Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S3
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07305-2014-15-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la doble instancia y a la defensa, alegando que dentro del proceso de contrabando contravencional de vehículo siniestrado, la ARIT Santa Cruz, rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de revocatoria alegando que no subsanó la observación de forma, correspondiente a consignar correctamente la autoridad ante quien debía dirigir el memorial a ser presentado en el plazo de cinco días, sin tener en cuenta que si bien el art. 198.III del CTB señala literalmente que el plazo, comienza a computarse a partir de la notificación con el Auto de observación; sin embargo, el art. 4.2 y 3 del mismo Código, estipula que los plazos que se computen en días deben comenzar a computarse desde el día siguiente hábil administrativo al momento en que se practicó la notificación o publicación del acto tributario administrativo y comprender días hábiles; por lo que, estas disposiciones, debieron aplicarse con favorabilidad en el presente caso para precautelar los derechos.
Consecuentemente, corresponde determinar, en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La justicia constitucional frente a derechos y hechos controvertidos: Jurisprudencia reiterada
La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, refirió que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, citando a la SCP 0378/2013 de 28 de mayo, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, indicó que: «“…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)”.
En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria» (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0026/2014 de 3 de enero, desarrolló el siguiente entendimiento: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: 'el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”.
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional» (Las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la doble instancia y a la defensa, alegando que dentro del proceso de contrabando contravencional de vehículo siniestrado, la autoridad demandada rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de revocatoria, alegando que no subsanó las observaciones de forma que le hizo dicha autoridad; en el plazo de cinco días, es decir, consignar correctamente la autoridad ante quien debía dirigir el memorial de recurso jerárquico, sin tener en cuenta que si bien el art. 198.III del CTB señala literalmente que el plazo comienza a computarse a partir de la notificación con el auto de observación; sin embargo, el art. 4.2 y 3 del CTB, estipula que los plazos que se computen en días deben comprender días hábiles y comenzar a computarse desde el día siguiente hábil administrativo al momento en que se practicó la notificación o publicación del acto tributario administrativo; disposiciones que debieron aplicarse con favorabilidad, en su caso, para precautelar sus derechos.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar a la compulsa de fondo de la problemática jurídica planteada, a efecto de resolver si el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0806/2013, fue indebidamente rechazado por la ARIT Santa Cruz, en razón a que el memorial de subsanación de recurso jerárquico, presentado por el accionante, en cumplimiento del auto de observación de 5 de diciembre de 2013, tiene tres cargos de recepción en dos fechas distintas, en documentos con presunción de validez legal.
En efecto, existe un memorial recepcionado el 18 de diciembre de 2013, con dos horas distintas de cargo de recepción en el mismo documento, a las 8:30, ante la ARIT Santa Cruz y a las 19:45, ante Notario de Fe Pública 92, así como una fotocopia legalizada con cargo de recepción de 19 de dicho mes y año a horas 8:32 (Conclusión II.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que dichos aspectos controversiales no pueden definirse a través de esta acción constitucional, pues para ello existe la jurisdicción ordinaria en sus vertientes especializadas; en razón a lo señalado, la justicia constitucional no puede plantear supuestos de presunción de validez de uno de ellos, excluyendo los otros, así alguno de ellos, le sea más favorable al accionante para determinar si el memorial de subsanación fue presentado dentro del plazo estipulado en el Auto de observación de 5 de diciembre de 2013.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, concierne a la jurisdicción judicial ordinaria, conocer conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho, por lo que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque bajo diferentes argumentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 121/2014 de 8 de abril, cursante de fs. 155 a 156 vta., emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA