Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2017-S1

Sucre, 15 de febrero de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17199-2016-35-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión a la Resolución 450/16 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 547 a 548 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cynthia Carmiña Valencia Canedo, Walter Salazar Villarroel y Luis Enrique Pizarro en representación legal de ADM-SAO Sociedad Anónima (SA) contra Alain Nuñez Rojas y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 485 a 501 vta., la sociedad accionante, a través de sus representantes legales señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso una demanda ejecutiva contra “AGROPECUARIA CAÑADA LARGA SRL” que fue declarada probada por Sentencia (no señaló el número de registro, ni fecha); sin embargo, Marcelo Roberto Saavedra Bruno, presentó un incidente de prescripción, declarado probado mediante Auto de 811 de noviembre de 2015, determinación que se le notificó el 1 de diciembre del citado año; tras su reclamo planteado ante la inexistencia de una previa notificación (practicada en tablero a la parte ahora accionante el 13 de noviembre del mismo año, sin que se haya evidenciado –a su criterio– tal extremo); y, no obstante a que sus representantes se presentaron en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz el 12, 20 y 27 del mes y gestión ya indicados (constando tal extremo en el libro de notificaciones, tras informárseles en los aludidos apersonamientos, que el expediente no se encontraba en Secretaría, sino en el despacho del Juez).

La contraparte Marcelo Roberto Saavedra Bruno, el 28 de diciembre de 2015, fuera del plazo legal, interpuso incidente de nulidad de la notificación del 1 del citado mes y año, que mediante Auto de 25 de febrero de 2016 se declaró procedente, disponiéndose anular la última diligencia y manteniéndose vigente la practicada el 13 de noviembre de igual gestión, sin ninguna fundamentación; por lo que, planteó recurso de apelación, fruto del cual se pronunció el Auto de Vista 175 de 10 de mayo del citado año, que anuló a su predecesor y dispuso la emisión de uno nuevo; sin embargo, acusó que el nuevo Auto de Vista 360 de 19 de agosto del mismo año, resolvió el incidente de nulidad, sin un fundamento jurídico suficiente o razonable acerca de la determinación, pues los Vocales ahora demandados: a) No resolvieron el Recurso de apelación en los términos en que fue planteado, al no pronunciarse sobre cada uno de los agravios; b) No revisaron ni valoraron razonablemente la prueba, ni los antecedentes del caso, inobservando el principio de verdad material, anteponiendo formalismos procesales como la falta de solicitud de nulidad de la primera notificación, para anular la única notificación que resultaba legalmente válida y cumplía los requisitos a tal efecto; c) No aplicaron objetivamente el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), ignorando lo establecido por su cuarto parágrafo; y, d) No expusieron suficientes ni razonables fundamentos jurídicos para sustentar su determinación, sino que se limitaron a justificar la decisión del Juez a quo; asimismo, el fallo carecía de la debida motivación pues simplemente concluía que al existir dos notificaciones correspondía anular una, sin considerar que la que se tuvo por válida se encontraba viciada de nulidad, además de encontrarse fuera de plazo el incidente de nulidad y sin que la parte incidentista haya cumplido con el principio de trascendencia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, a través de sus representantes legales, sostuvo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, al acceso a una segunda instancia y a la defensa; además el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 119.II, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo auto de vista resolviendo las observaciones planteadas en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 539 a 547, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de sus representantes legales, ratificó en su integridad el memorial de la acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló que “…los vocales no han comparecido a esta audiencia, no han enviado un informe, el auto de vista tiene un voto disidente lo cual es presunción de su error…” (sic).

Respecto a la observación de la falta de notificación a todos los terceros interesados, indicó con base en la SCP 0824/2013 de 11 de junio, que se permitía “…la admisión de amparo determinar si es necesario su intervención o no; teniendo en cuenta los hechos denunciados (…) y sea previsible que la prueba que pudiese aportar el tercero interesado, con los argumentos que puedan exponer no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada…” (sic); por lo que, no correspondía el rechazo de la acción de defensa, más considerando que quien suscito el incidente fue Marcelo Roberto Saavedra Bruno quien era el interesado del resultado que podría devenir de la acción tutelar en consideración.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Molina Aponte, Vocal de la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se apersonó en audiencia, ni presentó informe pese a encontrarse legalmente notificado (fs. 505).

Alain Nuñez Rojas, Vocal de la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se apersonó en audiencia, ni presentó informe pese a encontrarse legalmente notificado (fs. 504) .

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo Roberto Saavedra Bruno, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) La demanda instaurada por la sociedad ahora accionante, estaba dirigida contra “CAÑADA LARGA SRL”, representada por Mario Avelino Moreno Viruez, siendo codemandada la constructora “Córdoba SRL”, representada por Adolfo Ernesto Valenzuela Caste, Raquel Ritcher de Saavedra; y, Forlao Ritcher Leigue, quienes no tenían conocimiento acerca de la acción tutelar, habiéndose citado únicamente a uno de los terceros interesados; 2) Respecto a la notificación en tablero, de 13 de noviembre 2015, remarcó que la parte accionante no efectuó reclamo alguno, de forma oportuna en la vía ordinaria, sino que al contrario consintió y convalidó el indicado acto, observándolo en vía constitucional sin tomar en cuenta la subsidiariedad que rige sobre la acción tutelar en consideración; 3) Sobre la extemporaneidad del incidente de nulidad de notificación, afirmó que no tuvo conocimiento de la existencia de la notificación de 1 de diciembre de 2015, hasta que el expediente salió de despacho (aclaró que el cuaderno procesal volvió a ingresar fruto de la solicitud de ejecutoria y el recurso de apelación presentados por las partes); por lo que, presentó el incidente el 28 del citado mes y año, cuando supo del actuado, de forma oportuna; 4) En relación a la prueba documental acusada de no ser valorada, la parte accionante presentó fotocopias legalizadas de actuados procesales que cursaban en el expediente y no enervaban ni desvirtuaban la nulidad de las notificaciones; 5) Si bien se refirió que los representantes de la sociedad accionante, se apersonaron al Juzgado de Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz los días 12, 20 y 27 de noviembre de 2015, el registro del libro de notificaciones resultaba bastante irregular, incluso sin guardar un orden por fecha adecuado, además de no demostrar lo aseverado por la parte impetrante de tutela, pues ni siquiera identificaba cuál de los representantes de ADM-SAO SA se presentó ni el cargo que tenía; 6) La notificación en tablero se practicó el 13 de noviembre de 2015, día en el cual la empresa accionante no se presentó en el Juzgado referido; 7) “…para que el  art. 84.IV pueda ser considerado, tiene que haber expresamente en el libro” (sic); empero, en lugar de proceder de tal forma, la sociedad accionante, no hizo constar dicho extremo, además no impugnó la notificación practicada en tablero por lo que convalidó dicho actuado; y, al notificarse nuevamente el 1 de diciembre de 2015, se produjo la nulidad objeto del incidente; 8) El Auto de 25 de mayo de 2016, valoró cada prueba presentada por la parte ahora impetrante de tutela; asimismo, en el Auto de Vista 360, los Vocales ahora demandados, se refirieron a los aludidos medios probatorios; por lo que, no existía la vulneración acusada; 9) Los Vocales demandados hicieron alusión a la presunción de legitimidad de la primera diligencia de notificación; y, siendo que la parte accionante, no hizo constar de forma expresa que el 13 de noviembre de 2015 el expediente no se encontraba en Secretaría ni demostró tal extremo no podía desconocer un acto válido que además no fue cuestionado, razones por las que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 450/16 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 547 a 548 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien era posible que en casos excepcionales, vía acción de amparo constitucional se valoren o revisen las pruebas no consideradas por las autoridades demandadas, en caso de análisis resultaba inviable pues el Auto de 25 de mayo de 2016, explicaba el motivo por el que no se consideraron las pruebas ofrecidas en la tramitación del incidente, además aclarando que la parte ahora accionante no presentó impugnación alguna sobre la notificación de 13 de noviembre de 2015, sobre la cual ofrecía los elementos probatorios, actuado que no era objeto del incidente planteado; ii) El criterio de las autoridades demandadas –desarrollado en el inciso precedente–, no podía ser objeto de un nuevo análisis en su parte sustancial; es decir, verificar si era correcto o no tras haberse constatado “…la congruencia y motivación en el auto de vista de fecha 19 de agosto de 2016” (sic); iii) Respecto al principio de verdad material, en el expediente no se encontraba prueba plena sobre la falsedad o inexistencia de la diligencia de notificación del 13 de noviembre de 2015; más aún cuando la instauración de un proceso disciplinario contra el Juez y Oficial de Diligencias del entonces Juzgado de Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no contaba con ningún resultado; por lo que, no resultaba relevante para la acción tutelar; y, iv) No obstante a que se acusó la falta de fundamentación, la parte accionante, no indicó específicamente cuales eran los puntos o extremos sobre los que el Auto de Vista 360 debió argumentarse o motivarse, pues sus fundamentos se limitaban a analizar las notificaciones de 13 de noviembre y 1 de diciembre de 2015; por lo que, no correspondía conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. El 11 de noviembre de 2015, el entonces Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto 811/15, resolvió el incidente de prescripción, presentado el 15 de junio de igual año, por el ahora tercero interesado, –dentro del proceso ejecutivo seguido por “ADM- SAO SA” (accionante) contra la empresa “Cañada Larga SRL” y otros–; declarando probado el mismo, ordenando el archivo de obrados y levantamiento de toda medida precautoria; determinación que fue notificada a las partes procesales –incluida la empresa ahora accionante–, en tablero judicial el 13 de noviembre de 2015 (fs. 252 a 256 vta.).

II.2. El 20 de noviembre de 2015, la parte accionante, mediante memorial solicitó al Juez citado, la emisión de un pronunciamiento respecto al incidente de prescripción de la deuda y caducidad de anotación preventiva, en relación al recurso de reposición que interpuso contra el “…reiterado traslado en fecha 3 de septiembre de 2015…” (sic) (fs. 257 a 258).

II.3. El 1 de diciembre de 2015, se notificó personalmente a Walter Salazar Villarroel, representante legal de ADM-SAO SA, con los Autos 811/15 y 794/15 de 4 y 11; y, el proveído de 23 todos de noviembre del año citado (fs. 259).

II.4. El 8 de diciembre de 2015, Marcelo Roberto Saavedra Bruno, solicitó la ejecutoria del Auto 811/15 de 11 de noviembre de 2015; asimismo, solicitó dejar sin efecto la providencia de 2 de diciembre de la indicada gestión, que dispuso estar a la notificación del día anterior, practicada personalmente al representante de “ADM-SAO SA” con el citado Auto (fs. 262 y vta.).

II.5. El 9 de diciembre de 2015, la sociedad accionante, con base en la notificación de 1 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra el Auto 811/15 (fs. 279 a 284 vta.).

II.8. El 28 de diciembre de 2015, Marcelo Roberto Saavedra Bruno, mediante memorial, interpuso el incidente de nulidad de la notificación de 1 del mismo mes y año, que fue declarado probado por el Auto 113/16 de 25 de febrero de 2016, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 206 del expediente original, declarando ejecutoriado el Auto 811/15 de 11 de noviembre de 2015 (fs. 288 a 289 y 348 a 349 vta.).

II.9. El 9 de marzo de 2016, mediante memorial la parte accionante, presentó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 113/16, detallado precedentemente; resuelto por el Auto de Vista 175 de 10 de mayo del mismo año que anuló el Auto impugnado, disponiendo el pronunciamiento de una nueva que considere todas las pruebas ofrecidas por las partes. (fs. 363 a 370; y, 385 y vta.).

II.10. El 25 de mayo de 2016, se emitió nueva resolución sobre el incidente de nulidad de 28 de diciembre de 2015, declarando probada la nulidad, se anuló la notificación y providencia de 1 y 2 del mismo mes y año, respectivamente (fs. 393 a 395).

II.11. El 3 de junio de 2016, la sociedad accionante, interpuso el recurso de apelación contra el Auto descrito en la conclusión precedente, argumentando en lo sobresaliente que: a) Se lesionó el derecho  la defensa, al declarar nula la notificación de 1 de diciembre de 2015 –que cumplió con todas las formalidades– dejando vigente la diligencia de 13 de noviembre del mismo año que no cumplía los requisitos de ley ni garantizaba el conocimiento material de la resolución de 11 del mes y año ya señalados, que quedó ejecutoriada; b) No se valoró objetivamente la prueba sobre la validez de la notificación de 1 de diciembre de 2015, incluyendo el cedulón de notificación original y constancias en el libro de notificaciones; c) No se verificó el cumplimiento de los requisitos para el incidente de nulidad, que debió reclamarse en la primera oportunidad hábil; asimismo, al declarar la procedencia del referido incidente, no se aplicaron los principios de convalidación, trascendencia y favorabilidad, manteniendo vigente la notificación más gravosa y declarando ejecutoriado el Auto 811/15 que declaró la prescripción de la obligación; d) El 9 de diciembre de 2015, mediante memorial de apelación, se hizo constar que la notificación de 13 de noviembre de igual gestión, no cumplía con los requisitos legales; por lo que, no podía considerarse cumplida, siendo que sólo fue diligenciada en hojas, sin contar con el respaldo de la cédula en el tablero y sin que el expediente haya estado a la vista; y, habiendo sido subsanada la notificación a través de la diligencia de 1 de diciembre del mismo año, no se presentó la impugnación; e) La norma legal no establece recurso alguno contra la notificación de 13 de noviembre de 2015, pues al no cumplir con lo establecido en el art. 84.IV del (CPC), no se consideraba válida (fs. 408 a 414 vta.).

II.12. El 10 de mayo de 2016, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 360, confirmaron el Auto de 25 de mayo del mismo año impugnado, bajo los siguientes fundamentos: 1) No eran ciertos los agravios acusados por la parte ahora accionante, tras constatarse la existencia de dos diligencias de notificación con las mismas actuaciones procesales, que se practicó de forma oficiosa buscando favorecer a una de las partes perjudicando a la otra; 2) La nulidad, se encontraba limitada por determinados principios, como el de especifidad, trascendencia convalidación, entre otros que no podían desconocerse y en el caso de análisis existiendo dos diligencias, sin que se haya dejado sin efecto la primera, se produjo una transgresión a las garantías del debido proceso que incidía en la igualdad y derecho a la defensa de las partes; 3) Acerca de los reclamos de la irregularidad de la primera notificación, no podían considerarse por el Tribunal de alzada, pues el art. 265.I del CPC, limitaba su competencia a lo resuelto por el inferior y los agravios acusados; empero, al no haberse cuestionado la validez de la diligencia de 13 de noviembre de 2015, los reclamos en torno a dicho actuado resultaban impertinentes (fs. 470 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La sociedad accionante, a través de sus representantes legales, sostuvo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, al acceso a una segunda instancia y a la defensa; toda vez que, dentro de un proceso ejecutivo que instauró, el 1 de diciembre de 2015, se le notificó con el Auto 811/15, contra el cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, ante la existencia de una notificación previa de 13 de noviembre de igual año –a su criterio irregularmente practicada en el tablero del entonces Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz–, el ahora tercero interesado planteó un incidente de nulidad –extemporáneo– declarado procedente por el Auto de 25 de mayo de 2016, que fue confirmado en apelación por el Auto de Vista 360, emitido por las autoridades ahora demandadas, sin un fundamento jurídico suficiente o razonable, debido a que: a) No se resolvió el recurso de apelación en los términos en que fue planteado, sin pronunciarse sobre cada uno de los agravios planteados; b) No revisaron ni valoraron razonablemente la prueba ni los antecedentes del caso, inobservando el principio de verdad material, anteponiendo formalismos procesales como la falta de solicitud de nulidad de la primera notificación, para anular la única notificación que cumplía los requisitos de ley; c) No aplicaron objetivamente el art. 84.IV del CPC; y, d) No expusieron suficientes, ni razonables fundamentos jurídicos para sustentar su determinación, sino que se limitaron a justificar la decisión del Juez a quo, además de simplemente concluir que al existir dos notificaciones correspondía anular una, sin considerar que la que se tuvo por válida se encontraba viciada de nulidad, además de encontrarse fuera de plazo el incidente de nulidad y sin considerar los principios de trascendencia y convalidación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

III.2. El debido proceso, sus diferentes vertientes y su aplicación al ámbito administrativo sancionador. Jurisprudencia reiterada

Considerando que la parte accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, del debido proceso; es importante desglosar el mismo, de la manera que sigue:

Así, la SCP 0094/2015- S1 de 13 de febrero, estableció: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público;   6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”. (Las negrillas nos corresponden)

III.2.1. La congruencia como principio característico del debido proceso

La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda (…)

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

(…)

En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: 'Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia” (Las negrillas son añadidas).

Si analizamos el caso de los tribunales de alzada, como el presente, se debe tener en cuenta que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, tiene la finalidad de lograr el cumplimiento efectivo y materialización de los deberes esenciales del juez, que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos.

Doctrinalmente, Ricer puntualizó que: “La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas”. (Ricer, Abraham, “La congruencia en el proceso civil”, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia. En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

III.2.2. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituidas como elementos del debido proceso, la SCP 0782/2015-S3 de 22 de julio, haciendo mención de la 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “…conforme lo señala Manuel Atienza: '…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho' (Argumentación y Constitución, pág. 14).

En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.

 (…)

El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: '…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.  Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia'.

Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:

'El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico- jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa'.

En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal –contexto de justificación–. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

La sociedad accionante, a través de sus representantes legales, sostuvo la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, al acceso a una segunda instancia y a la defensa; toda vez que, dentro de un proceso ejecutivo que instauró, el 1 de diciembre de 2015, se le notificó con el Auto 811/15, contra el cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, ante la existencia de una notificación previa de 13 de noviembre de igual año –a su criterio irregularmente practicada en el tablero del entonces Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz–, el ahora tercero interesado planteó un incidente de nulidad –extemporáneo– declarado procedente por el Auto de 25 de mayo de 2016, que fue confirmado en apelación por el Auto de Vista 360, emitido por las autoridades ahora demandadas, sin un fundamento jurídico suficiente o razonable, debido a que: 1) No se resolvió el recurso de apelación en los términos en que fue planteado, sin pronunciarse sobre cada uno de los agravios planteados; 2) No revisaron ni valoraron razonablemente la prueba ni los antecedentes del caso, inobservando el principio de verdad material, anteponiendo formalismos procesales como la falta de solicitud de nulidad de la primera notificación, para anular la única notificación que cumplía los requisitos de ley; 3) No aplicaron objetivamente el art. 84.IV del CPC; y, 4) No expusieron suficientes, ni razonables fundamentos jurídicos para sustentar su determinación, sino que se limitaron a justificar la decisión del Juez a quo, además de simplemente concluir que al existir dos notificaciones correspondía anular una, sin considerar que la que se tuvo por válida se encontraba viciada de nulidad, además de encontrarse fuera de plazo el incidente de nulidad y sin considerar los principios de trascendencia y convalidación.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la parte accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores principios ético-morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.

Conforme se desglosó y desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la fundamentación y motivación contenidas en el Auto de Vista 360, resultaron insuficientes; toda vez que, en su primer considerando, contiene una somera relación de antecedentes, que no alcanzó ni siquiera a establecer las pretensiones de las partes. Su segundo y último considerando, en su párrafo primero de forma general expone el contenido de la previsión del art. 265.I del CPC que limita el pronunciamiento del Tribunal de alzada, a los aspectos resueltos por el inferior y aquellos cuestionados en la impugnación, posteriormente en su párrafo siguiente, de forma directa concluye: “Que, en ese marco se tiene que no son ciertos los agravios acusados por los recurrentes, dado que constatada como se encuentra en obrados la existencia de dos diligencias de notificación (…) con las mismas actuaciones procesales, corresponde de hecho dejar la sin efecto la segunda al haber sido practicada oficiosamente buscando favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra” (sic).

