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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2010-R
Sucre, 17 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16135-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 064/07 de 30 de mayo de 2007, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Severo Rojas Lima, contra Vicente Colque Morales, Renato Marca Mamani, Andrea Mamani de Suri, Silvano Morales Alberto, Florencio Quispe Lima y Pacífico Herrera Salvador, Concejales del municipio de Sica Sica, alegando la vulneración de sus derechos a la función pública y “a ejercer el cargo como Alcalde Municipal de Sica Sica, Primera Sección, provincia Aroma del departamento de La Paz”, citando al efecto el art. 40.2 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial de amparo constitucional presentado el 28 de mayo de 2007, cursante en obrados de fs. 73 a 76 vta., expone los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante Resolución Municipal 013/2007 de 27 de febrero, el Concejo Municipal de Sica Sica, capital de la Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, dispuso la designación como Alcalde Municipal de dicho Municipio, en la persona del ahora recurrente Severo Rojas Lima, ante la renuncia presentada por su antecesor Vicente Colque Morales, quien posteriormente interpuso un recurso de amparo constitucional señalando que la firma estampada en la mencionada renuncia, resultó ser falsa, extremo por el cual mediante Resolución de dicho amparo, se deja sin efecto la designación de Severo Rojas Lima como Alcalde del referido Municipio.
El recurrente señaló que mediante requerimiento fiscal se realizó un estudio pericial grafotécnico en la Academia Nacional de Policías, cuyo informe estableció que la firma estampada en aquella carta de renuncia cuestionada por Vicente Colque Morales, es auténtica; y sobre la base de dicho informe presentado al Consejo Municipal de Sica Sica, conforme consta por la documental adjunta, la instancia municipal, emite la Resolución 026/2007 de 10 de mayo, reconsiderando la renuncia del nombrado Vicente Colque Morales y ratifican, en su artículo Tercero, la Resolución 13/2007 de 27 de febrero, a través de la cual se designa como Alcalde Municipal de Sica Sica al ciudadano Severo Rojas Lima, añadiendo el término de “interinamente”, extremo que motivó el presente recurso de amparo constitucional, ya que se encontraría con limitaciones en el ejercicio de sus funciones, habiendo agotado la vía administrativa al solicitar al cuerpo deliberante la enmienda a dicha designación, sin haberse pronunciado a la fecha, dejando en suspenso por este hecho, la suscripción de contratos, desembolsos, pagos, etc; en perjuicio del propio municipio de Sica Sica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente en su memorial de amparo constitucional alega la vulneración a sus derechos a la función pública y “a ejercer el cargo como Alcalde Municipal de Sica Sica, Primera sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz”, citando al efecto el art. 40.2 de la CPEabrg.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Vicente Colque Morales, Renato Marca Mamani, Andrea Mamani de Suri, Silvano Morales Alberto, Florencio Quispe Lima y Pacífico Herrera Salvador, Concejales del municipio de Sica Sica, solicitando se le restituya en el cargo de Alcalde titular de dicho Municipio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de mayo de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 85 de obrados, con la presencia del recurrente, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados siguientes:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas procedieron a dar el informe de manera verbal en audiencia programada, con los siguientes puntos:
El 10 de mayo de 2007, mediante Resolución Municipal 026/07, se eligió como Alcalde Municipal de manera interina a Severo Rojas Lima, quien luego de unos días solicitó aclaración y enmienda, solicitud que no fue considerada por el Concejo Municipal, en razón de que a partir de la última sesión de nombramiento de Alcalde interino hasta la fecha no se pudo sesionar, principalmente por falta de quórum reglamentario de los Concejales del municipio de Sica Sica, por lo que aún no agotaron las instancias administrativas conforme prevé el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), empero próximamente se tiene programada la sesión del Concejo Municipal de Sica Sica.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, EL Juez de Partido y de Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Juez de garantías, declaró “procedente” el recurso, bajo el fundamento que al haberse nombrado a través de la Resolución Municipal 013/2007 como Alcalde de Sica Sica al actual recurrente, más tarde ratificado a través de la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo, añadiéndole el carácter de “interino”, y que ante dicha aditamentación, el recurrente solicitó enmienda sin recibir respuesta alguna.
Y que frente a la designación como Alcalde con carácter interino, solamente es permisible cuando su titular se encuentre impedido o ausente temporalmente, así lo establece el art. 12.24 de la LM, aspecto que no ocurre en el presente caso, ya que ante la renuncia de su antecesor Vicente Colque Morales, procede conforme al art. 47 del mismo cuerpo legal, corresponde su reemplazo o designación de un nuevo titular y no de nombramiento de interinato, como se tiene de la cuestionada Resolución Municipal 026/2007.
Al haberse aplicado erróneamente los arts. 47 de la LM, 40 de la CPEabrg, concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, y a pesar de encontrarse pendiente la respuesta a la enmienda presentada por el recurrente, considerando el carácter de inmediatez y subsidiariedad del amparo constitucional, corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 22 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. A fs. 2 cursa credencial de Concejal titular de la Primera Sección Municipal de La Paz, provincia Aroma, de 7 de enero de 2005, a nombre de Severo Rojas Lima, expedido por la Corte Departamental Electoral de La Paz.
II.2. A fs. 3 copia de acta de audiencia pública de posesión judicial del recurrente, en el cargo de Concejal titular de la Primera Sección Municipal de la provincia Aroma del departamento de La Paz.
II.3. A fs. 7 copia de convocatoria a sesión ordinaria 06/07 de 23 de febrero de 2007, a través de la cual el recurrente, fungiendo en el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Sica Sica, convoca a sesión municipal.
II.4. A fs. 9 del expediente, cursa Resolución Municipal 013/2007 de 27 de febrero, a través de la cual se elige al recurrente como Alcalde Municipal de Sica Sica, Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, para la gestión 2007.
II.5. De fs. 10 a 13 cursa copia del Acta de Sesión 06/2007 de 27 de febrero, donde consta la consideración de renuncia de Alcalde Municipal, elección y posesión del nuevo Alcalde Municipal de Sica Sica. Asimismo a fs. 8 cursa copia de la lista de asistencia -rubricada- de los Concejales en sesión ordinaria 06/2007.
II.6. A fs. 14 cursa copia del acta de posesión del nuevo Alcalde Municipal de Sica Sica, de 27 de febrero de 2007, posesionándose al recurrente. Asimismo, de fs. 18 a 19 cursa copia de la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo, que ratifica la Resolución Municipal 013/2007 de 27 de febrero, a través de la cual revalidan el cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica a Severo Rojas Lima, con el aditamento del interinato.
II.7. De fs. 20 a 21 cursa copia del memorial de 21 de mayo de 2007, a través del cual Severo Rojas Lima, solicita al Concejo Municipal de Sica Sica, enmienda y complementación de la Resolución Municipal 026/2007 omitiendo el vocablo “interinamente”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, actual accionante, alega que fue designado Alcalde titular del municipio de Sica Sica, y luego a través de una Resolución Municipal de ratificación, se le otorgó la condición de interino, en franca violación a su derecho a la función pública y “a ejercer el cargo como Alcalde Municipal de Sica Sica, Primera Sección, provincia Aroma del departamento de La Paz”; citando al efecto el art. 40.2 de la CPEabrg. Corresponde en revisión, analizar si dichas aseveraciones son ciertas y si se debe -o no- otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. El principio de legalidad en la nueva configuración constitucional
El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
Efectivamente, la Constitución Política del Estado, no debe ser entendida únicamente de manera formal, como reguladora de fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema y Fundamental que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base del legislador y del intérprete de la Constitución, se concluye entonces que las leyes son válidas no sólo por la forma de su producción, sino también y, fundamentalmente, por la coherencia de sus contenidos con La Ley Fundamental.
Todo esto conlleva a un proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico; pues la Constitución, en palabras de Guastini y Comanducci (GUASTINI, Ricardo La constitucionalización del ordenamiento jurídico, en Estudios de teoría constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México D.F., 2001, p. 153; COMANDUCCI, Paolo Formas de (neo) constitucionalismo: Un análisis metateórico, trad. de Miguel Carbonell, en Revista Isonomía No 16, abril 2002, p. 97, “es una Constitución invasora, que condiciona la legislación, la jurisprudencia, la doctrina, la acción de los gobernantes y gobernados, y que ha dado lugar al nacimiento de un nuevo paradigma de Estado, el Estado Constitucional de Derecho, en el que se apuesta por Constituciones con fuerte contenido normativo, y a la vez garantizadas”.
Son Constituciones normativas porque tienen un basto programa normativo, con principios, valores, amplios catálogos de derechos y garantías, y no simplemente con reglas sobre las fuentes de producción normativa y reglas del juego. Son Constituciones garantizadas porque existe un órgano jurisdiccional para hacer valer las normas constitucionales, frente a su lesión, a través de los mecanismos de protección previstos en la misma Constitución. Debe añadirse que la existencia de una jurisdicción especializada para el control de constitucionalidad, no impide que la jurisdicción ordinaria proteja los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En síntesis, como afirma Prieto Sanchis, el Estado constitucional representa una fórmula mejorada del Estado de Derecho, pues se busca no sólo el sometimiento a la ley, sino a la Constitución, que queda inmersa dentro del ordenamiento jurídico como una norma suprema: “Los operadores jurídicos ya no acceden a la Constitución a través del legislador, sino que lo hacen directamente, y, en la medida en aquélla disciplina numerosos aspectos sustantivos, ese acceso se produce de manera permanente, pues es difícil encontrar un problema jurídico medianamente serio que carezca de alguna relevancia constitucional.” (PRIETO SANCHIS, Luis, Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial, Editorial Palestra, Lima, 2002, p. 119).
De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad.
III.4. Análisis del caso concreto
Posterior a las elecciones municipales celebradas el 5 de diciembre de 2004, el accionante recibió su credencial de Concejal titular para la Primera Sección, provincia Aroma del departamento de La Paz, de 7 de enero de 2005, expedido por la Corte Departamental Electoral de La Paz, siendo posesionado en el cargo el 13 de enero de 2005, conforme versa en el acta de audiencia de posesión judicial de la misma fecha, cursante a fs. 3 del expediente.
Fungiendo en el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Sica Sica, el actual accionante, convoca a sesión ordinaria 06/2007 de 23 de febrero, para tratar entre varios temas la consideración de renuncia del Alcalde Municipal, Vicente Colque Morales, así también tratar la conformación del nuevo Directorio del Concejo Municipal y a la vez la elección y posesión del nuevo Alcalde Municipal de Sica Sica.
Con la asistencia de los Concejales Municipales, tal cual consta a fs. 8 de la lista de asistencia, se labró el acta de sesión ordinaria 06/2007 de 27 de febrero, en la cual por votación de las tres quintas partes de los Concejales, se eligió como nuevo Alcalde Municipal de Sica Sica a Severo Rojas Lima, quien fue posesionado tal cual consta en el acta de posesión de 27 de febrero de 2007, y la Resolución Municipal 013/2007 de 27 de febrero, en la que consta la elección del actual accionante como Alcalde Municipal de Sica Sica, Primera Sección de la provincia Aroma del departamento de La Paz, para la gestión 2007.
Posteriormente el Concejo Municipal de Sica Sica, emite la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo, a través de la cual se ratifica en el cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica, al actual accionante, empero con el aditamento en la parte resolutiva de esta última Resolución del término “interinamente”, aspecto que no se consideró a momento de la emisión de la Resolución Municipal 013/2007 de 27 de febrero.
Al respecto, el accionante presentó memorial de 21 de mayo de 2006, efectuando su reclamo respecto al término “interinamente” contenido en la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo, solicitando su complementación y enmienda; sin embargo, su pedido no fue respondido por el Concejo Municipal, pues no cursa en el expediente documentación de respuesta, tal cual lo sostuvo la parte recurrida, conforme consta en el acta de celebración de audiencia del presente amparo constitucional.
Si bien es cierto que el accionante fue posesionado en el cargo de Alcalde Municipal de Sica Sica a través de la Resolución Municipal 013/2007 de 27 de febrero, no es menos evidente que al haber sido ratificado en dicho cargo a través de la Resolución Municipal 026/2007 de 10 de mayo, esta equívocamente menciona el término “interino”, en aplicación errónea del art. 12.24 de la LM, ya que este artículo está referido en casos de ausencia o impedimento temporal, que no es el caso presente, ya que existió renuncia al cargo, y ante dicha renuncia del Alcalde antecesor, procedía la aplicación del art. 47 de la misma Ley de Municipalidades, toda vez que se trató de un impedimento definitivo, que abrió las puertas a la sustitución por otro Alcalde Municipal.
Este añadido “interino” implica menoscabar la investidura de la condición de Alcalde Municipal, restricción que no está prevista en la ley, siendo arbitraria e ilegal dicha aditamentación.
Cabe hacer notar que el artículo 47 de la LM, al presente se encuentra derogado por la Ley 031 de 19 de julio de 2010 “Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”; sin embargo, tomando en cuenta que los actos se llevaron a cabo en vigencia plena de la Ley de Municipalidades, al presente corresponde su aplicación en razón al tiempo en que ocurrieron los sucesos denunciados.
Bajo estos antecedentes, el Juez de garantías, al declarar la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, en resguardo del debido proceso, y el derecho a la defensa, ha evaluado correctamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 064/07 de 30 de 2007, mayo cursante de fs. 86 a 88, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de de Patacamaya, provincia Aroma, del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA