Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2010-R

Sucre, 17 de agosto de 2010

                                                                                              

                   Expediente:                   2007-16095-33-RAC

                   Distrito:                      Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, al juez natural, a la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto: 1) El 13 de abril de 2007, se llevo a cabo una asamblea extraordinaria de socios de COTAP Ltda., en la que sin justificación legal alguna se introdujeron en el orden del día temas no previstos en la convocatoria, decidiendo a simple petición de algunos socios presentes suspenderlo y convocar a los Consejeros Suplentes, sin que el recurrente haya sido suspendido legalmente o existiera proceso en su contra; y, 2) A pesar de haber solicitado en numerosas ocasiones al Presidente a.i., como a los miembros del Comité de Administración de COTAP, que se le permitiera cumplir con sus funciones de Consejero de la citada Cooperativa, no obtuvo respuesta alguna. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2.  Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, y AC 0107/2006-RCA de 7 abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Sobre el derecho a la dignidad

El Tribunal Constitucional en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, refiriéndose a la dignidad humana, estableció el siguiente entendimiento:

"...La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

Que posteriormente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, tomó en cuenta el alcance de este derecho en el ámbito económico, afirmando que: 

“…la dignidad del hombre comprende múltiples ámbitos del desarrollo de sus potencialidades que se traducen en el reconocimiento de otros derechos. En este sentido, deberá ser tratado como un fin en sí mismo y no como un medio para la concreción de objetivos de terceras personas”.

“En el plano económico, la dignidad implica, por un lado, que la persona debe ser retribuida en forma equitativa y proporcional por el trabajo realizado, remuneración que le permita al individuo acceder a condiciones dignas de vida y, por otro, que la persona no sea sometida a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos por los diferentes servicios prestados en sociedad; pues, en estos casos, se utiliza al individuo como un medio para lograr ventajas económicas sin reparar en el fin propio del ser humano, que, para poder desarrollarse libremente, necesita de un ambiente en el que se respete su dignidad humana”.         

Jurisprudencia que es compatible con el marco constitucional actual, debido a que el derecho a la dignidad, dentro de la Constitución vigente, está reconocido por el art. 21.2; sin embargo, en el art. 22 se establece que la dignidad, juntamente a la libertad, es un derecho inviolable, cuyo respeto es un deber primordial  del Estado. En el art. 23 se refiere a que la dignidad y la reserva de identidad serán protegidas por el Estado, en los casos en que los adolescentes estén privados de su libertad. Finalmente se hace referencia a este derecho en al art. 73 en el que se establece que toda sometida a cualquier forma de privación de libertad con el debido respeto a la dignidad humana.

III.4. Sobre el derecho al trabajo

Respecto al derecho al trabaja, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre afirmo que:

“…con relación a la garantía para la ocupación y la estabilidad laboral, que la recurrente invoca como derechos fundamentales, cabe aclarar que los mismos no son en sí mismos derechos fundamentales consagrados en la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pues forman parte de las obligaciones positivas para el Estado que genera el derecho al trabajo, como un derecho prestacional; esto es, de un lado, que el Estado debe crear las condiciones necesarias, en el marco de sus políticas económicas y sociales, para que las personas tengan posibilidades reales de acceso al trabajo, lo que de ninguna manera puede entenderse como el derecho de la persona a exigir del Estado la provisión de un cargo o empleo; del otro, que a quienes hubiesen accedido a una ocupación o un trabajo les garantice su estabilidad proscribiendo actos arbitrarios o abusivos de los empleadores que interrumpan la relación obrero patronal sin justa causa”.

El derecho al trabajo ha sido desarrollado por el actual texto constitucional, dentro de los derechos sociales y económicos, en la Sección III, arts. 46 al 55, que claramente establece que todas las personas tienen derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con una justa remuneración, que les aseguren para si mismos como para sus familias  una existencia digna. A la vez que el trabajo es también considerado como un deber en el art. 108.5 que establece que  se debe trabajar, según la capacidad individual e intelectual en actividades lícitas y socialmente útiles.

Por lo que el derecho al trabajo tiene una doble connotación, por un lado un derecho exigible, que el propio Estado se obliga así mismo a proporcionar, como claramente está normado en el art. 9.5, cuando se refiere a las funciones esenciales del mismo, en el que este afirma que debe garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. Mientras que por otro lado es un deber de todo boliviano de contribuir conforme a sus capacidades a fines socialmente útiles.

III.5.  Sobre el derecho de petición

Respecto al derecho de petición, el Tribunal Constitucional estableció en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo el siguiente concepto:

“...el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.”

Aunque si bien pareciera que tal derecho sólo era posible ejercerlo respecto a las autoridades públicas, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, estableció las excepciones a tal regla en los siguientes términos:

“…por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado.

Sin embargo de lo anterior, es necesario considerar que si bien es cierto, que el ejercicio del derecho de petición no ha sido reglamentado por la legislación boliviana y por lo mismo, no existen reglas claras que regulen el comportamiento de las instituciones o entidades privadas frente al ejercicio de este derecho; empero, conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que es signataria Bolivia, los Estados parte asumen el compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna; en caso de que los derechos no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados parte, se comprometen adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención las medidas legislativas o de otro carácter”.

(…)

“El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivizacion es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.

Criterio que está acorde con el texto constitucional, que claramente establece  que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera individual o colectiva, de manera oral o escrita, y cuyo único requisito es el de la identificación del peticionario.

III.6.   Sobre el derecho al debido proceso

Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/00-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio señalo que: La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas son nuestras).

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional: configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”. 

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional” (las negrillas son nuestras).   

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta  hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otra lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido  proceso también  es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que  figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los arts. 115.II y 117.I  efectuadas anteriormente, la Constitución Política del Estado, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.

III.7.  Sobre el derecho a la defensa

En cuanto al derecho a la defensa, la SC 0952/2002-R estableció lo siguiente:                    

“…todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley”.

“(…) en ese orden y concordante con lo expuesto, el mismo art. 16 de la Constitución, en su numeral IV prescribe: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...', mandato del que se infiere, que no obstante de que el juzgador debe respetar y garantizar el derecho a la defensa, está impedido expresamente de aplicar una condena o sanción cuando el citado derecho ha sido vulnerado en la tramitación del proceso. En este caso, la sanción no puede ser impuesta por ningún motivo y el procesado puede rehusarse a cumplirla hasta que se regularice el procedimiento indebido al que fue sometido”.

“…por ello, si bien no es procedente la instauración de un proceso disciplinario por la comisión de una falta leve, no es menos cierto que la sanción por la misma, no puede ser aplicada en completa indefensión del sujeto al cual se le aplica la sanción, pues esto importaría, en el caso, dejar sin límites el ejercicio de la autoridad jerárquica superior sobre el subalterno y, en consecuencia, dar paso a la arbitrariedad, contraria al orden constitucional, siendo así que corresponde garantizar la vigencia de la Constitución y de un Estado Democrático de Derecho”.

III.8.  La acción de amparo constitucional contra particulares

El Tribunal Constitucional estableció en la SC 0382/2001-R de 26 de abril, la procedencia del recurso de amparo constitucional contra particulares, que señaló lo siguiente:

“Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales”.

Siguiendo tal razonamiento la SC 0735/2003-R señaló lo siguiente:

“…es restringida la tutela que se otorga a través del amparo frente a actos u omisiones de particulares y se da, cuando se evidencia desigualdad y desequilibrio en las relaciones entre el recurrente (quien demanda el amparo) y el recurrido (contra quien se dirige la demanda), como se desprende de la línea jurisprudencial establecida en SC 0382/2001-R; cuando no existe esa desigualdad ni hay desequilibrio, no puede ser utilizada esta acción extraordinaria, como un mecanismo para dar solución a controversias de derechos, conflictos de orden privado o contraposición de intereses que pueden darse entre personas particulares, esas situaciones pueden ser muy bien solucionadas por sus mecanismos internos o las vías legales pertinentes”.

El nuevo marco constitucional establece en el art. 128 que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto u omisión ilegal o indebido de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace suprimir los derechos reconocidos en la Constitución, es decir que dentro de la legitimación pasiva se especificó que la persona podría ser individual o colectiva (particular).

III.9. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denunció que el 13 de abril de 2007 se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de socios de COTAP Ltda., en la que sin fundamentación legal alguna y a pedido de algunos socios, se decidió modificar el orden del día, a raíz de múltiples denuncias presentadas contra otros Consejeros, y algunas en su contra consecuentemente los socios decidieron que éstos se defendieran “desde las bases”, convocando a los Consejeros suplentes, para que no existiera un vacio de poder en la conformación del Consejo de Administración y garantizar el quórum correspondiente.

Posteriormente, el 17 de abril de 2007, mediante nota, el Presidente del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Vigilancia, le hicieron conocer al accionante que estaba suspendido momentáneamente de sus funciones, por lo que no podía participar de las sesiones ordinarias del Consejo de Administración; sin embargo, el 3 de mayo del mismo año, el Consejo de Vigilancia cursó una invitación al accionante, refiriéndose a éste como ex Vocal del Consejo de Administración.  

De la lectura del Estatuto, en cuanto a las atribuciones de la asamblea general extraordinaria, se tiene en primer lugar que no existe norma alguna que le de la atribución de cambiar el orden del día para el que fue convocada, como tampoco el que pueda disponer la suspensión de los miembros del Consejo de Administración; por lo que los hechos del 13 de abril de 2002, en el desarrollo de la asamblea extraordinaria, en el que los miembros del Consejo de Administración bajaron de la testera “para defenderse desde las bases” a solicitud de varios socios, y lo que es peor, interpretando esta decisión como sanción de suspensión de sus funciones, sin que haya habido proceso ni se les haya dado oportunidad de defenderse, fueron hechos que vulneraron flagrantemente el derecho al debido proceso del accionante.

En cuanto a los argumentos de la parte demandada, de que la asamblea general de socios es “magna y soberana” en sus consideraciones y determinaciones, no es un argumento válido para desconocer derechos fundamentales y garantías constitucionales, hechos que fueron agravados por los miembros del Consejo de Vigilancia al considerarle incluso como un ex Vocal del Consejo de Administración, sancionándole incluso en contra de lo dispuesto por su propio Estatuto Orgánico, en sus arts. 44, 48 y 68, y cuando en su informe aclaran que están en una etapa de acopio de información.

Es necesario aclarar que en este caso no se cumplieron con las normas establecidas por el Estatuto Orgánico, y lo acontecido en la asamblea extraordinaria fueron medidas de hecho, ya que no tuvieron base normativa alguna para aplicar tales sanciones sin que mediara proceso previo alguno, por lo que se vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, además de que se le obstaculizó la realización de las funciones para las que fue elegido.

III.9.1. En cuanto al derecho a la dignidad, tal como está conceptualizada, en el texto constitucional vigente y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no fue vulnerada por los demandados, ya que la decisión de bajar de la testera- a las bases- emanó de los Consejeros como una actitud voluntaria.

III.9.2. Respecto al derecho al trabajo, tal y como está establecido por la jurisprudencia y por la Constitución Política del Estado, el mismo fue vulnerado por los demandados, debido  en el caso concreto el accionante fue elegido mediante el voto, para desempeñar funciones como Consejero, labores que implican una remuneración y se constituyen en la fuente de ingresos del actual accionante, derecho vulnerado por los demandados al haber suspendido al accionante de sus funciones sin proceso previo alguno.

III.9.3. Respecto al derecho de petición, este también fue vulnerado, ya que no existió una respuesta en cuanto a la situación del accionante, limitándose a pasarle una invitación para prestar informes ante el Consejo de Vigilancia, sin responder a la solicitud de informes realizadas por el accionante, por lo que este derecho  se satisface cuando se otorga una respuesta al peticionante, tal como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5, lo que no ocurrió en el caso analizado.

III.9.4. En cuanto al Gerente General de COTAP Ltda., Mario Quintín Zárate, de la revisión de los documentos, se evidencia que este no tuvo ninguna participación en los actos demandados, por lo que carece de legitimación pasiva dentro del presente recurso, tal como lo indica la SC 0918/2005-R, que afirma lo siguiente:

“…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”.

En consecuencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, al haber concedido la tutela solicitada, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora  acción, ha realizado parcial valoración de los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR en parte la Resolución 04/2007 de 25 de mayo, cursante de fs. 127 a 129, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada respecto a Héctor Enríquez Mendoza, René Fernández Huallpa, Jorge Avendaño Carreón, Benito Gonzales Berrios y Francisca Rodríguez Vda., de Rendón, miembros del Consejo de Administración; Moisés Mamani Lenis, Rodolfo Peñaranda Medrano y Freddy Rivero Aramayo, Miembros del Consejo de Vigilancia, de COTAP Ltda., disponiendo que se restituya al accionante a sus funciones, con la calificación de daños y perjuicios y DENIEGA la tutela respecto al Gerente General de COTAP Ltda., Mario Quintín Zárate, por carecer de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Navegador