El tercer párrafo del segundo considerando, en términos generales habla de la nulidad empleada para reestablecer el equilibrio y el debido proceso. Posteriormente, considera nuevamente de manera general los principios universalmente reconocidos como limitantes de la nulidad (especifidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión); sin embargo, no existe un análisis vinculante de todos los principios citados al caso concreto, sino que más bien en su siguiente párrafo, se limita a reiterar que al existir dos notificaciones con las mismas actuaciones correspondía dejar sin efecto la segunda diligencia concluyendo que esta, constituía una transgresión al debido proceso, sin atender los reclamos de la irregularidad de la primera notificación, concluyendo que los mismos no tenían pertinencia con lo resuelto.

En tal contexto y partir del simple contraste entre los puntos expuestos en el recurso de apelación (Conclusión II.11) y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 360 (Conclusión II.12), es posible inferir que no existe congruencia; toda vez que, no existió un pronunciamiento sobre cuestionamientos específicos como: a) La lesión del derecho a la defensa, causada al declarar nula la notificación de 1 de diciembre de 2015 –que cumplió con todas las formalidades– dejando vigente la diligencia de 13 de noviembre del mismo año que no cumplía los requisitos de ley, ni garantizó el conocimiento material del Auto 811/15, que además quedó ejecutoriada; b) La validez de la notificación de 1 de diciembre de 2015, respaldada con el cedulón de notificación original y constancias en el libro de notificaciones, que no fueron analizados; c) El cumplimiento de los requisitos para el incidente de nulidad, que debió reclamarse en la primera oportunidad hábil (que conforme a la observación de la parte ahora accionante, se produjo el 8 de diciembre de 2015, cuando únicamente se solicitó dejar sin efecto la providencia de 2 del mismo mes y año, según se tiene de la Conclusión II.4); d) La falta de análisis sobre los principios de convalidación y trascendencia en relación a la nulidad dispuesta sobre la notificación; e) La inaplicación del principio de favorabilidad, al mantener vigente la notificación más gravosa y declarar ejecutoriado el Auto 811/15, que dispuso la prescripción de la obligación.

De lo expuesto, se concluye que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, evidenciándose incongruencia conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; empero, dicha incongruencia no conlleva automáticamente concluir que una resolución no contenga fundamentos suficientes; sin embargo, se tiene que en el caso de análisis, se realizaron alegaciones contrapuestas de las partes a partir de la pretensión por una parte de demostrar que el incidente de nulidad de notificación no fue planteado de forma oportuna; y, por otra, de desvirtuar tales extremos. Se han expuesto, en tal sentido, argumentos confrontados, para que se dicte un pronunciamiento y al haber decidido declarar probado el incidente; mediante el Auto de Vista 360, este debió contener un análisis de los reclamos que versaban en primer lugar sobre los requisitos de admisibilidad del incidente de nulidad, analizando la prueba aportada por las partes, velando por la materialización del art. 180.I de la CPE, a efectos de brindar una respuesta; toda vez que, entre las observaciones  justamente se encontraban posiciones contrapuestas sobre  la valoración de la prueba (la sociedad accionante las consideró indebidamente analizadas al no existir una valoración adecuada de todos los elementos probatorios que presentó, entre los cuales se encontraba el memorial de 8 de diciembre de 2015, que a su criterio se constituía en la primera oportunidad que tuvo la contraparte para oponer la nulidad de la notificación sin que tal extremo aconteciera; mientras que, el ahora tercero interesado, arguyó que presentó el incidente en cuanto tuvo conocimiento de la segunda notificación), problemática que no fue resuelta y ni siquiera considerada por el Auto de Vista 360.

Ahora bien, respecto a la lesión del derecho a la defensa y el acceso a la doble instancia, causadas al anular la última notificación practicada, en inobservancia del principio de favorabilidad, se tiene que el Tribunal de alzada igualmente no emitió pronunciamiento alguno. A estas alturas del análisis, corresponde precisar que, se denota la existencia de dos diligencias de notificación, realizadas a la parte ahora accionante, una practicada en tablero judicial el 13 de noviembre de 2015 (Conclusión II.1) y otra realizada el 1 de diciembre de igual gestión, de manera personal al representante legal de ADM- SAO SA (Conclusión II.3). En tal contexto, la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto 811/15 (Conclusión II.5), que fue tramitado conforme a ley y corrido en traslado a la parte contraria que presentó la contestación; no obstante lo cual, posteriormente, fruto del Auto de 25 de mayo de 2016, que fue confirmado en apelación por el Auto de Vista 360, se dio como válida la notificación realizada el 13 de noviembre de 2015, lo que provocó que el cómputo del plazo para recurrir el Auto 811/15, inicie a partir de ese actuado procesal; estableciendo el vencimiento del mismo de forma previa a la interposición de la apelación contra el Auto 811/2015; entonces, dicha impugnación se encontraría presentada fuera del plazo, por lo que se declaró como ejecutoriado, problemática que fue expuesta ante las autoridades ahora demandadas; sin embargo, el Auto de Vista 360, limitó su análisis a señalar que la existencia de dos notificaciones con los mismos actuados en diferentes fechas, resultaba una transgresión al debido proceso; empero, no se pronunció acerca de la observación respecto a la conculcación del derecho a la defensa y acceso a la segunda instancia, de la sociedad accionante frente a un hecho irregular que además le es atribuible al responsable de la notificación. En tal contexto, le correspondía al Tribunal de alzada verificar los extremos expuestos y determinar si se lesionaban o no los derechos denunciados con la nulidad dispuesta. Ahora bien, al no haber existido un pronunciamiento expreso de las autoridades demandadas respecto al derecho a la defensa y el acceso a la segunda instancia, siendo que las mismas, aún tendrán la posibilidad de emitir su pronunciamiento sobre dichos derechos, resulta inviable concederse su tutela directamente por la vía constitucional en razón al principio de subsidiariedad que rige la presente acción de amparo constitucional; pues los hechos y problemática expuestos en torno a los derechos a la defensa y la segunda instancia, aún podrán ser dilucidados por el Tribunal de alzada, en virtud del presente Fallo Constitucional.

Prosiguiendo el análisis, en el contenido del Auto de Vista 360, se expusieron conclusiones como “…en ese marco se tiene que no son ciertos los agravios acusados (…) corresponde de hecho dejar la sin efecto la segunda…” (sic), aseveraciones como esta, permiten entender la conclusión a la que se llega; empero, no viabilizan entender los motivos que tuvieron las autoridades demandadas y las razones que consideraron para llegar a dicha conclusión, sino que simplemente se menciona que la existencia de dos diligencias de notificación causaría de forma automática la nulidad de la segunda; sin que en realidad exista un pronunciamiento acerca de la los principios de especifidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión y otros, pese a haber sido reclamados por la parte apelante –ahora accionante–; asimismo, no se evidencia la base jurídica por la cual ante la existencia de dos notificaciones (la primera declarada legal con base a una presunción y la segunda cuya legalidad ni siquiera se analizó), correspondía la nulidad de únicamente la última; por el contrario, su posición se basó en afirmaciones generales e incluso subjetivas como “…al haber sido practicada oficiosamente buscando favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra…” (sic). Resulta igualmente confuso, que se aparte de emitir un pronunciamiento sobre la irregularidad de la notificación practicada el 13 de noviembre de 2015; pero contrariamente, “aclara” que la misma se presumía como legal con base en el art. 84 del CPC, cuya aplicación y observancia fue igualmente cuestionada en el recurso de apelación –respecto al incumplimiento de su párrafo cuarto–. Así, se tiene que en este  análisis, no se encuentra la manifestación de los razonamientos que llevaron a las autoridades demandadas, a concluir que el control de legalidad efectuado por el Juez a quo resultaba correcto, de similar forma, el resto de argumentos empleados, en razón a su carácter general no permiten percibir los motivos por los que consideraron que correspondía declarar la nulidad de la notificación de 1 de diciembre de 2015; y, la ejecutoria del Auto 811/15; no es factible tampoco comprender el porqué afirmaron que dicha determinación no transgredía los derechos de la parte ahora accionante a la defensa y el acceso a la segunda instancia, más aún cuando los cuestionamientos sobre los cuales no se pronunciaron, incluso atacaban a la legalidad de la admisibilidad del incidente de nulidad; y, toda vez que, se limitaron a hacer consideraciones generales, ello conllevó a que no pongan de manifiesto su propio análisis sobre todas las problemáticas cuestionadas, en el caso en particular, sin que tampoco se muestre un desarrollo sobre las normas aplicables al caso concreto, sus argumentos resultan generales y subjetivos, sin que en suma se ponga en evidencia una exposición del porqué desde su punto de vista, el caso se encuadraba dentro de las hipótesis previstas en los preceptos legales que se aplicaban al caso (los cuales no fueron expuestos); y, porque se arribó al resultado obtenido.

De lo expuesto, se tiene que al emitir el Auto de Vista 360, ciertamente no se resolvieron todas las cuestiones discutidas por las partes; por lo que, no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, evidenciándose conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, que existe falta de congruencia; que en el presente caso, incidió negativamente, en la fundamentación y motivación de la resolución que se tornó en insuficiente, pues la incongruencia se encuentra ligada con aspectos fundamentales, que hacen a requisitos indispensables del contenido mínimo de una resolución, aspecto que sumado a una redacción en términos generales (analizada anteriormente), causó lesión al debido proceso, no se logró convicción de las partes en el proceso, en este caso de la parte accionante; toda vez que, el Auto de Vista 360, no hizo públicas las razones que justificaban y autorizaban su decisión, así como las que la motivan, describiendo el proceso intelectual fraguado por las autoridades demandadas en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultaba procedente la nulidad, tampoco expusieron ni desarrollaron las normas aplicables tanto sustantivas como adjetivas, en que se apoyaron para la determinación adoptada; y, la exposición general de sus conclusiones, sin expresar la serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué consideraban que en el caso concreto, la determinación de la admisibilidad del incidente de nulidad y la disposición de anular la segunda notificación fue correcta, así como el análisis sobre la valoración de las pruebas para determinar si la misma fue adecuada y no existieron las lesiones alegadas por el demandante ahora parte accionante (atendiendo a todos los reclamos que podían determinar una forma distinta de resolución, en especial aquellos que involucraban la lesión de derechos constitucionales como la defensa y el acceso a una segunda instancia), mostrando cómo sus afirmaciones se ajustaban a la hipótesis normativa; por lo que, corresponderá otorgarse la tutela sobre el debido proceso.

Respecto a la lesión al debido proceso en su vertiente de la valoración razonable de la prueba, que no obstante a no haber sido expresamente señalada, se tuvo en el caso concreto que, si bien no es facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el acervo probatorio dentro del proceso ordinario (sino que se limita a verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que hayan incidido negativamente sobre derechos y garantías constitucionales); se evidenció que el Auto de Vista 360, no produjo una resolución debidamente fundamentada; por lo que, de acuerdo a la vasta jurisprudencia constitucional, como la SCP 1621/2013 de 4 de octubre (por citar alguna); se tiene que, cuando se ha identificado falta de fundamentación, no resulta posible analizar si la valoración de la prueba ha sido correcta o no en los marcos de razonabilidad y equidad, pues al carecer de fundamentación el Auto de Vista aludido, resulta imposible para la jurisdicción constitucional verificar si la actividad de valoración de la prueba fue regida sobre la base de dichos principios.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 450/16 de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 547 a 548 vta., pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte, la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y debida fundamentación de las resoluciones, dejando sin efecto el Auto de Vista 360 de 10 de mayo de 2016, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien un nuevo auto de vista que considere los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

2° DENEGAR, la tutela con relación al resto de los derechos invocados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Navegador
Precedentes Propios