Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2012

Sucre, 6 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-21706-44-AAC

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados los derechos de la Asociación que representa a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la alimentación y a la educación; toda vez que, los miembros de la Asociación “17 de Agosto” desde hace varios años atrás han estado tramitando una ordenanza ante el Concejo Municipal de El Alto, con el fin de lograr una autorización que les permita el asentamiento en la Av. Sucre, sin obtener respuesta, pero posteriormente, el Concejo Municipal, aprobó la ampliación de puestos de venta a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas “17 de Diciembre”, en la misma avenida, mediante la OM 192/2006; vale decir, encima de los puestos de venta de la Asociación “17 de Agosto”, por lo que en aplicación del art. 22 de la LM, solicitaron la reconsideración, la misma que fue rechazada mediante la Resolución Municipal 133/2007, bajo el argumento de que la Asociación “17 de Diciembre”, cumplió con todos los requisitos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.De las ordenanzas y resoluciones municipales

Es preciso realizar algunas puntualizaciones en base a los arts. 20 y 21 de la LM, en lo referente a ordenanzas municipales y resoluciones municipales, toda vez que, no se puede utilizar de manera indistinta ambas normas municipales, habida cuenta que existen diferencias entre ambas, las ordenanzas municipales, acto normativo a través de los cuales se expresa el Concejo Municipal para el gobierno de su respectiva sección o de su territorio en temas que revisten interés general y permanente para la población y cuya aplicación y cumplimiento es de carácter obligatorio desde su publicación. Se aprueban por mayoría absoluta de los miembros presentes del Concejo Municipal, excepto en aquellas que en ciertas materias o por mandato de la Constitución Política del Estado y otras leyes requieren de un número mayor de votos para su aprobación. Son promulgadas por el alcalde o alcaldesa municipal en un plazo no mayor a diez días calendario siguientes a su recepción, en caso de no ser observada por esta autoridad. Si el alcalde o alcaldesa municipal no la hubiera promulgado en el plazo antes señalado, se produce el silencio administrativo positivo, que da lugar a que el concejo municipal promulgue dicha ordenanza municipal. En caso de ser observada una ordenanza municipal por el alcalde o alcaldesa, el concejo municipal ratificará la misma o podrá modificarla incorporando la observación efectuada, debiendo aprobar la decisión por dos tercios de votos del total de las concejalas o concejales.

La reconsideración de una ordenanza municipal o resolución, se produce por dos tercios de la votación del concejo municipal. Toda ordenanza municipal o resolución se encuentra vigente mientras no sea derogada o abrogada, no existiendo la figura de declaratoria de desuso de dicha norma.

El contenido de las ordenanzas es de irrestricto acceso al público, deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y mediante una gaceta municipal que deberá publicarse periódicamente. Cuando no exista ningún medio de comunicación la publicación se efectuará en lugares públicos.

Toda ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra ordenanza emitida por el concejo del municipio correspondiente. No existe declaratoria de desuso de ordenanzas municipales.

Las resoluciones municipales, son notas de gestión administrativa emitida por el concejo municipal. Las resoluciones a diferencia de las ordenanzas, son normas de gestión administrativa del concejo municipal y de cumplimiento obligatorio, su vigencia se produce a partir de su publicación y no necesita la promulgación del alcalde.

III.2.La identidad de sujeto, objeto y causa en las acciones tutelares

 

El art. 96.2 de la LTC, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa. Al respecto la

SC 1251/2010-R de 13 de septiembre, estableció: “Con relación a la mencionada causal de inactivación reglada o de improcedencia, a momento de establecer los alcances de la misma, este mismo Tribunal Constitucional precisó que: `…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo´. Así la SC 0115/2003-R de 28 enero” (las negrillas nos corresponden).

La SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal:"…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…".

Resulta preciso citar lo establecido por la SC 0252/2004-R de 20 de febrero, que: "Conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 93 y 102.V de la LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías" (las negrillas nos pertenecen).

III.3.La necesaria modulación de los efectos de las sentencias constitucionales

Conforme a lo establecido en el art. 48.4 de la LTC, las sentencias constitucionales pueden ser moduladas en sus efectos a fin de evitar distorsiones procesales, considerándose la interpretación previsora.

En ese sentido, la SC 0646/2011-R de 3 de mayo, refirió que la SC 0082/2000-Rde 14 de noviembre, estableció que: “…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación”.

De lo referido anteriormente, se colige que es un deber de este Tribunal prevenir las consecuencias que podrían generarse a partir de sus decisiones, por lo que para evitar un desequilibro en el orden jurídico, ocasionando una inseguridad jurídica es pertinente pronunciar una sentencia modulando los efectos de la misma, cuando así corresponda y el caso lo amerite.

III.4.Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su memorial de acción de amparo constitucional, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “17 de Agosto”, alegó, que desde hace varios años atrás, se encuentra tramitando una ordenanza municipal ante el Concejo Municipal de El Alto, para que les autoricen el asentamiento de sus puestos en la Av. Sucre, sin haber obtenido respuesta a su solicitud; posteriormente, el mismo Concejo Municipal mediante la OM 192/2009, aprobó la ampliación de puestos de venta a favor de la Asociación de Comerciantes “17 de Diciembre” en la misma avenida; vale decir, encima de los puestos de venta de la Asociación a la que representa, por lo que en aplicación del art. 22 de la LM, solicitó la reconsideración de la referida Ordenanza, la misma que fue rechazada a través de la Resolución Municipal 133/2007, bajo el argumento de que la Asociación “17 de Diciembre”, cumplió con todos los requisitos.

Antes de ingresar al análisis de la problemática de fondo es menester verificar la existencia de una posible identidad de sujetos, objeto y causa, en aplicación del art. 96.2 de la LTC, en ese entendido debemos centrar nuestra atención en la impresión de la consulta de expediente, de la página web de este Tribunal adjunta a fs. 136, en la presente acción.

Verificado el expediente signado con el número 2007-16267-33-RAC, en el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de otra acción de amparo constitucional, presentada por Rita Antiñapa de Huanca, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “17 de Agosto”, contra Gustavo Adolfo Morales, Roberto de la Cruz Flores, Marco Antonio Cueto Poma, Marcelo Vásquez Villamor, Efraín Severo Argani Argani, Sarah Laura Arnez Cuentas, Luis Enrique Ricaldi Zambrana, María Luz Araquini de Ucharico, Martín Apaza Condori y Wilson Soria Paz, todos Concejales del Gobierno Municipal de El Alto, acción que fue conocida por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, quién emitió la Resolución 265/2007 de 20 de junio, de lo manifestado se establece la existencia de identidad de sujetos ya que en la presente acción se identifican a los mismos actores; es decir, tanto a la accionante Rita Antiñapa de Huanca, como a los demandados Concejales del Gobierno Municipal de El Alto.

En cuanto al objeto, se advierte que el propósito de ambas acciones tutelares, es el de conseguir la abrogatoria de la OM 192/2006, y que el Concejo Municipal de El Alto, apruebe una ordenanza municipal de asentamiento en la Av. Sucre a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “17 de Agosto”.

Por lo anterior, se establece la existencia de identidad de objeto, por último en lo referente a la causa, la Resolución que da origen a ambas acciones de amparo constitucional es precisamente la OM 192/2006, que reconsidera la OM 106/91, derogando el artículo primero, modificando la cantidad de puestos de la citada Asociación en la Av. Sucre; por lo manifestado se establece la existencia de identidad de causa, de lo que se concluye que en ambas acciones, identidad de sujeto, objeto y causa, aspecto que el Juez de garantías no tomó la en cuenta pese a que el mismo, fue anunciado por los demandados en audiencia y que debió ser considerado indefectiblemente.

En consecuencia, se tiene que la accionante ya planteó otro amparo constitucional, y al verificar que el mismo ya fue dilucidado en el fondo por la emisión de la Resolución 265/2007 de 20 de junio del Juez de garantías y en revisión mediante la SC 1028/2010-R de 23 de agosto, corresponde denegar la tutela solicitada, no pudiendo ingresar al análisis de fondo de la presente causa.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 5/2010 de 16 de abril, cursante de fs. 118 a 124, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial- ahora departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2º Dimensionar los efectos de la presente Sentencia, en virtud a la facultad prevista por el art. 48.4 de la LTC, disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados y las resoluciones pronunciadas a consecuencia de haberse concedido de la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO