Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07281-2014-15-AAC
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “sindicalización”, señalando que en su calidad de miembros del Sindicato de Trabajadores del SEDES Potosí, fueron sometidos a un proceso interno, sin conocer el tenor de la denuncia y menos de las pruebas presentadas como respaldo; que una vez prestadas sus declaraciones, continuaron solicitando dicha documentación sin resultados favorables; luego de ello, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió sentencias en su contra, mismas que carecen de motivación y fundamentación, siendo asimismo, incongruentes; las cuales fueron apeladas, pronunciándose las Resoluciones 027/2013 y 028/2013, por los miembros del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, las que tampoco cuentan con una motivación y fundamentación fáctica y menos jurídica, ni mencionan los argumentos de las apelaciones, atinando sólo a confirmar las sentencias de primera instancia, fallos que fueron ejecutados de forma inmediata, a tal punto de cambiarle la fuente laboral al coaccioante, trasladándolo a otro lugar.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
Sobre esta temática, la SCP 1068/2012 de 5 de septiembre, dejó establecido que: “El debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, cuyo entendimiento fue desarrollado por la SC 1053/2010-R de 23 de agosto, al establecer que: ‘En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso»; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido este Tribunal en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero al señalar que: «…la Constitución Política del Estado (CPE)…»'.
En efecto, la concepción del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional fue desarrollada por la SC 0163/2011-R de 21 de febrero, al referir: ‘…es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.
(…)
Respecto al debido proceso aplicable al ámbito administrativo, la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció el entendimiento siguiente: ‘El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.
En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad”” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el derecho a la defensa
Al respecto la SCP 1123/2012 de 6 de septiembre, señaló: “El derecho a la defensa, componente del debido proceso, se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’ .
Razonamiento que ha sido recogido por la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, que puntualiza: ‘En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente’” (las negrillas son añadidas).
III.4. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, señaló que: “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados” (las negrillas son agregadas).
III.5. El derecho a la sindicalización y las impugnaciones a su afectación. El fuero sindical
En relación al fuero sindical, la SCP 0111/2014 de 10 de enero, señaló que: “Previamente, resulta necesario definir que se ha de entender por fuero sindical, para lo cual Guillermo Cabanellas, establece que es ‘la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa’. Y el mismo autor, agrega que: ‘El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical’.
Por su parte Mario Pasco Cosmópolis, establece como definición de fuero sindical al ‘conjunto de privilegios, vale decir, las medidas legales de carácter especial destinadas a proteger a los dirigentes sindicales y a garantizarles libertad de acción en el ejercicio de sus funciones’, y finaliza señalando que: ‘es la protección contra la amenaza de despido, el traslado arbitrario u otras formas de persecución o discriminación a causa de su actividad gremial’.
El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, aspira a que la aplicación del fuero sindical sea extensiva a todos los trabajadores sindicalizados y no únicamente a los dirigentes, aunque para estos últimos puede admitirse un grado superior de protección, debido a que se encuentran expuestos en mayor medida a ser perjudicados por el empleador.
Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales.
El art. 51 de la CPE, sobre el tema establece: ‘I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley; II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo; III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad; IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices; V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable; VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses’.
En suma, el fuero sindical protege contra cualquier acto atentatorio a la libertad sindical, es una figura destinada a la protección de todo trabajador sindicalizado que ejerce representación o dirigencia y ésta es desde el momento que asume esa condición, durante su gestión y a la cesación de éste, impidiendo así que los empleadores tomen represalias por los actos propios que generaron la actividad sindical por mejores condiciones para sus compañeros de trabajo” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, añadió lo siguiente: “Precisando aún más el tema, corresponde hacer énfasis en lo referente a la garantía del fuero sindical, regulado en nuestra legislación laboral por el DL 38 de 7 de febrero de 1944 en actual vigencia, que establece:
‘ARTÍCULO 1.- Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento.
ARTÍCULO 2.- En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifiquen dicho traslado.
ARTÍCULO 3.- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo. Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración' y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.
(…)’.
Precepto elevado a rango de Ley, mediante Ley 3352 de 21 de febrero de 2006 que prevé lo siguiente:
‘ARTICULO UNICO. Elévese a rango de Ley de la República el Decreto Ley Nº 38, de 7 de febrero de 1944 de Fuero Sindical, con las siguientes modificaciones:
Artículo 3º. Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado, dirigente, del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16º de la Ley General del Trabajo. Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.
(…)’.
De lo expuesto, se tiene claro que el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
(…)
…desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador.
Por lo expuesto, aplicando materialmente el derecho a la sindicalización proclamada por la Norma Fundamental, por poseer la característica de un derecho directamente aplicable por previsión del art. 109.I de la CPE.; deberá considerarse los siguientes supuestos:
a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que dentro del proceso sindical interno seguido en su contra, las autoridades demandadas a su turno, conculcaron sus derechos, indicando que mientras se desempañaban como Secretaria Ejecutiva y Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores del SEDES Potosí, fueron objeto de un proceso interno, sin conocer la denuncia instaurada en su contra ni las pruebas aparejadas de respaldo, y que una vez prestadas sus declaraciones, continuaron solicitando se les proporcione dicha documentación sin lograr resultados favorables; de forma posterior, el Tribunal Disciplinario Departamental pronunció sentencias en contra de cada uno de ellos, sin la debida motivación y fundamentación, además de ser incongruentes; mismas que fueron apeladas, emitiendo el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, las Resoluciones 027/2013 y 028/2013, las que tampoco cuentan con la motivación ni fundamentación fáctica y menos jurídica, ni mencionan los argumentos de los recursos de apelación, atinando sólo a confirmar las sentencias de primera instancia; fallos que se ejecutaron de forma inmediata, cambiando de fuente laboral al coaccioante Vicente Daniel Camargo Lenis, a quien trasladaron a otro lugar de forma inconsulta.
De los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que a raíz de la denuncia interpuesta por el Comité Ejecutivo Departamental de la F.S.T.S.P.D.P., en contra de los accionantes, el Tribunal Disciplinario Departamental citó inicialmente, a todo el Directorio a prestar sus declaraciones; luego de ello, las citaciones se centraron en los ahora accionantes, quienes en respuesta, al margen de solicitar que se cite a todos los miembros del Directorio, indicaron que no contaban con la documentación respectiva, para analizar las causas que motivaron la denuncia, ni conocían los motivos por los que se los acusaba, situación que les impedía prestar sus declaraciones, haciendo notar que dicha documentación fue solicitada a la Federación Sindical de Trabajadores en Salud, sin recibir de ésta respuesta alguna, oportunidad en que pidieron al Tribunal Disciplinario viabilice su entrega para poder realizar su defensa, conforme se hace constar en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo.
Previa conminatoria, el 6 de junio de 2013, los accionantes prestaron sus declaraciones; asimismo, el mismo día a través de un oficio, hicieron notar al Tribunal Disciplinario que tomaron conocimiento de que el término de prueba habría fenecido, que se emitiría su fallo, y que aún no contaban con la documentación de respaldo de la denuncia ni conocían las acusaciones vertidas en su contra, menos los errores que se hubieren cometido para realizar sus descargos y asumir su defensa, pidiendo una ampliación del plazo para presentar sus pruebas, el cual fue concedido, ampliándose por diez días más; sin embargo, con esta decisión fueron notificados los accionantes cuando ese plazo ya había fenecido, tal como consta en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Corresponde aquí, hacer referencia a lo aseverado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental, en su informe presentado dentro de esta acción tutelar y que fuera leído en audiencia, donde hacen notar de forma expresa que los accionantes mediante una solicitud dirigida a dicho Tribunal, pidieron se les extienda una copia de toda la documentación remitida por el Comité Ejecutivo Departamental junto a su denuncia, ante lo cual se les respondió indicándoles que no tenían la atribución de facilitar copias de lo solicitado.
Luego de ello, el 23 de julio de 2013, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió las Sentencias 33/2013 y 34/2013, declarando probadas las denuncias interpuestas contra los accionantes, sancionándolos con la expulsión definitiva de sus derechos de afiliados al Sindicato de Trabajadores del SEDES Potosí, en las cuales constan antecedentes de la denuncia, su admisión y la mención de las faltas disciplinarias procesadas; asimismo, la ratificación de la denuncia, la referencia a la documentación aparejada en su respaldo y los hechos que motivaron la denuncia; se consigan además, la declaración de los accionantes, quienes refieren que desconocían los motivos que originaron el proceso y no contaban con la documentación para conocer las causales por las que se les imputaba; finalmente constan las declaraciones de tres testigos, tal como se menciona en la Conclusión II.5 del presente fallo.
Contra estas sentencias, los accionantes plantearon sus respectivos recursos de apelación, lo que motivó a que el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional de la C.S.T.S.P.B., pronunciara las Resoluciones 027/2013 y 028/2013, ratificando las sentencias apeladas, indicando que revisaron y analizaron la documentación, encontrando indicios sobre lo denunciado; fallando de esa manera para sentar un precedente y la misma se constituya en jurisprudencia que favorezca a toda la clase trabajadora en salud pública de Potosí y a nivel nacional, con comunicación a todas las filiales para su conocimiento y ejecución, conforme se indican en las Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte en el presente caso, que los accionantes identifican como actos lesivos a sus derechos, i) El hecho de haber sido sometidos a un proceso sindical, sin conocer el tenor de las denuncias instauradas en su contra, ni las pruebas aparejadas como respaldo de las mismas; ii) Que las sentencias pronunciadas por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental, no cuentan con la debida motivación y fundamentación, además de ser incongruentes; iii) Que las Resoluciones 027/2013 y 028/2013 del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, tampoco cuentan con la motivación ni fundamentación fáctica y menos jurídica; y, iv) La ejecución inmediata de la sentencia de primer grado emitida contra Vicente Daniel Camargo Lenis, por la cual se le cambió de fuente laboral, trasladándolo a otro lugar de forma inconsulta; bajo esos parámetros, y a fin de resolver adecuadamente la presente acción de defensa, haremos referencia a cada uno de los actos conculcatorios de sus derechos identificados por los accionantes; así se tiene:
III.6.1. Respecto al conocimiento de los hechos denunciados y las pruebas presentadas
Conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del ámbito administrativo disciplinario, como en el que se desenvolvieron los accionantes y los demandados, el ejercicio del derecho al debido proceso, debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, ello implica que los denunciados puedan conocer los hechos que se le sindican, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiesen cometido, a fin de estructurar adecuadamente su defensa; así también, involucra la posibilidad de conocer las pruebas que lo inculpan y que respaldan las sindicaciones, para poder desvirtuarlas, presentado las respectivas pruebas de descargo que contrarresten los hechos denunciados, así como las pruebas acusatorias, permitiendo de esta manera, el ejercicio de una defensa amplia e irrestricta.
En coherencia con este entendimiento, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que hace referencia al derecho a la defensa, refiere que el mismo comprende además, aquel derecho que posibilita a que las personas sometidas a un proceso, puedan tener conocimiento y accedan a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, por lo tanto no se puede restringir dicho derecho cuyo ejercicio es inviolable por las personas o autoridades que conozcan o tramiten un determinado asunto.
En ese contexto, el hecho inicial que exponen los accionantes y consignado al exordio, queda corroborado con los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, los que dan cuenta que en reiteradas ocasiones dichos accionantes hicieron conocer a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental, que desconocían las acusaciones vertidas en contra de ellos, así como la documentación probatoria que respaldaba las mismas, hecho que se mantuvo incluso hasta después de haber prestado éstos, sus respectivas declaraciones, sin que el indicado Tribunal permita el conocimiento de las mismas; es más, ante el pedido que realizaron los accionantes para que dicho Tribunal sea quien les extienda una copia de toda la documentación, éstos negaron esa solicitud, alegando no tener la atribución de facilitar copias de los actuados, aspectos que a la luz de la jurisprudencia constitucional desarrollada de forma precedente, denotan un impedimento material que imposibilitó a que estos pueden ejercer una adecuada defensa de sus intereses, restringiéndoles la posibilidad de contrarrestar los hechos fácticos que se les atribuía, así como desvirtuar los elementos probatorios aparejados a la denuncia instaurada en su contra por los miembros del Comité Ejecutivo Departamental de la F.S.T.S.P.D.P., lo que derivó en una afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, situación que motiva la concesión de la tutela impetrada en relación a este inicial hecho denunciado a través de la presente acción tutelar.
III.6.2. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones
Previamente a la consideración de lo mencionado en este punto, es necesario dejar sentado que conforme a la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se dejó establecido que la debida motivación y fundamentación de las resoluciones configura un elemento del debido proceso, a través del cual, se exige de la autoridad o autoridades demandadas, la exposición precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las decisiones respectivas; en ese marco, y dado que los accionantes denuncian similares aspectos en relación a las sentencias emitidas por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí y las resoluciones emanadas del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional; en este acápite, analizaremos esos fallos con la finalidad de establecer si resultan ser ciertas las observaciones que realizan los accionantes.
En ese orden, de la revisión de las Sentencias 33/2013 y 34/2013; así como de las Resoluciones 027/2013 y 028/2013, todas ellas cuestionadas por los accionantes, este Tribunal advierte que las mismas incumplen con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional ya referida, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación y motivación exigidas en toda resolución que realice un análisis del fondo de la cuestión principal denunciada dentro del ámbito sindical; toda vez que, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental, a fin de respaldar la determinación asumida en cada una de las sentencias pronunciadas, realizaron una mención de la denuncia, su admisión y las faltas disciplinarias procesadas, hicieron constar la ratificación de la denuncia, una referencia de las pruebas documentales y los hechos que dieron origen a la denuncia; así también, consignaron la declaración de los accionantes y de tres testigos, y en base a ello emitieron su fallo sancionatorio; por su parte, cada una de las resoluciones del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, a tiempo de ratificar las sentencias recurridas, señalaron que revisaron y analizaron la documentación, sin hacer una mención precisa de cuáles serían esos elementos probatorios revisados y analizados; asimismo, refieren que encontraron suficientes indicios sobre los hechos denunciados, sin señalar de cuáles se tratarían.
Estas aseveraciones insertadas en los fallos cuestionados, demuestran la carencia de motivación y fundamentación, mismas que no dejan claramente establecidos los motivos por los cuales los Tribunales Disciplinarios, consideraron que los hechos denunciados se configurarían en el accionar de Yolanda Lacoa Lamidt y Vicente Daniel Camargo Lenis, la primera en su calidad de Secretaria Ejecutiva y el segundo como Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores del SEDES Potosí, ingresando de esa manera en meras generalizaciones sin realizar el respectivo contraste jurídico ni individualizar y menos analizar de manera específica las conductas que cada uno de éstos hubiera desplegado en relación a las aparentes faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones sindicales; tampoco señalaron ni individualizaron las pruebas que demostrarían la comisión de dichas faltas, y menos hicieron conocer una exposición clara y concreta de los fundamentos que los llevó a imponer y a ratificar, respectivamente, la sanción de expulsión definitiva de los accionantes, de la dirigencia del Sindicato de Trabajadores del SEDES Potosí.
Téngase en cuenta que, uno de los elementos estructurales que deviene en la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado elemento probatorio, los que servirán posteriormente para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por los miembros de los Tribunales Disciplinarios que conocieron a su turno los antecedentes que dieron mérito a la denuncia instaurada en contra de los accionantes, lo que confluye en una indebida fundamentación y motivación de las sentencias y resoluciones emitidas.
Consecuentemente, al tomar las autoridades demandadas decisiones de hecho y no de derecho, vulneraron el debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, mismas que además, al no guardar la debida correspondencia con lo tramitado en el proceso y lo manifestado en los recursos de apelación, se tornaron en incongruentes e incomprensibles, circunstancias que ameritan la concesión de la tutela solicitada por los accionantes.
III.6.3. Con relación a la no afectación del derecho a la sindicalización
Conforme quedó precisado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la sindicalización se encuentra reconocido en el art. 51 de la CPE, que comprende el fuero sindical, considerado como una garantía concedida a los dirigentes sindicales para el ejercicio irrestricto de sus funciones, derecho que se hace extensivo inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical, lapso de tiempo en que no podrán ser despedidos o retirados de sus ocupaciones, ni ser disminuidos en sus derechos sociales o condiciones de trabajo, tampoco trasladados a otros establecimientos, sin justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo, y menos sometidos a persecución ni privación de libertad por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
Asimismo, se dejó sentado la no afectación o disminución de los derechos sociales del dirigente sindical o de aquel que hubiera finalizado dicho ejercicio; empero, encontrándose dentro del año de finalizada su labor, implica las medidas adoptadas que desmejoran las condiciones laborales que mantenía antes de asumir la dirigencia sindical; medidas que por diversas razones pueden ser justificadamente aplicadas por los empleadores, siempre y cuando medie una autorización judicial concedida por el Juez del Trabajo, concesión que de no hacerse presente, conlleva la adopción de una medida arbitraria que faculta al trabajador afectado a acudir ante a la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de denunciar el hecho y lograr la emisión de una conminatoria para que la parte empleadora reestablezca sus derechos laborales que considere lesionados o disminuidos de forma injustificada; la misma que de no hacerse efectiva por el empleador, habilitará al trabajador a interponer la acción de amparo constitucional para el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical.
En el presente caso, se denuncia la supresión del derecho a la sindicalización del coaccionante Vicente Daniel Camargo Lenis, argumentando que al cambiarle de fuente laboral, trasladándolo a otro lugar de forma inconsulta, la parte empleadora ejecutó de forma inmediata la sentencia de primer grado emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, aspecto que conforme quedó precisado precedentemente y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el indicado Fundamento Jurídico, correspondía que éste acuda previamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí a objeto de denunciar ese hecho y lograr la emisión de la conminatoria respectiva, para la reparación de su derecho laboral conculcado; y en su caso, de no prosperar esa medida, recién interponer la acción constitucional respectiva para la vigencia de dicho derecho; situación que impide a esta jurisdicción constitucional a emitir criterio alguno sobre la vulneración del derecho a la sindicalización, al haber otra instancia a la que podía acudir el accionante para su restablecimiento; circunstancia que impide la concesión de la tutela solicitada en relación a tal derecho.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 156 a 159, pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER en relación únicamente al debido proceso, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada en relación al derecho a la sindicalización.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que, no interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO