Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S2
Sucre, 6 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17420-2016-35-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 814/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 339 a 341 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ninfa Sillerico López contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Magistrados de la Sala Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de octubre y 9 de noviembre del 2016, cursantes de fs. 259 a 265 vta., y su complementario de fs. 268 a 269 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante en calidad de Jueza Sexta de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, se le apertura proceso disciplinario por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas por los arts. 188.I.13 y 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda vez que de acuerdo con la denuncia formulada por los técnicos de transparencia el 2 de mayo de 2015, al promediar las 22:45 horas, su persona tuviera estado consumiendo bebidas alcohólicas en instalaciones del juzgado a su cargo, extremo que hubiera sido verificado supuestamente por efectivos policiales quienes, además de su informe adjuntaron un disco compacto (CD), que contendría un video de la filmación que corroboraría la denuncia.
Añaden que, una vez concluido el sumario administrativo, se pronunció la Sentencia Disciplinaria 141/2015 de 30 de noviembre, mediante la cual se declaró probada la denuncia, sancionándola con la destitución de su cargo.
Indica que ante la injusta Resolución, interpuso recurso de apelación, la que fue resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, instancia que mediante Resolución Jerárquica SD-AP 117/2016 de 19 de febrero, confirmó la Sentencia Disciplinaria 141/2015, sin la debida fundamentación y motivación y sin resolver conforme a derecho los agravios denunciados en la apelación, incurriendo además en omisión valoratoria a momento de confirmar la extrema sanción de destitución del cargo.
Refiere, que en su recurso de apelación advirtió siete agravios en los que hubiera incurrido la mencionada Sentencia, esencialmente en los agravios 1 y 5 denunció la incorporación ilegal de la prueba como fue la utilización de un CD como prueba de cargo, sin que el mismo hubiera sido sometido a peritaje u otro medio a efecto de darle validez legal a una grabación que fuera realizada de su persona como sumariada, denunciando la obtención ilegal de dicha prueba y si consiguiente anómala judicialización dado que la filmación fue realizada de un celular perteneciente a un particular; pues la filmación no devendría de una cámara de seguridad, en consecuencia indicando como agravio el hecho de no haberse realizado un peritaje para corroborar su autenticidad.
De otro lado refiere que, en los agravios 1 y 2 del señalado recurso, denunció la omisión valoratoria por parte del juez a quo, toda vez que éste no le asignó un determinado valor a las pruebas de descargo aportadas principalmente en lo que refiere a los informe de los funcionarios del juzgado y declaraciones testificales; y la Resolución jerárquica, en lugar de corregir esa falencia del juez inferior incurrió nuevamente en una omisión valoratoria; pues no indica cuales fueron las pruebas de descargo que hubieran sido valoradas, tampoco menciona que valor se les asigna para llegar a la conclusión que no fueron suficientes para desvirtuar el hecho denunciado, por lo que de forma arbitraria se indicó que el Juez disciplinario consideró que las pruebas de descargo no fueron suficientes; sin embargo, con relación a las pruebas de cargo si hace referencia, detallando en que consistían los informes de los funcionarios policiales, omitiendo arbitrariamente valorar las pruebas de descargo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerado su derecho a la vida, a ejercer la función pública, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y razonable valoración probatoria, citando al efecto los arts. 15.I; 26.I, 46.I.1 y 2, 115.II, 144.II.2; y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23.1 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución Jerárquica SD-AP 117/2016 de 19 de febrero, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; b) El decreto de 10 de mayo de 2016, emitido por el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura; c) El Memorándum CMLP-URH 0245/2016 emitido por el encargado de Recursos Humanos (RRHH) del Consejo de la Magistratura; d) Se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pronuncie nueva resolución resolviendo debidamente los agravios denunciados y restablezca el debido proceso en la tramitación del proceso disciplinario y revoque la Sentencia Disciplinaria 141/2015 de 30 de noviembre; y, e) La restitución inmediata al cargo de Jueza Sexta de Instrucción de Familia, restituyendo los sueldos devengados desde la emisión del memorándum de destitución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “28 de junio de 2016”, según consta en el acta cursante de fs. 330 a 338, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó los fundamentos de su demanda y mediante su abogado refirió: 1) A “fs. 7” cursa un informe correspondiente a Edgar Apaza Tito, funcionario policial, el mismo no fue tomada en cuenta por la Sentencia Disciplinaria 141/25015; empero, fue tomado en cuenta como respaldo a la Resolución de confirmación del citado fallo; 2) De los elementos que también sirvieron de base al Tribunal disciplinario un CD, el cual refiere el Israel Céspedes, funcionario policial, hubiera filmando a momento de ingresar al Juzgado Sexto de Instrucción de Familia, empero curiosamente fue exhibido en el Tribunal sumariante, no así en juicio, violando el principio de inmediación; 3) El documento de “fs 7” no se refiere al caso de la accionante, sino a otro caso, que sirvió de sustento para imponer la sanción de destitución; 4) En el recurso de apelación se hizo notar siete puntos de agravio, el primero en cuanto a ausencia de objetividad, subsunción y motivación de la resolución disciplinaria; el segundo la falta de objetividad, tercero, inexistencia de los supuestos actores que estuvieron presentes el día de los hechos; en el cuarto, las normas legales y derechos constitucionales infringidos por el juez disciplinario; como quinto agravio refirió a la falta de pericia del video presentado por la parte denunciante y la falta de inspección ocular en el lugar de los hechos; el sexto agravio relativo a la falta de identidad de la persona denunciada; y, por último, el carácter de la sentencia y el objeto de la apelación; 5) El hecho ocurrió el sábado a horas 22:45 aproximadamente, por lo que se remite al art. 123 de la LOJ, no adecuándose la falta disciplinaria prevista en el art. 188.13 de la LOJ; 6) Para poder crear prueba extraordinaria tiene que existir autorización judicial o el requerimiento fiscal correspondiente, por lo que los policías que ingresaron no tenían ninguna facultad para filmar a escondidas con un celular que no es propiedad del Estado sino de un particular, resultando una prueba ilegal de acuerdo con la teoría del fruto del árbol envenenado; 7) El art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicable por analogía refiere que, carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución, Convenciones, Tratados internacionales y leyes, así como la prueba obtenida en un procedimiento o medio ilícito; 8) Se realizó un acta de reproducción del CD y más adelante una transcripción de su contenido, “quien transcribió es la interrogante” (sic); 9) El art. 21 de la CPE, refiere que los bolivianos tiene derecho a la privacidad, intimidad, a la honra, el honor, y a la imagen, no teniendo los policías ninguna facultad para ingresar y filmar a escondidas; y, 10) Con la vulneración de la garantía del debido proceso se transgredió tres derechos fundamentales: el derecho al trabajo con la emisión del memorándum de destitución, el a ejercer una función pública, toda vez que no se valoró su curriculum y su conducta conforme el art. 26 de la Norma Suprema y el derecho fundamental a la vida prevista en el art. 15.I de la CPE, afectando el sustento de su familia y de su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, mediante sus apoderados legales, por informe escrito cursante de fs. 309 a 311 y en audiencia, manifestaron: i) La accionante señala como vulnerado a) El debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, toda vez que la Sentencia Disciplinaria 141/2015, no habría respondido suficientemente a los agravios del recurso de apelación interpuesto; y b) Razonable valoración de la prueba, ya que no se habría asignado ningún valor a las pruebas de descargo y a la incorporación ilegal de prueba como fue la utilización de un CD como prueba de cargo, sin que hubiera sido sometido a peritaje u otro medio a efectos de darle una validez legal; ii) Que en respuesta al primer y segundo agravio corresponde señalar que mediante la Resolución SD-AP 117/2016, se respondió de manera clara concisa y precisa a todos y cada uno de los agravios de la apelación, cuyo fundamentos se encuentran trasuntados en el considerando III del citado fallo, materializando el art. 115 de la CPE; iii) Con referencia a que las documentales de descargo no fueron valoradas, cabe señalar que la Sentencia emitida tanto por el juez a quo como por el Tribunal de alzada evidencia que dicha instancia procesal efectuó un análisis integral de toda la prueba aportada y sobre la base de la misma ha hecho uso de la sana critica, la cual debe prevalecer en las decisiones de todo administrador (Considerando III. SD-AP 117/2016 117/2016); y, iv) Respecto a la incorporación de la prueba de un CD con un video, es válida, en el entendido de que es un medio más de prueba material que en el conjunto probatorio aporta al descubrimiento de los hechos denunciados, siempre que en su producción como medio de prueba no haya causado indefensión, aspecto que no concurre en el caso, ya que la denunciada admitió ser la persona que se ve en el video; pues lo que se pretende en la justicia es materializar el principio de verdad material que básicamente instaura que no se puede limitar la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta “SSCC 1138/2004-R y 010/2010-R”. Con el uso de la palabra en audiencia, señalaron: a) Se tenga presente que los funcionarios presentes el 2 de mayo de 2015, no actuaron en calidad de personas particulares sino como funcionarios públicos dependientes de la Policía Boliviana, cumpliendo sus labores de resguardo de los bienes del Estado, en todo caso los bienes del Órgano Judicial; b) La parte accionante omitió manifestar que presentó a la unidad de transparencia el informe de 4 de mayo de 2015, reconociendo que ese día, aparte de cumplir con sus funciones “consumió bebidas alcohólicas”, además de recibir visitas de personas ajenas al Órgano Judicial, en un día y hora inhábil; c) Se cuestiona el acta de audiencia de reproducción de CD; sin embargo, la accionante reconoció que la grabación es auténtica y que quien aparece en el video es ella, no viendo la necesidad de practicar una pericia: d) Los procesos disciplinarios son de carácter sumario, a diferencia de un proceso penal en el cual existe seis meses para realizar todas las pericias o elementos probatorios que se requiere recolectar en el proceso, contando únicamente con cinco a diez días de termino probatorio, lapso en el cual las partes pueden ofrecer pruebas de descargo, sin embargo, en esa etapa la accionante no ha pedido la pericia que ahora reclama; e) Mal puede decirse que se allanó un ambiente del Estado y alegar vulneración del derecho a la intimidad, privacidad; f) Refiere la accionante que el hecho ocurrió en un sábado y en horarios no laborables, por lo cual no se adecua a la falta disciplinaria prevista en el art. 188.13 de la LOJ, falta disciplinaria que en ningún momento establece que deba ser en días y horas hábiles; g) La accionante, en ningún momento ofreció prueba que desvirtué los hechos denunciados, extremo que ya no es de responsabilidad de las autoridades ahora demandadas; h) No se vulnero el trabajo, toda vez que la destitución fue como emergencia de un proceso disciplinario, por lo que no se afectó el derecho al trabajo; i) La accionante postulo a una convocatoria y en merito a ello accedió a una función pública, siendo distinto que en ejercicio de esa función hubiera incurrido en actos que fueron investigados por autoridad competente; y, j) La accionante es una profesional con amplia trayectoria, y mediante el proceso disciplinario de ninguna forma se le inhabilito el ejercicio de la abogacía, profesión que puede ejercer.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 814/2016 de 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 339 a 341 vta., denegó la tutela solicitada bajo el argumento de que la acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia paralela a las establecidas en la jurisdicción administrativa, configurándose ésta como una acción de defensa de los derechos y garantías constitucionales, significando que el tribunal de garantías no cuenta con la vía expedita para ingresar a valorar la actuación de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria o administrativa denunciando contradicción en los fundamentos jurídicos, interpretación incorrecta de la ley o indebida valoración de la prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Ariel Clemente Marañón Calvo y Myriam Verónica Gutiérrez Pacello, Técnicos de Transparencia del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial de La Paz, mediante memorial de 18 de junio de 2015, formularon denuncia disciplinaria contra Ninfa Sillerico López, Jueza de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, por haber incurrido en la presunta comisión de falta leve, descrita y sancionada por el art. 186.8 y falta gravísima de acuerdo con lo establecido por el art. 188.13 de la LOJ, refiriendo en el otrosí segundo, adjuntar prueba consistente en solicitudes de informes de la Unidad de Transparencia e informe remitidos por el Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Jueza y secretaria abogada del Juzgado Sexto de Instrucción de Familia, y un CD con grabaciones del hecho ocurrido (fs. 13 a 14 vta.).
II.2. Corren pruebas de cargo y descargo y declaraciones testificales (fs. 3 a 12, 22 a 31, 51 a 55, 68 a 74, 126 a 135, 165 a 173, 183 a 193).
II.3. Cursa acta de audiencia de reproducción y trascripción de CD (fs. 75 a 78 vta.).
II.4. Mediante Resolución Disciplinaria 124/2015 de 14 de octubre, Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, dispuso el inicio de sumario disciplinario, contra de la denunciada -Ninfa Sillerico López-, en su calidad de Jueza, por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima y falta disciplinaria leve previstas en el art. 188.I.33 y 186.8 de la LOJ (fs. 96 a 98).
II.5. Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, por Sentencia Disciplinaria 141/2015 de 30 de noviembre, declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en los arts. 188.I.13 e improbada por la falta disciplinaria leve establecida en el 186.8 de la ambos de la LOJ, consiguientemente, sancionando a la accionante en su calidad de Jueza con la destitución de su cargo en previsión del art. 208.III de la citada Ley (fs. 193 a 203).
II.6. Ninfa Sillerico López, -accionante-, por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 141/2015, estableciendo los siguientes agravios: i) Ausencia de objetividad, subsunción y motivación en la Sentencia Disciplinaria, alegando que no se consideró los fundamentos de la prueba objetiva de descargo, procediendo directamente a sancionarla con la destitución del cargo, efectuando un juicio oral falto de objetividad, adecuando una sanción en hechos inexistentes y no acreditados legalmente, pues todo medio de prueba para ser valorado debe haber sido obtenido e incorporado al proceso mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo, el que no fue considerado, ya que una grabación ilegítimamente obtenida, si bien constituye un indicio, no puede constituir prueba material; que el fallo no consideró que todo medio de prueba que se obtenga o se incorpore al proceso no debe violar la dignidad humana, incluso obligándola a declarar hacia sí misma y en contra de las garantías constitucionales, asumiendo posturas parcializadas en el proceso , improvisando alusión a referencias y aspectos que jamás fueron demostrados en juicio, obviando valorar la prueba presentada en cuanto a su conducta, ni sus declaraciones testificales de descargo; ii) Inexistencia o falta de objetividad, por cuanto en la tramitación del proceso la prueba presentada por la accionante, no merecieron ninguna ponderación, como su personalidad, las circunstancias y consecuencias del hecho, haciendo simplemente una apreciación, sin determinar la victima ni el daño que se pudo tener. Se impuso una sanción sin establecer y tomar en cuenta para la sanción su educación, su entorno familiar, profesión, conducta precedente y posterior que siempre fue intachable, siendo una sentencia anómala con defectos absolutos que no fundan derecho alguno; iii) Inasistencia de los supuestos actores que estuvieron presentes el día de los hechos, toda vez que en audiencia de juicio oral no estuvo presente ni pesto su declaración el Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo supuestamente la que vio a su persona con aliento alcohólico y quien ordenó que se filme un video ilegal. En cuanto a los funcionarios administrativos y financieros, quienes no vieron nada de lo sucedido, empero se tomó en cuenta sus declaraciones conocidas solo mediante comunicación telefónica. Ausencia del policía de apellido “Tito”, quien por declaración del “capitán salas”, fue quien lo acompaño y filmó; empero no fue propuesto, menos declaró en juicio, expresando un policía que no estuvo en el día de los hechos; iv) Normas legales, derechos y garantías constitucionales infringidos por el Juez disciplinario, arts.186.8, 188.14 y 184 de la LOJ; 116.II, 119.II, 14.I, 15.II, 22, 25.I, 46.I, 115.I, 116.I, 117.I, 121.I, 410.II de la CPE; 1, 2, 3, 4, 7, 6, de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013; v) Falta de pericia del video presentado por la parte denunciante y falta de inspección ocular en el lugar de los hechos, debió cumplirse con la pericia para verificar si el CD presentado de manera arbitraria el ilegal, sin respetar la privacidad de una persona; no se dio la oportunidad de proponer e incluir temas de pericia, vulnerando la seguridad jurídica; tampoco, para verificar los hechos denunciados se realizó inspección ocular donde debió determinarse si existió o no los hechos, si hubo algún daño material, que evidencias se encontró, si existían bebidas, ya que el día de los hechos los policías cerraron la oficina; aspectos no señalados en la Sentencia Disciplinaria 141/2015, el decir pronunciada sin prueba objetiva, idónea; vi) Falta de identidad de la persona denunciada, la denuncia fue realizada a otra persona toda vez que su nombre es Ninfa Sillerico López con cedula de identidad (CI) 2683162 LP; empero cuando se apertura el proceso disciplinario lo realizan contra Ninfa Sillerito López con C.I. 3420276 L.P.; y, viii) Carácter de la sentencia y objeto de la apelación, una de las garantías esenciales en el proceso acusatorio es el principio de inmediación; es decir, que el juez o tribunal debe tener relación directa con el acusado, y el proceso debe llevarse de forma continua e ininterrumpida. Las sentencias deben ser fundamentadas expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y otorgando valor a los medios de prueba, ya que jamás fue valorada ni introducida a juicio oral, menos podía ser valorada por el tribunal vulnerando por completo las normas del debido proceso establecidas en la Constitución ( fs. 205 a 214).
II.7. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por Resolución SD-AP 117/2016 de 19 de febrero, confirmó totalmente la Sentencia Disciplinaria 141/2015, considerando que el proceder del Tribunal disciplinario a quo, fue correcto argumentando que: a) En cuanto a los agravios 1 y 2 el Juez Disciplinario consideró que las pruebas de descargo, no desvirtuaron en lo absoluto los hechos denunciados, que el 2 de mayo de 2015, a horas 23:00 se encontró consumiendo bebidas alcohólicas y se hallaba en estado de ebriedad y consumiendo bebidas alcohólicas (ron con coca cola), hecho que constituye falta gravísima prevista por el art. 188.I.13 de la LOJ. Con relación a los informes 6 y 7 de Erick Israel Céspedes y Edgar Apaza Tito, funcionarios policiales, se tiene que son simples informes, toda vez que el “Cap. Salas” es el jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien al llamado del Edwin Galeón se constituyó en el lugar de los hechos en cumplimiento de su obligación acompañado de dos policías, pudiendo evidenciar que en el Juzgado a cargo de la accionante, se encontraban cuatro personas dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, una de ellas presentándose en calidad de secretaria del juzgado, quien en audiencia de reproducción de la prueba consistente en un CD, Ninfa Sillerico López, admitió ser la Jueza, la misma que se encontraba en estado de ebriedad y consumiendo bebidas alcohólicas como se puede evidencias, no solo del CD, sino también de la declaración del Erick Israel Salas Céspedes funcionario policia y, con respecto al CD donde se puede identificar a la accionante, tiene todo el valor legal ya que la grabación fue realizada por personal de seguridad oficial de las personas y las instalaciones donde funcionan oficinas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tratándose de oficinas públicas y no de su oficina o domicilio particular, dañando la imagen del Órgano Judicial ante el mundo litigante; b) Con relación al agravio 3 estableció que Erick Israel Salas Céspedes de declaración, información y recepción de medios probatorios pese a que fue legalmente notificado para dicho fin, sin embargo los informe y declaración testifical fueron debidamente recepcionados conforme lo dispone el art. 87 del Acuerdo 075/2013 de 9 de julio, y el art. 1287 del Código Civil (CC); teniendo por otro lado que el Testigo Ronald Chacolla Alejo, expone una relación circunstanciada de los hechos enunciados dejando claramente que la jueza disciplinada se encontraba en estado de ebriedad y consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de otras tres personas; c) Respecto a los agravios 4 y 7, el Tribunal Disciplinario cumplió con las reglas previstas en el acuerdo 075/2013, con relación a la valoración de la prueba que llevo a la decisión final de destitución, actuando en virtud al principio de verdad material y los arts. 178 y 179 de la CPE; d) Refiriéndose al agravio 5, establecieron que al respecto del video presentado como prueba no necesita ningún peritaje, toda vez que la filmación se realizó en un establecimiento público dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que no se necesita demostrar su autenticidad, toda vez que demuestra que la jueza disciplinada estuvo consumiendo bebidas alcohólicas en las oficinas del juzgado a su cargo, por lo que no amerita mayores consideraciones de orden legal, refiriendo por último que la accionante, en su informe admitió que el 2 de mayo de 201, estuvo consumiendo bebidas alcohólicas en las oficinas del juzgado a su cargo, conjuntamente otras tres personas, quienes llegaron con una botella de whisky, asimismo admitiendo ser la persona que se ve en el video y que en primera instancia se presentó como la secretaria de su juzgado, concluyendo que la conducta de la jueza se subsume a la falta disciplinaria gravísima; y, f) Termina señalando, en respuesta al agravio 6, que de la revisión de antecedentes del cuaderno procesal disciplinario, desde la admisión y el Auto de Inicio de sumario disciplinario se la identificó a la jueza disciplinada como Ninfa Sillerico López y no como Ninfa Sillerito López, existiendo congruencia del auto de admisión hasta la Sentencia de primera instancia ( fs. 238 a 241).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a ejercer la función pública, al trabajo, al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación y razonable valoración probatoria toda vez que la Resolución Jerárquica SD-AP 117/2016 de 19 de febrero, no hubiera respondido suficientemente a los agravios del recurso de apelación interpuesto; y, no se habría asignado ningún valor a las pruebas de descargo y a la incorporación ilegal de prueba como fue la utilización de un CD como prueba de cargo.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.
Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la Ley Fundamental, que determina que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada.
III.2. Sobre los alcances del derecho al debido proceso
El art. 115.II de la CPE, previene que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; en consecuencia, este debe asumirse no sólo como un derecho, sino también como un principio que caracteriza a la administración de justicia y en una garantía para contar con un proceso justo. En este sentido la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0902/2010-R y 1756/2011-R, estableció que: “‘Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»(SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»” (las negrillas corresponde al texto original).
Siguiendo este razonamiento, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, precisó “A efecto de incursionar en un análisis cabal de la problemática que se aborda, debe considerarse que, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, lleva inserto en su esencia la garantía de que conforme establecen los arts. 13.I con relación al 14.III constitucionales, todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental deberán ser rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su conocimiento, como forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo. Tales derechos no son sólo los que aparecen recogidos en la Norma Suprema en sentido formal, sino los consagrados en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellos la Declaración universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que conforman el llamado bloque de constitucionalidad (art. 410 CPE) y que por tanto forman parte de la constitución en sentido material de acuerdo al postulado contenido en el art. 13.IV CPE; en consecuencia, tanto las autoridades como las partes que intervienen en el proceso se encuentra obligadas a observar estos principios y garantías, a las cuales deben ajustar su actuación, pues su desconocimiento acarrea la violación de la Norma Suprema.
El anterior Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: `…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…) cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio (…), cabe destacar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
En este sentido el debido proceso, concebido como instrumento jurídico a ser observado por los órganos jurisdiccionales y administrativos para el estricto acatamiento de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso, exige que la administración de justicia, no se limite al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por ley, sino que, es imprescindible que en el proceso de impartir justicia, las decisiones que se asuman en cumplimiento de este deber constitucional, sean eficaces; es decir que los fallos contengan resoluciones claras, ciertas, motivadas y jurídicamente sustentadas, que permitan un claro entendimiento respecto a los argumentos que generaron su pronunciamiento”.
III.3. La motivación, fundamentación como elementos indispensables del debido proceso
Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal, lo que garantiza la protección de todos los derechos conexos a él que pudieran ser vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
El derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se configura como una garantía procesal de que el juzgador, al momento de emitir un pronunciamiento, explicará de manera clara, sustentada, los motivos que lo llevaron a asumir determinada decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
En este sentido, cualquier autoridad que emita un decisión, se halla constreñida a la exposición de los hechos y a la formulación de una fundamentación sustentada en normas legales que den cuenta de la determinación adoptada en la parte dispositiva de la misma; por cuanto la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En ese orden la jurisprudencia constitucional entendió que: “…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
Criterio que también es desarrollado en el mismo sentido por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que expresó lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (el resaltado es añadido).
III.4. El deber de motivación y valoración integral de la prueba como elemento del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa (…), constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.
Dentro de ese marco y en el entendido que en la presente acción, entre otras cosas, se demanda falta de fundamentación de la Resolución impugnada así como de valoración de la prueba, es pertinente dejar claramente establecido que ambos elementos; es decir, la motivación y la valoración de la prueba, al ser presupuestos esenciales del debido proceso, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción.
Motivos que conllevan a la necesidad de ingresar al análisis de cada uno de ellos y verificar si se respetaron en su cumplimiento, habida cuenta que el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente (…).
(…)
Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.
De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.
En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: `…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’». En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.
Competencia que se traduce, conforme a lo establecido por la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: `…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...´.
No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: “además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…" (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, la accionante en calidad de Jueza Sexta de Instrucción de Familia, se le apertura proceso disciplinario por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 188.I.13 y 186. 8 de la LOJ; toda vez, que de acuerdo con la denuncia formulada por los técnicos de transparencia el 2 de mayo de 2015, al promediar las 22:45 horas su persona hubiera estado consumiendo bebidas alcohólicas en instalaciones del juzgado a su cargo, extremo que hubiera sido verificado supuestamente por efectivos policiales quienes, además de su informe adjuntaron un CD que contendría un video de la filmación que corroboraría la denuncia.
Añaden que, una vez concluido el sumario administrativo, se pronunció la Sentencia Disciplinaria 141/2015, mediante la cual se declaró probada la denuncia, sancionándola con la destitución de su cargo.
Indica que ante la injusta Resolución, interpuso recurso de apelación, la que fue resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, instancia que mediante Resolución Jerárquica SD-AP 117/2016, confirmó la Sentencia Disciplinaria 141/2015, sin la debida fundamentación y motivación y sin resolver conforme a derecho los agravios denunciados en la apelación, incurriendo además en omisión valoratoria a momento de confirmar la extrema sanción de destitución del cargo.
Sobre el recurso referido, indica que advirtió siete agravios en los que hubiera incurrido la Sentencia Disciplinaria 141/2015, esencialmente en los en los agravios 1 y 5 en el que denunció la incorporación ilegal de la prueba de cargo consistente en un CD, sin que el mismo hubiera sido sometido a peritaje u otro medio a efecto de darle validez legal, que en los agravios 1 y 2 denunció la omisión valoratoria por parte del juez a quo toda vez que éste no le asignó un determinado valor a las pruebas de descargo aportadas principalmente en lo que refiere a los informe de los funcionarios del juzgado y declaraciones testificales; y la Resolución jerárquica, en lugar de corregir esa falencia del juez inferior incurrió nuevamente en una omisión valoratoria; pues no refiere cuales fueron las pruebas de descargo que fueron valoradas, tampoco señala que valor se les asigna para llegar a la conclusión que no fueron suficientes para desvirtuar el hecho denunciado.
En este contexto, con el objeto de establecer una correcta argumentación jurídica constitucional, el examen de la problemática planteada se efectuará en los dos ámbitos denunciados por la accionante:
a) La falta de motivación y fundamentación en la Resolución Jerárquica SD-AP 117/2016 de 19 de febrero, la que no hubiera respondido suficientemente a los agravios del recurso de apelación interpuesto
Ingresando, al análisis de la problemática sometida a revisión, de conformidad a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, encuentra su razón de ser en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos analizados, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Del mismo modo, se ha establecido también que la motivación de un fallo judicial o administrativo, no necesariamente debe expresarse a través de una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; es decir que, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere; un accionar contrario; es decir, la emisión de un pronunciamiento -judicial o administrativo- que no cuente con los atributos citados supra, incurre en lesión del debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación, ameritando en consecuencia, tutela constitucional.
En este contexto, resulta de imprescindible importancia que la autoridad jerárquica que asume el conocimiento de la impugnación, se circunscriba a la verificación de los agravios denunciados, sobre los cuales necesariamente debe versar su decisión, pues un apartamiento de estos límites, implicaría la posibilidad de incurrir en nuevos actos que, por omisión o exceso en el pronunciamiento, acarreen nueva lesión a derechos y garantías constitucionales.
En la especie, de la revisión de la Resolución SD-AP 117/2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en su considerando III si bien concurren respuestas a todos los agravios denunciados, en el fondo respecto a las cuestiones rebatidas tales como la obtención, legitimidad, autenticidad, observancia o inobservancia a ciertos de elementos de prueba, el fallo examinado no expresa de manera suficiente a las referidas expresiones de agravio en su conjunto, menos señala disposiciones fundadas en derecho y normas que sustenten los argumentos expuestos en relación las respuestas establecidas en el fallo en cuestión; pues en la medida que se cumplan dichos presupuestos se dejará el pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión se encuentra tutelada los principios y valores vigentes en el nuevo orden constitucional; en consecuencia la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento, por lo que en ausencia de dichos elementos que hacen al debido proceso, dentro de la problemática planteada ameritando en consecuencia, la tutela que brinda el amparo constitucional ante actos u omisiones ilegales o indebidas que amenacen o restrinjan derechos constitucionales.
b) En cuanto al argumento de no haberse asignado ningún valor a las pruebas de descargo y a la incorporación ilegal de prueba como fue la utilización de un CD como prueba de cargo
Si bien la valoración integral de los medios probatorios, es una labor que, en resguardo del principio de inmediación, le corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria o al ámbito administrativo en sí; no obstante ello, a la jurisdicción constitucional le corresponderá verificar que en dicha función, no se hubieren quebrantado los principios de razonabilidad y equidad, en resguardo una vez más del debido proceso y especialmente del principio de verdad material, establecida en el art. 180.I de la CPE.
Así es importante precisar que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución otorgada privativa y exclusivamente a las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativas; sin embargo, tiene la obligación de verificar establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material.
En ese orden, corresponde a ésta instancia constitucional, en el marco de los argumentos expuesto en la presente acción de defensa verificar si las autoridades ahora demandadas se apartaron de los referidos presupuestos.
Ahora bien, la problemática planteada reside fundamentalmente en la denuncia efectuada por técnicos de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura contra la accionante -Ninfa Sillerico López- Jueza Sexta de Instrucción de Familia departamento de La Paz, en la cual como elemento de prueba elemental aportado, constituye un CD y la filmación contenida en éste, el cual según la accionante fue incorporado ilegalmente como prueba de descargo, sin que el mismo hubiera sido sometido a peritaje u otro medio a efecto de darle validez legal y corroborar su autenticidad, toda vez que la grabación fue realizada sin su consentimiento o su obtención fue de forma ilegal, dado que la filmación se la realizó de un celular perteneciente a un particular y no devenir de una cámara de seguridad; en consecuencia, son aspectos que adquieren relevancia constitucional al advertir posibles lesiones a derechos fundamentales.
Sobre el punto, previamente corresponde especificar que en nuestro sistema procesal se han establecido ciertos parámetros para llegar a un fin, que no puede ser otro que la verdad, la misma que deberá ser establecida en base a pruebas desplegadas dentro de todo proceso. Esto no solamente en materia penal, sino en todas las ramas del derecho como el presente caso.
En ese orden, corresponde señalar que la importancia de la prueba dentro cualquier proceso es considerado como trascendental, ya que de ella dependerá el resultado del mismo. Podemos comenzar este acápite precisando que la prueba consiste en una actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial de ciertos elementos para decidir un litigio sometido a proceso. La prueba no es el hecho mismo que se investiga. Una cosa es la prueba y otra el hecho conocido. La prueba es la reactualización, es la representación de un hecho. A medida que el juez va observando el estado de las cosas o la conducta de las personas, esto con la reunión de elementos probatorios que irán formando su criterio hasta quedar convencido de la existencia del delito y la responsabilidad del autor.
En ese contexto, la prueba se rige por ciertos principios rectores como el de libertad probatoria que se expresa en el Art. 171 CPP, aplicable al caso, estableciendo que “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
Este principio “significa que (para probar cierto hecho) no se exige la utilización de un medio determinado y si bien se debe recurrir al que ofrece mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios.
Se relaciona, además, con la pertinencia, esto es la “relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar” y con la conducencia y utilidad de los medios o elementos de prueba “para resolver el caso particular y concreto”.
Por el Art. 13 del CPP, queda establecido que las normas constitucionales imponen los límites al principio de libertad probatoria.
Entre otros principios debemos citar el principio de la comunidad de la prueba también llamado de adquisición procesal de la prueba, en cuanto una prueba se incorpora al proceso ya sea afirmando o negando un hecho o circunstancia.
Al decir de Morales Vargas puede ser alegado por cualquiera de las partes, independientemente de quien la tramitó hasta su judicialización[i].
Otro aspecto fundamental se refiere a la carga de la prueba que en materia penal recae en la parte acusadora, con el efecto perjudicial o negativo consecuente de desestimación de la pretensión cuando el resultado probatorio de cargo es insuficiente. Ello es una consecuencia del derecho a la presunción de inocencia que integra el deber de probar los hechos que constituyen el supuesto enjuiciado y la participación en los mismos del acusado por la acusación. El principio “in dubio pro reo” no es un derecho que corresponde al acusado sino la solución que debe dar el tribunal cuando no haya alcanzado una convicción probatoria consistente en relación con los hechos y la participación.
En ese orden, y dada la problemática planteada incumbe referirnos a los tipos de prueba, que por el principio de supletoriedad, debemos analizar; pues, la actuación probatoria en el proceso penal ha estado emparentada a los derechos y garantías fundamentales, de ahí que los dogmas o doctrinas sobre la prueba prohibida o prueba ilícita constituyan, sin lugar a dudas, verdaderos límites de la actuación probatoria.
No obstante, la terminología utilizada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia dista bastante de ser uniforme. Es frecuente que se empleen, indistintamente, términos como el de prueba prohibida o prohibiciones probatorias, prueba ilegalmente obtenida, prueba ilícita o ilícitamente obtenida, prueba ilegítimamente obtenida, prueba inconstitucional, prueba nula, prueba viciada, prueba irregular o incluso de prueba clandestina.[ii]
Sin embargo, de lo señalado concluimos que como prueba ilícita consideramos a aquella que se obtiene como producto o resultado del quebrantamiento de un derecho fundamental o garantía constitucional, en otras palabras los casos en que para la obtención de prueba se vulnere uno de los derechos consagrados en nuestra Constitución, dígase derecho a la inviolabilidad de domicilio (Art. 21 CPE, 180 CPP), derecho a la inviolabilidad de correspondencia y de las comunicaciones (Art. 20 CPE, 190 y 217 CPP), derecho a no autoincriminarse, derecho a la asistencia legal obligatoria, derecho a no ser incomunicado, la prohibición del empleo de torturas y/o maltratos (Art. 12 CPE, 13 CPP), derecho a la intimidad, entre otros que son componentes del debido proceso conforme al Art. 16.IV de norma Suprema.
En consecuencia, con el enunciado de prueba ilícita, al margen de discusiones doctrinales, quieren abarcarse la existencia de una lesión o menoscabo a una garantía constitucional que haya provocado la obtención de un medio de prueba, es decir que al obtener la prueba o que para conseguir el medio probatorio se viole o se haya violado un derecho fundamental, poseyendo eso si, que ser necesariamente una garantía constitucional, de lo contrario su trato procesal varía, ya que saldría del concepto de prueba ilícita, sometiéndose a otra ponderación por parte del Juez o Tribunal pero, además, todas aquellas diligencias, medios probatorios y pruebas procesales en las que se debata o discuta aspectos constitucionales o infraconstitucionales que puedan determinar la irregularidad o invalidez de un concreto elemento probatorio, con sus correspondientes efectos en el proceso de que se trate[iii].
Por otra parte, concierne referirnos a la prueba irregular, por el cual la doctrina sostiene que ésta, denominada también defectuosa o incompleta, resulta ineficaz aunque puede ser valorada.
Así configurado algunos aspectos sobre la prueba, es preciso remitirnos a la Teoría de los frutos del árbol envenenado, toda vez que esta doctrina originada en Estados Unidos se remonta al caso resuelto en el 1920, por la Corte Suprema de ese país, donde se resolvió que no era válido intimar a una persona para que entregara, ante las autoridades, documentación cuya existencia había sido descubierta por la policía mediante un allanamiento ilegal.
En ese contexto, el primer caso donde la Corte aplicando dicha doctrina utiliza la expresión “fruit of the poisonous tree” es en el proceso “Nardote Vs. United States” en 1939, en el que se resolvió que debían excluirse de toda validez las pruebas que se conocieron a raíz de una grabación a la conversación del imputado que se había efectuado ilegalmente sin autorización judicial[iv]”
En ese marco, según la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado un acto probatorio con defecto absoluto es nulo y carente de eficacia probatoria, su efecto es la exclusión probatoria, cualquier otra prueba emergente de ese acto nulo carece también de eficacia probatoria y debe, igualmente, ser excluida.
Según Jauchén estos principios son en la actualidad prácticamente aplicados en todos los países que se rigen por un Estado de Derecho y respetuoso de las garantías constitucionales[v].
En armonía con referido precedentemente, debemos enfatizar lo establecido en instrumentos internacionales de protección de derechos, así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 13 establece (Legalidad de la prueba), “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
En cuanto a la ilegalidad de la prueba, el art. 71 del CPP, establece “Los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes”.
Por lo señalado supra, este Tribunal concluye que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta respetando todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso en el caso presente garantizando el derecho fundamental del derecho a probar el cual debe desarrollarse con el respeto de ciertas garantías mínimas que aseguren un resultado justo, ya que no existiría un debido proceso si no permitiera a la persona admitirse sus medios probatorios dentro de un proceso, o que admitiéndolos, no sean valorados en el marco de los procedimientos establecidos, consecuentemente, al emitirse la Resolución Jerárquica SD-AP 117/2016, no se actuó dentro los marcos de razonabilidad; pues, en armonía con lo desarrollado supra, los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y las leyes; toda vez que no resulta razonable asumir una decisión con el solo fundamento de que “…tiene todo el valor legal…” cuando no cuentan con elementos técnico-jurídicos que así determinen, correspondiendo esa labor íntegramente a los jueces en cada instancia; por ello es que toda autoridad que conozca un caso y que de la prueba ofrecida dependa una sanción, esta debe ser admitida y valorada dentro el marco de las garantías constitucionales y la ley, su apartamiento, implicaría el desconocimiento a las reglas del debido proceso que rigen en un Estado constitucional de derecho en el cual nos encontramos, en consecuencia, habiendo advertido en la Resolución Jerárquica SD-AP 117/2016 de 19 de febrero, así como desde el inicio del proceso ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de toda la prueba presentada, en observancia a los argumentos expuestos corresponde conceder la tutela solicitada, exhortando a que toda autoridad jurisdiccional o administrativa rija sus determinaciones dentro el marco del debido proceso y los principios establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes.
Por lo señalado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 814/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 339 a 341 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de La Paz,
2° CONCEDER la tutela solicitada y en consecuencia,
3° Se dispone, que en resguardo del debido proceso y las garantías constitucionales que rigen en el Estado Plurinacional de Bolivia, la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la denuncia formulada por los Técnicos de Transparencia y Control de Fiscalización de la Representación Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, en observancia a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
4° Se deja sin efecto el decreto de 10 de mayo de 2016, y el memorándum CMLP-U.R.H. 0245/2016 emitido por el encargado de Recursos Humanos
del Consejo de la Magistratura, debiendo restituirse a la accionante a sus funciones dentro de las 72 horas de notificadas las partes con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y se proceda conforme a derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
[i] Alberto J. MORALES VARGAS en Guía de actuaciones para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal. GTZ. P. 155.
[ii] Según consideraciones del Poder Judicial Peruano, para el caso de la prueba ilícita opera la regla de exclusión y para el caso de la prueba prohibida la doctrina de los frutos del árbol envenenado. http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos.
[iii] MINAGARRO, Luis Martí en La prueba ilícita en materia penal. P. 46.
[iv] JAUCHÉN, Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal, citando los casos Silverthoner Lumber Co. vs. United States y Nardone vs. United States. P. 179.
[v] Een Alemania, donde la doctrina es denominada como “prohibiciones probatorias”, el Superior Tribunal Federal ha admitido en numerosos precedentes el efecto extensivo a los medios de prueba obtenidos indirectamente. Por su parte en España, la doctrina afirma que para considerar “contaminadas” las pruebas obtenidas a raíz de una información recogida en violación a los derechos fundamentales, es menester que el segundo acto sea único y exclusivamente consecuencia del primero, o sea, será ilegítima la incorporación al proceso de la información obtenida “cuando no pueda acreditarse que el investigador hubiera de todas formas realizado la actuación, en base a otros datos o razonamientos”. El Tribunal Supremo de España ha declarado que “la ineficacia de una diligencia determinada no impide la validez de otra prueba, salvo que ésta guarde una directa relación con aquélla, de tal modo que sin la primera no hubiera existido la segunda. P. 220.
