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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16191-33-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 07/07 de 8 de junio de 2007, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Kevin Roca Alpire en representación de Glamir Suárez Alpire contra Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de la misma Corte Superior, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2007, cursante de fs. 39 a 43, el recurrente manifiesta que contra su representado se sigue un proceso penal a querella de Javier Camilo Harb Álvarez, por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Guayanamerín, en el cual interpuso excepción de extinción de la acción penal amparado en el art. 204 del Código Penal (CP) y en mérito a que el cheque dado en garantía y que es objeto del proceso penal, fue declarado nulo mediante Sentencia de 30 de octubre de 2006, dictada por la Jueza Primera de Instrucción Mixta de la misma ciudad y confirmada por el superior en grado; empero el Juez de la causa actuando ultra petita y fuera de toda lógica jurídica, dictó el Auto Definitivo 02/2007 de 2 de febrero, por la cual si bien extinguió la acción penal; sin embargo, obliga a su representado a cancelar $us9093.- (nueve mil noventa y tres dólares estadounidenses), a través de una planilla de liquidación de intereses.
Asevera que apelada esa decisión, los Vocales ahora recurridos, emitieron el Auto de Vista 032/2007 de 10 de mayo, rechazando el recurso interpuesto, con el fundamento de que los casos en que procede la apelación incidental se encuentran claramente estipulados en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que revisada dicha disposición, se evidenció que no se encuentra estipulada la apelación incidental de extinción de la acción penal, declarando en consecuencia su inadmisibilidad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados los derechos de su representado a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, solicitando la nulidad del Auto de Vista 032/2007 de 10 de mayo, y se dicte uno nuevo debiendo pronunciarse sobre el fondo del recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 8 de junio de 2007, según acta cursante de fs. 61 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogada ratificó in extenso el contenido de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, Mirna Nuñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, en el informe escrito cursante a fs. 58 y vta., señalaron: a) El Auto de Vista dictado es claro y preciso al señalar que las resoluciones contra las cuales procede el recurso de apelación incidental, se encuentran señaladas expresamente en el art. 403 del CPP, y la Resolución impugnada, si bien es una Resolución de extinción de acción; sin embargo, lo que se impugna es la liquidación dispuesta en la declaratoria de extinción de la acción penal, resolución que no se encuentra prevista dentro de los alcances del artículo señalado; y, b) Lo que se impugnó en la apelación incidental fue la extinción de la acción, Resolución que está claramente establecida en el art. 403 inc. 6) del CPP, pero no puede impugnar algo que le favorece, y que él expresamente lo manifiesta en su recurso, lo que impugna es la imposición de pago de responsabilidad civil y costas, y sobre el cual no existe en la normativa procesal penal recurso alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dicto la Resolución 07/07 de 8 de junio de 2007, por la que concede la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 032/2007 de 10 de mayo, disponiendo que las Vocales recurridas dicten uno nuevo en el que se pronuncien sobre la apelación formulada por el recurrente. Como fundamentos se señalan: 1) Analizado el recurso de apelación, se establece que si bien no se menciona el inciso del art. 403 del CPP, en el que ampara su recurso de apelación; sin embargo, de la relación de los hechos y petitorio, se evidencia que el recurso se acomoda en el inc. 10 del artículo señalado, toda vez que lo que se impugna es la liquidación y la orden de pagar la responsabilidad civil como consecuencia de haber sido declarada extinguida la acción penal; y, 2) La recurribilidad del Auto de Vista, fue anunciada en la última parte resolutiva de la Jueza de la causa, por lo que las Vocales recurridas al haber rechazado el recurso por ser manifiestamente inadmisible han omitido el deber procesal de pronunciarse sobre los puntos apelados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 16 de enero de 2007, Glamir Suárez Alpire (recurrente), dentro del proceso penal que le sigue Javier Camilo Harb Álvarez por el delito de giro de cheque en descubierto, formuló incidente de extinción de la acción penal ante la Jueza Segunda de Partido Mixta de Guayanamerín (fs. 2 a 3 vta.), quien mediante Auto Definitivo 02/2007 de 2 de febrero, declaró extinguida la acción penal, disponiendo además se cubra conforme a derecho la responsabilidad civil, de acuerdo a la liquidación que cursa en obrados; asimismo, señaló “el presente auto puede ser recurrido por las partes en el plazo de tres días” (sic) (fs. 17 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2007, el representado del recurrente, interpone recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 02/2007, solicitando se revoque parcialmente la Resolución impugnada, declarando la extinción de la acción penal, y se deje sin efecto “la liquidación oficiosa y la responsabilidad civil” (fs. 20 a 22 vta.).
II.3. Las Vocales recurridas mediante Auto de Vista 032/2007 de 10 de mayo, rechazaron el recurso por ser “manifiestamente inadmisible”, argumentado que la apelación impugnada no se encuentra en ningún inciso del art. 403 del CPP, tal es así que el recurrente tampoco señaló el inciso del artículo (fs. 28 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso, aduciendo que dentro del proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, interpuso incidente de extinción de la acción penal por haberse declarado nulo el cheque dado en garantía; habiendo dicha autoridad extinguido la acción penal; empero, dispuso se cubra la responsabilidad civil de acuerdo a liquidación practicada; ante lo cual formuló recurso de apelación incidental, el cual fue rechazado y declarado su inadmisibilidad, por no encontrarse contemplado dentro del art. 403 del CPP, el recurso de apelación incidental sobre extinción de la acción penal del art. 204 parte in fine del referido Código, declarándose en consecuencia su inadmisibilidad. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Sobre los derechos invocados
La accionante invocó como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la petición y al debido proceso.
En cuanto a la seguridad jurídica
Sobre la seguridad jurídica invocada por el accionante, como “derecho fundamental”, este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, de este Despacho, señaló que: “…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: '…la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
Asimismo, se agregó que, en: “…la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: '…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En cuanto al derecho al debido proceso
El art. 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley.
Al respecto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señalo "…se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".
En cuanto al derecho a la defensa
También está previsto en el art. 115.II de la CPE, respecto al cual la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio” SC 1842/2003-R de 12 de diciembre.
En cuanto a la igualdad en el ámbito procesal, está prevista como una garantía jurisdiccional por el art. 119.I de la CPE, al establecer que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”, por tanto es un principio al que están sujetos las autoridades que conocen un caso concreto, y también se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales.
III.3. El derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que resuelven incidentes y/o excepciones, cuando éstos son interpuestos en etapa de juicio oral
En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que entre ambas terminologías existe una similitud por cuanto los incidentes son el género y las excepciones la especie, cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, con la diferencia de que las excepciones se encuentran expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 CPP), en cambio los incidentes como tal si bien no se encuentran enumerados; sin embargo, están inmersas en alguno de sus articulados.
En consecuencia, si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.
Sobre este punto, resulta pertinente, aclarar que este Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: “De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras”.
Consecuentemente todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental.
III.4. Análisis del caso de autos
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el representado del accionante, formuló incidente de extinción de la acción penal, habiendo la Juez de la causa admitido su solicitud, señalando al mismo tiempo que se cubra con la responsabilidad civil de acuerdo a la liquidación que cursa en obrados, en la última parte de su Resolución señaló “el presente auto puede ser recurrido por las partes en el plazo de tres días”, por lo que el accionante interpuso recurso de apelación incidental, solicitando se revoque parcialmente la Resolución impugnada, declarando la extinción de la acción penal y dejando sin efecto la “liquidación oficiosa y la responsabilidad civil”; sin embargo, el Tribunal de alzada sin entrar al fondo del recurso, rechazó tal medio de impugnación “por ser manifiestamente inadmisible” (sic), siendo uno de los fundamentos el hecho de que el accionante no señaló el inciso del artículo en el que ampara su acción, advirtiéndose que la falta de señalamiento de un inciso del artículo, es subsanable al tenor de los establecido por el art. 399 del CPP.
En consecuencia, al haber sido declarada extinguida la acción penal y por ende, se puso fin al litigio, corresponde su apelación en la vía incidental; por lo que, las Vocales demandadas, al haber rechazado la apelación incidental por ser manifiestamente inadmisible, cometieron un acto ilegal, por cuanto la apelación del incidente de extinción de la acción penal por nulidad de cheque conforme a lo previsto por el párrafo tercero del art. 204 del CP, se encuentra inmerso dentro los casos del art. 403 inc. 2) del CPP, en mérito a lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.3, en consecuencia se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad del accionante, lo que hace que este Tribunal otorgue la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la seguridad jurídica, por lo expuesto en los puntos precedentes, no puede ingresarse a su consideración dada la configuración actual en el orden constitucional como principio y no como derecho.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido el entonces recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 07/07 de 8 de junio de 2007, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO