Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:  Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                       00690-2012-02-AAC

Departamento:          Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración del derecho de su representado al debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en atención a que las autoridades demandadas aplicaron “inconstitucionalmente” la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” e interpretaron erróneamente la normativa constitucional e internacional, a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por su mandante, así como al recurso de alzada, sin efectuar un estudio pormenorizado de los aspectos legales expuestos de su parte, emitiendo un fallo sin fundamentar conforme exige el procedimiento. Corresponde, en consecuencia, determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si es viable otorgar o no la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve. Entendimiento que es conforme a lo estipulado por los arts. 129.IV de la Norma Suprema y 73 de la LTCP.

III.2. De la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 109 de la LTCP, estatuye que: “La acción de inconstitucionalidad concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

Asimismo, el AC 0321/2010-CA de 14 de junio, determina que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado…”.

En interpretación de dichas normas se puede colegir que, a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucional -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-: “…se confronta el texto de la norma impugnada con la propia Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el fin de realizar el control correctivo posterior de la norma, saneando el ordenamiento jurídico del Estado, y de esta manera evitar aplicar una norma considerada inconstitucional que lesione los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso”; así expresa la SC 0435/2010-R de 28 de junio.

III.3. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley

Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo; es por ello que, el extinto Tribunal Constitucional, sentó una línea jurisprudencial uniforme en sentido de no permitirse la presentación de excepciones, incidentes y ningún otro recurso, dentro de esta acción tutelar.

A tal efecto, el AC 0257/2010-CA de 26 de mayo, precisa: “…la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final; por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final. No obstante la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, no constituye negar el derecho de acceso a la justicia, toda vez que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de solicitar se promueva el incidental de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales o administrativos donde supuestamente se aplicará la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado y que la misma afecte derechos y garantías constitucionales”.

En ese mismo entendimiento, el AC 0008/2011-CA de 27 de enero, expresa: “A objeto de dar una mayor agilidad procesal a la tramitación de la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional ratificando y complementando el aludido cambio de línea jurisprudencial, a través del AC 263/2010-CA de 26 de mayo, estableció que: '…dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado 'ad portas'; es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional…'”.

Por otra parte, la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, indica: “Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma”.

Tomando en cuenta la Sentencia y Autos Constitucionales citados, un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva.

III.4. Análisis en el caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que, como consecuencia de la suscripción de la Resolución 012/2000, se inició acción penal contra el representado del accionante y contra los firmantes de dicho documento, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del CP.

Radicado el proceso en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, se llevó a efecto la audiencia conclusiva de acusación formal el 13 de julio de 2011, donde el mandante del accionante, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cuestionando la aplicación de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, como el art. 123 de la CPE; sosteniendo fundamentalmente que, la mencionada Ley, no puede ser objeto de atención dentro del caso de autos, al ser una Ley “inconstitucional”, por cuanto agrava la pena, los plazos, hace inviable la excepción opuesta, es contraria al ordenamiento jurídico internacional y conlleva ilegalmente la retroactividad de la ley en concordancia con la segunda parte del artículo precitado de la Norma Suprema, que de igual modo, le otorga el carácter retroactivo. Asimismo, cuestiona los artículos nombrados líneas arriba e insiste en que el Juez codemandado, se pronuncie sobre el particular, sin comprender que el juzgador no tiene competencia para considerar y mucho menos resolver temas inherentes a la inconstitucionalidad de la ley; esto es que de una manera indirecta el acusado plantea la acción de inconstitucionalidad, dando lugar a que el Juez de la causa, se vea obligado a promover la acción de inconstitucionalidad concreta, a fin de “evitar una colisión de leyes”.

Sostuvo el representado del accionante que, tanto la Resolución de 13 de julio de 2011, emitida por el Juez de la causa, como el Auto de 29 de septiembre de ese año, dictado por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, codemandados, vulneraron su derecho al debido proceso como los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no fundamentar sus Resoluciones ni aplicar adecuadamente las disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado y la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, llegando incluso a otorgar validez y constitucionalidad a esta última y reconocer su carácter irretroactivo, dando lugar a que los delitos no sean objeto de prescripción, por cuanto con la aplicación de la referida Ley, los delitos que se le imputaron se agravaron y, por ende, hicieron inviable la procedencia de la imprescriptibilidad, consagrada en el art. 29 Bis del CPP, afectando lo previsto en el art. 256 de la Norma Suprema y los Tratados y Convenios Internacionales, por darse preferencia en su aplicabilidad a la Constitución Política del Estado.

Como se advertirá, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando la inconstitucionalidad de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, cuestionando el art. 123 de la CPE, cuando la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó todo lo contrario, conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico precedente, donde se dejó expresa constancia de que no se puede plantear la presente acción de defensa impugnando la inconstitucionalidad de una norma o ley.

Revisado el memorial de amparo, se colige que el accionante replicó los mismos argumentos ya expuestos en la audiencia conclusiva e interposición de la apelación, pretendiendo se resuelvan aspectos inherentes a la inconstitucionalidad de la ley, tomando como base criterios legales emitidos antes de la promulgación y vigencia de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, sin comprender que si bien pueden o no ser inconstitucionales, están vigentes y, es deber de las autoridades jurisdiccionales aplicar en tanto y en cuanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de inconstitucionalidad respectiva y no de la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza y finalidad es diferente.

Conforme a dichos antecedentes, en el caso de examen, también es pertinente considerar algunos aspectos doctrinarios y legales sobre el caso remitido a este Tribunal, y en esta perspectiva recordemos que el tratadista Zaffaroni, aseveró que: “Es verdad que el derecho no puede regular conductas pasadas, y también es verdad que si no conocemos la decisión antes no podemos arreglar nuestra conducta conforme a ella, pero históricamente no ha habido ningún orden positivo en que la inseguridad jurídica sea de tal naturaleza” (Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo I, 1980, pág. 156); criterio que guarda conformidad con la concepción latina “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, significando con ello que primero tiene que estar tipificado un hecho como delito antes de imponerle una sanción, y en este sentido la ley agravante no puede ser retroactiva, siendo por ello que el art. 123 de la CPE, en su primera parte señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”; concordando de esta manera con los preceptos normativos dados en los Convenios y Tratados Internacionales, de aplicabilidad preferente frente al ordenamiento constitucional de un Estado; que entre otros aspectos exigen que se aplique la ley con carácter retroactivo cuando favorezca al imputado y no cuando exista una pena mayor a la establecida en el momento de la comisión del delito.

En consecuencia, si existe una ley en este sentido, su constitucionalidad es inadmisible y da lugar a que esa norma sea cuestionada de inconstitucional; tal como ocurre en el presente caso, donde la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, ha sido observada y es objeto de un incidente de inconstitucionalidad; empero, en tanto no se resuelva dicha acción, sigue vigente, esté o no esté en conformidad con las normas internacionales, por lo que es aplicable en ese estado, más aún cuando el art. 123 de la CPE -antes nombrado-, determina: “… excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; lo cual da lugar a que paralelamente sea ésta aplicada con carácter retroactivo y, es eso lo que hizo justamente el Juez de la causa, cuya decisión ha sido corroborada por el Tribunal de alzada, lo que amerita la no vulneración del derecho del representado del accionante al debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; más al contrario, al haber promovido la inconstitucionalidad está salvaguardando “esa legalidad y seguridad jurídica reclamada”.

Verificada la acción de inconstitucionalidad concreta -signada con el número de expediente 00328-2012-01-AIC, en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal-, promovida de oficio por la autoridad  jurisdiccional codemandada, que fue admitida por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0476/2012-CA de 27 de abril.

En consecuencia, del análisis de los hechos y de la propia lectura del memorial de la presente acción de defensa, se puede deducir que, lo que cuestiona en definitiva el accionante no es únicamente la legalidad del art. 123 de la CPE y de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, sino su inconstitucionalidad, por cuanto -aduce-, no sólo legalizó y viabilizó la retroactividad de la Ley mencionada, en cuanto concierne al enriquecimiento ilícito de particulares, sino de otros delitos, conforme expresa la segunda parte del precitado art. 123 de la Norma Suprema; es decir, se hizo de la excepción la regla y es por ello que considera dichos aspectos lesivos a los derechos y principios de su defendido, al no poder acogerse al beneficio de la prescripción de la acción penal; cuestionando por ende, en el fondo, la constitucionalidad de las disposiciones nombradas; intentando a través de la acción de amparo constitucional, se determine la inconstitucionalidad de la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y del propio art. 123 de la CPE, lo cual resulta inviable, conforme tenemos anotado, por existir la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto prevista en los arts. 101.2, 109 y ss. de la LTCP, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento indicado III.3 del presente fallo, más aún cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estatuye que esta garantía jurisdiccional no tutela ni resuelve temas relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley; como de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los jueces no tienen competencia para ello. Criterios legales que determinan no poder ingresar al análisis de fondo del asunto en cuestión; concerniendo, en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Por consiguiente, la situación planteada respecto al derecho y principios invocados como lesionados por el representado del accionante, no es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional; por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una debida compulsa de los antecedentes del caso y de las normas y jurisprudencia aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 10 de 3 de abril de 2012, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos expuestos en la presente Sentencia, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador