Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2012

Sucre, 9 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2010-21683-44-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 34 de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 348 a 351, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mario Mendoza Plata en representación de Mario David López Molina y Teresa Elizabeth Ortiz de López contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y, Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora Tribunal departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2010, cursante de fs. 287 a 292 de obrados, el accionante por sus representados expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la amplia descripción del expediente realizada por el apoderado, se deduce que, el Banco Económico S.A. instauró proceso ejecutivo contra Mario David López Molina y Teresa Elizabeth Ortiz de López -hoy representados-, proceso que fue radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en el cual se pronunció Auto Intimatorio de pago el 9 de septiembre de 2002, practicándose la citación el 23 de mayo de 2003; sin embargo, la autoridad judicial al advertir que la citación realizada tendría defectos, por Auto de 31 de mes y año referidos, anuló obrados hasta “fs. 62”, ordenando al Oficial de Diligencias practicar una nueva citación con la demanda y Auto Intimatorio.

En cumplimiento de dicha orden, el Oficial de Diligencias el 4 de junio de 2003, realizó una ilegal y arbitraria notificación, vulnerando los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haberse practicado la misma en un domicilio en el que sus mandantes no tenían constituido su domicilio real. No obstante de ello, el 24 de junio de 2003, el Juez de la causa pronunció Resolución, notificándose la misma el 26 del mismo mes y año; posterior a ello de conformidad con el art. 534.II del CPC, se designó perito evaluador a Freddy Miguel Cabezas; sin embargo, el Banco solicitó se designe a otro perito, a cuyo petitorio el Juez dispuso correr en traslado a la parte ejecutada, siendo actuados con los que no se notificó a sus representados.

Refiere que éstos tras enterarse de la existencia del proceso ejecutivo, se apersonaron al mismo y suscitaron incidente de nulidad, el cual luego de los trámites de ley fue rechazado por el Juez de la causa, mediante Auto de 8 de mayo de 2007, en virtud del art. 196 del CPC, argumentando que su competencia habría concluido por haber dictado resolución de fondo, rechazo que dio lugar a que interpusieran recurso de apelación, concediéndose la alzada por el Tribunal ad quem el 14 de abril de 2009. Posterior a ello la Sala Civil Primera de la Corte Superior, por Auto de Vista de 27 de julio de 2009, confirmó la Resolución impugnada sin emitir fundamentación alguna.

Concluye argumentando que, el Juez a quo, incurrió en actos ilegales al declararse sin competencia para conocer el incidente de nulidad, atentando al debido proceso; asimismo, el Tribunal ad quem no consideró ni valoró los fundamentos del recurso de apelación, sumado al hecho de que dicha resolución no contiene motivación ni fundamentación, incumpliendo con el principio de congruencia previsto por el art. 236 del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El apoderado, señala como vulnerado el derecho de sus mandantes, al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia agrega la lesión al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista de 27 de julio de 2009, así como el Auto de 8 de mayo del mismo año, “así como de declararse probado el incidente de nulidad, anulándose obrados hasta fs. 65 del proceso, con costas”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2010, según consta en acta cursante de fs. 344 a 347vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó la demanda, agregando los siguientes fundamentos: a) En el proceso civil, la institución ejecutante, señaló como domicilio de los ejecutados, el ubicado en la av. Banzer, calle Motoyoe 50, domicilio en el cual fueron ilegalmente notificados con la demanda y el Auto Intimatorio, toda vez que los mismos tienen constituido su domicilio en otra dirección, concretamente en la localidad de San Javier, situación que es de conocimiento de la institución financiera; b) La Resolución pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, es contraria al entendimiento sentado por el Tribunal Constitucional en su SC 0495/2005-R de 10 de mayo, pues pese a que dicha autoridad hubo dictado el fallo, que se encontraba ejecutoriado, no estaba impedido de conocer y sustanciar el incidente de nulidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz, por memorial que corre a fs. 295, presentó informe escrito cuyos argumentos esenciales son los siguientes: 1) El Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2007, fue pronunciado por su antecesor, Resolución que fue confirmado por el Tribunal ad quem, y; 2) Porque no se ha vulnerado derecho alguno, menos se ha cometido actos ilegales o indebidos, ni producido actuaciones incongruentes, ocurriendo lo contrario, respetando las normas civiles adjetivas.

Por su parte Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, autoridades co demandadas, no presentaron informe alguno, ni se constituyeron en la audiencia de consideración de la acción tutelar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Calixto Jaime Jurado Justiniano, en representación de la institución ejecutante Banco Económico S.A. -como tercero interesado-, por memorial cursante de fs. 329 a 330 vta., expresó los siguientes fundamentos: i) Todo lo actuado en el proceso ejecutivo por la institución que representa, ha sido dentro del marco de la legalidad, notificándose a los demandados conforme lo previsto por el art. 121.II del CPC., sin vulnerar su derecho de defensa; ii) Tanto el Auto Interlocutorio que resuelve el incidente de nulidad, como el Auto de Vista que confirma la citada resolución son legales, siendo pronunciados observando el debido proceso, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, y se confirmen las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 34 de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 348 a 351, denegó la tutela solicitada, declarando “improcedente el recurso”; sin costas, multas ni responsabilidad, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Los ejecutados a tiempo de suscribir el contrato de préstamo con la institución financiera, señalaron su domicilio, para cualesquier emergencia de la obligación adquirida, dirección en la que se procedió a su legal notificación, siendo ilógico que luego de varios años, se apersonen, asuman defensa y pretendan anular el proceso ejecutivo; y, b) Respecto de la actuación del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el mismo tenía facultades para sustanciar el incidente de nulidad suscitado; sin embargo, a tiempo de resolverse la apelación por el Tribunal ad quem, este último ha aplicado el principio de verdad material, que deja sin sustento legal alguno el fundamento de los “recurrentes”, dando respuesta a los agravios y los reclamos efectuados, lo que acredita la no vulneración de derechos y garantías.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Debido al incumplimiento de contratos privados de préstamo de dinero, el Banco Económico S.A., instauró proceso ejecutivo, contra Mario David López Molina y Teresa Elizabeth Ortiz de López, proceso que se sustanció en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular pronunció el Auto Intimatorio de pago el 9 de septiembre de 2002, actuados con los que se citó a los ejecutados en el domicilio ubicado en la Calle Motoyoe 50, av. Banzer el 3 de junio de 2003, en cumplimiento de los arts. 120 y 121 del CPC, (fs. 45 a 57, 59 a 60 vta., 61 y 67).

II.2. Al haber concluido el plazo previsto por el art. 509 del CPC, el órgano jurisdiccional a pedido de la parte actora emitió la Resolución 181/03 de 24 de junio de 2003, declarando probada la demanda, condenando a los ejecutados al pago de $us16 211,81.-( Dieciséis mil doscientos once 81/100 dólares estadounidenses), quienes son notificados con el fallo el 26 de junio de 2003. Posterior a ello y toda vez que no se interpuso recurso alguno, el Juez a quo procedió a dar cumplimiento a los arts. 525 al 549 del CPC, adjudicándose el bien inmueble otorgado en garantía, lote de terreno, signado con el numero 14 y 16, manzano 35, ubicado en la Urbanización (UV) 68, zona norte, de Santa Cruz de la Sierra, a favor de la institución financiera (fs. 69 a 71 y 72 a 136).

II.3. Los ejecutados -hoy representados-, por memorial presentado el 16 de agosto de 2006, a tiempo de apersonarse al proceso promovieron incidente de nulidad de citación, cuyo argumento fundamental radica en el hecho, de que los mismos, no tendrían constituido su domicilio real en el lugar donde fueron citados con la demanda y Auto Intimatorio, sino que se encontrarían en San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, incidente que luego de los tramites de ley, es rechazado por el Juez a quo, por Auto de 8 de mayo de 2007, con el argumento de que al haber dictado Resolución de fondo, su competencia habría concluido, por lo que no tendría facultades para considerar la nulidad suscitada (fs. 151 a 176).

II.4. Ante dicho fallo de rechazo del incidente, los ejecutados interpusieron recurso de apelación, llegándose a radicar en la Sala Civil Primera de la Corte Superior, misma que pronunció el Auto de Vista 362/2009 de 27 de julio, quienes resolvieron confirmar el Auto apelado con costas, argumentando que, evidentemente el Juez a quo no tiene facultades para revisar fallos (fs. 210 a 212 y 236 a 236 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas, han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa, y la tutela judicial efectiva de sus representados, por cuanto: 1) El Juez a quo, no tomó en cuenta el hecho de que sus hoy representados fueron citados con la demanda y Auto Intimatorio en un lugar en el cual no tienen constituido su domicilio; 2) Las resoluciones emitidas en ambas instancias, tanto la que rechaza el incidente de nulidad, como la que resuelve el recurso de apelación; no contienen un pronunciamiento puntual sobre todos los argumentos expuestos en sus memoriales de nulidad y el de apelación; y 3) Finalmente porque el Auto de Vista no contiene la motivación y fundamentación incumpliendo con el principio de congruencia, extremos que han motivado a interponer la presente acción tutelar.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso, determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.

III.2. De los derechos y garantías supuestamente lesionados

III.2.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido y definido por el Tribunal Constitucional, mediante SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 119/2003-R, 1674/2003-R y 871/2010-R, entre otras, como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

III.2.2. Los recursos de apelación y el principio de congruencia

El art. 219 del CPC, refiere: “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”. Por su parte, el art. 227 del citado cuerpo de leyes, establece que dicho medio de impugnación, debe ser interpuesto fundamentando el agravio sufrido; condición, que presupone la precisión de los actos o defectos de la resolución cuestionada que ocasiona perjuicios o agravios a la parte impugnante, encontrándose los recurrentes en la obligación de exponer cuales son las razones en las que sustentan el recurso, así como de identificar las normas jurídicas que hubiese omitido aplicar o que hubiesen sido erróneamente aplicadas a un determinado proceso.

En ese contexto, el art. 236 del mismo texto legal, respecto al principio de pertinencia, determina que la resolución que emita el juez o tribunal ad quem, se circunscribirá a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que, a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del juez de la causa.

Al respecto y sobre el principio de congruencia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

          III.2.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional

Los derechos fundamentales y garantías constitucionales, serían simples declaraciones formales, si no existiera la posibilidad de que la persona afectada pueda acceder a los tribunales reclamando el cese de la amenaza, de la restricción o la supresión del derecho invocado como lesionado, pues no es suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos constitucionalmente o que existan leyes que regulen su ejercicio, si sus tribunales no contaren con medios también constitucionales para tutelarlos efectivamente.

Así el art. 115.I de la CPE, refiere de forma textual “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, paralelamente a dicho precepto constitucional, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8 expresa: “GARANTIAS JUDICIALES, 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

III.3. El domicilio de las personas naturales

Las personas naturales, desde el momento en que adquieren personalidad, se encuentran dotados de atributos propios, que constituyen la esencia de los conocidos derechos de la personalidad, es así que, uno de dichos atributos es el domicilio, cuya característica esencial radica en su irrenunciabilidad, toda vez que en sociedad, debido a la dinámica que adquieren las relaciones sociales, al adquirir derechos y obligaciones, no se puede pretender vivir o actuar jurídicamente sin tener constituido un domicilio conocido. Al respecto el art. 24 del Código Civil (CC), establece que: “El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal”.

Con relación al domicilio, aunque una persona tenga su domicilio real o legal, o ambos a la vez como sucede frecuentemente, puede elegir, además, un domicilio determinado para cumplir una obligación o exigir el cumplimiento de un derecho, siendo este el llamado domicilio especial, el cual es convencional y se lo constituye solo para determinadas relaciones jurídicas en el asiento legal de la persona, su constitución debe ser siempre expresa no siendo presumible, surtiendo sus efectos para todas las consecuencias accidentales o necesarias de las relaciones para las que fue constituido.

El art. 29 del CC establece: “I. El domicilio es irrenunciable. II Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho”.

De las normas sustantivas citadas, se establece que, el domicilio especial es aquel que en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, se lo señala para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, por ejemplo en los documentos de préstamo de dinero en los que los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte, al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o de residencia.

El Tribunal Constitucional, en su SC 0157/2010-R de 17 de mayo, ha establecido lo siguiente: “…de conformidad a los arts. 120 y 121 del CPC, las citaciones con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, pero si el citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante -previa representación del oficial de diligencias de haber sido buscado por dos veces y no encontrado-, el juez ordenará que la citación se practique por cédula; si la citación se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y resultare ser falso, la diligencia será nula, de dichas normas se colige que cuando el demandado no ha podido ser citado personalmente, deberá practicarse la citación en el domicilio especial; es decir, en el que haya constituido especialmente para efectos de la ejecución, solo en caso de que no haya un domicilio especial podrá practicarse esa citación en su domicilio real”.

III.4. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos

A manera de parafrasear al conocido tratadista Carnellutti, procesalista por excelencia, dicho autor en sus diversos estudios ha establecido la existencia de tres tipos fundamentales de procesos que son: el proceso de conocimiento, de ejecución y cautelar o precautoria. El primero se produce cuando el acreedor a quien se le niega su crédito pide al juez la declaración de su existencia; el segundo cuando el acreedor reconocido a quien no se le paga pide la satisfacción de su crédito (siguiendo el proceso ejecutivo) y el tercero cuando por temor a la desaparición de los bienes mientras dure y concluya la sustanciación del proceso, pide el secuestro.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Libro Tercero, Titulo II, Capitulo I, regula el segundo de los procesos estudiados por el citado tratadista, estableciendo la forma de proceder, ante el incumplimiento de una obligación contenida en un titulo con fuerza de ejecución. Es así que los procesos ejecutivos se caracterizan porque no resuelven el fondo del litigio, sino tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación, consiguientemente en los procesos ejecutivos, preexiste el reconocimiento del crédito en el titulo convencional suscrito entre el acreedor y el deudor, por cuya razón procede a sola presentación del referido titulo en el que, consta la obligación de dar una suma líquida y exigible, por regla general no hay plazo de prueba, no existe contención ni controversia, el órgano jurisdiccional solo ordena en Resolución el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Así, si se sigue la tesis adoptada por el art. 519 del CC, que otorga a los contratos la calidad de ley entre los contratantes, en el caso de los procesos ejecutivos -cuya base no puede ser otra que los títulos ejecutivos previstos por el art. 487 del CPC-, tanto el acreedor como el deudor, están compelidos a observar y respetar lo acordado en el contrato, máxime si se tiene presente que, una característica del cumplimiento de la obligación en los procesos ejecutivos, es la de ser una obligación de tracto sucesivo, que se cumple con el transcurso del tiempo, estando las partes -deudor y acreedor-, sujetos a las resultas que pueda ocasionar el incumplimiento de lo acordado en el contrato.

III.5. Deberes de los jueces y tribunales de alzada

El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de control en razón de la falibilidad humana:, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra economía jurídica no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial, que no pueda ser impugnado, entendimiento armonizado con lo previsto por el art. 180.II de la CPE, que taxativamente prevé: “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).

Es así que, con relación a los deberes que toda autoridad jurisdiccional debe observar conforme al art. 3 del CPC., la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) en su normativa pertinente, agregaba una específica obligación, para los jueces y tribunales de alzada, estableciendo lo siguiente:

“ARTICULO 15.- REVISION DE OFICIO. Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.”

Disposición abrogada, que se encuentra replicada en la Ley del Órgano Judicial, con un entendimiento más amplio y diferente, sin embargo también tiene por finalidad regular los deberes que tienen las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo así:

“Articulo 17. (Nulidad de Actos determinada por Tribunales).-

I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley.

II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”

Dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, y los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observo el cumplimiento de los plazos procesales inherentes a los procesos que son de su conocimiento, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.

Así, tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia, toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representara la configuración del derecho al debido proceso, en consecuencia dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, debiendo incluso observar ciertos parámetros de actuación judicial, así entre algunas podemos citar: i) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; ii) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; iii) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho, asimismo la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables para las partes en contienda.

III.6. Análisis del caso concreto

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en los antecedentes arrimados, identifica tres momentos en la cronología de los hechos descritos, los cuales se pasa a analizar a continuación, con relación a la norma citada y la jurisprudencia glosada en el presente fallo.

III.6.1. Citación con la demanda y auto intimatorio en el proceso ejecutivo

En el presente caso, se ha establecido que conforme la escritura pública 949/1996 de 23 de julio, relativo a una línea de crédito rotativa, bajo garantía hipotecaria y personal, suscrita entre el Banco Económico S.A. -regional Santa Cruz- a favor de Mario David López Molina como deudor principal y Teresa Elizabeth Ortiz de López como garante hipotecaria, en su cláusula décimo tercera referida al domicilio especial, para el caso de acción judicial emergente del crédito, el deudor y la garante, en virtud del art. 29 del CC, señalaron como su domicilio especial la secretaría o actuaría del juzgado en el que el Banco decidiera interponer proceso judicial ante el incumplimiento. Del mismo modo también se advierte mediante la documentación arrimada a la demanda, que entre el Banco y los ahora representados, existió otras relaciones contractuales sobre diversos préstamos de dinero, tal es el caso del contrato de préstamo de 26 de mayo de 1999, en el que uno de los ejecutados señaló como domicilio especial, el ubicado en la av. Banzer, calle Motoyoe 50.

En virtud a dichos antecedentes, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ante la imposibilidad de citar de forma personal a los ejecutados, y previo el cumplimiento del art. 121.II del CPC, por providencia de 15 de mayo de 2003, dispuso la citación con la demanda y auto intimatorio mediante cédula, la que fue cumplida en el domicilio señalado por la institución ejecutante en presencia de testigo (fs. 65); del mismo modo se advierte que los siguientes actuados como ser: la resolución, el avaluó pericial, los señalamientos de remate, el auto de aprobación de remate, también fueron notificados en el mismo domicilio especial -av. Banzer, calle Motoyoe 50, mas no en secretaria o actuaria del juzgado. De lo anterior se advierte que dichas notificaciones con relación al lugar en el que fueron realizadas, han respetado el derecho al debido proceso en su vertiente de informar al o los demandado (s) sobre la existencia de un proceso, pues mas allá de que los deudores aceptaran señalar su domicilio la secretaria o actuaria del juzgado, la institución financiera señaló otro domicilio especial aceptado en anteriores operaciones financieras, precisamente a efectos de evitar indefensión en la parte hoy representante.

Asimismo, y en atención al principio de verdad material, aplicable en todas las jurisdicciones, este Tribunal analiza el caso a la luz de los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar; así en un primer momento los ejecutados señalaron domicilio para efectos de ejecución judicial, la secretaria o actuaria de un juzgado desconocido y siendo que el principal fundamento radica en el hecho de que el lugar donde fueron notificados, no constituye su domicilio actual, los mismos estaban en la obligación de hacer conocer su nuevo domicilio, al haber asumido el compromiso que importa un contrato de préstamo de dinero, pues conforme a la finalidad que tienen los procesos ejecutivos, el incumplimiento de obligaciones, genera precisamente la interposición de la acción judicial a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

Consiguientemente este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la conclusión de que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de sustanciar el proceso ejecutivo, dio cumplimiento a los arts. 120, 121 y 133 del CPC, sin ocasionar supresión o restricción alguna al derecho de defensa y el debido proceso de los ejecutados, pues la forma en que se practicó la citación con la demanda y el auto intimatorio y las posteriores notificaciones, han observado procedimiento, por cuanto fueron cumplidas en domicilio especial, irrenunciable por imperio del art. 29 del CC, pues pese a haberse constituido domicilio especial la secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, se evitó que las diligencias de citación y notificación fueran practicadas en dicho domicilio.

III.6.2. Actuación del Juez a quo, autoridad que conoció y resolvió la cuestión incidental

Cabe referir que la problemática planteada en el caso, se originó en un incidente de nulidad de citación con la demanda y auto intimatorio, planteado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Económico S.A. contra los hoy representados. Según la doctrina procesal el incidente se constituye en una cuestión distinta o diferente de la causa principal, relacionada directamente con él, que se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso o sobreviniente en la fase de ejecución del fallo; así se reconocen dos clases de incidentes, el de previo y especial pronunciamiento, cuya tramitación suspende la prosecución del proceso principal, y el de especial pronunciamiento, cuyo trámite no suspende ni pone obstáculos al trámite de la causa principal.

La norma prevista en el art. 149 del CPC, dispone que “toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental”; de otro lado, con relación a su trámite, el art. 150 del citado Código dispone que “los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la Ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”. En consecuencia conforme el lineamiento sentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene la procedencia de la admisibilidad de las cuestiones incidentales en ejecución de fallos, habiendo el Juez a quo realizado una interpretación restrictiva de las facultades previstas en el art. 196 del CPC.

III.6.3. La función contralora del Tribunal ad quem, respecto de la actuación del Juez a quo y el deber de fundamentación de sus resoluciones

En el caso de autos, la labor contralora del Tribunal ad quem, radicaba precisamente en el deber de revisar, si el Juez a quo tramitó el proceso conforme a los plazos establecidos o si aplicó correctamente la norma al caso concreto. Sin embargo la resolución del Tribunal ad quem, se limita a confirmar el auto apelado, sin expresar cuales han sido las razones de dicha decisión, máxime si se tiene presente que la conclusión arribada por el Juez a quo -no tener competencia para conocer la cuestión incidental-, no se encuentra enmarcada a procedimiento.

Consiguientemente, era deber y obligación de la autoridad de alzada enmendar el error procedimental en que incurrió el Juez a quo, precisamente en virtud a la finalidad de la doble instancia, de la cual se encuentra revestido nuestro sistema procesal, incluso el Tribunal ad quem, tras haber realizado consideraciones respecto del incidente de nulidad suscitado por los ejecutados, se encontraba facultado de fallar conforme lo previsto por el art. 237 inc. 3) del CPC, pronunciándose sobre el fondo del incidente, al ser evidente el incumplimiento del art. 1283.I del CC, por parte de los ejecutados, por cuanto no se puede pretender alegar un derecho en juicio, sin demostrar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.

Por otro lado y respecto del Auto de Vista dictado por el Tribunal ad quem, dicha resolución al margen de carecer de fundamentación y motivación, ha omitido pronunciarse sobre todos los fundamentos alegados en el recurso de apelación deducido por los ejecutados, omitiendo cumplir con el principio de congruencia con relación al art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), situación que también lesiona el derecho al debido proceso, toda vez que, al constituirse en Tribunal de apelación no sólo se encontraba en la obligación de fiscalizar y controlar la labor desplegada por el Juez a quo, sino que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2, se encontraba en el deber inexcusable de pronunciarse sobre todos los extremos alegados por los hoy representados en el recurso de apelación, teniendo como base la resolución impugnada.

              En consecuencia este Tribunal, advierte que, durante la tramitación del proceso ejecutivo en el cual se originó la presente acción tutelar, el Tribunal ad quem, ha incumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación, en igual forma no ha realizado una adecuada fundamentación en la resolución impugnada, ni se ha pronunciado sobre todos los extremos alegados en el recurso de apelación, siendo su accionar contrario a las normas especificas que rigen la materia, vulnerando el derecho al debido proceso, así como la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de los ahora representados previstos en el art. 115 de la CPE, con relación al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Finalmente, si bien el art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional, el de verdad material, en virtud del cual el juzgador a momento de emitir sus resoluciones, debe observar los hechos tal como se presentaron y realizar su análisis anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación. Al respecto, la conducta omisiva en que incurrió el Tribunal ad quem, con relación a lo actuado por el Juez a quo, no constituye un aspecto formal u omisión de forma, pues precisamente el hecho de que este último se haya declarado incompetente para conocer una cuestión accesoria al proceso principal, por haber realizado una interpretación restrictiva de sus atribuciones, es la que ha generado la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el caso expuesto.

III.7. Terminología aplicable en las acciones de amparo constitucional

En cuanto a la terminología de la parte dispositiva de las acciones de amparo constitucional, este Tribunal ha determinado que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Debiendo además acogerse la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, denegar la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la presente acción tutelar, con los fundamentos expuestos, no ha aplicado adecuadamente los alcances de esta acción tutelar, ni ha empleado la terminología correcta establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

REVOCAR en parte la Resolución 34 de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 348 a 351, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a: Adolfo Gandarilla Suarez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo Vocales, de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

Se dispone la nulidad del Auto de Vista 362/2009 de 27 de julio, ordenando a la Sala Civil Primera, emita nueva resolución, conforme el lineamiento establecido en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO