Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017-S1
Sucre, 2 de febrero de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 17336-2016-35-AL
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denunciaron la vulneración a su derecho a la libertad; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, resolvieron la apelación incidental planteada contra la determinación de detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, confirmando dicha medida, sin señalar audiencia para fundamentar los agravios y presentar pruebas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. El sistema penal diferenciado para adolescentes infractores
La SCP 0373/2015-S3 de 8 de abril, precisó que: “Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado’ (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).
Respecto al último punto citado en el párrafo que antecede, el Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 548), en su art. 11, establece que: ‘Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores’; asimismo, el art. 262 del referido cuerpo normativo, determina que: ‘I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social’”.
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de Beijing)
Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, que dispone:
“7. Derechos de los menores
7.1. En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior”.
“22. Necesidad de personal especializado y capacitado
22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema…”.
Que conjuntamente las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) aprobadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990, contienen pautas contra la discriminación, haciendo énfasis en la reintegración social, resaltando la imperiosa necesidad de contar con personal capacitado para el tratamiento de los menores infractores en el sistema de justicia, con el consecuente respeto a los derechos fundamentales y las garantías jurisdiccionales -como el derecho al debido proceso en su elemento de la doble instancia-, encaminados en la concreción de una legislación y administración de justicia especializadas, sustentadas en el principio del interés superior del niño -ut supra citado- y el respeto a la dignidad de los menores, que fortalezca la vigencia de sus derechos fundamentales y libertades.
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
“ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Dentro de su labor consultiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto, referida a la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, respecto a la garantía jurisdiccional de la doble instancia (arts. 8.2.h. de la Convención Americana y 40.2.b.v de la Convención sobre Derechos del Niño), precisó:
“d. Doble instancia: (artículos 8.2.h de la Convención Americana y 40.b.v de la Convención sobre los Derechos del Niño): el niño debe gozar del derecho a que un tribunal revise la medida que le ha sido impuesta, para controlar así el poder punitivo de las autoridades.
Dicha garantía debe estar vigente en cualquier procedimiento en el que se determinen los derechos del niño, y en especial cuando se apliquen medidas privativas de libertad”
En este sentido, y conforme a la normativa supranacional pre existente, la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al “Sistema Penal para Adolescente”, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdiccionales (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad.
III.4. La apelación incidental conforme el art. 314 del Código Nina, Niño y Adolescente
En este sentido, la normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, y se impugne una resolución de medida cautelar a través del recurso de apelación incidental, es la prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente; el cual sobre las premisas del sistema penal para adolescente establece:
“Artículo 259 (SISTEMA PENAL) El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente”.
“Artículo 262 (DERECHOS Y GARANTÍAS)
I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:
a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social”.
En la regulación normativa procesal relacionada con el recurso de apelación y el cómputo de plazos establece:
“Artículo 292. (Cómputo de Plazos).
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado” (las negrillas son nuestras).
“Artículo 314. (Apelación Incidental).
I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
a) Sobre medidas cautelares o sus sustitución o el sobreseimiento.
(…)
II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado ante la Jueza o Juez que dictó la resolución dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso” (las negrillas nos corresponden).
Dentro este marco normativo aplicable tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental; y, dentro de los alcances de la garantía procesal de la doble instancia trasuntada en el derecho a recurrir, entendida como la posibilidad que tiene el justiciable de lograr la revisión de una resolución con el propósito de lograr un pronunciamiento que implique una correcta aplicación de la ley, como la apreciación de hechos y pruebas, que repercuta en la decisión de sus derechos y garantías, el cual debe ser efectivo y concretarse como un derecho específico.
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al resolver la apelación incidental planteada contra la determinación de detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, confirmaron dicha medida, sin señalar audiencia para fundamentar los agravios y presentar pruebas.
Conforme los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los accionantes menores de edad AA, BB y CC, se encuentran con imputación formal dentro el caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosmery Camama Cambero, por la presunta comisión del delito de violación agravada, en la que el Fiscal de Materia, solicitó la aplicación de la medida extrema de detención preventiva. A ese efecto, el Juez Público y Civil Primero de Riberalta del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad y departamento, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de agosto de 2016, dispuso la detención preventiva de los menores infractores, dando lugar a la interposición del recurso de apelación incidental en la misma audiencia, conforme se determinó en la Conclusión II.3 del presente fallo.
En el caso, se denuncia que los Vocales de la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista de 228/2016, confirmaron el Auto recurrido, denunciando los accionantes, que no señalaron audiencia para considerar la apelación incidental planteada, más al contrario pronunciaron directamente el Auto de Vista aludido, sin darles oportunidad de fundamentar los agravios ni presentar prueba.
En ese contexto, es importante precisar que el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada -principio de jurisdiccionalidad y preservación de la especialidad de los órganos- sino la aplicación de un procedimiento propio, que condice con el principio universal de protección especial, en razón de su situación de desventaja y mayor vulnerabilidad respecto a los demás sectores de la población; por el cual este grupo de atención prioritaria goza de un amparo jurídico específico, que funcionalmente implica una garantía que primará a momento de decidir sobre los derechos subjetivos y procesales del adolescente infractor.
Bajo ese entendimiento, y lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda claro y evidente que la normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en el Código Niña, Nino y Adolescente; el cual sobre las premisas del sistema penal para adolescente establece:
“Artículo 259 (SISTEMA PENAL) El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente”.
“Artículo 262 (DERECHOS Y GARANTÍAS)
I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso,
II. así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías:
a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social” (las negrillas son añadidas).
En la regulación normativa procesal relacionada con el recurso de apelación y el cómputo de plazos establece:
“Artículo 292. (Cómputo de Plazos).
I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado” (las negrillas son nuestras).
“Artículo 314. (Apelación Incidental).
I. El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
a) Sobre medidas cautelares o sus sustitución o el sobreseimiento.
(…)
II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada ante la Jueza o Juez que dictó la resolución dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo el recurso será elevado a consideración del Tribunal departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso” (las negrillas nos corresponden).
En tal sentido, circunscrita como está la normativa aplicable tanto para la activación como para la resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados menores de edad ahora accionantes; y, dentro de los alcances de la garantía procesal de la doble instancia trasuntada en el derecho a recurrir, entendida como la posibilidad que tiene el justiciable de lograr la revisión de una resolución con el propósito de lograr un pronunciamiento que implique una correcta aplicación de la ley, como la apreciación de hechos y pruebas, que repercuta en la decisión de sus derechos y garantías, el cual debe ser efectivo y concretarse como un derecho específico.
En el caso concreto se advierte que el Juez Público Civil y Comercial Primero de Riberalta del departamento del Beni, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad y departamento, inobservó el procedimiento especial descrito precedentemente, puesto que no debió dar curso a la apelación incidental planteada de forma oral, más al contrario debía hacer conocer a los imputados que tenían tres días desde su notificación con el Auto que dispuso su detención preventiva, para interponer el recurso de apelación incidental, coligiéndose de ello que el actuar del Juez demandado fue equívoco al remitir los antecedentes al Tribunal de alzada, provocando que dichas autoridades emitan el Auto de Vista 228/2016, generándose de esta manera, un procedimiento que no está acorde con el Código del Niño, Niña y Adolescente, consecuentemente, se concede la tutela, en resguardo del derecho a la doble instancia que tienen los justiciables, debiendo corregirse el procedimiento, por tanto anularse los actuados hasta la orden de remisión del cuaderno de apelación, debiendo el Juez de primera instancia disponer que los accionantes planteen el recurso de apelación incidental de forma escrita en el plazo de tres días y se prosiga con el procedimiento señalado.
En el caso, cabe aclarar que el Código Niño, Niña y Adolescente, establece un procedimiento especial para la tramitación del recurso de apelación incidental, que el legislador ha desarrollado conforme la realidad de nuestro país, no pudiendo aplicarse normativa que no está descrita en el mencionado Código, ya que se ingresaría a una controversia en la aplicabilidad de la norma.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los actuados hasta la emisión del Auto de 7 de agosto de 2016, dando el plazo de tres días a partir de la notificación por el Juez de garantías, para que los accionantes planteen el recurso de apelación incidental y se corrija el procedimiento.
CORRESPONDE A LA SCP 0025/2017-S1 (viene de la pág. 15).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO