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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S1

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 06262-2014-13-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 05/2014 de 17 de febrero, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Christian Alejandro Claros Balderrama contra Mario Ribera Arteaga, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Beni.

 

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2014, cursante de fs. 12 a 18, el accionante plantea los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2012, fue contratado a plazo fijo por la CNS de Beni hasta el 31 de diciembre de ese año; luego, suscribió un segundo contrato del 2 de enero al 31 de diciembre de 2013, habiéndose posteriormente producido tácita reconducción, al continuar trabajando hasta el 10 de enero de 2014, fecha en que recibió el memorándum 06/2014 de 9 de igual mes y año, de agradecimiento de servicios, por el cual se reconoció expresamente que trabajó hasta esa fecha, siendo el último contrato, el tercero. Asimismo, al momento de su despido, era progenitor de una niña menor de un año de edad en mérito a lo cual, presentó denuncia en la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra los representantes legales de la entidad, quienes señalaron que fue contratado de acuerdo a las normas básicas, no existiendo relación laboral, cuando la CNS se regula por la Ley General del Trabajo, resultando que el contrato que firmó con la CNS de Beni tiende a ocultar la realidad laboral y, por consiguiente, burla sus derechos laborales, siendo esta clase de contratos nulos, conforme lo establece el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), contraviniendo además lo dispuesto por los Decretos Supremos (DDSS) 0521 de 26 de mayo de 2010 y 107 de 1 de mayo de 2009, sin que su despido esté fundado en el art. 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) ni de su Decreto Reglamentario, convirtiéndose en forzoso, injustificado e ilegal.

Producto de la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, ésta emitió la conminatoria de reincorporación 011/2014 de 3 de febrero, la cual fue recibida por la CNS de Beni esa misma fecha; sin embargo, aún no ha sido cumplida, pese a que se otorgó un plazo de tres días hábiles, no existiendo otro medio o recurso legal idóneo e inmediato, para hacer cumplir la misma.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la  inamovilidad como padre progenitor y a la justa remuneración, al efecto cita el art. 48.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

             

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el ilegal despido y además que se ordene su inmediata reincorporación, pago de salarios devengados y aguinaldos impagos y otros derecho sociales, con costas, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 17 de febrero de 2014, según consta en el acta que cursa de fs. 43 a 45, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional y ampliando, refirió: a) El informe del Jefe de Personal indica que había relación obrero patronal; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, establecen que la conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento, por más de que sea impugnada, no suspendiéndose su efecto; c) Ningún documento presentado por la parte demandada desvirtúa que entre el accionante y el empleador existía una relación de dependencia y subordinación; d) La CNS está bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, estando prohibido suscribir contratos que tiendan a burlar o esconder la relación obrero patronal; e) Por el memorándum de agradecimiento de servicios, se establece que el accionante siguió trabajando después de la culminación de los dos contratos, dándose lugar a la tácita reconducción; f) Al momento del despido, el accionante se encontraba como progenitor, siendo el memorándum ilegal por la inamovilidad existente; g) La CNS de Beni no presentó organigrama aprobado, por lo que existe duda que beneficia al trabajador; y, h) El accionante se ocupa del mantenimiento de los equipos de computación, es un trabajador esencial para la institución, existiendo los requisitos previstos por el    DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en torno a las exigencias básicas de una relación obrero patronal, a lo cual, se suma el incumplimiento de la conminatoria, por lo que sus derechos son atendibles.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Ribera Arteaga mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 33 vta., de 14 de febrero de 2014, señala los siguientes extremos: 1) La hija del accionante, cumplía su primer año de vida el 4 de ese mes y año; 2) El ahora accionante no cumplía con las ocho horas de trabajo diarias, sino sólo siete, carga horaria que nunca realizó, puesto que en muchos casos no se lo encontraba y por su calidad de consultor no se le podía exigir su presencia, pudiendo programar sus actividades, las mismas que desarrollaba paralelamente en el Centro de Salud de Médicos Cubanos; 3) El accionante facturaba mensualmente previo informe, además nunca realizó marcación de tarjeta como todo trabajador, no existiendo en el registro biométrico como funcionario dependiente de la Administración Regional Trinidad de la CNS; 4) La vía iniciada por el accionante está inconclusa, toda vez que, la conminatoria 011/2014, fue impugnada dentro del plazo establecido por ley y a la fecha no ha sido resuelta la indicada impugnación; y, 5) La presente demanda no tiene petitorio, por lo que la misma debe ser declarada improcedente.

En audiencia, hizo el uso de la palabra y señaló los siguientes aspectos: i) El primer contrato con el accionante refería que él debía pagar a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), por lo que, no puede ser considerado trabajador de planta; y, ii) Está aguardando la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de la impugnación de revocatoria para agotar la vía de conciliación, por lo, que no se ha concluido como lo establece el art. 10 del       DS 28699.

Haciendo el uso de la palabra, por segunda vez, señaló que: a) El mantenimiento de equipos no es una tarea propia de la CNS, la cual es una institución de salud; y, b) La referida institución de salud tiene su organigrama aprobado y es de conocimiento del accionante, que en ninguna parte del mismo aparece el cargo de encargado de equipo de la CNS, por lo que se optó por la modalidad de consultoría como se demuestra en la factura presentada.

I.2.3. Resolución

La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 05/2014 de 17 de febrero, cursante de fs. 46 a 49 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo que desempeñaba con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados del mes de diciembre de 2013 y nueve días del mes de enero de 2014 y los dos aguinaldos impagos, el tradicional y el llamado “´Esfuerzo por Bolivia´” (sic), sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las normas laborales y la línea jurisprudencial facultan al trabajador a interponer la acción de amparo constitucional exigiendo el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en caso de resistencia a su cumplimiento; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, en base al análisis y evaluación de la documentación que cursan en el expediente, hizo el siguiente discernimiento de orden legal: i) Que los contratos a plazo fijo no necesitan el preaviso, porque el tiempo de trabajo está debidamente establecido en el documento; ii) Está prohibido el despido injustificado; y, iii) En el presente caso, operaba el art. 21 de la LGT, referida a la tácita reconducción en los contratos a plazo fijo, pues se acreditó la continuidad de la relación laboral una vez concluido el plazo estipulado en el contrato, por el tiempo de nueve días más, tal como lo confiesa la parte demandada, mediante el memorándum de agradecimiento de servicios cursante en obrados; 3) En atención a ello, la Jefatura Departamental de Trabajo, emitió en favor del ahora accionante la conminatoria 011/2014, para su reincorporación a su fuente de trabajo; asimismo, dispuso el pago del aguinaldo tradicional y el de Esfuerzo por Bolivia, salarios devengados y demás derechos que correspondan a favor de los trabajadores, desde el momento de su despido; 4) Dicha conminatoria, fue incumplida por el empleador, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que asiste al accionante, alegando que existe un trámite judicial de impugnación contra aquélla en la jurisdicción laboral y que previamente la institución gubernamental del trabajo debería agotar en la vía conciliatoria la solicitud impetrada por el demandante, ignorando lo previsto en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; 5) Se debe tomar en cuenta que la estructura normativa del Estado está dirigida a lograr la prevalencia de los principios constitucionales previstos por el art. 48.II de la CPE, referidos a la estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación del trabajador a su fuente laboral; 6) El parágrafo IV del DS 28699, establece que la conminatoria es obligatoria en el cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica suspensión de su ejecución; 7) En cuanto a la vulneración de otros derechos laborales, la SCP 1484/2012 de 24 de setiembre, ha precisado que dichos aspectos no pueden ser valorados mediante la presente acción, pues lo que se está resolviendo, no es la ilegalidad o legalidad del despido, sino simplemente el incumplimiento real y efectivo de la conminatoria lo cual atenta el derecho a la estabilidad laboral; y, 8) La SCP 0591/2012 de 20 de julio, declaró la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del párrafo IV del art. 10 del DS 28699, de lo cual se entiende que la autoridad o persona particular conminada a la reincorporación del trabajador puede acudir no solo a la vía jurisdiccional laboral a objeto de impugnar la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo, sino también a la vía administrativa interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, ante las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que, mientras se tramite ese recurso y en consideración a la inmediatez de la protección el derecho constitucional de la estabilidad laboral, debe aplicarse el párrafo IV del DS 0495, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 8 de diciembre de 2014; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa contrato de consultoría para el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de computación y manejo de sistema SIIF-ND-Gestión 2012, suscrito entre la CNS de Trinidad, representada por el Administrador Regional Humberto Vargas Justiniano y Christian Alejandro Claros Balderrama -hoy accionante- como consultor, desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El costo mensual del servicio alcanzaba a Bs4900.- (cuatro mil novecientos bolivianos) (fs. 10 y vta.).

II.2.    El 25 de febrero de 2013, se firma un segundo contrato de provisión de servicio externo de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de computación y manejo del sistema de la CNS en la gestión 2013, entre el accionante y la autoridad demandada quien debía prestar los servicios requeridos a simple solicitud escrita de cada unidad de la CNS, desde el 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de ese año. El costo mensual del servicio era de Bs5300.- (cinco mil trescientos bolivianos) (fs. 9 y vta.).

II.3.    Consta el certificado de nacimiento 5035019, emitido el 13 de marzo de 2013, en el que se advierte el nacimiento de Jasley Seshenk Claros Balcázar el 4 de febrero de igual año, y que es hija del accionante y de Takesi Balcázar Chávez (fs. 7).

II.4.    Cursa fotocopia de la factura 60, que fue emitida por Christian Alejandro Claros Balderrama el 2 de diciembre de 2013, en favor de la CNS por el monto de Bs5300.- e indica que la misma corresponde a la prestación de servicios técnicos por el mes de noviembre de ese año; asimismo, existe una leyenda impresa en dicha factura que señala “CONSULTORÍA” (sic) (fs. 37).

II.5.    Consta fotocopia de la factura 61, emitida por el ahora accionante el 6 de enero de 2014, a favor de la CNS por el monto de Bs5300.-, en la cual indica que el pago recibido por el emisor de la factura es por concepto de prestación de servicios técnicos correspondientes al mes de diciembre de 2013; asimismo, consta en la factura la leyenda impresa que indica “CONSULTORÍA” (sic) (fs. 38).

II.6.    Mario Ribera Arteaga, Administrador Regional a.i. de la CNS de Beni, emitió carta con Cite 06/2014 de 9 de enero, dirigida al ahora accionante, mediante la cual le agradeció por sus servicios prestados en la referida institución, solicitándole la entrega de los activos y demás equipos de computación bajo inventario a la Unidad de Activos Fijos. Asimismo, señaló que se le cancelará lo adeudado por el mes de diciembre y por los días de enero, una vez que estén habilitados los sistemas de presupuesto por la gestión 2014 (fs. 6).

II.7.   El 3 de febrero de 2014, la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la conminatoria 011/2014, a Mario Ribera Arteaga, Administrador Regional de la CNS de Beni, para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación proceda a la inmediata incorporación del trabajador Christian Alejandro Claros Balderrama, además del pago del aguinaldo, con la multa por no haber pagado en el plazo establecido por ley, además del pago del aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, salarios devengados y demás derechos que correspondan a favor del trabajador, desde el momento de su despido y/o desde que dejó de percibir los mismos a la fecha de su efectiva reincorporación, bajo los siguientes argumentos: a) Por las pruebas presentadas, se tiene la existencia de dos contratos a plazo fijo para la realización de un mismo objeto; es decir, el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de computación de la Administración Regional de la CNS; b) Según memorándum 06/2014 el ahora accionante, una vez que concluyó su segundo contrato de trabajo a plazo fijo, el 31 de diciembre de 2013, siguió trabajando en el mes de enero siguiente y fue notificado con el agradecimiento de sus funciones el 10 de enero de 2014, reconociéndole el pago por los días trabajados en el mes de enero, produciéndose una reconducción tácita del contrato de trabajo a plazo fijo, de acuerdo a lo previsto por el art. 21 de la LGT; c) Diversas legislaciones consideran que el contrato de trabajo a plazo fijo no puede exceder de un año, pudiendo pactarse por meses, una vez finalizado éste no puede ser renovado, de lo contrario adquiere calidad de indefinido; es decir, sujeto a las leyes laborales; d) El instructivo 128/2013, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social afirma que sin exclusión alguna se debe pagar al trabajador con antigüedad de tres meses, el aguinaldo de navidad hasta el 20 de diciembre de 2013, bajo sanción de pago doble y el DS 12 ha dispuesto la cancelación del segundo aguinaldo denominado Esfuerzo por Bolivia para todos los trabajadores del sector privado; y, e) La presente conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, independientemente de ser interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico, además pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación (fs. 3 a5 vta.). 

II.8.    Por memorial de 5 de febrero de 2014, presentado en la misma fecha ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, la CNS, Mario Ribera Arteaga, indicó que había sido notificado con la conminatoria 011/2014 e interpuso recurso de revocatoria dentro de la causa seguida por Christian Alejandro Claros Balderrama para su reincorporación laboral, solicitando se deje sin efecto la misma, bajo los siguientes fundamentos: 1) El ahora accionante tenía suscrito un contrato de 1 de marzo de 2012, sujeto a normas administrativas y no así a la Ley General del Trabajo; 2) No estaba sujeto a un horario de entrada y salida del trabajo, ni cumplía el horario de 8 o 6 horas como el resto del personal de la institución; 3) El segundo contrato suscrito en la gestión 2013, constituye un contrato por compra de servicio externos, toda vez que el contratado facturaba por sus servicios; 4) Habían semanas en las cuales no desarrollaba tareas que se le encomendaban, sino que delegaba su responsabilidad a terceras personas porque él trabajaba en la Oficina de la Embajada de Cuba; 5) Si bien la ley protege a los trabajadores, no obliga a una institución a mantener a un trabajador que no le resulta útil o que no cumple con la expectativa que se esperaba, y que siempre ha causado un desfase en el funcionamiento de los equipos, que muchas veces sufrían desperfectos y el encargado de mantenimiento nunca estaba presente; 6) A la fecha, su hija menor tenía cumplido un año de edad, aspecto que de mala fe no fue puesto a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, por lo cual no habría inamovilidad por la aplicación del “DS 0012”, aspecto fundamental de la conminatoria 011/2014; y, 7) “El trabajador tenía conocimiento de la fecha de vencimiento de su contrato 31 de diciembre de 2014 (…). Que el trabajador, en su oportunidad debió hacer saber a la Institución su pretensión de cancelación de los aguinaldos…” (sic) (fs. 25 a 29).

II.9.    Por Cite 068/2014 de 13 de febrero, se advierte que el Jefe de Personal de la CNS de Beni, informó que el ahora accionante, se encargaba del mantenimiento de los equipos de computación de esa institución y que no cumplía con un horario de ocho horas de trabajo ni con el marcado de asistencia (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad como padre progenitor y a la justa remuneración, toda vez, que por el segundo contrato que había firmado con la CNS de Beni y que concluyó el 31 de diciembre de 2013, continuó en la institución hasta el 9 de enero de 2014, fecha en la que se le entregó una carta de agradecimiento de servicios, por lo, que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, de la cual obtuvo en su favor la conminatoria 011/2014, la misma que no fue acogida por la institución ahora demandada, habiendo el Administrador Regional de la CNS de Beni, hecho caso omiso a la mencionada conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En este mismo sentido, la SCP 0898/2012 de 22 de agosto, sobre la naturaleza jurídica de esta acción tutelar precisó que: “…en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley', y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.

III.2. Sobre el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y su protección en la esfera constitucional

          

           El derecho al trabajo y a la estabilidad laboral se encuentran entre los derechos sobre los que existe una vasta jurisprudencia tanto nacional como internacional y en consecuencia se encuentran debidamente tutelados, al respecto la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, señaló que: “El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de derechos relacionados con el trabajo, en términos de su objeto o contenido, parece ser 'una labor' (trabajo). En su tradicional por estrecho sentido, el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica. A principios del siglo XX, otra perspectiva más importante y global empezó a ser discutida: la interdependencia entre las condiciones laborales, la justicia social y la paz universal. Adicionalmente las percepciones modernas han intensificado positivamente el concepto del trabajo como valor humano, una necesidad social y un medio de auto-realización y desarrollo de la personalidad humana.

El art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: 'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana'.

El art. 46 de la CPE, consagra:

'I. Toda persona tiene derecho:

 

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

I. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

II. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

El art. 48 parágrafo II, expresa que: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador'.

El art. 49 parágrafo III, determina: 'El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes'”.

Por otra parte, complementando la legislación y jurisprudencia citada, se ha emitido la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.

(…)

En este contexto legal se tiene que la autoridad ahora demanda, hizo caso omiso de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante, habiendo de esta manera vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela”.

III.3.  Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo          constitucional

La acción de amparo constitucional se sustenta en los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que en casos excepcionales se pueda prescindir del principio de subsidiariedad, siendo uno de éstos el de la estabilidad laboral, derecho constitucional cuya vulneración afecta directamente a otros derechos elementales, en ese entendido se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; cumpliendo previamente, con el requisito de recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que esta entidad una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo, al respecto, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó que: “…la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario.

Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…”.

Asimismo, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, refirió lo siguiente: 'Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata'”.

Para efectos de una modulación sobre el tema de la estabilidad laboral en Bolivia la SCP 1623/2014 de 19 de agosto, señaló lo siguiente: 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

 

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son nuestras).

 

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni emitió la conminatoria 011/2014, extractada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la cual se conminó a la autoridad demandada, a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo, en el plazo máximo de tres días a partir de su notificación, así como al pago del aguinaldo tradicional, con la multa por no haber sido cancelado en el plazo establecido por ley, además del abono del aguinaldo denominado Esfuerzo por Bolivia, salarios devengados y demás derechos que correspondían a favor del trabajador, desde su despido hasta el momento efectivo de su reincorporación; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida, por el contrario fue impugnada mediante recurso de revocatoria.

Ahora bien, en mérito a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se advierte que el derecho a la estabilidad laboral está debidamente protegido por la Constitución Política del Estado de Bolivia, así como por los DDSS 28699, 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, y la jurisprudencia constitucional dictada en función a dicha normativa, siendo posible la activación de la acción de amparo constitucional para su efectividad, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, siempre y cuando se den determinados requisitos mínimos, los cuales hacen que esa protección sea justa y equitativa. Establecido el mecanismo para dicha efectiva protección, se advierte que el mismo fue cumplido por el accionante, pues emitida la referida conminatoria 011/2014, e incumplida la misma a pesar de la legal notificación del empleador, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, no siendo óbice para ésta el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora demandado, aspecto que fue referido claramente por la propia Jefatura Departamental de Trabajo a través de la conminatoria ya señalada (Conclusión II.7), habiéndose arribado también a ese entendimiento, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a lo fundamentado por la SCP 0591/2012, que interpretó el párrafo IV del DS 28699, explicando que la impugnación puede ser realizada tanto en la vía judicial como en la administrativa, en resguardo del debido proceso.

Asimismo, es menester señalar que revisados los antecedentes y los alegatos de la parte demandada, no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a aspectos que constituyan o no la calidad de trabajador del accionante emergente de los contratos extractados en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esas situaciones corresponden ser dilucidadas en la vía ordinaria, no pudiendo pronunciarse el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre hechos controvertidos que deben seguir la vía predispuesta por ley. Ahora bien, la respectiva conminatoria fue elaborada en base a la carta de 9 de enero de 2014, que recibió el ahora accionante, por la cual se le agradeció por sus servicios prestados en la CNS de Beni, en la que se hace referencia de manera expresa que se le adeudaba por los días trabajados en el mes de enero de 2014; es decir, por los días transcurridos luego de que feneciera el último contrato escrito, el cual estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Dicha situación ha sido considerada por la conminatoria 011/2014, como una tácita reconducción del último contrato referido. En mérito a dicho análisis y por lo dispuesto en el DS 0495, se advierte que el incumplimiento por parte de la autoridad ahora demandada de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral del accionante.

Ahora bien, siendo el derecho a la estabilidad laboral un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales y tal como se ha visto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, sobre las excepciones al principio de subsidiariedad, en el presente caso es posible proceder a una tutela provisional por lo que se entiende que la presente acción tutelar solo tiene el fin de que se haga cumplir la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, no pudiendo analizarse otros derechos más que el de estabilidad laboral, ratificando de ese modo, el entendimiento del Tribunal de garantías cuando emitió la resolución, a través de la cual determinó que en cuanto a otros derechos laborales, no podían ser valorados mediante la presente acción; advirtiéndose que dicho Tribunal fundamentó su decisión en torno al derecho a la estabilidad laboral del accionante.

Por todo ello, constatado el hecho de que la ahora autoridad demandada en representación de la CNS de Beni no dio cumplimiento a la conminatoria 011/2014, corresponde conceder la tutela en cuanto al resguardo del derecho a la estabilidad laboral.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2014 de 17 de febrero, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en forma provisional solo en cuanto a la reincorporación laboral, respecto a los demás derechos podrá acudir a la vía ordinaria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO