una parte, porque no puede trasladarse al detenido preventivamente a un establecimiento más riguroso y por otra parte porque solo pueden ser remitidos al régimen cerrado los internos condenados, con el aditamento de la falta de resolución en la imposición de la mencionada sanción, que si bien no correspondía, debió merecer un pronunciamiento.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2014 de 26 de abril, cursante de fs. 24 a 31, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Navegador