Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

Expediente: 2007-16213-33-RAC

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jorge Ríos Guevara contra Víctor Hugo Arias Torrico; y Tito Cano Encinas, Secretario General y Asesor Legal, respectivamente, del Sindicato Mixto de Autotransporte "21 de Septiembre" de Servicio Interprovincial e Interdepartamental; alegando la vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 8 inc. b) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de junio de 2007, cursante de fs. 24 a 26, manifiesta que, el 21 de febrero de ese año falleció su padre Jaime Ernesto Ríos Sánchez, el cual era afiliado al "Sindicato 21 de Septiembre Trufi 221 de Cliza" adquiriendo la calidad de heredero ab instestato mediante Auto de 22 de marzo de 2007, por lo que hizo conocer este hecho al mencionado Sindicato; sin embargo, Víctor Hugo Arias Torrico, Secretario General del Sindicato le restringe el derecho al trabajo puesto que no le permite circular con el trufi en el recorrido Cliza - Cochabamba.

Refiere que, en forma posterior cursó memoriales de queja y la nota de 25 de abril de 2007, dirigida al mencionado dirigente y el 30 del citado mes y año, presentó un memorial a la Federación de Autotransporte de Cochabamba, con la intención de que esta institución lo colabore en su situación, sin que haya tenido respuesta positiva. Añade que, el 31 de marzo de 2007, el Secretario General y Asesor Legal del Sindicato Mixto de Transporte 21 de septiembre", le responden señalando: "Que la organización fue creada sin fines de lucro y tan solo para defender áreas de trabajo, buscando mejorar sus condiciones económicas y de vida de todos los socios" (sic); "Que por decisión de la Asamblea General de Socios efectuada en fecha 11 de abril de 2007 determina que al igual que en otros casos similares, se dispone que para el ingreso de Jorge Ríos Guevara, este deberá cancelar a favor de la institución la suma de $us. 2000.-" (sic).

Manifiesta que, el Estatuto del "Sindicato 21 de septiembre" en ninguno de sus artículos hace mención a las aseveraciones que realiza el Secretario General del mencionado Sindicato, es así que el art. 34 de su Reglamento indica que: "La condición de Socio activo se pierde solamente en definitiva por juicios de delito común o sentencia ejecutoriada asimismo por expulsión del sindicato", por lo que considera que se vulneraron sus derechos a la sucesión hereditaria y el derecho al trabajo, citando jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0448/2005-R y 0102/2003, referidas a este derecho.      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la sucesión hereditaria y al trabajo, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 8 inc. b) de la CPEabrg.  

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Víctor Hugo Arias Torrico, Secretario General; y Tito Cano Encinas, Secretario General y Asesor Legal, respectivamente, ambos del Sindicato Mixto de Autotransporte "21 de Septiembre" de Servicio Interprovincial e Interdepartamental; solicitando se declare procedente el recurso y se ordene su "incorporación como heredero ab intestato al Sindicato 21 de septiembre Trufi 221" (sic), con todas las facultades y prerrogativas inherentes a todo afiliado. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de 18 de junio de 2007, según consta en el acta cursante a fs. 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado se ratificó en los términos del recurso planteado.   

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Tito Cano Encinas, por sí y patrocinando a Víctor Hugo Arias Torrico, manifestó en audiencia que, el Estatuto del "Sindicato 21 de Septiembre", no reconoce y no aplica el derecho sucesorio, y por otra parte, señala que el recurrente aceptó tácitamente la condición de pago previo de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses), puesto que de manera voluntaria ofreció cancelar la suma de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), además solicitó se considere la aplicación del art. 43 de la Ley de la Abogacía (LA), que establece la imposibilidad de juzgamiento de los abogados, si antes no lo hubiere sido por el "Tribunal" y este le conceda licencia para el indicado juzgamiento.   

I.2.3. Resolución

La Resolución de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró "procedente" el recurso, con costas, daños y perjuicios, disponiendo que los recurridos reconozcan la condición de socio del recurrente, con todos los derechos y obligaciones de su fallecido padre; ello en base a los siguientes fundamentos: a) Del Estatuto del "Sindicato 21 de Septiembre" se establece que no existe disposición legal estatutaria que regule y norme la transmisión testamentaria vía sucesión hereditaria de la condición de socio o afiliado a dicho ente sindical, ante este vacío legal y conforme al art. 6 de su Estatuto, es de aplicación el Código Civil, el cual prevé la sucesión por causa de muerte, lo que significa que al fallecimiento de cualquier socio del Sindicato, su condición es sucesible en cuanto a derechos y obligaciones a los causantes del de cujus, en este caso a Jorge Ríos Guevara, quien acreditó el fallecimiento de su padre de conformidad a lo previsto por los arts. 1003 y 1007 del Código Civil (CC); b) Al negar los recurridos la aplicación de la sucesión hereditaria por causa de muerte, vulneraron el art. 7 inc. d) de la CPEabrg, incurrieron en incumplimiento de lo que establece el art. 8 inc. a) del mismo cuerpo legal, negando al recurrido el derecho fundamental que tiene al trabajo; c) La afirmación de los recurridos en sentido de que el "Sindicato 21 de Septiembre" no tiene fines de lucro, contradice con la solicitud de pago previo al ingreso de $us2000.-, lo que implica un lucro desmedido y el hecho de que el recurrente haya pretendido cancelar $us500.-, no implica una aceptación tácita del acto ilegal; y, d) Ante la falta de previsión estatutaria, es de aplicación el art. 32 de la CPEabrg, además, el art. 34 del Estatuto del "Sindicato 21 de Septiembre" que establece que la condición de socio activo, se pierde solamente en definitiva, en juicios por delito común o sentencia ejecutoriada, asimismo por expulsión del Sindicato; consecuentemente, la muerte abre la sucesión y en el caso concreto no constituye una causal para perder la condición de socio; La jurisdicción constitucional no reconoce fueros ni privilegios conforme establece el art. 19.II y III de la CPEabrg, y mal puede pretenderse la aplicación del art. 43 de la LA.

    

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados los Magistrados del Tribunal Constitucional, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, el presente recurso se sorteó el 29 de junio de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De fs. 12 a 22, cursa documentación relacionada a la existencia jurídica del Sindicato Mixto de Autotransporte "21 de Septiembre" de Servicio Interprovincial e Interdepartamental, como ser la Resolución Suprema (RS) 211996 de 12 de enero de 1993, emitida por Jaime Paz Zamora, Ex Presidente Constitucional de la República que reconoce la personalidad jurídica del mencionado Sindicato, así como testimonio del Estatuto de esta organización.    

II.2.  A fs. 4, cursa un acta de posesión de la Directiva de la línea 221 de la localidad de Cliza, provincia Jordán del departamento de Cochabamba, siendo fungido como Secretario General el de cujus Jaime Ernesto Ríos Sánchez, por la gestión 1996, lo que acredita su condición de dirigente en dicha gestión y su calidad de socio.  

 

II.3.  De fs. 1 a 2, cursa el testimonio de declaratoria de heredero ab intestato a favor de Jorge Ríos Guevara, ahora recurrente, al fallecimiento de su padre Jaime Ernesto Ríos Sánchez.

II.4.  El recurrente por memorial de 31 de marzo de 2007, solicitó al Secretario General del Sindicato de Trufis "221" de Cliza, su reconocimiento como socio de dicha organización al fallecimiento de su padre Jaime Ernesto Ríos Sánchez, solicitud que mereció la providencia de "10 de abril de 2" (fs. 7 y vta.) que en la parte pertinente señala: "…además expresamente determina: Que la Organización fue creada 'SIN FINES DE LUCRO' y tan solo 'PARA DEFENDER AREAS DE TRABAJO, BUSCANDO MEJORAR SUS CONDICIONES ECONOMICAS Y DE VIDA' de todos los socios. Por otro lado, revisado el Estatuto, que fue aprobado conjuntamente por el de cujus del solicitante, NO RECONOCE SUCESION DE NINGUNA NATURALEZA, justamente porque la organización no fue creada para tal fin. En tal virtud se deniega la solicitud que precede…" (sic).     

II.5.  Por oficio de 25 de abril de 2007, cursante a fs. 8, Jorge Ríos Guevara, solicita pronunciamiento respecto del oficio de 20 del mismo mes y año, en el que habría solicitado al Secretario General del Sindicato de Trufis "221" de Cliza, la conservación de la línea con la compensación de $us500.-, mereciendo respuesta por parte de los recurridos (fs. 8 vta.), en sentido de que por decisión de la asamblea general de socios efectuada el 11 de abril de 2007, se determinó que: "Al igual que en otros casos similares, Se dispone que el trato a dispensarse al solicitante sea de padre a hijo; es decir, que para el ingreso de Jorge Ríos Guevara, éste deberá cancelar a favor de la Institución, la suma de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) (sic).

II.6.  Por memorial cursante a fs. 9 y vta., el recurrente presenta queja al Secretario General de la Federación de Autotransporte Cochabamba, poniendo en conocimiento su situación y la respuesta obtenida de los recurridos, sin que conste en los antecedentes respuesta a este memorial.                  

     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria y al trabajo, aduciendo que fue declarado heredero ab intestato al fallecimiento de su padre Jaime Ernesto Ríos Sánchez, quien era socio del "Sindicato 21 de Septiembre" por lo que pretendió trabajar con la línea que le correspondía a su fallecido padre; sin embargo, los recurridos, hoy demandados, no le permiten circular con el trufi en el recorrido Cliza-Cochabamba, señalando que la organización fue creada sin fines de lucro y tan solo para defender áreas de trabajo, y que por resolución de la asamblea general de socios previamente debe cancelar la suma de $us2000.-. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el recurso de amparo constitucional.

III.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política  del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         "De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Marco Constitucional y jurisprudencial sobre los derechos invocados

        

III.2.1. El derecho a heredar

El instituto de la sucesión hereditaria se encuentra consagrado en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), cuando señala que: "Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria", entendida ésta como: …la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley llama para recibirla, razón por la cual es un modo o medio derivativo de adquirir la propiedad" CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo VII, pág. 548; este derecho está íntimamente relacionado al derecho a la propiedad privada en cualesquiera de sus formas, pues el derecho a la sucesión hereditaria no se entiende sin la preexistencia de activos o pasivos sujetos de transmisión a favor del declarado heredero. 

III.2.2. Sobre el derecho al trabajo

        

El art. 46 de la CPE, consagra: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".

         El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: "…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…' '...que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'". En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: "…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción" (las negrillas nos corresponden). SSCC 1841/2003-R y 0583/2006-R, que se adecúan al orden constitucional actual (art. 4.II de la Ley 003).

También, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, ha señalado: "…el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis de la problemática planteada

En primera instancia y para resolver la problemática planteada, es necesario precisar las premisas de la misma, así, se acreditó la existencia jurídica del "Sindicato 21 de Septiembre" también llamado "221 de Cliza", por RS 211996 de 12 de enero de 1993, cuyo marco jurídico está regulado por su Estatuto Orgánico el que rige y define la estructura orgánica, la forma de manejo y administración del mismo, destino de los bienes y todo lo relacionado con la condición de asociados, sean estos derechos u obligaciones, por lo que a efecto de resolver la problemática planteada nos remitimos al mismo.   

El art. 6 in fine del Estatuto señala que: "… sus fines prioritarios son: aspirar y materializar la obtención de mejores condiciones de vida, …" artículo que está relacionado con el art. 8 inc. b) del mencionado Estatuto que señala: "Mantener la unidad indestructible del gremio, especialmente del Sindicato mediante la solidaridad de los afiliados y la práctica de sus principios democráticos"; a su vez, el art. 22 de la misma normativa, señala: "Los socios deben observar en todo momento espíritu de solidaridad de clase, hacia los compañeros de trabajo…" (las negrillas nos pertenecen). 

Ahora bien, en lo que respecta a las causas que determinan la pérdida de la condición de Socio el art. 34 del Estatuto Orgánico establece que: "La condición de socio activo se pierde solamente en definitiva por juicios de delito común o sentencia ejecutoriada asimismo por expulsión del Sindicato". Por otra parte el art. 19 del mencionado Estatuto, establece: "Son deberes ineludibles de los Socios, cumplir y hacer cumplir los Estatutos de la institución, así como las resoluciones emanadas de la Asamblea General y del Directorio".

El art. 60 del mismo Estatuto, señala que: "El Sindicato Mixto de Autotransporte '21 de septiembre' de Servicio Interprovincial e Interdepartamental, tendrá una vigencia indefinida, pero cuando dos tercios de sus afiliados en forma escrita pidan su liquidación o su incorporación a otro Sindicato, el Directorio llamará a Asamblea General para liquidar sus bienes en la forma que resuelva los dos tercios de votos" (las negrillas nos corresponden). 

En este marco normativo, se determina que todo asociado debe someterse y sujetarse a las disposiciones establecidas en el Estatuto Orgánico; consecuentemente, surge para todos el deber de cumplir con la normativa interna y a su vez el derecho de exigir el cumplimiento del mismo; lo que implica, que cualquier acción efectuada al margen y en desconocimiento de tales normas resulta ilegal.

Habiendo sido determinado el marco jurídico en que se desenvuelve el Sindicato, corresponde ahora analizar si al haberle negado al accionante su incorporación a la línea de Trufis, tantas veces citada, los demandados lesionaron su derecho al trabajo; al efecto, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la evidencia de que la Asociación nació a la vida jurídica en 1993, así también a fs. 4 se establece que Jaime Ernesto Ríos Sánchez, padre del ahora accionante no solo fue Socio sino también dirigente de la Asociación ejerciendo el cargo de Secretario General en la gestión 1996, quien en tal condición ejerció hasta su fallecimiento un espacio de trabajo en la mencionada Línea de Trufis con todas las obligaciones y derechos inherentes, logrando de esta manera su propio sustento y el de su familia, de ahí que es posible afirmar que en su condición de socio fue sujeto de obligaciones (aportes y otros) y también de derechos, por ejemplo; el derecho que poseía a un espacio o cuota parte en la línea de trufis, este derecho adquirido por un socio que además fue Secretario General en determinada gestión, no puede extinguirse de manera simple con su fallecimiento, pues habiendo consolidado en su favor un espacio de trabajo para su propio sustento y de su familia, es lógico y legal que el hijo declarado heredero conforme a las reglas de Código Civil, pueda continuar ejerciendo el derecho al espacio o área de trabajo (como lo llama el Estatuto) consolidado por su padre, pues de ningún modo mejor puede saberse y entenderse el verdadero sentido de solidaridad claramente establecido en el Estatuto Orgánico, además mencionado de manera reiterada, más aún cuando expurgado el mismo, se establece que no existe prohibición expresa alguna y en todo caso se mantiene silencio al respecto, por lo que el principio de solidaridad de clase establecido en el Estatuto constituye un compromiso a no violentar de modo que bajo ningún pretexto se pueda desechar o negar la posibilidad de que el declarado heredero pueda continuar trabajando con el instrumento de trabajo dejado por su fallecido padre y en el espacio o área de trabajo consolidado en años por éste, más aún cuando el art. 34 establece que la condición de socio activo se pierde: "…solamente en definitiva por juicios de delito común o sentencia ejecutoriada asimismo por expulsión del Sindicato", no encontrándose dentro de esta previsión la causa de muerte; aún así, siempre estará latente la prerrogativa del heredero de ocupar el lugar o área de trabajo consolidado por su padre en su beneficio y el de su familia, pues en ausencia de aquél le corresponderá a éste proveer el sustento a su familia, al respecto, conviene mencionar a mayor ilustración que esta "sucesión" se aplica en otros tipos de organizaciones como ser sociedades colectivas, en comandita simple, sociedad de responsabilidad limitada y otras; en consecuencia, los demandados estaban obligados a aceptar el ingreso del heredero ab intestato ahora accionante al área de trabajo, pues al no hacerlo lesionaron éste derecho, ya que siendo el servicio público en la línea de trufis "21 de Septiembre" la ocupación elegida y consolidada por su padre para asegurar su propia subsistencia y la de su familia (es decir, los herederos), en una forma de vida digna del ser humano; los demandados, ni el Sindicato que representan, pueden obstaculizar y evitar que la cumpla, máxime si no existe prohibición expresa en el Estatuto y este hecho no afecta o produce detrimento en modo alguno a los socios supérstites; principalmente si para prestar ese servicio, el accionante cumple con todos los requisitos exigidos por sus Estatutos, lo que no fue observado por los demandados, presumiéndose que también los cumple.

Finalmente, existe una razón más para conceder la tutela solicitada, puesto que en los hechos existió una aceptación expresa de ingreso del ahora accionante, cuando por decreto de 26 de abril de 2007 (fs. 8 vta.) se aceptó su ingreso condicionado al pago de $us2000.-, figura y monto no previsto en el Estatuto; de lo señalado se establece que las determinaciones impugnadas no se enmarcaron dentro de las previsiones normativas de los Estatutos por lo que devienen en ilegal, que de no ser reparada importaría desconocer el derecho que le asiste a trabajar en el área o espacio consolidado por su señor padre y por ende, significaría un desconocimiento de su propia normativa que entre otros impone el deber de solidaridad, principio que incluso puede ser aplicado en el futuro a favor de los herederos de los socios que ahora se oponen a reconocer tal derecho.

Cabe diferenciar que el presente caso no se trata de una fuente de trabajo en sí, siendo en todo caso como lo señala el Estatuto un área de o espacio en el que se puede ejercer el derecho al trabajo; así también, se debe tomar en cuenta que para el ingreso a un espacio o área de trabajo al mencionado Sindicato se exige una suma de dinero $us2000.-, lo que evidencia que este espacio o área de trabajo incluso es susceptible de valuación económica constituyéndose por tal razón en un activo sujeto a heredar, pues no sería razonable que si el área de trabajo no tenga valor alguno se pretenda cobrar sumas significativas por el mismo.

Finalmente, en cuanto al demandado Tito Cano Encinas, en su calidad de Asesor Legal del Sindicato Mixto de Autotransporte "21 de Septiembre" de Trufis 221 de Cliza, de la revisión de antecedentes, no se advierte que éste hubiese intervenido de manera directa, pues no consta actuado alguno en el que participe, a lo cual se añade que los Estatutos tampoco le conceden potestad de decisión en la resolución de la problemática planteada; situación diferente a lo que sucede con el codemandado  Víctor Hugo Arias Torrico, ante quien en su calidad de Secretario General del Sindicato 21 de Septiembre de Trufis 221 de Cliza, el accionante efectuó reiterados pedidos, que ya fueron analizados en los puntos precedentes. En consecuencia, con relación a Tito Cano Encinas, Asesor Legal del nombrado Sindicato, no cabe mayor pronunciamiento por carecer éste de legitimación pasiva para ser demandado.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de garantías, al declarar "procedente" el entonces recurso, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y aplicó correctamente las normas que rigen esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR en parte la Resolución de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arce del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías; empero únicamente contra Víctor Hugo Arias Torrico Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte "21 de Septiembre" de Trufis 221 de Cliza.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur     

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés      

MAGISTRADO