Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                         00238-2012-01-AIA

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes cuestionan la constitucionalidad del art. 162 del CP, que tipifica el delito de desacato, aduciendo que viola valores supremos, principios  y derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, como la libertad, la dignidad, la libertad de expresión, la igualdad, el estado democrático, el pluralismo político, la primacía constitucional y la jerarquía normativa, ya que al proteger a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, establece una suerte de privilegio de éstos con relación a la ciudadanía en general, constituyendo un mecanismo de represión de la expresión de opiniones y críticas contra la actuación de las autoridades, lo que limita la posibilidad de expresarse libremente sobre cuestiones de orden público por recelo a represalias y castigos, haciendo que la persona se abstenga de formar criterio sobre la administración que realizan sus autoridades, debido al temor a la sanción, sometiéndolo a la voluntad del poder, afectando el desarrollo de la democracia, ya que la penalización de las críticas y comentarios contra autoridades públicas, que se considera afectan su honor e imagen, determina se reprima esta facultad y con ello, la construcción de un Estado que encuentra los balances y controles del poder público en la participación de los ciudadanos. Con carácter previo, corresponde establecer si en la especie, es posible ingresar o no al juicio de constitucionalidad planteado, tomando en cuenta lo relacionado en la Conclusión II.2 del presente fallo.

III.1.  Sobre la cosa juzgada constitucional

El art. 203 de la CPE, establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución.

Ahora bien, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el legislador ha previsto en el art. 107.5 de la LTCP, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella; precepto que anteriormente, con idéntico texto se encontraba previsto por el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sobre el cual, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, aclaró que: “…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”. En la misma senda, el art. 72.II.1 del CPCo, señala que la sentencia que declara la constitucionalidad de una norma contenida en una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados; y en cuanto a la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, señala que “…tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general” (las negrillas son nuestras).

En suma, cuando una norma legal ha sido sometida a juicio de constitucionalidad, la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere el valor de cosa juzgada constitucional, por lo que no es posible realizar una nueva contrastación del precepto en cuestión con el sistema de valores, principios y normas contenidos en la Ley Fundamental para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con ella, a menos que habiéndose declarado la constitucionalidad de la norma legal impugnada, los cargos de la supuesta inconstitucionalidad sean diferentes a los anteriormente compulsados; excepcionalidad que no podrá ser aplicada a los casos en que se declare la inconstitucionalidad de una norma legal, en la que todo debate quedará cerrado por incidencia de la cosa juzgada constitucional y por una imposibilidad material derivada de los efectos abrogatorios y derogatorios de las sentencias de inconstitucionalidad, que determinan la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado de la norma cuestionada, por lo que no podría realizarse un nuevo juicio de constitucionalidad de una norma legal, tenida como inexistente, como emergencia de su declaratoria de inconstitucionalidad, pues si el objeto de las acciones de inconstitucionalidad es depurar el ordenamiento jurídico del Estado de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, esta labor resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica, como ocurre en los casos en que una norma legal es declarada inconstitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Roger Pinto Molina, Centa Lothy Rek López, Jeanine Añez Chávez de Ribera, Carmen Eva Gonzales Lafuente de Vargas, Bernard Osvaldo Gutiérrez Sanz, Germán Antelo Vaca y Carlos Alberto Sonnenschein Antelo, Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional; se demanda la inconstitucionalidad del art. 162 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9, 14, 21, 22, 106 y 410 de la CPE. Empero, se tiene que dicha norma legal, con anterioridad ya fue sometida a juicio de constitucionalidad por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el que mediante la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, declaró su inconstitucionalidad; por lo que al existir cosa juzgada constitucional, no corresponde realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, dado que a la fecha, dicha norma legal ha sido expulsada del ordenamiento jurídico boliviano.

Consecuentemente, sin ingresar a ningún análisis de fondo, se debe declarar la improcedencia de la acción planteada, aclarando que cuando fue admitida la acción por la Comisión de Admisión, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, aún no había sido proferida, motivo por el cual no podía ser rechazada en esa instancia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena en virtud de la potestad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.1 de la LTCP, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Roger Pinto Molina, Centa Lothy Rek López, Jeanine Añez Chávez de Ribera, Carmen Eva Gonzales Lafuente de Vargas, Bernard Osvaldo Gutiérrez Sanz, Germán Antelo Vaca y Carlos Alberto Sonnenschein Antelo, Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por existir cosa juzgada constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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