Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S1
Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06262-2014-13-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad como padre progenitor y a la justa remuneración, toda vez, que por el segundo contrato que había firmado con la CNS de Beni y que concluyó el 31 de diciembre de 2013, continuó en la institución hasta el 9 de enero de 2014, fecha en la que se le entregó una carta de agradecimiento de servicios, por lo, que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, de la cual obtuvo en su favor la conminatoria 011/2014, la misma que no fue acogida por la institución ahora demandada, habiendo el Administrador Regional de la CNS de Beni, hecho caso omiso a la mencionada conminatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En este mismo sentido, la SCP 0898/2012 de 22 de agosto, sobre la naturaleza jurídica de esta acción tutelar precisó que: “…en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley', y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.
III.2. Sobre el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y su protección en la esfera constitucional
El derecho al trabajo y a la estabilidad laboral se encuentran entre los derechos sobre los que existe una vasta jurisprudencia tanto nacional como internacional y en consecuencia se encuentran debidamente tutelados, al respecto la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de derechos relacionados con el trabajo, en términos de su objeto o contenido, parece ser 'una labor' (trabajo). En su tradicional por estrecho sentido, el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica. A principios del siglo XX, otra perspectiva más importante y global empezó a ser discutida: la interdependencia entre las condiciones laborales, la justicia social y la paz universal. Adicionalmente las percepciones modernas han intensificado positivamente el concepto del trabajo como valor humano, una necesidad social y un medio de auto-realización y desarrollo de la personalidad humana.
El art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: 'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana'.
El art. 46 de la CPE, consagra:
'I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
I. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
II. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
El art. 48 parágrafo II, expresa que: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador'.
El art. 49 parágrafo III, determina: 'El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes'”.
Por otra parte, complementando la legislación y jurisprudencia citada, se ha emitido la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
(…)
En este contexto legal se tiene que la autoridad ahora demanda, hizo caso omiso de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante, habiendo de esta manera vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela”.
III.3. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se sustenta en los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que en casos excepcionales se pueda prescindir del principio de subsidiariedad, siendo uno de éstos el de la estabilidad laboral, derecho constitucional cuya vulneración afecta directamente a otros derechos elementales, en ese entendido se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; cumpliendo previamente, con el requisito de recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que esta entidad una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo, al respecto, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó que: “…la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario.
Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…”.
Asimismo, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, refirió lo siguiente: 'Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata'”.
Para efectos de una modulación sobre el tema de la estabilidad laboral en Bolivia la SCP 1623/2014 de 19 de agosto, señaló lo siguiente: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni emitió la conminatoria 011/2014, extractada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la cual se conminó a la autoridad demandada, a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo, en el plazo máximo de tres días a partir de su notificación, así como al pago del aguinaldo tradicional, con la multa por no haber sido cancelado en el plazo establecido por ley, además del abono del aguinaldo denominado Esfuerzo por Bolivia, salarios devengados y demás derechos que correspondían a favor del trabajador, desde su despido hasta el momento efectivo de su reincorporación; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida, por el contrario fue impugnada mediante recurso de revocatoria.
Ahora bien, en mérito a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se advierte que el derecho a la estabilidad laboral está debidamente protegido por la Constitución Política del Estado de Bolivia, así como por los DDSS 28699, 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, y la jurisprudencia constitucional dictada en función a dicha normativa, siendo posible la activación de la acción de amparo constitucional para su efectividad, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, siempre y cuando se den determinados requisitos mínimos, los cuales hacen que esa protección sea justa y equitativa. Establecido el mecanismo para dicha efectiva protección, se advierte que el mismo fue cumplido por el accionante, pues emitida la referida conminatoria 011/2014, e incumplida la misma a pesar de la legal notificación del empleador, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, no siendo óbice para ésta el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora demandado, aspecto que fue referido claramente por la propia Jefatura Departamental de Trabajo a través de la conminatoria ya señalada (Conclusión II.7), habiéndose arribado también a ese entendimiento, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a lo fundamentado por la SCP 0591/2012, que interpretó el párrafo IV del DS 28699, explicando que la impugnación puede ser realizada tanto en la vía judicial como en la administrativa, en resguardo del debido proceso.
Asimismo, es menester señalar que revisados los antecedentes y los alegatos de la parte demandada, no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a aspectos que constituyan o no la calidad de trabajador del accionante emergente de los contratos extractados en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esas situaciones corresponden ser dilucidadas en la vía ordinaria, no pudiendo pronunciarse el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre hechos controvertidos que deben seguir la vía predispuesta por ley. Ahora bien, la respectiva conminatoria fue elaborada en base a la carta de 9 de enero de 2014, que recibió el ahora accionante, por la cual se le agradeció por sus servicios prestados en la CNS de Beni, en la que se hace referencia de manera expresa que se le adeudaba por los días trabajados en el mes de enero de 2014; es decir, por los días transcurridos luego de que feneciera el último contrato escrito, el cual estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Dicha situación ha sido considerada por la conminatoria 011/2014, como una tácita reconducción del último contrato referido. En mérito a dicho análisis y por lo dispuesto en el DS 0495, se advierte que el incumplimiento por parte de la autoridad ahora demandada de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral del accionante.
Ahora bien, siendo el derecho a la estabilidad laboral un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales y tal como se ha visto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, sobre las excepciones al principio de subsidiariedad, en el presente caso es posible proceder a una tutela provisional por lo que se entiende que la presente acción tutelar solo tiene el fin de que se haga cumplir la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, no pudiendo analizarse otros derechos más que el de estabilidad laboral, ratificando de ese modo, el entendimiento del Tribunal de garantías cuando emitió la resolución, a través de la cual determinó que en cuanto a otros derechos laborales, no podían ser valorados mediante la presente acción; advirtiéndose que dicho Tribunal fundamentó su decisión en torno al derecho a la estabilidad laboral del accionante.
Por todo ello, constatado el hecho de que la ahora autoridad demandada en representación de la CNS de Beni no dio cumplimiento a la conminatoria 011/2014, corresponde conceder la tutela en cuanto al resguardo del derecho a la estabilidad laboral.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2014 de 17 de febrero, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en forma provisional solo en cuanto a la reincorporación laboral, respecto a los demás derechos podrá acudir a la vía ordinaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO